jueves, 30 de diciembre de 2010

autorizan el apellido de la madre

La solicitante fue inscripta con el nombre de familia de su progenitora y as� fue reconocida socialmente. Al cumplir 16 años y tener que renovar el documento, le querían imponer el del padre.
�Si toda persona tiene derecho a su identidad personal y a la tutela jur�dica a trav�s de la protecci�n de los cl�sicos atributos de la personalidad, dicha protecci�n incluye el derecho que tiene todo sujeto de ser representado de manera fiel en su proyecci�n social, objetivo que no se cumplir�a si se resolviera impedirle continuar utilizando el apellido materno de la manera que se la identifica socialmente, esto es, s�lo �F.�, pues como ha quedado demostrado en autos el reconocimiento tard�o de la paternidad por R. importa, dadas las particularidades, alterar su identidad que -como se resaltara- es un concepto mucho m�s amplio que la registraci�n de la filiaci�n (en el caso, paterna y tard�a)�. Con tales fundamentos, la jueza Valeria Carrasco (34� Nominaci�n Civil y Comercial de C�rdoba) hizo lugar a la sumaria promovida por una joven, ordenando al Registro Civil que le otorgue su documento nacional de identidad (DNI) con el apellido materno con el cual fue inscripta, pese a que en la partida de nacimiento actualmente figura haber sido reconocida por su padre biol�gico.
Cuando naci�, J.M. fue anotada con el apellido de su madre, F. y as� se la conoci� siempre en su vida en sociedad, a pesar de que a los 13 a�os de edad fue reconocida por su progenitor, asent�ndose tal circunstancia en el acta de nacimiento. Al cumplir 16 a�os intent� renovar su DNI y el Registro le inform� que figurar�a con el apellido del padre, por lo que plante� la demanda, que fue receptada favorablemente por la magistrada, disponiendo que en el nuevo documento siga figurando como F.
El fallo analiz� que �todo juzgador se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio la procedencia del cambio de nombre, en el caso de apellido, apreciando la situaci�n propuesta e identificando los principios que gravitan en torno a la mutaci�n peticionada, pero tratando de otorgar una soluci�n justa que se adapte a las circunstancias particulares de la causa y respete los valores en juego�.
Se a�adi� que �el cambio solicitado no perjudica (�) el inter�s social en la inmutabilidad y es la opci�n v�lida para evitar da�os en los derechos personal�simos de la peticionante, respetando su realidad biol�gica que no se ve alterada por la medida�. Asimismo, se valor� que J. M. �ha sido reconocida por su padre (�) pero (�) no es parte de su familia ni mantiene trato familiar con el se�or R. y su n�cleo familiar�, al tiempo que �la peticionante ha ocurrido a la v�a jurisdiccional s�lo a solicitar que se le permita utilizar el apellido materno tal como ha venido haci�ndolo durante todos estos a�os, pues hace a su propia identidad�.
En definitiva, se orden� al Registro de la Capacidad Civil de las Personas �a fin de que tome raz�n de la orden mencionada y oportunamente expida el documento nacional de identidad como J. M. F.�.
Fuente: Comercio y Justicia

Fecha: 29/12/2010 - Regi�n: C�rdoba

miércoles, 29 de diciembre de 2010

Según lo establecido por el tribunal de alzada de San Martín, al dejar firme el procesamiento de una mujer que interrumpió el tránsito en la Autopista Riccheri en 2008, bloquear autopistas es un delito. 
29/12/2010 | 10:31
Precedente: Un fallo dice que cortar el tránsito es delito
Precedente: Un fallo dice que cortar el tránsito es delito.-
En días que los bloqueos de rutas, calles, principales y anexas arterias de la Capital y la Provincia provocan un caos nunca antes visto y ante la indiferencia del Estado la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó con un fallo de primera instancia que bloquear autopistas es un delito, según publicó el 
 
Así, se dispuso el procesamiento de una mujer por el delito de “entorpecimiento del normal funcionamiento de los transportes por tierra”, en el marco de una investigación por el corte de la Autopista Richieri durante una manifestación.
 
El corte tuvo lugar el 24 de octubre de 2008, entre las 10 y las 12:39, cuando el tránsito fue paralizado a la altura del kilómetro 17, sentido Ezeiza a Capital Federal.
 
El delito por el que se acusa a la imputada es el impedimento de la libre circulación sobre dos de los cuatro carrilles vehiculares habilitados en el lugar, aunque según un testigo “cuando llegó la prensa cortaron uno más quedando sólo un carril disponible”. 
 
Ello, según la resolución, “evidenciaría que en cierto momento la obstaculización vehicular se vio acentuada en el lugar y todo ello descarta el intento de la defensa de minimizar la real dimensión de la perturbación ocasionada”. 
 
Para la Cámara, “a primera vista se advierte que habría existido un obrar deliberado destinado a dificultar el tránsito de los automotores sobre una porción importante de la senda vehicular; con la consecuente relevancia criminal de la conducta voluntaria desarrollada. Más aún cuando en la ocasión la difusión del reclamo podría haberse igualmente canalizado a través de otras vías alternativas que habrían estado predispuestas en la ocasión (entrega de panfletos haciendo saber las demandas en la zona de peaje)”.
 
De hecho el Código Penal prevé penas de hasta dos años de prisión por cortes que no se ponen en práctica, este tipo de fallos suma y contribuyen a hacer, muy de a poco, Justicia. 
 

La jubilación no se toca

La jubilación no se toca
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la localidad de San Martín declaró la nulidad de unas resoluciones dictadas por el Consejo Directivo y Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires. Le impedían a una mujer cobrar su jubilación por tener una deuda de aportes, pero los jueces explicaron que ante todo se trata de un derecho con raigambre constitucional y consideraron que luego de la quiebra de la actora, la fallida estaba imposibilitada de cumplir con el reclamo. FALLO COMPLETO
En la causa caratulada "Ciolli Olivari Leonor Velia C/ Caja de Previsión Social de Escribanos y otro/a S/ proceso sumario de Ilegitimidad", los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, integrada por Jorge Augusto Saulquín, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, revocaron la sentencia apelada.
La actora requirió la nulidad e inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 290/06 del Consejo Directivo y Nº 2712/05 y Nº 2819/06 del Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. y dirigió la demanda contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As.
A principios del 2005 inició los trámites tendientes a obtener su jubilación emergente de su profesión de escribana, pero cumpliendo las condiciones necesarias para el otorgamiento, se le denegó tal derecho en atención a una supuesta deuda de aportes de $365.000.
Entendió que el presunto incumplimiento en el pago de aportes no puede acarrear la denegatoria de la prestación jubilatoria, máxime cuando existe un excedente con el que podría haberse considerado compensada la deuda.
Alegó que el art. 28 de la Ley 6983 autoriza a la Caja de Seguridad Social a deducir del importe de la jubilación las sumas adeudadas, pero para que ello ocurra, la jubilación debe encontrarse concedida, es decir que no corresponde el condicionamiento de la concesión a la firma del convenio.
Además, adujo que en el 2003 se decretó la quiebra en su contra, razón por la cual no puede cancelar deudas anteriores a la quiebra sin incurrir en fraude.
El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 Departamental dictó sentencia rechazando la pretensión porque estimó que para gozar de jubilación ordinaria es indispensable que el afiliado haya efectuado los aportes durante el plazo establecido en la ley. También aclaró que no se advirtió de los demandados acto u omisión por el cual corresponda dictar la nulidad de las resoluciones mencionadas, habiendo aquellos actuado dentro del marco de su discrecionalidad.
El magistrado de grado expresó que la Caja “ha ejercido función administrativa ponderando el interés público, la libertad de elección y la sujeción al ordenamiento jurídico, pudiendo el juez únicamente controlar que el criterio adoptado tenga consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad, pero no sustituir la opción entre otras igualmente validas”.
La Cámara contextualizó el conflicto: la requirente poseía una deuda con la Caja de Previsión demandada, circunstancia que le impedía acceder al beneficio jubilatorio hasta tanto sea regularizara tal situación.
Entendieron que en principio, el diferimiento del otorgamiento del beneficio hasta el saldo de la deuda de aportes, no se exhibe irrazonable. No obstante en este caso, “no puede dejar de ser sopesada la circunstancia de que se haya decretado la quiebra de la actora. Ello, a fin de verificar que el diferimiento del otorgamiento del beneficio, no se haya convertido en una denegación en razón de los efectos jurídicos que produce la declaración de la quiebra y la imposibilidad de pago invocada por la solicitante.”
Expresaron que “ante el desapoderamiento producido como efecto de la declaración de quiebra, la decisión administrativa que difiere el otorgamiento del beneficio prestacional hasta el pago de la deuda resulta irrazonable, puesto que ante la imposibilidad del pago, dicho reclamo ha resultado de imposible cumplimiento.”
Entendieron que la aplicación mecánica de las resoluciones, en la presente causa, “conducen a la frustración de un derecho de raigambre constitucional. No respetan la finalidad tuitiva propia de la materia previsional, ni ponderan la naturaleza eminentemente alimentaria de la prestación.”
Añadieron a lo expuesto que la solución se asienta en el hecho de que “toda la materia previsional tiene una directa relación con el derecho a la dignidad del ser humano.”
Por ello entendieron que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó la pretensión anulatoria deducida y declarar la nulidad de las resoluciones nº 2712/05 y nº 2819/06 del Comité Ejecutivo y nº 290/06 del Consejo Directivo de la accionada, reconociendo el derecho de la actora a la jubilación ordinaria.
Dju


