miércoles, 24 de noviembre de 2010

cobro de seguro x muerte de concubina

La Justicia federal fall� a favor de un cliente de una compa��a de seguros, al que no le quer�an pagar el seguro de vida de su fallecida pareja porque era "concubina" y no "esposa". La aseguradora hab�a efectuado retenciones durante m�s de 30 a�os.

La C�mara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revoc� la sentencia de primera instancia al hacer lugar a la demanda incoada y en consecuencia, hacer saber que se deber� fijar la indemnizaci�n producto de la p�liza pactada entre el asegurado y Naci�n Seguros SA.

Los jueces Jorge Ferro y Alejandro Tazza manifestaron que resulta "ileg�timo" el rechazo de cobertura del seguro de vida por parte de la aseguradora en cuanto "la misma consider� que la causante en ning�n momento revisti� el car�cter de persona asegurable -por tratarse de la concubina del actor-, pues dichas retenciones fueron realizadas por quien fuera el empleador del accionante por m�s de treinta a�os".

El demandante trabajaba en relaci�n de dependencia para el Banco Naci�n y su aseguradora era Naci�n Seguros, ambas empresas pertenecieron al Grupo Naci�n. Dicho grupo empresarial se quej� de tener que tenga que ser su parte la perjudicada que cargue con las consecuencias de dicho error, "a�n habiendo reconocido el Banco de la Naci�n Argentina un error del sistema al incluirse en el seguro colectivo optativo al c�nyuge no advertido".

Los magistrados a�adieron que las retenciones cobradas a la pareja asegurada "fueron realizadas por quien fuera el empleador del accionante por m�s de treinta a�os, sin siquiera establecer o intentar establecer el v�nculo que lo un�a con la causante, extremo de f�cil esclarecimiento o comprobaci�n al requerir el acta de matrimonio o libreta matrimonial, como hubiera sido lo prudente".

La cl�usula de la p�liza a la cual hace se referencia estipula que la cobertura quedar� rescindida cuando "sobrevenga cualquier causal en cuya virtud el v�nculo matrimonial resulte afectado", supuesto que requiere "un cambio o modificaci�n que afecte el v�nculo como tal, extremo que nunca ocurri� en autos, dado que el v�nculo entre causante y el actor siempre fue el mismo y permaneci� inalterable hasta el fallecimiento de �sta; dicha uni�n de hecho es el v�nculo y no otro lo que los un�a a lo largo de todo el per�odo donde se realizaron los descuentos de las primas del seguro".

El fallo consigna que "la conducta omisiva de la aseguradora, quien no indag� m�nimamente la existencia de factores que podr�an haber influido en la contrataci�n del seguro, no parece ajustarse al standard de profesionalidad inherente a su condici�n; adem�s, habiendo recibido las primas sin nada mencionar al respecto hasta el momento de tener que cumplir con la prestaci�n, conllevar�a un enriquecimiento sin causa que implicar�a un ejercicio abusivo del derecho".

"La falta de informaci�n o exactitud en los datos que tuviere la aseguradora, y que hoy -en forma p�stuma- tornar�an en persona no asegurable a la causante, no han influido en el establecimiento o apreciaci�n del riesgo por parte de la compa��a, por cierto �nica eximente -que sumada al hecho de reticencia o malicia comprobada por parte del asegurado- la podr�a excusar de cumplir con su obligaci�n de pago", detallaron los camaristas.

La resoluci�n judicial expresa adem�s que: "Al no analizar debidamente la demandada la solicitud de ingreso del actor y la causante, como sobre la admisi�n o no de ella a tal solicitud, pretender dejar sin efecto dicho contrato de seguro y devolver el dinero debidamente aceptado en su oportunidad resulta agraviante a su parte por ser arbitraria, abusiva y contraria a derecho y a la buena fe el accionar de la demandada".

"No parece justo ni adecuado a derecho que se endilgue al actor una reticencia culposa, cuanto menos dolosa, como causal para evitar la cobertura de un seguro contratado y abonado, m�xime cuando la misma no actu� conforme las obligaciones a su cargo y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar aconsejaban", concluyeron los jueces.

