viernes, 30 de julio de 2010

Crece avanzada extranjera " bajo tierra", para dominar las riquezas argentinas

La avanzada de inversores y grandes corporaciones extranjeras sobre la Argentina no reconoce límites.


En una primera etapa, tal como diera cuenta iProfesional.com en diversas notas de investigación, esta avalancha de grupos foráneos derivó en un traspaso a manos foráneas de vastas extensiones de tierras, grandes reservorios de agua dulce, bosques, selvas, plantaciones y un sinfín de recursos naturales. A tal punto que la superficie bajo su dominio es comparable a la de todo el territorio uruguayo.

Sin embargo, esto es apenas una parte de la realidad. Existe otra, que viene dada por la toma de control del subsuelo argentino.
Fuente profesional.com



Es sabido que, en términos de minería, el país posee una riqueza envidiable. El problema es que quienes la explotan son otros. Y así lo harán por muchísimos años.

Oro, plata, cobre y uranio, entre otros materiales, son extraídos de la tierra para ser sacados del país y comercializados en otras latitudes.

Incluso la Argentina figura entre los principales poseedores de la llamada “materia prima del futuro”: el litio, elemento indispensable para la fabricación de autos eléctricos, baterías de celulares y notebook, entre otros usos.

Ahora bien, ¿quiénes son los que se benefician con esa riqueza digna de ser envidiada? Grupos económicos de Canadá, Estados Unidos, Australia, Gran Bretaña, Suiza y Brasil.

Grandes corporaciones internacionales de dichos países son las que se han repartido el control y la extracción de estos minerales estratégicos.

El proceso (consistente en la extracción y posterior salida a otros destinos) no genera ganancia alguna para el país dado que, por la normativa vigente, las compañías no tienen obligación de ingresar a la Argentina la gran cantidad de divisas que perciben por los minerales extraídos.

Por ejemplo: la gran riqueza en oro que posee el territorio lo convirtió en el segundo productor regional. Sin embargo, el Estado apenas recoge el 3% de las ganancias en concepto de regalías.

Incluso ese porcentaje, explicaron especialistas a iProfesional.com, se reduce a apenas un 1,8 por ciento.

Esto es así dado que las empresas mineras gozan de un régimen por el cual se les permite descontar todos los costos relacionados con la extracción del material, del total a pagar a cada provincia.

“La minería de relevancia, más conocida como ‘megaminería’, es toda propiedad de compañías extranjeras en este momento. La participación argentina se redujo a la extracción de cales o materiales para el cemento. Las empresas locales, a lo sumo, pueden llegar a ser proveedoras. Pero la explotación de las principales riquezas está en manos de capitales externos”, enfatizó a iProfesional.com, María Fernanda Reyes, diputada nacional por la Coalición Cívica (CC).

“Una de las irregularidades más grandes pasa porque en sí, no se sabe a ciencia cierta qué es lo que se extrae exactamente. Muchas firmas declaran que explotan una cosa, pero en la misma extracción también se llevan otros tipos de minerales”, afirmó Reyes.

La diputada también hizo referencia a la detección de “muchos casos de contrabando de minerales” y señaló procedimientos un tanto difusos en las declaraciones juradas de algunas empresas.

Los “dueños” del subsuelo celeste y blanco
La Argentina cuenta con recursos clave, por su escasez y porque éstos revisten el carácter de “estratégicos”, de cara al futuro.

Y es por esta cuestión que hasta gigantes como China ya posaron su mirada en estas tierras (ver nota: Un “elefante asiático” avanza en silencio sobre empresas y sectores clave de Argentina).