impericia medica


La Cámara Civil condenó al Hospital Italiano y al laboratorio Bayer Argentina S.A. por la impericia de un médico que prescribió dos fármacos cuya ingesta simultánea estaba contraindicada, causándole una grave enfermedad al actor.
La Sala B revocó parcialmente la sentencia apelada que en un principio había desestimado la demanda contra el hospital, haciéndose lugar al reclamo, por encontrarse demostrada la impericia del galeno en la atención médica del accionante. El paciente fue indemnizado con más de 50 mil pesos.
Los camaristas fundamentaron su decisión al explicar que "la responsabilidad se extiende al establecimiento con fundamento en el deber de seguridad o garantía". Además, decidieron elevar los rubros indemnizatorios de daño físico y psíquico; y confirmarla en cuanto admitió la demanda contra el laboratorio acusado por "no haber destruido la presunción de causalidad que la responsabilidad objetiva le atribuye ni haber acreditado la falta de relación causal entre los daños alegados por el actor y su conducta".
El fallo, firmado por los jueces Luis Álvarez Juliá y Beatriz Lidia Cortelezzi, refiere que el demandante se encontraba afiliado al Hospital Italiano (Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires) desde 1984, y que desde 1992 se atendía con el médico que luego le prescribió las dos medicaciones contraindicados. En 2001, "el galeno le recetó Lipobay-08 en forma conjunta con Lopid". Semanas después, el demandante comenzaría a padecer ciertos síntomas que terminarían en el diagnóstico de "rabdomiólisis".
"Corresponde señalar que el Diccionario Médico Ilustrado de Melloni define la "rabdomiólisis" como enfermedad aguda, fulminante y potencialmente fatal del músculo esquelético, caracterizada por desintegración del mismo acompañada de la excreción de mioglobina en la orina, también denominada mioglobinuria paroxística idiopática", consigna la sentencia.
Tras lo cual, los magistrados manifestaron: "El profesional integrante del equipo médico del hospital coaccionado actuó en forma negligente en el tratamiento sugerido al actor, prescribiendo en forma conjunta la ingesta de dos medicamentos cuya simultaneidad se encontraba contraindicada y al no controlar en forma exhaustiva y dedicada la evolución del paciente, toda vez que conocía los riesgos de la medicación recetada; y, en tanto que la entidad hospitalaria se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo profesional es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida".
"Si bien los galenos no están obligados a conocer las características de todos los medicamentos, sí tienen el deber de conocer los que eligen, suministran o prescriben a sus pacientes (art. 902 del CCiv.)", apuntaron los jueces.
A la par, la sentencia expresa que es al profesional médico a quien "debe exigirse el conocimiento acerca de la composición química de los medicamentos que prescribe, toda vez que si está autorizado a recetar medicamentos, no es lógico aceptar que ignora su composición y efectos". El accionar del galeno que prescribió un medicamento en contravención a una contraindicación "genera la responsabilidad de la entidad hospitalaria, pero no acarrea necesariamente la eximición de responsabilidad del laboratorio codemandado".
Por otra parte, la Cámara también añadió que "la omisión de acompañar la historia clínica, que supone una grave irregularidad, es suficiente para generar una presunción judicial de culpa, con fundamento en la exigencia del médico o del instituto asistencial de una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia, aportando todos los elementos a su alcance para demostrar su no culpa , pues de lo contrario, una conducta pasiva en materia probatoria constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no puede dejar de valorar al momento de dictar sentencia".
"La responsabilidad de los sanatorios o clínicas por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica habrá de existir siempre que asimismo medie responsabilidad profesional de los facultativos y demás personal interviniente. El haber retirado voluntariamente del mercado el medicamento en cuestión -en todas sus concentraciones- gravita en contra del laboratorio codemandado, obligado a destruir la presunción de causalidad que la responsabilidad objetiva le atribuye", agrega el texto resolutivo.
Para determinar el monto de la indemnización por incapacidad "no debe ceñirse el juzgador al índice de incapacidad ni a fórmulas matemáticas: de lo que se trata es de ponderar las repercusiones que la incapacidad tiene, no sólo en el aspecto laboral sino en todas las actividades de la víctima, sean personales, sociales, en tanto ellas comportan un daño patrimonial ya sea porque disminuyen la posibilidad de lograr beneficios económicos o porque exigen la realización de nuevas erogaciones para sobrellevar o paliar las consecuencias desfavorables que el hecho dañoso ha tenido en la vida íntegra del damnificado".

Dju

El "ticket del telo" no prueba la infidelidad

El "ticket del telo" no prueba la infidelidad
La Justicia Civil confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual hizo lugar a la demanda de divorcio vincular por "injurias graves". No obstante, fue desestimada la causal de adulterio.
La Sala B, integrada por los jueces Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoo y Gerónimo Sanso, dijo que con posterioridad a la ruptura de la convivencia "no es dable la operatividad de la causal de adulterio", ya que "no existe deber de fidelidad alguno cuando ha cesado la comunidad de vida, en tanto en tal caso se pondría en juego el derecho a la privacidad de los sujetos al pretender imponer al separado de hecho una veda absurda, como sería la imposición coactiva de una inconcebible abstinencia sexual".
Luego de criticar la "pobreza argumental" en la apelación, los magistrados apuntaron: "Todo indica que el apelante parece olvidar que la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el memorial de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso".
En esta línea, se explayaron al explicar que "la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; todo lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, que pudiere haber incurrido el fallo apelado".
Los camaristas admitieron la causal de injurias graves articulada toda vez "que el actor ha logrado acreditar dicha causal que imputó a su cónyuge al encontrarse certificado el trato humillante que le dispensaba la demandada a la hija del primer matrimonio del actor, como así también a la madre éste".
Consigna el fallo: "Con relación al período anterior a la separación de hecho, de ningún modo se ha logrado probar la causal de adulterio, por lo que no hay ningún yerro en la decisión de la juez que precedió. En lo que respecta a la testigo I. H. P. -declaración de dudosa objetividad en atención al trato despectivo que le dispensa a la hija del primer matrimonio y por su condición de empleada doméstica de la apelante- ninguna de las situaciones que narra (el paseo en la playa, los sacos manchados del actor, las llamadas 'raras' o el 'ticket del telo') ni por asomo configuran la mentada causal; más allá de la infidelidad moral que podrían representar esos actos ya evaluados por la sentenciadora a los fines de tener por probada las injurias graves".
"Nótese que los elementos referidos no tienen correlación concreta y probada con alguna determinada mujer (se tratan solo de suposiciones de la testigo); y hasta no podría descartarse que el saco manchado y el 'ticket del telo' (que tampoco se sabe a ciencia cierta si el servicio lo utilizó el actor) podrían haber provenido del vínculo del accionante con su propia mujer, y no con otra", lanzaron los camaristas.
"El deber de fidelidad -impuesto por el art. 198 del CCiv.- contiene una faz positiva, cual es el derecho de mantener relaciones sexuales con el cónyuge; y es precisamente ese aspecto afirmativo el que desaparece con la ruptura de la unión (pues es más que obvio que el separado de hecho no lo puede exigir a su consorte); de forma que esta situación conlleva a que ya no puede hablarse de deber de fidelidad con el estado de quiebre matrimonial, pues el mentado deber es único. De aquí se sigue que resulta inadmisible el desglose de dicho deber en dos partes, una supuestamente vigente (no tener relaciones sexuales con terceros) y la otra extinguida (mantener vínculo sexual con el cónyuge)", argumentó la Cámara.
Los derechos y deberes matrimoniales "no se tornan exigibles una vez que ha quedado quebrantada la unión conyugal; además, está en juego el derecho a la privacidad de los sujetos (art. 19 CN.); ello dicho para el supuesto de que se pretendiera imponer al separado de hecho una veda absurda, como sería la imposición coactiva de una inconcebible abstinencia sexual", concluyeron los magistrados.

Dju

anses no cumple las sntencias judiciales

Juicios de jubilados: advierten que la ANSES no cumple las sentencias de la Corte.
Lo afirm� el camarista de Seguridad Social, Luis Herrero. Sobre los juicios por reajustes jubilatorios, advirti� que la situaci�n actual es �grav�sima� por la gran cantidad de demandas que ingresan.

El juez Luis Herrero, integrante de la C�mara Federal de la Seguridad Social, afirm� en di�logo con el CIJ que la situaci�n actual del fuero es �grav�sima� por la cantidad de demandas por reajustes jubilatorios que ingresan (alrededor de 10.000 por mes) y que si no se llega a una soluci�n colectiva, la situaci�n no cambiar� para el a�o pr�ximo.
�El problema del c�mulo de expedientes est� generando atrasos y otras consecuencias�, expres� el magistrado. �La situaci�n es grav�sima y el origen de este problema es el incumplimiento por parte de ANSES de dos sentencias fundamentales de la Corte Suprema, el caso S�nchez y el caso Badaro�, agreg�.
Seg�n Herrero, �las sentencias Badaro y S�nchez son sentencias de clase, a pesar de que la Corte no lo haya dicho, y no se las haya considerado as�. La clase afectada por la violaci�n de esta garant�a y protegida en esta sentencia individual �Badaro- es la que va a la ANSES a pedir la aplicaci�n de ese antecedente y, ante la negativa, vuelve al fuero de la Seguridad Social y tiene que esperar 5 o 7 a�os para que un fallo le diga lo que la Corte ya dijo en el a�o 2007�.
�La soluci�n de este problema ser�a a trav�s de una sentencia de la Corte Suprema parecida a Halabi, que de una soluci�n definitiva y que condene a la ANSES a cumplir esos fallos en un plazo perentorio, bajo apercibimiento a su director ejecutivo de denuncia penal y de aplicarle una multa personal si incumple la sentencia�, agreg� el juez.
�Habi�ndose vetado el proyecto legislativo del 82 por ciento, no queda otra soluci�n colectiva que una sentencia de esta naturaleza del Alto Tribunal de la Naci�n�, concluy�. �Mientras estemos dictando fallos individuales sobre un problema colectivo, el conflicto se va a ir agravando cada vez m�s�, advirti� el camarista.
Para el juez, �este a�o la situaci�n lleg� a su m�xima gravedad, el a�o que viene creo que puede pasar exactamente lo mismo, porque los jubilados no van a dejar de demandar al Estado�.
Fuente: Centro de Informaci�n Judicial

