miércoles, 26 de enero de 2011

Libertad de prensa



 
 
LIBERTAD DE PRENSA. DERECHO AL HONOR. Contador aspirante a desempeñar un cargo en un organismo gubernamental provincial. PUBLICACIÓN DE UNA CARTA DE LECTORES EN UN PERIÓDICO LOCAL. Alusión a conductas irregulares cometidas por el funcionario durante el ejercicio de un cargo público anterior. Imputación de un delito doloso contra el Estado. DEMANDA ENTABLADA CONTRA LA EDITORIAL. Expresiones descalificadoras. RECHAZO. Periódico eximido de constatar la veracidad del contenido de la carta. Individualización de la fuente de información. Identificación precisa de la autora. Incorporación de un título vinculado a la carta. Creación de la editorial que solo se limita a reflejar el contenido de la misiva. Ausencia de intención de desacreditar al actor. Doctrina Campillay. REAL MALICIA. CARGA DE LA PRUEBA. Demandado que basa su pretensión en la simple culpa del periódico. Insuficiencia. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MEDIO DE PRENSA. RECHAZO DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
“Dahlgren, Jorge Eric c/ Editorial Chaco SA y otros s/ daños y perjuicios” – CSJN – 09/09/2010
“La doctrina de la Real Malicia resulta aplicable al caso pues las supuestas inexactitudes de Ojeda se refieren a hechos vinculados con el ejercicio, por parte de Dahlgren, de los cargos de vicepresidente y presidente del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco.- Por lo tanto, el apelante debe ser considerado, en los términos del caso "Costa"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5962], como un funcionario público cuyo honor merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados y que, conforme a lo antes expuesto, debió intentar probar más que la "simple culpa" en la que ha basado su pretensión. Ésta, consiguientemente, queda sin fundamento y debe ser rechazada.”

“Corresponde recordar que, a partir de "Campillay"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5C9] (Fallos: 308:789), la Corte Suprema ha desarrollado una doctrina según la cual, en determinadas condiciones, la producción de los dichos de otro, no trae aparejada responsabilidad civil ni penal. Es preciso que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.”

“El recurso periodístico del titulado sólo apunta —obviamente— a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado. Salvo, quizás, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta, supuesto que —ciertamente— no es el de autos.”

“La pretensión de que los responsables del medio investiguen la verdad o falsedad de lo aseverado en una carta de lectores contradice la jurisprudencia de esta Corte en la materia.”

“En la causa "Barreiro" se precisó que "cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica".

“Habida cuenta de las consideraciones efectuadas, de las supuestas inexactitudes que figurarían en la carta de lectores, según alega el actor, y de los mencionados cargos públicos que éste había desempeñado a la época en que se produjo la publicación de la misiva, corresponde aplicar al caso la citada doctrina de la real malicia. En consecuencia, no resultaba suficiente con demostrar la "simple culpa" de la codemandada Ojeda, factor de atribución en el que el demandante ha basado su pretensión, sino que por su condición de funcionario público cuyo honor merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados, debió aportar elementos que demostrasen que la autora de la carta de lectores conocía dichas inexactitudes o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.” (Dr. Maqueda, según su voto)

"La pretensión de que los responsables del medio investiguen la verdad o falsedad de lo aseverado en una carta de lectores contradice el carácter fuertemente tutelar que el Tribunal ha dado a la citada doctrina al que ya se ha hecho referencia en el considerando 12, al señalar en la causa "Ramos" (Fallos: 319:3428, considerando 8º) que "...permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente". (Dr. Maqueda, según su voto)

"Esto aparece reiterado en el fallo dictado en la causa "Barreiro" (Fallos: 326:4123). Allí se precisó que "...cuando se individualiza a la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica" (Dr. Maqueda, según su voto)

"Dado que el medio de comunicación se limita a reproducir la carta de lectores identificando con precisión a su autora, no resulta razonable considerar que el encabezado de la misiva efectuado por el diario constituya un agregado descalificante que traiga como consecuencia hacer propias o compartir las consideraciones efectuadas por Ojeda en su contenido.- Ello es así, pues el título elegido por el medio sólo tiene por finalidad poner en conocimiento de los lectores —en forma resumida— el contenido de la misiva a los efectos de atraer su lectura, sin que ello pueda importar un comentario, acotación o interpretación propia del órgano periodístico que permita inferir una suerte de coautoría del texto publicado, salvo que existiese total discordancia entre el encabezamiento y el texto de la carta, lo que no ocurre en el caso." (Dr. Maqueda, según su voto)
Citar: [elDial.com - AA673D] 