En este contexto, y en lo que a la riqueza del suelo se refiere, grandes corporaciones de origen:
  • Canadiense (Barrick Gold)
  • Anglo-suiza (Xstrata Copper)
  • Estadounidense (Coeur D’Alene)
  • Australianas (BHP Minerals)
  • Brasileñas (Vale do Río Doce)
Entre otras, son algunas de las “peso pesado” que controlan las grandes explotaciones que se realizan en estas tierras.

miércoles, 28 de julio de 2010

LInks de inters para abogados ( fuente ABBA)

LOS SITIOS GRATUITOS A VISITAR MÁS FRECUENTEMENTE

Boletín Oficial diario a texto completo: Boletín Oficial del día
Novedades Normativas: SAIJ Noticias El Dial Express
Novedades jur{idicas Diario Judicial Infobaeprofesional

Expedientes: Fuero Civil Fuero Comercial Pcia de Buenos Aires
Normativa General: Infoleg AABA: donde buscar normativa
Jurisprudencia nacional parcial: FANA CSJN (mas nueve Camaras)
Normativa de la Ciudad: Legislatura Códigos Boletín Oficial Sistema de información normativa
Jurisprudencia Nuevos Tribunales de la Ciudad: Jurisprudencia de la Ciudad
Normativa Provincia Buenos Aires: Ministerio de Gobierno
Jurisprudencia Provincia Buenos Aires:
JUBA
Deudores e inhabilitados: Banco Central


NORMATIVA

Normativa Nacional y General

Acceso Arancelado
Ministerio de Justicia
Boletín Oficial
Boletín Oficial del día
Sistema Arg. Informática Jurídica
Acceso a la base ( títulos)
El Dial Bibilioteca Juridica on line
El Derecho
Lexisnexis

Acceso Gratuito

Ministerio de Economía:
Documentación e Información
INFOLEG Página Inicial
Constituciones
Todos los Códigos posibles
SAIJ -Todos los Códigos nacionales
MSN.com.ar

Los Proyectos de leyes
Cámara de Diputados
Bases documentales
Cámara de Senadores
Información de proyectos


Ciudad de Buenos Aires
Gobierno de la Ciudad
Boletín Oficial
Sistema de informacion normativa
Legislatura de la Ciudad
CEDOM) Normativa Vigente
Servicio de búsqueda
Poder Judicial
Leyes Orgánicas del P. Judicial
Códigos y otras leyes orgánicas
Reglamentos del Consejo


Provincia de Buenos Aires


Otras Provincias
Bases de datos de leyes

Sistema Arg. Informática Jurídica
Río Negro Legislatura
Mendoza Legislatura

Mendoza Colegio Abogados
Neuquen: Digesto

Chaco Legislatura

Legislación provincial
Tierra del Fuego: Legislatura

Santa Fe Poder Judicial
Acceso libre SAIJ legislación

Solo códigos procesales y algunas leyes
Neuquén
La Pampa
Tucumán

Río Negro
Santa Cruz
ChubutChubut
Santiago del Estero
Entre Ríos
Córdoba
Catamarca

lunes, 26 de julio de 2010

es delito furmar marihuana en público ( fuente Diario Perfil)

La Cámara Federal porteña ratificó que consumir estupefacientes en un espacio público, aún cuando por su escasa cantidad no deje dudas de que se trata de “uso personal” constituye un delito porque potencialmente podría afectar a la “salud pública”.

La Sala Segunda de la Cámara, por mayoría integrada por los jueces Horacio Cattani y Martín Irurzun, ratificó el procesamiento dictado en primera instancia por el juez Julián Ercolini contra una persona sorprendida por la policía fumando marihuana en una pipa artesanal en una plaza pública. Al hombre se le secuestró, además, una bolsa con una pequeña cantidad del alcaloide.

El tribunal reinterpretó el “Fallo Arriola”, con el que la Corte Suprema despenalizó parcialmente el consumo personal de estupefacientes en el ámbito de la privacidad.
En ese sentido, diferenciaron que en aquel fallo la conducta analizada no tenía “trascendencia a terceros", a diferencia de éste, en que el sorprendido fumando marihuana estaba en un lugar público y de libre acceso para otras personas.