La separación de hecho no extingue el deber de fidelidad

La separación de hecho no extingue el deber de fidelidad
La Cámara Civil rechazó una demanda de divorcio por causa objetiva y admitió la reconvención del divorcio por causales subjetivas imputables al actor reconvenido. El cónyuge había sido infiel y tuvo una hija con otra mujer antes de la sentencia de divorcio.
Un hombre que se había separado de hecho de su esposa, tuvo una relación amorosa con otra mujer con la cual tuvo una hija. Esto fue el detonante de la causa aunque el esposo consideraba que el adulterio que se le endilgaba tenía que ver con una "ulterior unión", pero que tuvo lugar después de la ruptura de la convivencia.
La Cámara Civil opinó que "el deber de fidelidad perdura hasta la sentencia de divorcio, no extinguiéndose esta obligación por la mera separación de hecho, en virtud de lo cual, frente al reconocimiento por parte del cónyuge de la menor procreada durante el matrimonio con la demandada en autos, queda acreditado el adulterio, admitiéndose la reconvención de divorcio por causales subjetivas imputables al actor".
De esta manera los magistrados confirmaron la sentencia que rechazó la demanda de divorcio por causa objetiva y admitió la reconvención de divorcio por causales subjetivas imputables al actor reconvenido.
El cónyuge accionante, conforme "la prueba documental que obra en estos autos", reconoció a su hija menor, "procreada con una tercera mujer, durante el matrimonio con la aquí demandada". Si bien antes del nacimiento de la niña, "los cónyuges de esta litis se separaron de hecho, no está controvertido que a la época de su concepción, el actor aún se encontraba viviendo con la demandada, por ello, y por haber quedado acreditado el adulterio del accionante con la documentación agregada, el pronunciamiento debe ser mantenido", manifestaron los camaristas.
En un tono más didáctico, en el fallo se puntualiza que: "Los hijos no se adquieren en bazares o shoppings, sino que resultan de una relación carnal- generalmente bajo el encuadre del amor recíproco -entre un hombre y una mujer".
"Claro, en la especie, la mujer no fue la propia, y por simple cálculo, de ella aún no se había separado. Si la niña nació el 9 de agosto de l988, sólo corrieron 8 meses de ese año, y precisamente el accionante mencionó que la separación ocurrió ese año, pero no dice fecha. No obstante, los nueve meses de embarazo -que es lo común y no desmentido en autos-, lleva la relación adulterina a fines del año 1987, es decir que tal intimidad avasalladora del deber de fidelidad matrimonial, se dio durante la convivencia de los entonces esposos", agrega la sentencia.
Los jueces apuntaron que "el deber de fidelidad perdura hasta que halla sentencia de divorcio, y esta obligación entre cónyuges no se extingue por la mera separación de hecho". "El accionante no ha procreado su hija con su cónyuge sino con una tercera mujer, durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que el divorcio por causa de adulterio del actor debe ser confirmado", concluyeron los magistrados.
Fallo provisto por Microjuris

martes, 28 de diciembre de 2010

rechazan tope en actualizacion previsional

Ordenan Recalcular Haber Jubilatorio Sin el Tope Previsional

En los autos caratulados “Cruz Oscar Tadeo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, la parte actora se alzó contra el mecanismo de cálculo del haber inicial, agraviándose por la falta de actualización del componente que sirve de base de cálculo de la P.B.U., por la falta de actualización de las remuneraciones a considerar a los fines de la cuantía de la P.C. y P.A.P., así como el límite impuesto en relación a los años de servicios computables y la aplicación de la base imponible máxima, para lo que plantea la inconstitucionalidad de los arts. 24,  25 y 26 de la ley 24.241.

A su vez, la actora se agravió por el índice al que el juez de grado sujetó la movilidad por el período posterior al 01/01/02  y por el diferimiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala II explicaron que correspondía remitir a la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", por lo que “corresponde ordenar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución 140/95, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho”, agregando a ello que “no ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio”.

En cuanto a la procedencia del planteo relacionado con la constitucionalidad de la limitación prevista por el art.25 de la ley 24.241, los camaristas explicaron que “de confirmar la aplicación del tope cuantitativo previsto por el art.25 bajo análisis se limitaría la percepción del beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, situación que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602 , 2833 y 329:3211 )”.

En base a ello, los jueces determinaron que en el presente caso surge que “las remuneraciones, aún sin actualizar, superan el mentado límite en varios períodos”, por lo que “corresponde admitir el agravio deducido y declarar la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241 y su reglamentación, en tanto su aplicación irresctricta afecte la justa proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber jubilatorio y su aplicación importe una diferencia superior al 15% apoderamiento que ha sido considerado confiscatorio”.

A su vez, los jueces estimaron procedente que “en los casos en que se declare la inconstitucionalidad del artículo 25 señalado, se autorice al organismo administrativo a retener los aportes que hubieran correspondido de computarse la totalidad de la remuneración, utilizándose para ello los mismos paramentos de actualización”.

En la sentencia del pasado 5 de octubre, los magistrados también declararon la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.241, debido a que su aplicación importa un apoderamiento considerado confiscatorio, mientras que con relación al artículo 9 de la ley 24.463, recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para los supuestos en que el ente previsional haya practicado liquidación de la sentencia firme y que de la misma resulte comprobado el perjuicio concreto que ocasiona la aplicación del sistema de topes en tal medida que la merma del haber resulta confiscatoria, debe declararse inconstitucional la norma que desnaturaliza el fin perseguido por el legislador y la garantía contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional”, por lo que concluyeron que “corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del interesado superior al límite del 15% admitido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia”.

a pagar por error judicial en prisión preventiva

Por un posible "error judicial"
No siempre la prisión preventiva está libre de indemnización
Condenaron a la provincia de Entre Ríos a pagar una indemnización a una persona que estuvo en prisión preventiva durante casi un año y luego fue absuelta. Se basaron en que hacia el final del proceso de decretó la falta de pruebas y se sentenció al único testigo por falso testimonio.
La causa radicó en el reclamo de "daños y perjuicios" basados en el "error judicial" por el cual el actor estuvo privado de libertad por casi un año, habiéndose rechazado la demanda en las instancias previas.
En segundo lugar, el demandante fijó "las cuestiones sometidas a juzgamiento que sindica en determinar qué se entiende por responsabilidad del Estado" y cuáles son sus presupuestos, tras lo cual se refirió a las "condiciones de procedencia de la responsabilidad de los jueces".
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos admitió el recurso de inaplicabilidad de ley y revocó en consecuencia la sentencia de Cámara en cuanto había confirmado "el rechazo de la demanda dispuesta por la sentencia de grado", toda vez que "la absolución del delito de homicidio -decretada con fundamento en la falta de prueba y en las contradicciones de la declaración testimonial de la única testigo- constituyen argumentos suficientes para admitir el daño moral reclamado por quien estuvo privado de su libertad durante casi un año".
La Sala Civil y Comercial Nº 2 del STJ remarcó que "el tema central del caso es el error judicial y la posibilidad o no de que el mismo sea resarcido, concretamente la responsabilidad del Estado por error judicial en el dictado del auto de procesamiento y prisión preventiva como consecuencia de la absolución posterior".
"La Corte ha excluido del concepto 'error judicial' los errores 'in procedendo' cometidos por magistrados, funcionarios y auxiliares en los que no se ponga en funcionamiento la potestad de juzgar por cuanto admiten otras vías de solución y, la ilegitimidad que da lugar propiamente al 'error judicial' se evidencia cuando el acto judicial dictado por el magistrado en ejercicio de la potestad de juzgar aparece objetivamente en pugna con los hechos comprobados de la causa, con el derecho, la equidad o cuando de confrontar la solución adoptada con la que correspondía de consuno la valoración de la prueba y ponderación de las normas puntualmente aplicables resulta evidente, manifiesta e inopinable la existencia de un yerro que origine un daño cierto", consigna la sentencia.
Respecto de la instrumentación de la prisión preventiva, el fallo expresa que "la responsabilidad en tratamiento, objetiva del Estado, por la función judicial por actos del magistrado y de éste mismo es sólo viable si el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegítimo y dejado sin efecto mediante declaración valorada en tal sentido, de los tribunales de alzada, de juicio o de quien en definitiva se constituya en la última instancia judicial donde adquiere firmeza, ya que sin que se produzca tal situación el carácter de verdad legal que ostenta la decisión impide juzgar que hay error".
Atento a esto, el STJ entrerriano admitió el reclamo indemnizatorio "en concepto de daño moral deducido por quien hubiese estado en prisión preventiva durante y casi un año y hubiese sido posteriormente absuelto por falta de pruebas y arbitrariedad; con fundamento en el tercer párrafo del artículo 64 de la Constitución Provincial que expresamente señala: 'toda persona declarada inocente respecto de una imputación por la que hubiese sido privada de su libertad de manera infundada o que se revele irracional en el curso del proceso tendrá derecho a que el estado, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de su privación de libertad'".
"La circunstancia de que la sentencia absolutoria hubiese sido decretada por falta de pruebas y de que el único testigo hubiera sido posteriormente condenado por falso testimonio permiten concluir afirmativamente respecto de la responsabilidad del Estado con causa en el error judicial de haber privado al accionante ilegítimamente de su libertad durante casi un año", añadieron los magistrados.

Dju

a devolver la plata

A devolver la plata por un alquiler irregular
Un tribunal de Catamarca revocó una sentencia de primera instancia y aceptó un recurso contra un ex funcionario y un empresario que alquilaron un predio a un club para subalquilarlo a la cadena de supermercados Disco. Los jueces ordenaron el reintegro del dinero.
Por unanimidad, la Cámara Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación de Catamarca revocó una sentencia de primera instancia y aceptó un recurso interpuesto por los abogados del club Tesorieri contra un ex funcionario y un empresario, cuestionados por alquilarle a la entidad una fracción de su predio deportivo para subalquilarlo a la cadena de supermercados Disco.
Los jueces Manuel de Jesús Herrera, Nora Velarde de Chayep y Jorge Eduardo Crook consideraron que en los contratos de locación y sublocación celebrados entre el Club Américo Tesorieri y Urbe S.R.L. y Urbe S.R.L. y Disco S.A., respectivamente, existió el vicio de lesión del art. 954 del Código Civil y declararon la nulidad de los mismos.
El artículo 954 indica que “podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación”.
A su vez, los magistrados ordenaron “el reintegro recíproco de las prestaciones habidas entre las partes (…) en el plazo de veinte días desde que las mismas queden liquidadas, y el reintegro de las sumas retenidas por la cautelar en el plazo de veinte días desde que quede firme la presente”. La sentencia fue suscripta el 3 de diciembre pero la dio a conocer este lunes el diario de Catamarca El Ancasti.
El accionar de Arturo Navarro y Julio Ibarra, afirmaron los camaristas, fue posible luego de un “trámite tortuoso”. Los jueces dijeron que “los socios de Urbe S.R.L. se autorizan a contratar con sí mismos y el hecho de que la decisión de [el supermercado] Disco de locar un terreno de parecidas características de las de Tesorieri a todas luces es conocida por quienes primero y en los últimos días de 1998 se hacen socios de Tesorieri, posteriormente constituyen una S.R. L. con el objeto de negocios inmobiliarios y, por último, firman con Tesorieri un contrato de locación, no sólo en condiciones desventajosas para el club sino que insertan esta posibilidad de sublocar que es a la postre la que traerá aparejada esa desproporción de prestaciones a las que hace mención el art. 954”.
“La desmesura y desequilibrio que fluye de la compulsa de los dos contratos celebrados, además, existía al momento del acto y sin duda subsistía al momento de instaurar la demanda (el 4 de septiembre de 2001), porque la relación ‘pileta de natación y arreglo de sanitarios - a - 15.000 U$S mensuales (como mínimo)’, constituye una ‘inecuación’ cuyo desequilibrio es ostensible aún hoy”, consideró la jueza Nora Velarde de Chayep en su voto.
Dju

lunes, 27 de diciembre de 2010

Ojo con leer los correos ajenos


Ingresó al correo electrónico de su esposa, se enteró de que le era infiel y puede ir preso