por descuidar la salud del abuelo


Aplicación de la doctrina Bueres
Por descuidar la salud del abuelo, les bajaron la indemnización
La Justicia Nacional en lo Civil decidió reducir la indemnización por la muerte de un abuelo de 270.000 pesos a 17.000. La reducción, en su mayor medida,  se debe al desapego de su familia. Responsabilizan a la clínica psiquiátrica y al PAMI por el suicidio del paciente internado.
La Sala G de la Cámara Civil confirmó la condena a una clínica neurosiquiátrica por el suicidio de un jubilado, pero, debido a los problemas de salud, edad de la víctima y el desapego de su esposa e hijos, redujo a una décima parte la indemnización para los familiares.
Los jueces Beatriz Areán, Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares determinaron que se acreditó la relación causal entre la omisión del "deber de vigilancia" de la institución y el episodio: los profesionales "omitieron restringir el uso de los instrumentos riesgosos, un cinturón y una corbata, con los cuales el paciente cometió el hecho.
El tribunal incluyó al PAMI en la condena, alrededor de 90 mil pesos (en primera instancia se había otorgado una cifra casi millonaria), por "valerse de una gerenciadora", en este caso la Cámara que agrupa a sanatorios con esa especialidad, "para brindar servicios médicos a sus afiliados". El hecho que derivó en la demanda promovida por la viuda y tres hijos (todos mayores de edad) de la víctima se registró el 19 de setiembre de 1999 en la Clínica Neurosiquiátrica San Gabriel, en la localidad bonaerense de Adrogué. En este caso se aplicó la doctrina Bueres, dado que se aplicó el artículo 504 del Código Civil.
Esa madrugada, el hoy fallecido jubilado, entonces de 78 años de edad, quien días antes había reingresado a la clínica como paciente interno con un cuadro "delirante con síndrome depresivo" se suicidó al colgarse de un cinturón de cuero y una corbata en uno de los baños del establecimiento. Según el informe de la autopsia, la muerte "se produjo como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio traumático secundario a asfixia por ahorcadura". De acuerdo a constancias del expediente, el jubilado, quien "solía mencionar periódicamente ideas suicidas" realizó "tres o cuatro intentos en su domicilio tratando de ahorcarse con corbatas y cinturones" o con la ingesta de psicofármacos.
"El Cuerpo Médico Forense, llamativamente, como si no hubiera leído la historia clínica, expresa que, en cuanto al estado psiquiátrico del paciente al momento de su reinternación el 16 de setiembre de 1999, no se observan diagnósticos de depresión, sino que el cuadro responde a una paranoia, sin alucinaciones y con ideas delirantes de persecución, perjuicio y celotipia", apuntaron los camaristas.
Los jueces sostuvieron que "la obligación de la clínica de prestar asistencia médica lleva implícita una obligación tácita de seguridad" y "por ello, no sólo es responsable de que el servicio se preste, sino también de que el paciente no sufra un daño por deficiencias en la prestación prometida".
El tribunal agregó que: "Cuando se trata de pacientes con tendencias suicidas se exige la adopción de medidas preventivas especiales, que pueden llevar inclusive a la internación en una institución especializada, a efectos de asegurar su integridad contrariando sus propósitos suicidas".
"El deber de seguridad recae entonces en la institución en forma exclusiva, de modo que en estas condiciones el suicidio del paciente con tendencias autolesivas pone en evidencia el incumplimiento de ese deber". Los camaristas tuvieron en cuenta que cuando el paciente reingresó a la clínica se hallaba medicado por presentar un cuadro depresivo, tal como lo admitió una médica del centro asistencial.
"No se puede discutir ahora para defender lo indefendible, la enorme cantidad de constancias obrantes en las historias clínicas, de las que surgen palmariamente no sólo los reiterados estados depresivos sino los intentos de suicidio, para más, valiéndose de cinturones y corbatas. Por ello, es evidente que constituyó un acto de suma imprudencia, permitir que L. tuviera en su poder los dos elementos que le permitieron poner fin a su vida", refirieron los magistrados.
Tras lo cual en conclusión manifestaron que: "No se requiere ser psiquiatra para suponer que un anciano, que está pasando por un estado depresivo, que ha tratado de suicidarse en otras oportunidades acudiendo al método de ahorcamiento, que ha sido internado engañado y que se siente abandonado por su familia, aproveche la soledad, el silencio, la oscuridad de la noche y la falta de contralor, para dirigirse al baño y consumar su propósito".

Dju

martes, 25 de enero de 2011

no se puede echar por participar en huelga


 

SENTENCIA Nº   92321       CAUSA Nº 30690/2008 “MAGALLANES JOSE MARIA C/ FATE S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO” -JUZGADO Nº 62-


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a     21/10/2010      , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Álvaro E. Balestrini dijo:

                   
                    I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió la demanda incoada por el actor, se agravian ambas partes, actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 523 y 538/545 y a fs. 525 y 527/537, mereciendo en ambos casos la réplica de sus contarias conforme se desprende de los memoriales obrantes a fs. 551/560 y a fs. 563/567.
                    Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, éste se expidió a tenor del dictamen que obra agregado a fs. 572/575.
                    II.- La queja de la parte actora se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto, si bien condenó a la accionada a reinstalar al accionante en su puesto de trabajo y a abonar los salarios caídos desde el distracto que fue declarado nulo, otorga una opción a la patronal que le permite eludir la reincorporación ordenada a cambio del pago de una indemnización agravada. Esta decisión no conforma a su parte por considerar que, por su intermedio se estaría aceptando una opción tendiente a “avalar” y justificar un despido que ha sido reputado nulo de nulidad absoluta.
                    Por otra parte, encuentra materia de agravios en el pronunciamiento acerca de la cuantía fijada por reparación en concepto de “daño moral”.
                    La demandada se agravia al entender que el fallo dictado en la anterior instancia declara, de modo improcedente, la legalidad de las huelgas y medidas de acción directa llevadas a cabo en la sede del establecimiento demandado durante el curso de los conflictos que motivaron el despido del actor. Cuestiona además que no se hubiere merituado adecuadamente el apercibimiento que, con carácter previo a despedir, se le cursó al demandante a fin que cese en su accionar contrario a derecho.
                    Recurre el pronunciamiento en cuanto –según su parecer- le atribuye al actor el carácter de “activista gremial” cuando ello no surgiría demostrado –según sostiene- de ninguna de las constancias arrimadas a la contienda.
                    Se agravia por la calificación de “discriminatorio” que le fue atribuida al despido del demandante señalando, entre otras cuestiones, que no se verifican en el caso los presupuestos a los que alude la ley 23.592 para tipificar una conducta de este tipo.
                    Por último, recurre el fallo en cuanto considera que ha incurrido en la “creación de una figura legislativa” al establecer la opción de la empresa de incumplir con la reinstalación pero abonando una indemnización del tenor de la fijada en el caso, que en su opinión resulta superior a la reparación pecuniaria fijada por la legislación vigente para aquellos supuestos en los que se estima una indemnización agravada por tratarse de representantes gremiales o sindicales.
                    III.- Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término la queja incoada por la parte demandada y a su respecto adelanto desde ya mi opinión adversa a la pretensión introducida en el recurso bajo estudio.
                    Para comenzar y en lo concerniente al primero de los agravios, encuentro necesario destacar que en modo alguno el sentenciante de primera instancia habría emitido pronunciamiento, como lo deja entrever la recurrente, en torno de la validez legal o la legitimidad de las medidas de fuerza adoptadas por el personal dependiente FATE S.A. y las entidades gremiales que los nuclean.
                    En efecto, en ningún pasaje de la sentencia en crisis se efectúan consideraciones en torno de la posible declaración de legitimidad de las medidas de acción directa oportunamente adoptadas por los dependientes de Fate S.A. o por la entidad sindical que los representa.
                    Por otra parte y aún dejando de lado esta argumentación, no puede soslayarse que en el caso particular de marras, lo que se encuentra en tela de juicio es la calificación como acto “discriminatorio” que se atribuyó al despido dispuesto por la accionada y no la calificación de las medidas de fuerza llevadas a cabo por cuanto, ello resultaría una materia ajena a esta litis y a la aptitud jurisdiccional en el marco de esta actuación.
                    Y en este sentido, resulta oportuno recordar que la comunicación del distracto se fundamentó del siguiente modo: “Nos dirigimos a Ud. con el fin de comunicarle lo siguiente: 1.- Ud. incumplió el expreso apercibimiento que formulamos en nuestra anterior carta documento exhortándolo abstenerse de participar en paros ilegales. Ello, dado que el día 25 no prestó servicios durante su horario habitual sin justificación alguna. 2.- Su conducta, sumada a episodios similares registrados con anterioridad, constituye una injuria que torna imposible la prosecución del vínculo laboral (artículos 62, 63, 84 y 86 de la L.C.T.) 3.- Por tal motivo queda despedido su exclusiva culpa a partir de la fecha. Haberes pendientes y certificado de trabajo a su disposición en la empresa a partir del 4to. día hábil de decepcionado el presente.
                    En tal contexto, encuentro inobjetable la decisión recurrida en cuanto sostiene que el despido del actor, obedeció, conforme la expresa invocación de la causa que formuló la demandada, a la participación del actor en las medidas de fuerza adoptadas en el establecimiento de la accionada, razón por la cual, este segmento de la decisión deviene incuestionable.
                    Repárese en que, tal como se desprende de la prueba documental acompañada a la contienda, resulta cierto que ya con fecha 21 de julio de 2008 se dirigió un apercibimiento al actor a fin que se abstenga en el futuro de participar en medidas de fuerza o paro de actividades, bajo apercibimiento de adoptar la máxima y más severa sanción en el marco de la ley de contrato de trabajo, sin embargo el solo hecho de haberse cursado un apercibimiento previo, no torna en modo alguno válida y legítima la sanción rupturista toda vez que, ya en si misma resultaba jurídicamente objetable.
                    En relación al tópico en debate, cabe recordar que la ley 23.592, plexo normativo en que se funda la acción, en su artículo 1ro. dispone “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados [...] se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos…”, y un primer análisis de la normativa transcripta lleva a considerar que la calificación de un acto como “discriminatorio” requiere que el accionar cuestionado ocasione un impedimento, obstrucción, restricción o menoscabo en los derechos de quien se considera afectado por el acto atacado, y en caso de así verificarse, se impone como consecuencia la obligación de dejar sin efecto el acto o el cese en su realización.
                    Tal el supuesto de autos en el cual, el ejercicio de una acción de tipo “gremial” motivó la ruptura del contrato de trabajo del actor y es precisamente la causal invocada al momento de fundar el distracto (que a la sazón, fue ratificado con posterioridad pese a la primigenia suspensión dispuesta en virtud de la conciliación obligatoria dictada por el ministerio de Trabajo en el marco del conflicto suscitado) la que determina la nulidad de la acción adoptada por la patronal, sin que ello implique de modo alguno restar eficacia extintiva a la decisión patronal de rescindir un vínculo laboral, sino precisamente sostener la ineficacia del acto cuando este está motivado –como bien lo señala el Sr. Fiscal General en su dictamen- “…en la antijuridicidad aberrante de la discriminación…”.
                    Así las cosas, y aún cuando no comparto la tesitura expuesta en el recurso en cuanto pretende poner de relieve que la sentencia en crisis le habría atribuido al actor carácter de “activista sindical” y que ello no surgiría demostrado en estas actuaciones, lo cierto es que la activa participación gremial del demandante, con anterioridad al episodio que derivó en el despido, surge acreditada a través de las declaraciones testimoniales rendidas a instancias del demandante (ver en especial testimonios de Gallardo –fs. 288/290-, Ottoboni –fs. 304/306- y Rigaudi –fs. 307/309-) de las cuales se extrae que el aquí actor habría participado activamente en la política gremial de la empresa, en especial, formulando denuncias en lo concerniente a la falta de “seguridad” imperante en el sector de su desempeño, circunstancia que motivaba repetidos accidentes en el personal del sector.
                    No soslayo que los testigos ofrecidos por la parte actora, tienen –en su mayoría- juicio pendiente con la accionada por razones similares a las que motivaron este pleito, sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que esa sola circunstancia no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, sin perjuicio de implicar una análisis mas restrictivo de los dichos en cuestión. Por ello y toda vez que sus declaraciones, -a contrario sensu de lo que pretende destacar la demandada- lucen convictivas, se encuentran abonadas por la razón de sus dichos y dan cuenta de sucesos concordantes no solo con los relatos vertidos entre si sino también con lo acreditado mediante prueba instrumental y lo afirmado por el actor en su demanda, no cabe sino otorgarles plena validez probatoria y fuerza convictiva. Así lo voto. 