Fuente: Diario Judicial

viernes, 19 de noviembre de 2010

ojo con abrir correos o ver contenido de celulares

Revocan sobreseimiento a una persona que violó una casilla de mail y difundió su contenido.
Lo resolvió la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional. El imputado ingresó en una casilla de correo electrónico ajena, cambió la clave y difundió información privada de la víctima. Para los jueces, eso podría configurar un delito.

La Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional revocó el sobreseimiento de una persona acusada de ingresar a una casilla de correo electrónico ajena, cambiar la clave y difundir información privada de la víctima.

De esta manera, los jueces aceptaron el pedido de la querella de considerar que esa conducta podría encuadrar en el delito contemplado en el artículo 153 y 153 bis del Código Penal, que dice que “Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida”.

martes, 16 de noviembre de 2010

SALUD

Ley 26529 SALUD PUBLICA DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

  • Ley 26529.
  • HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
  • 21-oct-2009
  • SALUD PUBLICA DERECHOS DEL PACIENTE
  • Publicada en el Boletín Oficial del 20-nov-2009 Número: 31785Página: 1
  • Resumen: DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD.
  • Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009.
TEXTO COMPLETO DE LA NORMA
  • DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO.
  • ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
  • Capítulo I
  • DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
  • ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
  • a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
  • b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
  • c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
  • d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
  • e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
  • f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
  • g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
  • Capítulo II
    DE LA INFORMACION SANITARIA
  • ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sa nitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
  • ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su
    defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  • Capítulo III
    DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
  • ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
    a) Su estado de salud;
    b) El procedimiento propuesto, con especificación
    de los objetivos perseguidos;
    c) Los beneficios esperados del procedimiento;
    d) Los riesgos, molestias y efectos adversos
    previsibles;
    e) La especificación de los procedimientos alternativos
    y sus riesgos, beneficios y perjuicios
    en relación con el procedimiento propuesto;
    f) Las consecuencias previsibles de la no realización
    del procedimiento propuesto o de los alternativos
    especificados.
  • ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
  • ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
    a) Internación;
    b) Intervención quirúrgica;
    c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos
    invasivos;
    d) Procedimientos que implican riesgos según
    lo determine la reglamentación de la presente
    ley;
    e) Revocación.
  • ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.
  • ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
    a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
    b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán
    ser interpretadas con carácter restrictivo.
  • ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que
    resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.
  • ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
  • Capítulo IV
    DE LA HISTORIA CLINICA
  • ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
  • ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad. La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
  • ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
  • ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
    Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
  • ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
  • ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.
  • ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que
    en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
    La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
  • ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
    a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
    c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas
    por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
  • ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
  • ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
  • Capítulo V
    DISPOSICIONES GENERALES
  • ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
    Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
  • ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
  • ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
  • ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  • DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

domingo, 14 de noviembre de 2010


Admisibilidad Como Prueba del Correo Electrónico y los SMS en Divorcios

Por Martin Francisco Elizalde
MFE consultores jurídicos


Admisibilidad como prueba del correo electrónico y los sms en divorcios: un fallo en Argentina sigue el criterio de la jurisprudencia comparada.


En el juicio de divorcio, como en cualquier otro, los mensajes de texto son medios de prueba digital formidables. Híbridos, comparten características técnicas con el mail y la conversación telefónica, pero son muy distintos de ellos. Su transmisión se efectúa desde un aparato a otro, usando el canal de control y pasan por la torre antes de llegar a destino. Como resultado, el proveedor del servicio, cuyo “sendero” no utilizan, no los almacena sino por un período limitado de tiempo.


Por otra parte, como los mensajes de texto “dejan huella” es posible determinar desde donde se hizo la transmisión y en qué momento.


De modo que nos encontramos con un medio de prueba que debe permanecer inalterado si pretendemos hacerlo valer, pero del que no es simple hacernos. A no ser que tengamos el celular del que partió el mensaje, situación que no es corriente en caso de conflicto.