El técnico de computadoras Leon Walker podría enfrentar cinco años de cárcel por acceder a la cuenta de Gmail de su pareja



Ingresó al correo electrónico de su esposa, se enteró de que le era infiel y puede ir preso
Foto AP
Un técnico de computadoras de Oakland, Michigan, fue acusado de delito al espiar el correo electrónico de su esposa, y podría enfrentar una pena de cinco años de prisión. Mediante una computadora familiar de uso compartido, Leon Walker, de 33, ingresó a la cuenta de Gmail y descubrió que su pareja tenía una relación extramatrimonial.
Los mensajes de correo electrónico mostraban cómo Clara, la mujer de Walker, estaba teniendo una relación con su anterior marido, un hombre que había sido arrestado por golpearla delante de su hijo.
Ante esta situación, Walker se puso en contacto con el primer esposo de Clara, el padre del niño. "Hice lo adecuado, no quería exponer al menor a otra situación de violencia familiar", dijo el técnicoen declaraciones publicadas por Detroit Free Press .
Walker deberá enfrentar a un jurado en febrero, que dictaminará si es culpable y si debe enfrentar los cinco años de prisión. Por su parte, Clara Walker evitó realizar declaraciones ante la prensa y solicitó el divorcio.
La fiscal Jessica Cooper justificó la acusación contra Walker por sus habilidades para infringir la cuenta de correo electrónico de su esposa.
Si bien Clara Walker admitió que la computadora había sido comprada por Leon, aclaró que mantuvo en secreto el acceso a su cuenta de correo electrónico. Los abogados defensores se sorprendieron ante la acusación de delito que recibió su cliente.
"¿Cuál es la diferencia entre este caso y los padres que administran los perfiles de Facebook de sus hijos?", dijo la abogada Deborah McKelvy

Muerto Por un Juguete

Muerto por un juguete.
Por unaminidad, la Cámara del Crimen sobreseyó a un policía que mató a un ladrón que había amenazado a los pasajeros de un colectivo con un arma de juguete. Para los jueces aparecía “excesivo” pretender que “el imputado en medio de esa tensa situación hubiera podido diferenciar entre una pistola y su réplica”.
La Sala VI de la Cámara del Crimen sobreseyó por unanimidad a un policía que mató a un ladrón que había amenzado al chofer y a una pasajera del colectivo en el que viajaba. Los magistrados consideraron que el uniformado obró en cumplimiento de su deber (art. 34 inc. 4 Código Penal) y dentro del marco justificado por la legítima defensa (art. 34 inc. 6 Código Penal) aunque tras la muerte del asaltante se comprobara que el arma que utilizó era de juguete.
El 11 de septiembre último, M. N. Á se subió a un colectivo, se acercó al chofer y le dijo: “Esto es un asalto”. El uniformado, que viajaba en la unidad, le asestó: “pPlicía, suelte el arma” (sic). Según relata el fallo, el ladrón “retrocedió”, se ubicó en la escalera delantera y apuntó tanto al policía como al conductor (por segunda vez ).
“Suelte el arma, Policía” (sic), insistió el uniformado, quien “al ver que persistía con su actitud, efectuó dos disparos con su arma reglamentaria” que provocaron la muerte inmediata de M.N.A. Al rechazar la apelación intentada por la defensa del fallecido, el tribunal destacó que la condición de policía del acusado “importa, entre otras obligaciones, la de defender la vida, la libertad y la propiedad de las personas, aún a riesgo de su integridad personal (artículo 8 inciso “d” de la ley 21.965)” y añadió que “los agentes del orden pueden esgrimir ostensiblemente sus armas para tal fin (artículo 8 del Decreto Ley 333/58 –Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina)” y que “llegado el caso, pueden accionarlas ante el peligro inminente de muerte o lesiones graves”.
Los jueces Julio Marcelo Lucini, Luis María Bunge Campos y Mario Filozof enfatizaron sin embago que “no se trata de justificar cualquier muerte distorsionando el concepto de la legítima defensa, sino que debe analizarse cada acontecimiento histórico en particular a la luz de la normativa vigente y teniendo fundamentalmente en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y lo que el autor se representó en su mente”.
En ese sentido, afirmaron que en este caso, el policía “actuó en el convencimiento erróneo de que el elemento que esgrimía el joven efectivamente era una pistola, con el peligro que ello implicaba para él y los demás que se encontraban en el transporte público y precisamente fue esa circunstancia la que condicionó el medio escogido para repelerla”.
Los magistrados admitieron que “luego de constatarse que se trataba de una pistola de plástico lo que empuñaba el joven (lectura ‘ex post’), es fácil concluir que la respuesta armada no era necesaria para impedir o repeler ese tipo de ataque” pero “al momento del hecho esa circunstancia era desconocida para el funcionario, por lo que puede concluirse que se representó una agresión real que fue repelida a su juicio de manera proporcional”.
En esa línea el tribunal consideró que se estaba ante un “error de prohibición, donde el autor creyó que se daban los presupuestos de una causal de justificación”.
Al analizar si el error fue inevitable como para poder descartar la culpabilidad, los camaristas manifestaron que aparecía como “excesivo”, efectuando un análisis “ex ante” de acuerdo a las particularidades que la situación ofrecía y la rapidez con que se desarrolló el evento, “pretender que el imputado en medio de esa tensa situación hubiera podido diferenciar entre una pistola y su réplica, cuando ésta era empuñada por el joven”.
Así, concluyeron que era aplicable a la causa la idea de que “el error invencible de prohibición, ‘creencia errónea de estar obrando lícitamente’, conduce a la impunidad porque el tipo de injusto realizado no puede atribuirse a su autor como culpable del mismo”.
Fuente: Diario Judicial

a la cárcel por imprudente

A la cárcel por imprudente.
La Justicia de Salta condenó por homicidio culposo a tres años y cinco meses de prisión efectiva a una persona que causó un accidente de tránsito en el que murió un motociclista. El hombre había hecho una mala maniobra y no pudo evitar la colisión.
Sandra Espeche, jueza en lo Correccional y de Garantías de Cuarta Nominación de Salta, condenó a Rafael Napoleón San Millán a la pena de tres años y cinco meses de prisión efectiva y 8 años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos por ser autor responsable del homicidio culposo en accidente de tránsito en el que murió Josué Miguel Sánchez.
En septiembre del 2009, San Millán ubicó su camión Mercedes a contramano y luego se dispuso a cruzar una artería y dirigirse hacia un pasaje. Al momento de cruzar la calle con el camión una moto que venía por la calle lo chocó y quedó debajo del vehículo. Como consecuencia, el motociclista falleció.
La defensa del imputado planteaba el hecho de que el conductor había puesto la luz de giro para realizar la maniobra de doblar en U en dirección al pasaje. Sin embargo, las pericias realizadas en la causa consignan que el camión “no cuenta con luces traseras y acrílico de óptica de giro lateral izquierdo, rota”.
Asimismo, se sostiene que las huellas de frenada del motociclista permiten dar cuenta de que “aplicó sus frenos en instantes previos a la colisión, maniobra que no evitó que impactara contra el lateral derecho del camión”
La magistrada sostuvo que “el hecho ilícito ocurrió y lo fue por la acción del propio imputado, dada su total falta de responsabilidad y cuidado en la conducción de vehículos automotores”.
En este sentido, y teniendo en cuenta todas las pruebas, tales como “luces traseras inexistentes, maniobra de giro, previo a estacionamiento en contramano, prohibida, falta de atención a los posibles obstáculos que pudieran presentársele, inadvertencia de la circulación de un motociclista ante el giro prohibido por la legislación vigente, muerte de la víctima, como resultado de su propio accionar ", la jueza concluyó en que el imputado "debe responder como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito".
Cabe recordar que la pena todavía no es de cumplimiento efectivo por estar abiertas las vías recursivas correspondientes.
Por el momento San Millán deberá comparecer todos los viernes ante el tribunal salteño hasta tanto se encuentre firme la sentencia.
Fuente: Diario Judicial

jueves, 23 de diciembre de 2010

La prueba informativa y el reconocimiento de los instrumentos privados emanados de terceros. -El camino hacia una nueva tendencia


Texto
I. Introducción

La prueba informativa es habitualmente menospreciada en el contexto del derecho probatorio. De hecho, ciertos sectores de la doctrina y jurisprudencia directamente niegan su autonomía -considerándola solo una parte o complemento de otros medios a través de los cuales se incorpora prueba al proceso1- y, paralelamente, no existen muchos trabajos teóricos que aborden de manera integral su tratamiento. Quizás todo esto se deba a su “juventud”, dado que fue una creación pretoriana nacida recién en el siglo XX y luego incorporada a las leyes procesales, remontándose su antecedente más lejano al Código Procesal de Santa Fe del año 1940 (art. 204)2.

Sin embargo, se evidencia en los últimos años cierta “apertura” en su estudio y valoración, patentizada en distintos fallos judiciales que permiten descubrir una tendencia jurisprudencial que amplía el campo de utilización de la prueba de informes.

Sosteniendo la independencia que este medio probatorio detenta en relación a los restantes y convencidos de la importancia práctica que reviste en muchos de los casos que se presentan diariamente ante los operadores del derecho, nos proponemos a través del presente trabajo encarar el estudio de un supuesto concreto, problemático y relativamente poco analizado, esto es, determinar si la vía de la prueba informativa puede utilizarse válidamente para el reconocimiento en juicio de instrumentos privados emanados de terceros, sin vulnerar la previsión contenida en el art. 318 del CPCC.



II. La plataforma fáctica objeto de análisis

Es sabido que en los innumerables juicios derivados de accidentes de tránsito, a través de los cuales se suele reclamar una pluralidad de rubros indemnizatorios, resulta habitual la presentación de gran cantidad de facturas, presupuestos y demás instrumentos privados con la finalidad de acreditar los daños sufridos por el automotor, los gastos de su reparación, las patologías que afectan a la víctima, el costo de la medicación y de los tratamientos que tuvo que afrontar, así como el valor de los vehículos de alquiler a los que se debió recurrir debido a la indisponibilidad del medio de transporte habitual, entre muchos otros ejemplos.

Asimismo, y con miras a obtener el reconocimiento de esos documentos por parte del sujeto o representante legal de la institución que los emitiera, se fijan numerosas audiencias para la recepción de las respectivas declaraciones testimoniales. De más está recordar que, a tales fines, los letrados deben pasar mañanas enteras en las abarrotadas y generalmente poco confortables salas de audiencias de los tribunales -con la pérdida de tiempo que dicha tarea implica-, además de enfrentar otras vicisitudes que suelen acontecer, tales como la ausencia injustificada de los llamados a declarar, la fijación de nuevas fechas a los mismos efectos, el libramiento de oficios para asegurar la presencia del testigo a través de la fuerza pública, la prolongación de los procesos y muchos otros inconvenientes.