                    Solo a mayor abundamiento estimo oportuno señalar que aún prescindiendo de la calificación de “activista sindical” que insiste en cuestionar la demandada en su memorial de agravios, lo cierto es que en el caso que aquí nos convoca, la realidad fáctica indica que el despido se fundó en la activa participación del actor en las medidas de fuerza dispuestas las que, a criterio de la patronal, resultaron ilegítimas, cuando no había –al menos no se demostró- declaración de autoridad competente en tal sentido, circunstancia que más allá del activismo sindical del actor o su falta, torna al menos cuestionable el proceder patronal puesto que el ejercicio del derecho de huelga (de raigambre constitucional) debe ser resguardado, más allá de la activa participación gremial o sindical que tenga quien lo ejerce.
                    En mérito a estas consideraciones estimo inoficioso el agravio vertido en tal sentido y, en consecuencia, voto por confirmar el decisorio recurrido en este aspecto.
                    IV.- Analizado lo anterior cabe dar tratamiento a los agravios vertidos, por ambas partes, en torno del segmento de la condena que dispone que vencido el plazo de diez días para que la demandada reincorpore al actor y no cumplida la manda judicial, ésta se convierte de pleno derecho en la obligación de abonar una indemnización que fijó el juez de modo aproximado y similar a la que correspondería por un despido incausado.
                    Este segmento del decisorio, como adelanté, arriba cuestionado por ambas partes, por la actora al considerar que se le está otorgando una “opción” al empleador para no restituir al actor a su puesto de trabajo que en modo alguno resulta gravosa de modo tal que este último se vea compelido a cumplir la manda judicial impuesta, más allá de destacar que se está restando al acto ya declarado “nulo” su carácter de tal, para convertirlo en un hecho indemnizable, lo que resulta –a su criterio- jurídicamente inadmisible.
                    Por su parte, la demandada cuestiona este aspecto de la sentencia por considerar que se incurre en una “creación legislativa” a través del acto jurisdiccional y que, además de ello, se está creando una indemnización mayor a la que se estipula para el agravamiento de la reparación de los representantes gremiales en el ámbito de la ley 23.551 cuando se procede a un despido sin exclusión de tutela sindical.
                    Desde ya adelanto que, en mi opinión y aún pasando por alto los argumentos que motivan los agravios de ambas partes, este aspecto del decisorio debe ser dejado sin efecto.
                    Digo ello pues, en primer lugar, es dable destacar que la solución propiciada en este sentido no ha sido objeto de pretensión inicial ni tampoco materia de defensa de la accionada, razón por la cual, mantener este aspecto de la condena implicaría una violación inadecuada e injustificada del inveterado principio de congruencia según el cual el juzgador debe circunscribir su actuación a los planteos efectivamente formulados por las partes.
                    Así lo ha señalado nuestro máximo tribunal de Justicia al sostener que “…Los jueces –en cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aún cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas…” (CSJN C. 2182. XXXI “Calas Julio Eduardo c/ Córdoba Provincia de y otro s/ acción de amparo; T 329; F 4372). 
                    En virtud de lo expuesto y toda vez que no puede subsistir un pronunciamiento que exceda el marco de las pretensiones deducidas en la demanda y las defensas opuestas en su réplica, sugiero –como anticipé- dejar sin efecto este aspecto de la condena. Así lo voto.
                    Por otra parte y aún soslayando lo expuesto precedentemente, que por si solo resultaría suficiente para dar por concluido el análisis de este tópico, tampoco puede pasarse por alto que más allá de la cuestión procesal que motiva la solución que propicio, al asimilarse por influjo del ya citado art. 1º de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto nulo, la solución que prevé la norma cuando se encuentra comprometida la ruptura del vínculo laboral excede el marco del sistema de estabilidad relativa o impropia ya que se impone el restablecimiento de las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, y en consecuencia el restablecimiento de la vigencia de la relación, sin que se sustente en norma alguna la posibilidad del empleador de desoír la decisión judicial en tal sentido, reemplazando su obligación de reincorporar por la de abonar una indemnización del tenor de la fijada en la sede de origen.
                    Por otra parte, y en este caso particular, avalar una decisión como la recurrida en este sentido, implicaría desnaturalizar la sanción que prevé a tal fin la ley 23.592 en cuanto ordena “dejar sin efecto el acto nulo” y volver las cosas a su estado anterior, ello sin perjuicio de la reparación pecuniaria de los daños material y moral padecidos por aquel que ha sido víctima del acto discriminatorio, para convertirlo en una opción para aquél que se materializaría, ni más ni menos, que en la validez del acto adoptado en contraposición a la legislación vigente a través del pago de una suma de dinero en exceso de la prevista para el caso de decidir un despido “ad nutum” sin las connotaciones que han sido evaluadas en el caso concreto de autos.
                    En virtud de lo expuesto, y tal como lo adelanté, estimo que debe dejarse sin efecto este aspecto del decisorio recurrido y, disponer que en caso de no cumplir la patronal con la manda judicial impuesta (reinstalación y pago de salarios caídos) deberá abonar una suma en concepto de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial impuesta, que será fijada por el Sr. Juez “a quo” en la oportunidad procesal pertinente. Así lo voto.
                    V.- Cabe seguidamente analizar la queja de las partes en torno al pronunciamiento que acogió la reparación del daño moral. La demandada cuestiona su procedencia, mientras que el accionante se queja porque considera que la suma diferida a condena por tal concepto es exigua.
                    Entiendo que este aspecto del pronunciamiento será confirmado.
                    A fin de evaluar aquel planteo, lo relevante en el caso en particular es que la reparación del daño moral sufrido por aquel que resultó víctima de un acto discriminatorio está prevista en el mismo plexo normativo de concreta aplicación al caso.
                    En tal contexto, considero que el hecho de haberse dispuesto el despido del accionante en las condiciones señaladas en el pronunciamiento de primera instancia y que han sido objeto de ratificación en este voto, al establecerse que ha operado en el caso un despido susceptible de ser encuadrado en la órbita de la ley antidiscriminatoria y que genera, como consecuencia de ello, no solo la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo sino también la reparación del daño material sufrido, que se traduce en el pago de los salarios caídos desde la ratificación del distracto hasta la fecha de incorporación a su puesto de trabajo, cabe, en consecuencia y conforme lo dispone la propia norma en cuestión, reparar el daño moral sufrido por el dependiente por las circunstancias propias del despido decidido y que se reputa nulo, razón por la cual, evaluadas las circunstancias del caso, las constancias probatorias arrimadas a la litis y la calificación del acto llevado a cabo, todo ello analizado a la luz del tiempo por el que se mantuvo la medida, y las vicisitudes propias de la cuestión, se juzga equitativa la suma fijada por tal concepto. Así lo voto.
                    VI.- De acuerdo al modo en que se sugiere dirimir la litis, y lo normado por el principio rector en materia de costas comprendido en el art. 68 del CPCC, sugiero imponer las costas de la alzada a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida.
                    Con relación a la apelación de honorarios, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes, evaluadas las regulaciones en el marco del valor económico en juego, considero que los emolumentos discernidos lucen proporcionados con esos parámetros y conforme aranceles legales vigentes, razón por la cual voto por su confirmación (art. 38 de la L.O.).
                    Regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la sede de grado (art. 14 ley arancelaria).