En disidencia, el camarista Eduardo Farah se pronunció por “la declaración de inconstitucionalidad del tipo cuestionado", es decir la penalización del consumo para casos como el tratado en el expediente.
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Concesión de permiso superior a 5 años. Facultad del Poder Legislativo. Declaración de inconstitucionalidad del decreto 993/08 de la Ciudad de Buenos Aires. Incumplimiento de los arts. 82, inc. 5 y 89 inc. 5 de la Constitución local. Indeterminación del plazo por el que se extiende el permiso. Contratación directa. Falta de justificación para el apartamiento de la ley 2095 de la Ciudad de Buenos Aires. ACCIÓN DE AMPARO. Derechos de incidencia colectiva. Legitimación activa. Diputado. Habitante de la ciudad. Preservación del medio ambiente. Innecesariedad de afectación de un interés personal. Participación ciudadana en el control de la actividad estatal. CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO. Zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público. Imposibilidad de realizar obras que alteren su carácter “Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (Art. 14 CCABA) - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 08/06/2010


“…El amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que, en forma actual o inminente, lesiona o restrinja con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos constitucionales. Como lúcidamente lo advirtió la Juez Alicia Ruiz, el amparo no es un proceso excepcional, “... la ‘excepcionalidad’ del amparo sólo puede entenderse como una especificación del principio de que, en un Estado de Derecho, también son o deberían ser ‘excepcionales’ las amenazas, restricciones, alteraciones o lesiones de derechos y garantías constitucionales por actos emanados de autoridades públicas...” (TSJ, in re “Vera, Miguel Ángel”, sentencia del 4/5/2005, voto de la Dra. Alicia Ruiz) (…) El GCBA considera que la vía idónea resultaría la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el TSJ, sin embargo pasa por alto que -en la especie- se juzga un acto de alcance particular y no un acto de alcance general.”

“…Cabe atender lo referido a la legitimación del actor para deducir la presente acción. Es dable, en primer término, examinar el título de ciudadano que alega el amparista, por cuanto su admisión exime de abordar el carácter de diputado. Así las cosas, cabe recordar que, según criterio de esta Sala, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a sus instituciones, en su art. 1º, como una democracia participativa (in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, EXP 240, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04). En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios (…) En el amparo, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante. Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta Sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”[Fallo en extenso: elDial - AA3B64], EXP 22076/0, del 5/2/07, en ese aspecto confirmado por el TSJ en sentencia de fecha 4/11/2009)”

“…La condición de habitantes que reviste el amparista y que el debate en la emergencia se relaciona con el permiso concedido por el Gobierno por medio del decreto cuestionado sobre áreas del dominio público categorizadas por el Código de Planeamiento Urbano como “UP”, indudablemente esa circunstancia involucra la preservación del medio ambiente de la Ciudad (en concreto, los espacios públicos), todo lo cual avala al actor a promover la presente demanda. A mayor abundamiento, cabe puntualizar que “... tanto en las contrataciones públicas como en toda actividad estatal el principio de transparencia -que debe constituirse como objeto de control social responsable y permanente- juega un rol permanente”.

“Liminarmente, es dable destacar dos aspectos que, a los fines de definir la inteligencia del texto constitucional [arts. 89, 90 y 91 de la Constitución de la CABA], no pueden pasar inadvertidos, a saber: por un lado la importancia que se asigna al otorgamiento de concesiones y permisos sobre el dominio público, al sujetarlo a mayorías agravadas y al procedimiento complejo de doble lectura; extremo que, por otra parte, acentúa la participación ciudadana al exigir la celebración de la pertinente audiencia pública. En otras palabras, la temática relativa a permisos sobre el dominio público exhibe una destacada intervención de la ciudadanía y de la Legislatura, como poder representativo de la voluntad popular. Además, las atribuciones del Jefe de Gobierno sobre el punto se hallan reglamentadas en el art. 104, inc. 23 y 24 de la CCABA, que dispone que toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener acuerdo de la Legislatura y que el Poder Ejecutivo es quien administra los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad “... de conformidad con las leyes”. Así las cosas, este Tribunal comparte la conclusión del a quo en orden a que “... todos los actos que se dicten en ejercicio de estas competencias deberán ajustarse al cumplimiento estricto de esta limitación temporal, no permitiéndose bajo ningún tipo de circunstancia la existencia de imprecisiones, oscuridades o ambigüedades en lo que se refiere a la extensión del plazo de duración” Lo contrario importa, además, vulnerar la intervención del poder depositario de la voluntad popular y el control social, ambas exigencias (…) explícitamente establecidas en la Constitución de la Ciudad.”