Ello sin considerar, por otro lado, los perjuicios que el escenario descripto puede acarrear al tercero citado como testigo, quien en la mayoría de los casos debe abandonar su lugar de trabajo para concurrir a un ámbito que generalmente le es ajeno, con el consiguiente dispendio de invaluables horas de trabajo, si es autónomo, o la expresión -seguramente de poca amistad- que su superior o dueño de la empresa colocará en el rostro al momento en que aquél le comunique que debe dejar sus labores con el fin de satisfacer una carga pública en la nunca bien vista Justicia de nuestro país3.

Para pintar un panorama aún más desolador, la situación empeora en las sedes del interior de la Provincia, habida cuenta de que los presupuestos o facturas muchas veces provienen de otras ciudades alejadas, lo que obliga a las partes a librar el pertinente exhorto (con los gastos y demoras que ello ocasiona) o satisfacer las erogaciones de traslado del testigo a los fines de que preste declaración en las oficinas del Juzgado interviniente -haciendo uso de la opción conferida por el art. 291, segundo párrafo, del CPCC, lo cual, además de consumir en mayor medida el peculio del interesado en el acto procesal, obliga al tercero ajeno al pleito a sobrellevar una situación aún más incómoda.

También puede darse el caso de que el ente emisor del instrumento se halle en otra provincia -como ocurre respecto habitualmente en los tribunales de algunas ciudades como San Francisco o Marcos Juárez-, supuesto en el que se debe librar el pertinente oficio ley 22172, constituir domicilio en otra provincia y abonar aportes legales, sin que la literalidad de la ley ritual posibilite la concurrencia de los testigos a la sede del tribunal actuante en Córdoba (cfr. arts. 291 y 292), salvo que éstos residieran dentro del radio de los setenta kilómetros, en cuyo caso, aún cuando viviesen en otra provincia, estarían obligados a comparecer (arg. art. 10, ley 22.172)4.

Teniendo en miras todas las dificultades apuntadas, varios tribunales han admitido la posibilidad de que el reconocimiento de esos instrumentos privados emanados de terceros se realice a través de la prueba informativa, pese a viejos hábitos del foro y a la opinión “contraria” de la mayoría, fundada generalmente en la prescripción contenida en el art. 318 del CPCC. Es por ello que se analizará a continuación dicha disposición, a los fines de determinar si la misma constituye en verdad un obstáculo infranqueable para receptar esta nueva tendencia.



III. La norma en cuestión

El art. 318 del CPCC establece que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar.

Consideramos que a los efectos de precisar el verdadero alcance y sentido de esta disposición ritual, la misma debe ser interpretada sistemáticamente, esto es, no de forma aislada sino de acuerdo al contexto donde se halla situada, tarea que puede efectuarse recurriendo al resto de los artículos del cuerpo legal respectivo o llegando incluso a consultar la totalidad de las normas que componen el sistema jurídico5. En ese sentido se ha afirmado que la interpretación supone la actividad de sistematización -consistente en la extracción de las consecuencias lógicas de las normas para encontrar soluciones jurídicas a las cuestiones planteadas6-, siendo importante destacar que es el tenor literal del propio art. 318 el que exige a nuestro criterio tal operación, al referirse a “otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley”.

Asimismo, la regla precitada alude a “la naturaleza de los hechos a probar”, descartando así la procedencia de la prueba informativa cuando exista otra vía más idónea o conducente. Estos conceptos apuntan a su aptitud con relación a los acontecimientos que se intenta acreditar, habiendo sostenido al respecto prestigiosa doctrina que: “el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, representa una limitación al principio de libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba”7.

En virtud de ello y teniendo en miras que “la limitación más importante al uso libre de medios probatorios tiene lugar cuando se establece que no se podrán probar ciertos hechos más que con determinados medios de prueba prefijados por la ley”8, estimamos necesario dilucidar si efectivamente la disposición legal aludida consagra una valla para la autenticación de la documental emanada de terceros por medio de la prueba informativa. En tal tarea, se impone efectuar algunas consideraciones preliminares sobre dicho medio probatorio.



a) Concepto y caracterización de la prueba informativa

En general, cabe afirmar que la prueba de informes es la vía adecuada para la aportación de hechos o actos que obran o resultan de documentación, archivos o registros contables de una entidad informante -en principio oficinas públicas, entidades privadas y escribanos con registro- e incorporación de expedientes, testimonios o certificados que obran o se extienden por dichas reparticiones. Es decir que mediante su utilización, se trasladan “a los autos constancias que obran en documentos y archivos que son instrumentos escritos, o en registros contables, que tienen la misma naturaleza”, por lo que se trata de una prueba autónoma, que no debe confundirse con la documental o la testimonial9.

Sin embargo, el concepto amplio precedentemente enunciado debe necesariamente ser desdoblado, toda vez que, tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han diferenciado la prueba de informes en sentido propio e impropio.

La primera -y más relacionada a nuestro objeto de estudio- ha sido definida como el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que la información no provenga del conocimiento personal de aquéllos. La segunda, en cambio, alude sencillamente a un modo de incorporar al juicio prueba documental que se encuentra en poder de entidades públicas.

Es crucial destacar que tal distinción, lejos de ser meramente dogmática, reviste una clara importancia práctica, toda vez que en el último supuesto la prueba en cuestión ha de regirse -en cuanto a la oportunidad de su ofrecimiento y medios impugnativos específicos- por las normas referentes a la prueba documental. En ese orden de ideas, es habitual por ejemplo que en los escritos de ofrecimiento y bajo el erróneo rótulo de “prueba informativa”, se solicite la remisión de un expediente que tramita ante otro tribunal -o su copia certificada- con la finalidad de acercar al proceso un instrumento que obra físicamente en un lugar diferente, lo que no constituye prueba informativa en sentido estricto10, aún cuando tal pedido se vehiculice a través de un “oficio” judicial. En efecto, no debe identificarse esta forma de comunicación con un medio de prueba en particular, ya que si bien el pedido de informes se diligencia necesariamente a través de un oficio, no siempre que se emplee ese instrumento -regulado, en general, a partir del art. 61 del CPCC- estaremos en presencia de una prueba informativa11.

Cabe apuntar aquí que la variante descripta -correspondiente al sentido impropio- se encuentra legislada en la segunda parte del art. 317 del CPCC, cuando dispone que “Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificados relacionados con el juicio”.

En cuanto a los caracteres de este medio de prueba, podemos desarrollar, brevemente, los siguientes12:

1. Es objetivo, porque el informante se limita a transcribir o comunicar, mediante la contestación del oficio, lo que ya existe en sus archivos. Resulta necesario, en principio, que en la respuesta se consignen los datos relativos a los antecedentes de los cuales se extrajo el informe, sin que sea posible agregar valoraciones de tipo subjetivo. Esto es así, incluso, cuando una de las propias partes del pleito asume la calidad de sujeto informante13. En ese caso la prueba no pierde su carácter objetivo, dado que el emisor, más allá de su interés, deberá limitarse a transmitir los datos que surjan de sus archivos o registros y si así no lo hiciere la contraria podrá acudir a la vía del art. 324 del rito.

2. Su contestación es una carga pública y el incumplimiento puede dar lugar a sanciones de tipo pecuniario o administrativo, tal cual se aprecia en el art. 321 del CPCC, o incluso de carácter penal, en el caso de falsedad al emitir la contestación14.

3. Existe la posibilidad de invocar reserva o secreto, lo que constituye otro de los aspectos interesantes de esta probanza. Se habla generalmente del secreto fiscal y del secreto bancario, pero a ellos hay que agregar el llamado secreto bursátil, que es el que deben respetar, lógicamente, los corredores de bolsa. No corresponde el análisis de estos puntos según la problemática que nos hemos planteado, pero remitimos a la legislación y doctrina citada al pie de página a los fines de su estudio15.

4. Es autónoma, por lo menos para la mayoría de los autores y de la jurisprudencia16.

Efectuadas estas precisiones, nos referiremos a continuación al supuesto que se pretende incorporar en el ámbito de aplicación de la prueba informativa.



b) Instrumentos privados emanados de terceros y su autenticación en el proceso

Es sabido que estos elementos probatorios, integrantes de una especie del género de los documentos17y emitidos por personas ajenas a las partes de un proceso, a diferencia de lo que ocurre con los instrumentos públicos -que hacen plena fe de las enunciaciones formuladas por el oficial público sobre hechos cumplidos por o ante él (arts. 979 y 993/995, CC)- poseen una eficacia probatoria condicionada al reconocimiento de sus emisores (ver arts. 1020 y ss. del cuerpo legal precitado).

Sin embargo, existe una laguna normativa18 sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la validación respectiva, ya que no obra en el sistema jurídico disposición legal alguna que se expida al respecto. En efecto, el Código Civil establece que para los actos bajo firma privada no hay ninguna forma especial y que las partes pueden efectuarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1020), preceptuando luego que “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores” (art. 1026), y que “El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido” (art. 1028). Asimismo, el art. 1031 reza: “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”, advirtiéndose claramente que del juego armónico de estas disposiciones de fondo no surge cuál es el mecanismo a través del cual deben reconocerse los instrumentos privados emanados de terceros, llegándose a aceptar varios caminos al respecto19.

Dicha circunstancia ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia local, al expresar que “El vacío legal relativo al procedimiento a seguir para la autenticación de un documento que, ofrecido en calidad de prueba, haya sido creado por un tercero, debe suplirse siguiendo los lineamientos indicados por el art. 887 del [CPCC])”20.

En ese contexto y atento a que nuestro Código ritual prevé que en caso de silencio u oscuridad, los tribunales arbitrarán la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos, se han adoptado básicamente dos posturas con relación al tema que nos ocupa: una restrictiva y otra amplia.