El doctor Miguel A. Maza dijo:


Adhiero al voto de mi distinguido colega Álvaro E. Balestrini por compartir sus fundamentos y conclusiones, señalando que el criterio que expone en su voto concuerda con el que he sustentado como integrante de la Sala II en los precedentes “Domínguez, Jorge Bruno c/ FATE S.A.” (SD Nº 97.291 del 27/10/09) y “Santillán, Jorge R. C/ FATE S.A.” (SD Nº 98.558 del 5/10/10).



Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 572/575, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el fallo atacado y, consecuentemente, dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto en relación a convertir de pleno derecho la obligación de reincorporar al actor a su puesto de trabajo en una de abonar además de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado una indemnización adicional por el carácter discriminatorio y disponer que, en caso de no darse cumplimiento a la manda judicial impuesta, se aplicarán sanciones en concepto de astreintes por cada día de retardo en las sumas que oportunamente fije el juez de primera instancia; II.- Imponer las costas de la alzada a la demandada que resultó vencida; III.- Mantener los honorarios regulados en primera instancia y fijar los correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la sede de grado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.








               Miguel A. Maza                        Àlvaro E. Balestrini

               Juez de Cámara                            Juez de Cámara








   Ante mi:    Leonardo G. Bloise  
    a.b.          Secretario  

cortes ilegales


Cámara porteña: el piquete es un delito
La Justicia declinó a favor del fuero federal una causa en la que tres estudiantes están imputados por corte de calles en la Capital Federal. Para la Cámara en lo penal contravencional y de faltas es un delito que “desplaza a la acción contravencional”
La Cámara penal contravencional y de faltas de la Ciudad ratificó que el corte de calles debe ser investigado como un delito y no una contravención, y en función de ello remitió a la Justicia Federal una causa en la que tres estudiantes están imputados por interrumpir el tránsito en la intersección de Callao y Corrientes.
El Tribunal entendió que al provocarse la interrupción de el servicio de transporte, ya sea público o privado, prevalece en el caso la figura del 194 del Código Penal por sobre los artículos 69 y 78 del Código Contravencional.
Sin embargo, para la Sala II de la Cámara hubo afectación del transporte por tierra, y así aplicaron el artículo 15 del Código Contravencional: “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, prevé el mismo.
“Es que más allá de la circunstancia de que los hechos, como se expresara previamente, puedan adecuarse también a las exigencias de las infracciones de los artículos 69 y 78 CC, lo cierto es que la disposición del artículo 15 supedita la posibilidad de ejercer la acción contravencional a la inexistencia en el caso de una figura delictiva, renunciando expresamente el legislador local a la pretensión punitiva en esa materia en tales hipótesis”, señalaron los camaristas Fernando Bosch, Pablo Bacigalupo, y Marcela De Langhe.
Si bien ratifican parcialmente el fallo de primera instancia de la jueza Cristina Lara, los camaristas difieren en cuanto a que debe ser el fuero penal federal y no el ordinario el encargado de investigar el hecho. Para ello, tuvieron en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “en el sentido de que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia federal es necesaria la interrupción de un servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole”.
“En el caso, si bien los hechos han afectado avenidas internas de la ciudad, lo cierto es que, como es de público conocimiento, algunos de los servicios de transporte de pasajeros involucrados desarrollan un recorrido que excede el ámbito local”, añadió la Cámara.
Según los jueces, en el caso “se habría interrumpido el tránsito por vías que, en los días y horarios en que se desarrollaron los hechos, permiten el flujo de un importante número de vehículos, el cual, como es de público y notorio, en las circunstancias temporales ya aludidas, no alcanza a ser encausado de modo adecuado por las calles colaterales. Todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos susceptibles de configurar la situación de peligro propia de la norma penal”.
En la causa, los imputados son los estudiantes de la UBA Jesica Calcagno, Patricio Del Corro, y Juan Oribe, quienes habrían protagonizado cortes en la intersección de Callao y Corrientes entre los meses de septiembre y diciembre de 2009.
Al solicitar la elevación a juicio, los fiscales Aníbal Brunet y Martín Lapadu habían pedido penas de arresto para cada uno de ellos.
Dju

domingo, 23 de enero de 2011

SOBERANIA NACIONAL

embre de 2010 20:51

El llamado día de la soberanía recuerda la batalla de la vuelta de obligado. Pero de lo que realmente nos pone al tanto una vez más, es de las enormes y ridículas divisiones sociales de las que somos presa hace ya 200 años. La historia oficial ha demonizado dirigentes y gobernantes de acuerdo a intereses políticos, sin ver que han sido hombres, con virtudes y defectos al igual que los que la historia ha decidido apañar. Como todos los que fueron y todos los que vendrán. Y todos producto de esta misma sociedad. Rosas fue un demonio de la historia. Sin embargo no todo es como se ha contado.

Juan Manuel de Rosas ha sido querido por muchos ciudadanos, especialmente los mas pobres, y odiado por muchos otros, especialmente los de las clases sociales más altas. Mas allá de las dificultades internas, sus opositores recurrieron sistemáticamente a potencias extranjeras con el fin de que invadiesen el país para derrocarlo. De hecho, Justo José de Urquiza, el general entrerriano, logró vencerlo y derrocarlo al mando de 33.000 portugueses.

Pero previo a ello, intelectualoides locales refugiados en Montevideo apañaron y apoyaron la invasión anglofrancesa que el día de la soberanía recuerda conmemorando su batalla mas decisiva, la de la Vuelta de Obligado. Esos opositores unitarios, que manejaban la opinión pública opositora desde Montevideo, faltaban sistemáticamente a la verdad para obtener adhesiones y seguidores.

Todo ese contexto, es reflejado en una "Carta de un exiliado argentino en la escuadra anglofrancesa", del libro de Manuel Galvez, "Bajo la garra anglofrancesa". Aquí va la carta textual, para entender que nos pasó, que nos pasa y que nos pasará, más allá del hecho puntual.

"Estruendo espantoso. Parecía que el universo iba a desquiciarse. Eran los primeros cañonazos de las baterías rosistas. Miré mi reloj: marcaba las ocho y cincuenta. Las piernas me temblaron. Y estaba en eso, preocupado con mis emociones, temiendo hacer un papelón frente a los valientes marinos que me rodeaban, cuando de pronto oí un coro lejano.

-Sus compatriotas están cantando -me dijo Sosthené-, usted sabrá lo que es.

Agucé el oído. Habíamos avanzado un poco más. Vi en lo alto de las baterías muchas banderas argentinas, y mis oídos distinguieron lo que las figurillas rojas cantaban: el Himno Nacional. Con asombro me pregunte: "¿No decían los periódicos de Montevideo, y los unitarios en general, que Rosas había suprimido la bandera argentina y que en vez del Himno Nacional, los soldados entonaban La Refalosa o cualquiera de los himnos rosistas?".

Presentí que los ojos de esos hombres deben haberse llenado de lágrimas. ¡Oid mortales el grito sagrado! ¡Libertad, libertad, libertad!. las palabras del himno heroico, mientras las banderas eran tremoladas, lanzadas al cielo por aquellos hombres, que iban a morir y que se derramaban por las quietas aguas del Paraná, resultaban imponentes.