“... El plazo de 48 meses -en concreto- es el estimado para la conclusión de las obras reseñadas y no, como lo indican los recurrentes, el período por el cual se extiende el permiso. (…) No es el permiso el que se extiende por 48 meses, éste se encuentra sujeto -claramente- a la duración de la obra, la cual -estimativativamente- se fija en 48 meses. (...) En ese orden, la ilegitimidad del decreto puesto en crisis se exhibe como incuestionable y manifiesta, al no establecer un límite inferior al que constitucionalmente se encuentra habilitado el titular del departamento ejecutivo [plazo de 5 años].”

“…La administración, al ser uno de los órganos encargados de velar por la satisfacción del bien común, puede -razonablemente- interpretar de modo diverso la oportunidad y mérito de sus decisiones, no obstante su condición de órgano sometido a derecho, le impone -en paralelo- el deber jurídico de fundar y explicitar de modo suficiente las razones que fundan el nuevo parecer; ésta es una exigencia misma del sistema republicano y de la democracia participativa, fundada en el estricto control social de los actos de gobierno (…) La administración se limita a señalar que un nuevo examen de las constancias obrante en las actuaciones administrativas, la entidad de las controversias en debate y el vencimiento de la concesión, hacen que se entienda “... inconveniente el tratamiento del aludido proyecto de Ley”. Como se advierte, no se explicitan las circunstancias específicas que el “nuevo” análisis de los antecedentes llevan a que el procedimiento administrativo que se prolongó por largo tiempo, resulte luego “inconveniente” sin fundar las razones objetivas que avalan esa afirmación. Es decir, hay una ruptura lógica entre los antecedentes del acto y éste (…) Toda modificación en un Estado de derecho debe responder a razones explícitas y fundadas en los antecedentes fácticos (y, obviamente, normativos) que le sirven de causa.”

“Puede advertirse con meridiana claridad que, en la especie, no se evidencian las circunstancias que habilitan la contratación directa, aspecto que -también- vicia el temperamento adoptado por la administración por medio del decreto cuestionado. En efecto, se supone que la administración procede con racionalidad y eficacia, planificando prudentemente su gestión del interés público (…) Incluso la Corte Suprema revitalizó el carácter imperativo de los procedimientos de selección que procuran la concurrencia y competencia entre los oferentes (…) en ese sentido expresó (…) que “el procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la existencia de sobreprecios ...” (CSJN, in re “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Cardiocorp S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, de fecha 27/12/2006). En otras palabras, el acto puesto en crisis no encuentra en sus antecedentes sustento válido a los fines de habilitar el apartamiento de las reglas previstas en la ley nº 2095.”

“Las disposiciones particulares para esos distritos [zonas calificadas por el Código de Planeamiento Urbano como U.P.] establece que el GCBA solo puede autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos. En tal estado de cosas, las elucubraciones que formula la empresa “Punta Carrasco” en relación a la discrecionalidad administrativa en punto a los usos para las zonas “UP” importa desconocer su fin exclusivo para espacios verdes y parquizados, siendo las obras que se pueden desarrollar -únicamente- las complementarias a ese efecto (…) A su vez, el destino fijado por el legislador como distrito “UP” importa, como lo sostuvo el Sr. juez de grado, que resulten aplicables las ordenanzas nº 46.229 y 47.660. En pocas palabras, el decreto cuestionado se dictó -tal cual lo dijo el Sr. juez de grado- ignorando el destino previsto por el legislador. Más aún: las alusiones que se formulan en el convenio anexo al decreto en sentido de que “... el GCBA aun no ha tomado decisión definitiva sobre el destino al que serán en definitiva afectadas las tierras ...”, tienen que partir de la premisa de que el Poder Legislativo sí fijó explícitamente su destino, debiendo la actividad de la administración enmarcarse -en razón del principio de juridicidad- en su gestión y no en su elíptico desconocimiento.”

copyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (105

viernes, 23 de julio de 2010

modificaciones al Codigo Civil - Matrimonio gay

Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

(Antes: 1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente)

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Antes: Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.)

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

(Antes: Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los Artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.)

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

(Antes: Artículo206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor.Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.)

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

(Antes: Artículo212: El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.)

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

(Antes: 1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5to. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido.)

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

(Antes: 1. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición).

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

(Antes: 264ter. En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aún de oficio, requerir toda información que considere necesaria, y oír al menor, si este tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.)

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

(Antes: Artículo 272. Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores).

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

(Antes: El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes: 1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres; 2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres; 3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.)

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

(Antes: Artículo 291. Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo
.)

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

(Antes: Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre. Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.)

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

(Antes: Artículo 296: En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.)

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo. 2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero. 3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

(Antes: Artículo 307. El padre o madre quedan privados de la patria potestad: 1. Por ser condenados como autor,coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; 2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero; 3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.)

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

(Antes: Artículo 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio. )

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido
compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

(Antes: Artículo 326. El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición. Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.)

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

(Antes: Artículo 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.)

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

(Antes: Art. 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.)

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

(Antes: Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.)

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.

De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

(Antes: Art. 356. La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.)

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer
grado, difiriendo en el otro.

(Antes: Art. 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.)

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

(Antes: Art. 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.)

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

(Antes: Art. 378. Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.)

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

(Antes: 3. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;)

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

(Antes: 2° Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;)

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

(Antes: Art. 1.299. Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.)

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

(Antes: Art. 1.300. Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.)

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

(Antes: Art. 1.301. Después de la separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.)

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

(Antes: Art. 1.315. Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.)

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

(Antes: Art. 1.358. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.)

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

(Antes: 2° El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;)

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

(Antes: Art. 2.560. El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.)

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes,
cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

(Antes: Art. 3.292. Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.)

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

(Antes: Art. 3.969. La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.)

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

(Antes: Art. 3.970. La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.)

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

(Antes: c) El nombre y apellido del padre y de la madre y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta; )

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro
del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

(Antes: ARTÍCULO 4.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.

Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.)

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”.

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

(Antes: Art 8.- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".)

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio
o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

(Antes: Art 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.)

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

(Antes: Art.10.- La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.)

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente
a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

(Antes: Art.12.- Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.)

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

celos enfermizos- Fuente Diario Perfil

Los celos enfermizos son causal de divorcio

La Cámara Civil confirmó una sentencia que había decretado el divorcio de una pareja por culpa del marido, quien había reconocido ser “muy celoso”. Vea el fallo

Ver Comentarios

22.07.2010 | 16:13

A partir de este fallo los celos enfermizos son causal de  divorcio

A partir de este fallo los celos enfermizos son causal de divorcio | Foto: cedoc

ampliar Ampliar

La Sala G de la Cámara Nacional en lo Civil confirmó un fallo de primera instancia que había decretado el divorcio de una pareja por culpa del marido por considerar como injurias graves los “celos enfermizos”.

“Tal desmesura de los celos… constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad”, aseguró el camarista Carlos Bellucci, voto al que adhirieron los otros jueces del tribunal, Carlos Carranza Casares y Beatriz Areán.

Y agregó: “Estos elementos anómalos de la pareja en cuestión fueron sobrellevados durante años, y tal situación redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión, que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa”.