1. Posición restringida

Cabe destacar que en esta línea se ha se ha enrolado tradicionalmente la mayor parte de la jurisprudencia local, exigiendo a los fines de validar los instrumentos privados emanados de terceros, la declaración testimonial de quienes los expidieran. Así, por ejemplo, se ha resuelto que “…en los documentos emanados de terceros ajenos a la litis, el reconocimiento debe ser efectuado por vía de testimonial, ya que debe ser reconocido por la persona que lo extendió...”21; “…como se trata de instrumentos privados emanados de terceros, la vía para otorgarles validez probatoria, era el reconocimiento de la firma por sus suscriptores, mediante la prueba testimonial…”22. En consecuencia, se ha rechazado desde esta óptica el reconocimiento arbitrado mediante la prueba de informes, afirmándose por ejemplo que “Es improcedente la prueba informativa para dotar de eficacia probatoria a las facturas y tickets ofrecidos a tal efecto pues, siendo el objeto a comprobar la mera expedición de aquéllos por el respectivo establecimiento comercial reconocedor, el examen de autenticidad debe realizarse acudiendo a la prueba de testigos, ya que el informador no es un fedatario”.23



2. Posición amplia

Los que se enrolan en sus filas permiten que el reconocimiento de documentos privados emitidos por terceros se practique a través de la prueba informativa, con la única condición de que la correspondencia entre dichos instrumentos y sus copias obrantes en poder de los emisores, resulte de la documentación, archivo o registros de estos últimos y no provenga estrictamente de su conocimiento personal.

A los fines de apreciar el grado de apertura de esta línea de pensamiento, es importante resaltar que en el marco de la prueba de informes “buena parte de la jurisprudencia y doctrina se ha inclinado por considerar que están comprendidas toda clase de personas privadas jurídicas o físicas y las simples asociaciones, pues lo definitorio no es el informante sino de donde se obtiene la información”24. En virtud de ello, se ha aceptado el libramiento de oficios para requerir que un comerciante individual informe sobre la autenticidad de un recibo de acuerdo a las constancias de su contabilidad, restringiendo en cambio la admisibilidad en el supuesto del médico que debiera informar sobre lo que surge de sus archivos, justamente, por haber percibido esos hechos de manera personal25. Así, la jurisprudencia local señaló que “…no es habitual que ese tipo de documento (certificado médico) ... se extienda por duplicado, de acuerdo a lo que de ordinario suele acontecer, y que tampoco resulta verosímil que la institución médica requerida lleve un archivo o un registro de los certificados que extiendan los médicos que desempeñan su profesión en el establecimiento.”26

En ese sentido se ha afirmado también que “la prueba de ‘reconocimiento’ (para dotar de autenticidad, veracidad o realidad a la documental de que se trata), desde un plano ‘objetivo’ estaría dada, en definitiva, a los fines de que meramente se informe sobre la correspondencia entre dicha documental (acompañada en el oficio en fotocopia certificada) y la copia de la misma obrante en poder del emisor, siendo perfectamente factible presumir que los correspondientes instrumentos obren o resulten de ‘la documentación, archivo o registros del informante’ (por caso: Libros I.V.A. Ventas27)…”; (las facturas son) “…documentos que, por así disponerlo la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en tanto intérprete, reglamentador y órgano de aplicación de la Ley de Procedimiento Tributario (ley 11.683), deben ser registrados en el Libro I.V.A. - Ventas, y sus duplicados respaldatorios debidamente archivados. No encontramos entonces impedimento alguno en requerir a los comerciantes, personas físicas o jurídicas, que se individualizan en esa documentación, que remitan copia autenticada del duplicado que obra archivado en su poder, o mejor aún, si se quiere, que proporcionen la información que documenta la respectiva factura”.28

Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba asumió también esta postura en un precedente que data del año 1999. En dicha oportunidad, reconoció validez probatoria a la contestación de un oficio mediante la cual las autoridades de una concesionaria automotriz (Marimón S.A.), previo a revisar en sus archivos y documentación, informaron que las facturas por reparación del vehículo de propiedad de la actora habían sido expedidas por dicha empresa y pagadas por la accionante. Se dijo allí que el informe agregado daba cuenta de la coincidencia de las facturas y presupuesto oportunamente incorporados en autos con las registraciones de la entidad informante y que la falta de impugnación de los mismos exigía meritar dicha prueba, sin que fuera legítimo omitir su valoración. En definitiva, el TSJ admitió el libramiento de oficios para que se informara acerca de la autenticidad de una factura o recibo -recordando que “Es válida la prueba de informes si se trata de acreditar actos o hechos que resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante, y tendientes a demostrar la autenticidad de una factura o de un recibo” (cfr. CNCiv., Sala D, 29/IV/77, LL, 1978-C-652, f. 34.691-S), entre muchas otras citas de jurisprudencia federal reseñadas en el fallo29-, además de reconocer como límite el caso en el que se pretenda obtener mediante la prueba informativa, datos de origen estrictamente personal o el reconocimiento de un hecho en el cual el tercero hubiera intervenido y no resultase de archivo, documentación o registro, ya que en tal supuesto corresponde la vía testimonial “…para no comprometer los principios del debido proceso, de la bilateralidad y de la defensa en juicio”.

Repárese además que en otros precedentes judiciales se ha arribado a idéntica conclusión, elevando incluso a la prueba informativa sobre la testimonial en lo que respecta a su valor convictivo y practicidad, al afirmar que “el hecho de que los informes librados sea a concesionarias, casas de repuestos, empresas, o talleres de chapa y pintura, con el fin de que se expidan sobre la autenticidad, veracidad o realidad de instrumentos que aparecen por ellos emitidos, y cuyas copias se le adjuntan (facturas, presupuestos, tickets, etc.), se ajusta y conforma de manera conveniente y analógica con las prescripciones que el código del rito prevé para la prueba informativa (arts. 317 y sig.), siendo perfectamente factible presumir que los mismos sean susceptibles de obrar en la documentación, archivo o registros contables del informante, o bien no pudiendo aseverarse lo contrario. Que se trata de meros reconocimiento respecto a la emisión y autenticidad de simples presupuestos o facturas, situación que no lleva aparejada mayor complicación o inconveniente en su elucidación. Que hasta aparece como más práctica la vía elegida que traer a juicio a un representante de la empresa de que se trate (que no siempre reviste la calidad de tal y no pocas veces se expide sobre firmas emitidas por otras personas, generalmente dependientes) para que simplemente manifieste si el correspondiente instrumento fue emitido por la misma y si resulta auténtico. Que no puede escaparse en esto las reglas de la experiencia (arg. art. 327, CPCC), las cuales indican que la mayoría de estas audiencias se limita a un acto formal de reconocimiento de la autenticidad de la factura, y que, salvo excepciones, generalmente la contraparte -en los casos que comparece a las mismas- no formula repreguntas”30; “Es procedente la autenticación de facturas por la vía de la prueba informativa pues reviste más peso probatorio que las declaraciones testimoniales por ser más objetiva y verosímil, ya que mientras el testigo declara sobre percepciones o deducciones personales, el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que obra en su poder”31.



Conclusión

1. Punto de partida: el principio de libertad probatoria

A los fines de encontrar una solución a los diferentes supuestos problemáticos que se suscitan en el proceso, es útil recurrir a las pautas orientadoras que brindan los principios rectores de los institutos involucrados. En el caso planteado a través del presente trabajo, como en muchos otros, el primer principio a tener en cuenta es siempre el de la libertad probatoria, que en nuestro ámbito se haya legislado en el art. 200 del CPCC, y sus concordantes.

No pretendemos hacer un análisis exhaustivo del mismo, pero podemos decir que se lo ha enunciado, categóricamente, de la siguiente manera: “todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso, y puede serlo por cualquier medio”32. Este principio, que se desdobla en lo que se conoce como libertad de medios y de objeto (arts. 202 y 200, respectivamente, del CPCC), constituye desde la perspectiva del modelo cognoscitivista -orientado a la averiguación de la verdad- el criterio que rige la investigación sobre los hechos, traduciéndose en la búsqueda de información libre y sin restricciones33.

Por supuesto que ésta es una regla de carácter general que tiene sus limitaciones, pero necesariamente el análisis de cualquier problema probatorio debe iniciar con la misma. Vinculado con esto, tampoco podemos soslayar que las restricciones legales que existan con respecto a la prueba (por ende, al constitucionalmente protegido derecho de defensa en juicio, del cual la facultad de probar no es más que una de sus manifestaciones), deben valorarse con un criterio estricto, como toda norma que impone una limitación.

Otro principio importante que rige en esta materia, el de favor probationem, nos lleva a igual conclusión al decir que, en caso de duda, debe estarse no solo a favor de la admisibilidad de la prueba en cuestión, sino también en pro de su conducencia y eficacia. Siguiendo este iter argumentativo, nos referiremos a la disposición implicada: el art. 318 del CPCC.



2. Adecuación del supuesto de hecho a las normas legales

Tal como el título adelanta, entendemos que la autenticación de instrumentos privados emanados de terceros puede válidamente realizarse a través de prueba informativa, por lo menos en el supuesto en que existe una base de archivo o registro, sin vulnerar la norma del art. 318. Y esto es así, simple y sencillamente, porque ninguna prescripción legal, ni de fondo ni procesal, impone la testimonial, así como tampoco lo exige la “naturaleza del hecho a probar”. Por ende, en este caso no existe idoneidad, pertinencia o conducencia de otro medio distinto, reinando en su plenitud el mentado principio de libertad.

En definitiva, cuando la información solicitada emana de registros o archivos de la entidad requerida, el elemento de prueba podrá obtenerse válidamente a través de este medio, porque esto hace, justamente, a la esencia de la prueba informativa, que ha sido recogida por los arts. 317 y cc. del CPCC.

No debe olvidarse además que el tribunal no puede conocer de antemano esa circunstancia (si existe o no archivo), por lo que, al efectuar el análisis de admisibilidad respectivo, debe necesariamente despachar la probanza, sin perjuicio de que ésta pierda su valor convictivo si la contraria recurriera a la vía de impugnación del art. 324 y demostrara la inexistencia de sustento en registros o archivos.

Entender lo contrario implicaría caer en un manifiesto exceso de rigorismo formal reñido con una correcta administración de justicia, que reclama como presupuesto una interpretación razonable y equitativa de los dispositivos legales en juego. Siguiendo ese orden de ideas repárese en que, de acuerdo al propio tenor literal del art. 318 del CPCC, para desechar un pedido de informes la intención sustitutiva de otro medio de prueba debe ser “manifiesta” -esto es, patente, palmaria, notoria e indubitable- en consonancia con el principio referido en primer lugar.