Hasta los cañones extranjeros se habían detenido por un instante por respeto.Y mis ojos se humedecieron, en voz bajita, muy bajita, para que los franceses no me oyeran, mis labios repitieron las palabras gloriosas.

Y en seguida, terminado de cantar el Himno, estallaron briosas dianas en toda la línea. Aquellos tambores y clarines, según me pareció, protestaban al ver el territorio de la patria invadido. Y poco después, reanudó el bárbaro cañoneo que me reventaba los oídos, distinguí también, sobre los cascos anclados en la línea que cerraba el río, buen número de banderas argentinas.

Confieso que mi emoción fue una tonta debilidad. ¿Que dirían si me hubieran visto mis amigos Varela y Garibaldi? Soy sentimental y no puedo remediarlo. ¡Pensar que yo, durante algunos minutos, sentía a la par de los esclavos del tirano!. Un poco más y acaso hubiera gritado ¡Viva el Restaurador de la Leyes!. Me avergoncé, y sin duda, como lógica reacción, experimenté más tarde le violento deseo de que las defensas del tirano, sean barridos y exterminados sus defensores. Y en lugar del vítor a Rosas, mi alma se lleno de vítores a la Libertad y a la Civilización, y los ingleses y franceses, que daban su vida por salvarnos, y a los representantes y almirantes extranjeros que habían que ordenado aquella necesario humillación".

La carta esta publicada en el libro Juan Manuel de Rosas, de la Colección Grandes Protagonistas de la Historia, del diario La Nación, que fuese dirigida por el brillante historiador Félix Luna, al que ni el más retrógrado puede calificar de rosista.

Dr. Horacio Minotti
Director de PUNTOJUS 
 

jueves, 13 de enero de 2011

culpa concurrente exceso de velocidad

ACCIDENTE DE TR�NSITO. Colisi�n entre dos motocicletas. Embestida. DA�OS PRODUCIDOS POR CONDUCTOR MENOR DE EDAD. Conducta temeraria. Exceso de velocidad. RESPONSABILIDAD REFLEJA DE LOS TUTORES. Art. 1114, 2� p�rr. del C�d. Civil. Inexistencia de vigilancia activa sobre el menor. Ausencia de seguro de responsabilidad civil contra terceros. Transgresi�n a la Ley provincial 11.430. RUPTURA PARCIAL DEL NEXO CAUSAL. Culpa concurrente de la v�ctima. Carencia de licencia de conducir. Incumplimiento de la obligaci�n legal de utilizar casco protector. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Incapacidad f�sica. DA�O MORAL. Rechazo de la indemnizaci�n en favor de los padres del damnificado. Art. 1078 del C�d. Civil.
"M., J. R. Y Otro c/ M., L. y Otro s/ Da�os y perjuicios" - C�MARA DE APELACI�N EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) - 30/11/2010
"No puede pretenderse que una tutora impida a su pupilo manejar un veh�culo si el Estado le ha otorgado el registro habilitante, pero s� puede exig�rsele que le impida hacerlo si el mismo no cuenta con seguro de responsabilidad civil contra terceros, que en nuestra provincia es obligatorio (art. 47 inc. 3 ley 11.430, vigente al momento del hecho), lo mismo que en el orden nacional (art. 68 ley 24.499). La finalidad de esa obligatoriedad es, obviamente, garantizar la eventual indemnizaci�n de los da�os que pueda provocar la circulaci�n de cosas riesgosas por la v�a p�blica. A ello se suma que la motocicleta no era de L. y tampoco estaba a nombre de su hermana (M. P.), por lo que era factible que el titular registral hubiera hecho la denuncia de venta, sobre el veh�culo deb�a y que sobre el mismo pesara una prohibici�n de circular (art. 27 decr.ley 6582/58, t.o.). En definitiva, en estas condiciones, pese a que el menor ten�a registro habilitante, no puede decirse que la tutora haya ejercido una vigilancia activa sobre el mismo (art. 1116 C.C.)."

"En el caso, se lleg� a la conclusi�n de que el demandado L. M. circulaba a excesiva velocidad y embisti� al actor cuando hab�a transpuesto casi totalmente la encrucijada. Esto �ltimo - circunstancia relevante, de acuerdo a lo se�alado precedentemente - no es rebatido concretamente por los apelantes."

"Teniendo en cuenta las lesiones sufridas y las secuelas incapacitantes (fundamentalmente las derivadas del golpe en la cabeza) es evidente que el incumplimiento del uso de casco protector por parte de la v�ctima, en infracci�n a la obligaci�n impuesta por el art. 64 inc. 2 de la ley 11.430 unido a la falta de registro habilitante, produjo parcialmente la ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa conducida por el demandado y el da�o efectivamente sufrido."

"No dudo del dolor y la angustia que los padres del menor F. deben haber sufrido cuando su hijo estuvo internado en el hospital de Salto y en la Cl�nica de Pergamino, pero muy lejos est�n de las grav�simas y muy particulares circunstancias de los precedentes que he rese�ado, a lo que se agrega que, como se ha se�alado en los apartados precedentes, el menor contribuy� parcialmente a su propio da�o al incumplir la obligaci�n legal de usar el casco protector. Ello me lleva a descartar en el caso de autos la declaraci�n de inconstitucionalidad."

"Es que proceder de otra manera implicar�a lisa y llanamente abrir la puerta para el reclamo del da�o moral a los damnificados indirectos pr�cticamente en la gran mayor�a de los supuestos de lesiones fisicas sufridas por las v�ctimas, con consecuencias imprevisibles, ya que la "catarata de reclamos" ser�a indefinida, con el consiguiente da�o a la previsibilidad y seguridad jur�dica."