Los mail de los cónyuges que se divorcian, en cambio, se transmiten por medio del servidor, que los conserva y además quedan en el disco rígido de quien lo envió y son relativamente fáciles de extraer para su análisis foresénico.


Si se tratase de cartas manuscritas y no se uso la violencia ni el frauda, es posible que un tribunal las admita y se concentre en su autenticidad. Parece interesante saber qué ocurre si se trata de mensajes de texto o mails a cuyo contenido se llegó sin el consentimiento del remitente.


Respecto de los mensajes de texto, y de su privacidad, hace muy poco un tribunal –el de primera instancia de familia Nª 3 de la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut- se expidió sobre este tema.


En una causa por divorcio, el juez de primera instancia de familia Nº 3 de Rawson, Martín Benedicto Alesi, rechazó la prueba presentada por el esposo, quien había descubierto que su esposa le fue infiel a raíz de los mensajes de texto que le encontró en su teléfono celular. De hecho, tal como lo señala V.S. "se apoderó del mencionado teléfono (el celular de su cónyuge) sin la autorización previa de su esposa. Incluso respondió negativamente a mi pregunta acerca de si existían acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia o las cuentas de correo electrónico". El Juez basó su decisorio en que la Constitución Nacional "garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados", y a su vez señaló que Ley Nacional de Telecomunicaciones "establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente".


En definitiva, el sentenciante consideró que: "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos".

"El actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia" De un modo terminante el Juez sentenció que: "apenas se comprueba alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge".


Creo que hay que distinguir dos cuestiones bien claras: un aspecto es el valor probatorio de un documento digital y otro el modo en que ha sido obtenido. De hecho, no hay ningún principio aplicable que no provenga del derecho común. Si el documento fue obtenido mediante un ardid, o violencia, ninguna duda cabe en el sentido del rechazo. No parece plausible premiar con el éxito procesal a quien incurrió en un ilícito para obtenerlo.


Hay alguna zona gris. “Encontrar” en una cartera, o en un bolsillo, una carta comprometedora ó una foto indiscreta es aceptable para muchos como medio de obtención de pruebas. Espiar un celular ó smartphone, sin embargo, no lo es? Y mirar el Outlook abierto en una PC ó Laptop sin clave?


La Ley de Telecomunicaciones 19798, citada por el a quo, parece definitiva en este punto:


Art. 19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.


De todos modos, las objeciones del Juez se limitan al modo en que el documento digital fue obtenido, no a la prueba indubitable que constituye en si mismo, debidamente preservado. A esta altura, relativizar esa calidad, cuando hasta se los puede certificar, no es aceptable. En ese sentido, el tratamiento periodístico del caso no es afortunado, en cuanto a veces implicó que los msm no constituyen prueba.


En EU la situación respecto de esta prueba digital de su privacidad en juico de divorcio, es compleja: el valor del msm y del mail es muy fuerte como prueba, diría que son las estrellas de la prueba digital.


Pero, como en Argentina, según vimos en el fallo citado, la cuestión de cómo se obtiene una prueba digital de estas características, es bien distinta.


Los tribunales de EU no han elaborado un cuerpo de doctrina uniforme, pero coinciden en algunas normas básicas, sustentadas en la experiencia y la casuística, en mayor medida que en la teoría.


Respecto de la legislación, hay 15 estados que han promulgado legislación sancionando el espionaje electrónico. Es decir, instalar programas de espionaje en la computadora del otro cónyuge, sin su consentimiento, para recolectar información, de modo que inadvertidamente sea el usuario quien activa la transmisión de datos a otra computadora. La vulnerabilidad de las normas en vigencia es que, si bien tipifican la acción espiar, raramente regulan si la información interceptada puede ser usada como evidencia en un proceso civil (como opuesto al penal, que está fuera de esta columna). Decidir ese punto, queda en manos de los jueces.