Creemos que también es importante tener en cuenta lo siguiente: la mayoría de los supuestos en los que se ha declarado la inadmisibilidad de la prueba en uso del art. 318 se refieren a ejemplos claros en los que el oferente ya no puede ofrecer prueba testimonial, al haberse vencido el plazo de diez días previsto en el juicio ordinario (art. 212). Por ende, si el ofrecimiento ha sido realizado antes de ese plazo la prueba no podría rechazarse. Aún los magistrados que se enrolaran en la postura restrictiva, en esos supuestos deberían directamente “reencauzar” la prueba ordenando la recepción de la audiencia testimonial, por aplicación del principio “iura novit curia” (recordemos que para admitir la informativa debe indicarse nombre y domicilio del informante, por lo cual, también se ven satisfechos los requisitos de admisibilidad que el art. 284 del CPCC prevé para la prueba testimonial). Por ende, salvo casos groseros, cuya inconducencia se desprenda sin ningún tipo de dudas de la mera lectura del escrito de ofrecimiento de pruebas, el pedido debe ser despachado, sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad conferida a la contraria por el art. 324 del CPCC, esto es, la de concordar los registros o archivos del informante con la respuesta oportunamente enviada. Pero esta opción, solo puede ejercerse luego de producida la prueba. Entendemos, por último, que el propio magistrado también tiene la posibilidad de efectuar ese análisis, por la vía del art. 325 del CPCC.

Lo que sostenemos, tiene respaldo en otras resoluciones que han llegado a expresar: “aún cuando las repuestas del informante no se ajusten a las prescripciones del art. 396 del Cód. Procesal, al no basarse, en el caso, en actos o hechos resultantes de la documentación, archivos, o registros contables de quien informa, sino en su propio conocimiento -lo cual es materia propia de la prueba de testigos y constituye una circunstancia invalidante de tales informaciones-, el hecho de que las mismas se encuentren agregadas al expediente sin oposición permite considerarlas en virtud del principio de adquisición procesal”34. Entendemos, por supuesto, que todo deberá pasar por el tamiz de la sana crítica del magistrado al momento de sentenciar.

En definitiva, el supuesto problemático no engasta en la prohibición del art. 318 de la ley adjetiva y tampoco viola las disposiciones de la ley de fondo relativa a los instrumentos privados dado que, como se vio más arriba, existe un vacío legal con relación a ello. Tampoco se transgrede el art. 378 del CPCCN, que prescribe: “La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso...”.

Nuestro máximo Tribunal, en el precedente ya citado35, partió de la base de que era claramente erróneo, tal cual había entendido la Cámara inferior, considerar que la “única prueba válida” en ese caso, que se refería a la autenticación de facturas y presupuestos de una concesionaria automotriz, era la testimonial, agregando que dicha tesitura importaba un vicio de actividad violatorio de la segunda parte del art. 327 del CPCC. En consonancia con ello, y tal como se dijo más arriba, calificada doctrina ha señalado que la posibilidad de la autenticación también comprende, incluso, actividades practicadas fuera de los tribunales36.



3. Refutación de las distintas críticas

A los fines de enervar la posibilidad del empleo de la prueba informativa como procedimiento válido de autenticación de instrumentos privados emanados de terceros, se han erigido varios argumentos, los cuales, a nuestro entender y tal como se intentará demostrar a continuación, no resultan en realidad idóneos a esos efectos.



a. “El informante no es un fedatario”

Por supuesto que la entidad o persona oficiada no reviste de por sí dicho carácter37, pero tampoco lo detenta un testigo traído al proceso, de manera que esta crítica no solo neutralizaría la procedencia de la prueba informativa en el caso bajo estudio sino que también alcanzaría a la testimonial. Sin embargo, cabe señalar que -ya se trate de un informante o de un tercero citado a declarar en juicio- corresponde en principio confiar en la veracidad de los datos aportados -toda vez que la mala fe no se presume- quedando siempre a salvo la posibilidad de las partes de acreditar lo contrario.

No obstante lo precedentemente expuesto, consideramos que la prueba informativa presenta mayores garantías que la testimonial en este punto, habida cuenta que en el primer caso la información surge de una base objetiva y tiene el debido respaldo documental38, lo que no ocurre en el segundo, donde el testigo se limita a declarar sobre hechos que ha percibido a través de sus sentidos, generalmente una vez que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la captación respectiva y con el riesgo propio del subjetivismo.39



b. “La prueba testimonial preserva más el contradictorio”

Esta aserción se fundamenta generalmente en la posibilidad de control que los letrados de las partes poseen en la recepción de las audiencias fijadas al efecto, sumado al juramento que debe prestar el testigo, la indagación sobre sus eventuales intereses en el juicio o la oportunidad para efectuar repreguntas, entre otros aspectos.

Ante tal planteo se impone destacar que el carácter objetivo de la prueba informativa torna superflua la implementación de todas esas formalidades para su introducción en el proceso, por lo que, la ausencia de éstas no alcanza para desvirtuar la fuerza probatoria del medio bajo análisis. Por otro lado, no debemos olvidar que la agregación a la causa de los oficios diligenciados se realiza “con noticia” y que la contraria siempre tiene a su alcance la vía de la impugnación por falsedad del informe (art. 324, CPCC), que implica la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en los que se sustente la contestación, sin soslayar además la responsabilidad que pudiera corresponder al informante, en su caso.

En este punto, no creemos necesario recordar todas las falencias que posee -en general- la prueba testimonial, algunas de las cuales ya han sido enunciadas, lo que le resta fuerza como medio “idóneo” para el supuesto que analizamos. Además, en definitiva, los dos medios probatorios en cuestión comparten ciertos caracteres comunes, lo que realza nuestra conclusión de que el empleo de la informativa puede tranquilamente admitirse o, en su caso, usarse de manera indistinta. En ambos supuestos hablamos de medios “indirectos” o “mediatos”, son pruebas por representación, en el sentido de que el propio magistrado reconstruye un hecho ausente con la ayuda de terceros, en un caso el testigo, y el otro, el informante. De otro costado, más allá del medio utilizado, el juez siempre tiene a su disposición las reglas de la sana crítica para realizar una valoración adecuada.



4. La practicidad es también una buena pauta interpretativa

“La urticante y nunca superada cuestión de la duración y del onerosísimo costo de la litigación civil es el tema de uno de los debates recurrentes que suscitan la preocupación del operador y político del derecho … La faz económica (relación costo-beneficio) emerge como el vector más decisivo para ahorrar gastos y racionalizar la infraestructura”.40

No postulamos, por supuesto, que la visión economicista sea definitoria en la solución de todos los problemas judiciales concretos. Y esto es así, sencillamente, porque no hablamos de una cuestión meramente técnica que pueda ser analizada íntegramente desde un punto de vista utilitarista. Pero esa perspectiva, unida a todos los puntos desarrollados anteriormente, constituye un argumento de peso, teniendo en cuenta además la situación de ahogo presupuestario en que se halla el Poder Judicial. En ese sentido se ha afirmado que “Algunas de las tareas más significativas de la economía consisten en proponer normas e instituciones que conduzcan a la eficiente utilización de los recursos… escasos…”.41

Teniendo en miras lo relatado al describir la plataforma fáctica objeto de análisis en el presente trabajo, sin lugar a dudas el pedido de informes se presenta como una alternativa más práctica y económica para la validación de los instrumentos privados en cuestión. Ello es así toda vez que evita la necesidad de que el sujeto activo del reconocimiento comparezca personalmente a tribunales, lo que se traduce en una mayor comodidad para el informante y una contribución al descongestionamiento de las concurridas barandillas y salas de audiencias de los juzgados, sin que ello implique mengua alguna en la eficacia probatoria de los instrumentos que se pretende autenticar. Repárese a estos efectos en que la validación -a través de la contestación del oficio debidamente agregada en el expediente- podría efectuarse en cualquier momento -dentro del período de prueba, claro está- y no solo en la oportunidad de la audiencia designada a tales fines, el testigo citado a declarar es muchas veces el representante de la entidad emisora y ni siquiera ha suscripto el documento a reconocer (en esos casos generalmente identifica solo el membrete y formulario respectivos), entre otros aspectos que avalan las ventajas de la prueba informativa.



5. Palabras finales

Como corolario de todo lo expresado, consideramos necesario precisar las soluciones propuestas frente a los distintos supuestos de hecho que pueden suscitarse con relación al tema objeto de análisis:

a) Cuando la información que se requiere tiene respaldo en una base documental de archivo o registro, ninguna duda puede caber con relación a su admisibilidad y valor probatorio, aún cuando estemos hablando de facturas o simples presupuestos y no sea la vía habitualmente más utilizada.

b) Si se carece de esa base, la respuesta no es tan clara. Estimamos que, ante la imposibilidad de conocer ab initio si los sujetos requeridos cuentan con registros y en virtud del principio de libertad probatoria, debería admitirse la probanza. Ahora bien, es importante señalar que una vez diligenciada ésta, resultará susceptible de impugnación por la contraria (art. 324, CPCC) -en virtud de los principios de contradicción y bilateralidad- lo que le restaría claramente fuerza convictiva si se demostrara la ausencia de sustento registral. En caso de no ser impugnada, una vez agregada al expediente deberá ser valorada, por simple aplicación del principio de adquisición procesal. De cualquier manera, la prueba en cuestión quedará finalmente sujeta a las reglas de la sana crítica racional por parte del juez quien, al menos, deberá apreciarla como un indicio.

Así como la prueba informativa nació mediante una creación jurisprudencial que receptó una necesidad práctica y concreta de los operadores del derecho, probablemente sea hora de ampliar sus alcances y permitir que se realice a través de ella la autenticación de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la litis, solucionando así todos los problemas enunciados al inicio de este trabajo. Estamos convencidos de que la comunidad jurídica debería seguir el camino hacia esta nueva tendencia, ya que, tal como lo expresara un prestigioso autor en la materia: “Un viento refrescante recorre el país de la prueba, y no son pocas las señales que van diseñando, en su modernidad, un rostro novedoso que asume las explicaciones anteriores, las recrea y lleva a una nueva frontera. Lo hace sin perder el equilibrio global y buscando soluciones más maleables y efectivas. Sensibles y realistas”.42



Notas

Ver, por ejemplo, CCC Familia y Trabajo de Villa Dolores, 22/12/00, A.I. Nº 76, “Pereyra Adrian Martín c/ Restaurant Marengo y otros - Demanda laboral”, SJ, Nº 1363, pág. 503, voto de la Dra. María del Carmen Cortés Olmedo.

2 Falcón Enrique, Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia, T. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 1030. Si bien otra autora refiere que la primera ley procesal en hacerlo fue la jujeña del año 1949 -que facultaba directamente a los letrados a requerir las informaciones que necesitaban- se advierte que la ley santafecina es anterior. Cfr. Iturbide, Gabriela, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, Highton, Elena - Areán, Beatriz (directores), José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2007, pág. 2.