"La prudencia, entonces, exige en casos como el de autos no apartarse del texto expreso del art. 1078 del C.C., por lo que propongo la confirmaci�n de la sentencia respecto del agravio tratado."
Citar: [elDial.com -

miércoles, 12 de enero de 2011

El debido proceso

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Título: El derecho a la imparcialidad del juzgador
Autor: Valsangiacomo Blanco, Fernando J.
Fecha: 12-01-2011
Publicación: Revista Jurisprudens
Cita RJ: EBAA66
 
El derecho a la imparcialidad del juzgador

Por Fernando J. Valsangiacomo Blanco*

1. Fundamentos y origen 

El derecho a un juez imparcial es un presupuesto del debido proceso el cual a su vez es un principio jurídico procesal o sustantivo que establece que toda persona tiene derecho a unas determinadas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, encontrándose entre ellas el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas ante el juez.
El debido proceso penal es el conjunto de etapas formales, secuenciales e imprescindibles realizadas dentro de un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos que establece la carta magna con el objetivo de que los derechos subjetivos de la parte acusada, denunciada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales creados a los efectos un proceso justo, pronto y transparente.
Este término tiene su origen en el derecho anglosajón, en el cual se utiliza la expresión “due process of law”(traducible como “debido proceso legal”) y así fue plasmado en la “magna Carta Libertatum”, texto sancionado en Londres el día 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, mas conocido como Juan sin Tierra.
Este principio, no solo procura el bien del individuo y sus derechos sino también el de la sociedad en conjunto ya que desde la óptica individual, las personas tienen el interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro de un proceso y desde la óptica colectiva, la sociedad tiene el interés en que el proceso sea realizado de la manera mas adecuada posible para así satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.-
En función de ello, el estado, por medio de sus órganos creados al efecto toma para sí el control y la decisión respecto de aquellos conflictos que se susciten y tengan que ver con interpretación o violación de la ley y en virtud de ello que una persona pueda resultar sancionada o lesionada en sus derechos e intereses.
Es allí donde el estado de derecho, establece su Poder Judicial, quien a través de sus jueces persiguen el cumplimiento de estos derechos, los cuales constituyen un fundamento indispensable para la validez y ejecutoriedad de las sentencias dictadas en los procesos que se susciten ante los mismos.
Sin dudas que estas garantían resultan ser un limite que los ciudadanos imponen a los Estados para evitar abusos por parte de los mismos y como característica se puede decir que no existe un numero determinado o estricto de garantías, pero sin dudas la de la imparcialidad del órgano juzgador resulta ser una de las más importantes.-
No puede existir debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser un tercero equidistante respecto de las partes, y debe contar con tres características fundamentales que son: imparcialidad, imparcialidad e independencia.

2. Normativa 

El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de todo imputado a contar con un juez imparcial. El art. 8° inc. 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”. En el mismo sentido lo prevé el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este derecho que se ha visto reforzado por la elevación a rango constitucional de los instrumentos internacionales mencionados a partir de la reforma de la Carta Magna en el año 1994, sin perjuicio de que anteriormente se encontraba abalado y contemplado indirectamente en el art. 18 de la Constitución Nacional que establece las reglas del debido proceso, bajo las cuales deben adecuarse los procesos para la validez de las sentencias que recaigan en los mismos, ya sean penales, civiles, laborales, contenciosos administrativos, etc.
A su vez, los distintos Códigos de Procedimientos Provinciales establecen dentro de las cuestiones de jurisdicción y competencia, reglas para determinar la imparcialidad del juzgador como ser el articulo 47 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, 55 del Código Procesal de la Nació y 60 del Código de la Provincia de Córdoba, las reglas mediante las cuales el juez interviniente debe apartarse del proceso cuando le es imposible mantener la imparcialidad que le impone la constitución.

3. Las distintas causales para establecer la violación del derecho a la imparcialidad del juzgador 

Como se ha plasmado, la vigencia del citado principio se ha visto reforzada universalmente por medio de los distintos tratados de derechos humanos, los cuales reafirman al mismo y establecen en forma certera y delimitada la forma en que debe actuar el estado ante la violación del mismo.
Al hablar de imparcialidad también debemos establecer un termino que ofrece confusión, como ser el de independencia, pero veremos que difieren en su contenido, naturaleza y fundamentos que los sustentan, sin perjuicio de que resultan complementarios para una válida y efectiva administración de justicia.
El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, tenga la total autonomía de criterio para resolver las cuestiones que se le presentan a su resolución.
A su vez, la imparcialidad, que resulta ser complementaria de la independencia, es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia.
Ello es fundamental toda vez que se puede hablar de justicia si el juez es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal de alguno respecto al objeto del proceso.
Las leyes procesales procuran garantizar la imparcialidad del juez, previendo una serie de circunstancias variadas, escogidas como los motivos que la experiencia de vida indican como susceptibles de perturbar o eliminar su imparcialidad. Son previsiones abstractas, porque de presentarse alguna de ellas, se presume iuris et de iure que el juez puede en el caso concreto incurrir en imparcialidad; ellas son las causales de excusación y recusación.
Si se presenta algunas de las cuestiones que plantean la imparcialidad, las vías del apartamiento pueden ser darse de oficio, excusación o a pedido de parte, recusación.
Las causales de apartamiento resultan ser las mismas, solo difieren en cuanto a quien la requiere, y operan de pleno derechos y resultan ser de orden público, de modo que el principio es que ante la presencia de una causal es deber del juez excusarse. En caso contrario, el imputado tiene el derecho de recusarlo sólo por alguna de las causales enumeradas en el Código.
Por lo tanto, la recusación es una facultad de las partes, legalmente admitida; la excusación es un imperativo para el juez fundado en la Necesidad de una mejor justicia.
Dentro de las causales imparcialidad del juzgador podemos encontrar las siguientes, entre otras:
-Si como juez hubiera intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
-Si fuere pariente de algún interesado, su defensor o mandatario;
-Si él o alguno de sus parientes tuvieren interés en el proceso;
-Si él o alguno de sus parientes fuere acreedores o deudores de alguna de las partes;
-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
-Si tuviera amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
Todo lo expresado, refuerza la idea de que no se puede ser juez y parte al mismo tiempo, de ser así el juez adolecería de imparcialidad.
El juez, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, debe respetar la forma acusatoria impuesta y es por ello que debe mantenerse extraño al conflicto planteado por elementales razones de equidad.
El significado del sustantivo "imparcial” refiere por su origen etimológico, in partial, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que asume sin ninguna índole de interés personal alguno y por otra parte, el concepto alude, semánticamente a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir.