3 Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que “…el esfuerzo que deben realizar los tribunales… también tiene que enderezarse a procurar que los ciudadanos alcanzados indirectamente por los efectos de un proceso (testigos, proveedores de bienes afectados, profesionales que atendieron a las víctimas, etc… se vean lo menos perjudicados que sea posible…” (cfr. CCC y Contencioso Administrativo de 2ª Nom. de Río Cuarto, 30/06/06, “Audisio, Sergio S. c. Esterman, Claudio y Ordóñez, Miguel A.”, LLC, 2006-1104).

4 Cfr. Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba concordado, comentado y anotado”, T. III, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999, pág. 30.

5 Guastini, Ricardo, “Estudios sobre la interpretación jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999, pág. 44.

6 Malem Seña, Jorge F., “El error judicial y la formación de los jueces”, Gedisa, Barcelona, 2008, pág. 36. El autor refiere que la sistematización normativa es una tarea compleja que requiere tener en cuenta tres elementos: el problema a resolver, el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan la materia donde se inserta el problema y las reglas de inferencia mediante las cuales se opera.

7 Devis Echandía, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2001, pág. 133.

8 Gascón Abellán, Marina, “Los hechos en el Derecho”, 2ª ed., Madrid, 2004, pág. 129.

9 Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2ª ed., T. II, pág. 237, citado por el TSJ en la Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”.

10 Basta recordar por ejemplo el pedido de remisión de la causa que tramita en sede penal, muchas veces decisiva para la resolución de la causa civil por daños y perjuicios derivados de una accidente de tránsito, o necesaria para la determinación de una posible prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Código Civil.

11 El oficio, en general, puede utilizarse para realizar diligencias de cualquier tipo o naturaleza, como una medida cautelar. La apreciación puede parecer nimia, pero vale tenerla en cuenta, por la sencilla razón de que otros medios de prueba distintos del que estudiamos se incorporan al proceso por este medio. Por ejemplo, la declaración por oficio del art. 306, o los supuestos de los arts. 240 y 282, todos del CPCC (o las similares normas de los arts. 407 y 476 del CPCCN, respecto de las dos últimas preceptivas citadas).

12 En la enunciación de los caracteres seguimos a Iturbide Gabriela, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, ob. cit., pág. 8.

13 El supuesto en cuestión es otro de los problemas que plantea la práctica de éste medio de prueba. Claramente, existen dos posturas al respecto. Fue admitida la posibilidad por el propio Tribunal Superior, mediante auto N° 52, de fecha 04/07/03, in re “Caminos de las Sierras S.A. c/ Municipalidad de Córdoba - Acción declarativa de inconstitucionalidad”, que puede ser consultado en la sección “Jurisprudencia” de la página web del Poder Judicial: www.justiciacordoba.gov.ar. Más recientemente, sin embargo, la factibilidad de que una de las partes del proceso asuma, al mismo tiempo, la calidad de informante, fue negada por la Cámara 7ª de esta ciudad, aunque con voto dividido: “Prueba de la demandada - Cuerpo de copia en autos: ‘Theba S.R.L. c/ Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Expte. Nº 1441790/36’ ”, 14/08/2008, SJ, Nº 1675, pág. 381. Al estudio de dichos precedentes remitimos, dado que su análisis excede el objeto del presente trabajo.

14 Un análisis del tema puede consultarse en TSJ, Sala Electoral y Competencia Originaria, Sent. Nº 9, 29/08/06, “Cuadernillo s/ Ejecución de multa c/ Liga BellVillense de Fútbol en autos ‘Fernández José Luis y otros c/ Liga Bellvillense de Fútbol y/o Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol - Acción de amparo - Apelación - Recurso directo’ ”, publicado por el Diario Jurídico de Córdoba del día 25/09/06.

15 En el tema bancario debe consultarse el art. 39 de la ley 21.526; en el aspecto fiscal los arts. 57 y 58 del Código Tributario Provincial (ley N° 6006, t.o. decreto N° 270), y el art. 101 de la ley 11.683; y en el campo bursátil la ley 17.811 y el decreto 677/2001. En general, tampoco deben soslayarse las normas de la ley 25.326, de “hábeas data” (art. 17). Para profundizar los distintos temas, ver Lanús Ocampo, María Cecilia, “El secreto bancario”, LL, 2006-D, 1247; Martorell, Ernesto E., “El ‘secreto bancario’ frente a la requisitoria judicial”, LL, 1994-C, 990; Navarrine, Susana C., “Secreto fiscal. Régimen en el procedimiento tributario nacional. Ley 11.683”, La Ley, Buenos Aies, 2003; Gozaíni, Osvaldo A., “Ley 25.326 de Protección de Datos Personales”, LL, Sup. Const. Esp., 2003 (abril)-61.

16 Este punto también divide a la doctrina y a la jurisprudencial. Un resumen de ello se lee en la siguiente resolución: CCC Familia y Trabajo de Villa Dolores, A.I. Nº 76, 22/12/00, “Pereyra Adrian Martín c/ Restaurant Marengo y otros - Demanda laboral”, SJ, Nº 1363, pág. 503, que fue fallada, aunque con disidencia, en el sentido de propiciar la independencia conceptual y normativa de esta probanza.

17 Se entiende por documentos a todas aquellas cosas producto de un acto humano, perceptibles con la vista o el tacto y representativas de algún hecho -por ejemplo, las grabaciones magnetofónicas, videos, fotografías, etc. (cfr. Devis Echandía, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, T. II, ob. cit., Nº 321, p. 486)-. En cambio, los instrumentos se caracterizan por su forma escrita, aún cuando muchas veces se los utilice como sinónimos.

18 Se denomina “laguna normativa” a un defecto formal del sistema jurídico, consistente en la ausencia de solución para un caso genérico (cfr. Alchourrón, Carlos E. - Bulygin, Eugenio, “Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales”, Astrea, Buenos Aires, 1987).

19 Prestigiosa doctrina ha señalado que “Si bien no se contempla … la posibilidad del reconocimiento extrajudicial de los instrumentos privados, el mismo es válido…Tal reconocimiento puede hacerse en forma expresa, por escritura pública u otro medio auténtico, como pueden serlo: las actas de reparticiones administrativas, las cartas-documento y los telegramas colacionados”. Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., “Código Civil”, T. 2-C, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 178.

20 Cfr. CCC y Contencioso Administrativo de 1ª Nom. de Río Cuarto, 23/07/01, “Cover, Jorge D. c/ Alonso, Sergio y otros”, LLC, 2001-1336.

21 C8ªCC Cba., Sent. Nº 38, 28/03/08, “Laguna Eva c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Victoria - Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de apelación”, SJ, Nº 1659, pág. 729.

22 Cfr. C4ªCC Cba., Sent. Nº 193, 21/12/04, “Pascual, Hugo Néstor c. Gordillo, Alberto Manuel del V. - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de tránsito”, Actualidad Jurídica online, código unívoco 9395.

23 Cfr. CCC y Contencioso Administrativa de 1ª Nom. de Río Cuarto, 23/07/01, “Cover, Jorge D. c/ Alonso, Sergio y otros”, LLC, 2001-1336.

24 Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, T. II, ob. cit., pág. 96.

25 Iturbide, Gabriela, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, ob. cit., pág. 18. Esta autora, incluso, cita un caso en que se permitió a un profesional del derecho asumir la calidad de informante, en tanto portador de registros, y siempre que no se le requieran perspectivas u opiniones subjetivas.

26 Cfr. CCC y Contencioso Administrativa de 1ª Nom. de Río Cuarto, 06/04/05, “Pinasco, Javier c/ Sansot Gómez, Ernesto”, LLC, 2005 (septiembre)-940.

27 Voto en disidencia del Dr. Taddei en el fallo precitado.

28 Cfr. CCC y Contencioso Administrativa de 1ª Nom. de Río Cuarto, 06/04/05, “Pinasco, Javier c/ Sansot Gómez, Ernesto”, LLC, 2005 (septiembre)-940.

29 TSJ Cba., Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”. Se encuentra publicado en la sección “Jurisprudencia” de la página web del Poder Judicial: www.justiciacordoba.gov.ar.

30 CCC y Contencioso Administrativa de 2ª Nom. de Río Cuarto, 30/06/06, “Audisio, Sergio S. c. Esterman, Claudio y Ordóñez, Miguel A.”, LLC, 2006-1104.

31 CApel. Comodoro Rivadavia, Sala B, Interlocutorio del 10/04/07, “O. C. N. v. Municipalidad de Comodoro Rivadavia s/ Recurso contencioso administrativo”, Lexis 15/16820.

32 Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho procesal”, T. I, Depalma, Buenos Aires, pág. 181.

33 Cfr. Gascón Abellán, Marina, ob. cit., pág. 128.

34 CNCiv., Sala A, 22/02/94, LL, 1994-D, 164; DJ, 1994-2, 796, citado por Iturbide, Gabriela, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, ob. cit., pág. 8.

35 TSJ Cba., Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”. Se encuentra publicado en la sección “Jurisprudencia” de la página web del Poder Judicial: www.justiciacordoba.gov.ar.

36 Ver la nota al pie 19.

37 Salvo cuando el informante sea un escribano o funcionario público y siempre dentro de los límites conferidos al efecto por la ley.

38 En ese sentido se ha resuelto que “…la veracidad o falsedad del informe no finca en la autenticidad de la firma del informante, sino en la coincidencia entre la respuesta y las registraciones o constancias documentales que le sirven de sustento (cfr. Lino Palacio, ‘Derecho procesal civil’, T. IV, pág. 671, Nº 494)”. TSJ Cba., Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”.

39 Así, se ha afirmado que “...mientras solo cabe confiar o desconfiar de la sinceridad de lo expresado y de las facultades intelectivas necesarias para percibir y luego recordar, frente a un archivo siempre resulta posible verificar objetivamente la concordancia o discordancia de lo aducido en base a aquél”. Castaños Zemborain, Víctor M., “La prueba de informes”, en Revista de Derecho Procesal, 2005-2: “Prueba-II”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 66.

40 Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2001, pág. 23.

41 Cfr. Guestrin, Sergio G., “Fundamentos para un nuevo análisis económico del Derecho”, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 371. El autor pone de relieve que “La utilización del análisis económico en el estudio del derecho encuentra en el concepto de costo de oportunidad un importante elemento de sustentación, al posibilitar que los ‘costos’ de las normas sean trasladados al campo económico. Al tenerse en cuenta su contenido, cualquier decisión que se adopte puede ser referida al problema económico generado por la necesidad de ejercitar una opción entre las varias posibles” (pág. 396).

42 Morello, Augusto M., “La prueba -tendencias modernas-”, 2ª ed. ampl., Librería Editora Platense - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, pág. 385, comentando un fallo de la CSJN in re “Mendoza María Mercedes vs. Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, del 02/06/98.