4. Análisis jurisprudencial 

Este principio ha sido tratado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al resolver el caso “Piersack” en el cual ha diferenciado la imparcialidad objetiva y la subjetiva, sosteniendo que “ si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidad, su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme el articulo 6.1 del Convenio Europeo, de diversas Maneras. Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a sí éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (…) no es posible reducirse a una apreciación meramente subjetiva […] en esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia [..] todo juez en relación con el cual puede haber razones legitimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso […]. Así las cosas, se establece que lo que se encuentra en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática y así, de este modo, quedó establecido el principio conceptual de que los motivos de parcialidad y en consecuencia, de apartamiento del juez no se limitan a las taxativas causales de la recusación enumeradas en los códigos procesales sino que también existe una variada gama de situaciones imposibles de enumerar pero que genéricamente aun cuando no este expresamente previstas configuran objetivamente motivos de apartamiento por colocar al juez en caso de duda sobre su imparcialidad.
Dentro del ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 5/96 del 1 de Marzo de 1996, se ha receptado el articulo 6.1 del Convenio Europeo en forma análoga con el art. 8.1 de la CADH, expidiéndose en el sentido de que”… la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”
Por su parte, también resulta ser causa de violación del derecho a la imparcialidad del juzgador, el hecho de que el tribunal de juicio sea integrado por un juez que ha intervenido en la parte instructoria de la causa y es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Massaccesi” del 22 de Diciembre de 1998 revocó un fallo del Superior Tribunal de Rio Negro que rechazaba un planteo de nulidad a raíz de que ese mismo tribunal había suspendido por acordada la Ley Nº 2865 de esa provincia que impedía que los jueces que habían intervenido en la etapa instructoria como Cámara de Apelación lo hagan como Tribunal de Juicio.
La Corte declaró entonces que: ”La ley de Rió Negro 2865 no puede dejar de aplicarse, con fundamente en la acordada del Tribunal Superior de la causa que en base a razones presupuestarias establece que no tiene carácter operativo respecto de las causas pendientes, pues ante la clara intención del legislador en tal ley de excluir a los jueces que conocieron en grado de apelación, de la intervención en el debate y juicio, debe recurrirse a las normas del ordenamiento procesal local que disponen la forma de sustitución de jueces […] (dicha Ley) […] tiende a evitar la posible imparcialidad en que puedan incurrir en su relación con el objeto del proceso al verse influenciados a favor o en contra del imputado, como consecuencia del conocimiento directo que tuvo de lo actuado en el periodo de investigación, lo cual vulneraría la garantía del Juez imparcial por alteración de la competencia funcional y las normas de los arts. 8°, apartado 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 apartado 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

5. Conclusión 

Con esto ha quedado de manifiesto la importancia del respecto hacia las reglas del debido proceso, y en especial a la imparcialidad del juzgador, quien debe velar por el respeto de la ley como fundamento imprescindible para la validez y ejecutoriedad de las sentencias que se dictan como consecuencia de un proceso que debe ser ajustado a derecho.
Imparcialidad, no significa otra que la total ajenidad del juez o tribunal a los intereses de las partes para resolver la cuestión planteada y ello se ve reafirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Tribunal Constitucional”, sentencia del 31 de Enero de 2001, donde declaró que el derecho a un Tribunal independiente es “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para sus destitución.

Bibliografía

“Derechos del imputado” Jauchen, Eduardo M. Editorial Rubinzal y Culzoni. Año 2004
“Garantías Constitucionales en el Proceso Penal” Alejandro D. Carrió. Editorial Hammurabi. Año 2005
“Derecho Procesal Penal” Maier Julio B.J. Editorial del Puerto, 1996.-
“Tratado de Derecho Procesal Penal” Jorge Claria Olmedo
Revista de Derecho Procesal Penal. Carlos A. Chiara Díaz. Editorial Rubinzal
Sitios Web: www.corteidh.or.cr; www.cidh.oas.org; www.csjn.gov.ar.

*Abogado. Docente de la Materia Derechos Humanos y Garantías de la Universidad de Buenos Aires.

ART 241 de LCT

EXTINCI�N DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20744. Asistencia letrada contratada y retribuida por la empleadora. INVALIDEZ DEL ACUERDO. Art. 15 de la LCT. DESPIDO INJUSTIFICADO. Voluntad de la empleadora de no continuar con el v�nculo laboral. Suscripci�n de un CONTRATO DE BECA. Capacitaci�n de la trabajadora para el cargo donde realizaba sus labores. AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA FINALIDAD FORMATIVA DE LA RELACI�N. Registraci�n defectuosa de la fecha de inicio del contrato de trabajo. C�lculo de la indemnizaci�n por despido
�Marina, Alcira Teresa c/ Or�genes AFJP S.A. s/ despido" � CNTRAB � 22/10/2010

�La asistencia letrada con la que cont� el trabajador, atento su vinculaci�n con la demandada no es la que exige la t�lesis del art. 17 de la Ley 24.635. A esta altura del an�lisis creo necesario puntualizar que la soluci�n a la que se arriba en esta instancia, no implica dejar de lado la postura mayoritaria sostenida por esta Sala en virtud de la cual, a la luz de la doctrina que emana de los plenarios �Lafalce� [Fallo en extenso: elDial.com - AA4876] y �Corujo�, cabe considerar que la homologaci�n efectuada en sede administrativa tiene efecto de cosa juzgada con relaci�n a todo reclamo posterior. Ello por cuanto en el caso, no est� en discusi�n el efecto que puede tener o no el acto homologatorio de un acuerdo conciliatorio v�lidamente celebrado; sino que la ineficacia del acto homologatorio es consecuencia directa de la anulaci�n del acto jur�dico subyacente por haber estado impregnado de un vicio que afecta a su validez como tal (art. 954, C�digo Civil).�

�El acuerdo no re�ne las condiciones para ser considerado con los efectos de �cosa juzgada� como pretende la recurrente, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto reputa inv�lido a la luz del art. 15 de la LCT, el acuerdo celebrado entre las partes...�

�El conjunto de circunstancias expuestas, es decir, la manifestaci�n de la trabajadora desprovista de asesoramiento, y la ausencia absoluta de pruebas que permitan verificar la existencia de un despido indirecto, conducen a concluir que el distracto se produjo en el momento en que se celebr� el acta ante el SECOSE, como lo dispusiera el judicante de grado, pues si bien el mismo no surte los efectos de cosa juzgada en los t�rminos del art. 15 de la LCT, constituy�, sin duda, un acto extintivo de la relaci�n laboral en el que qued� plasmada la inequ�voca voluntad de la empleadora de no continuar el v�nculo.�

�No basta que las partes hayan suscripto un instrumento en el cual se califica a la relaci�n como �beca�, sino que es necesario acreditar que estaban reunidos en el caso los presupuestos objetivos que la doctrina y jurisprudencia nacional exigen para su configuraci�n (conf. art. 377 CPCCN); y este extremo no ha sido demostrado.�

�En autos, no existe elemento de juicio alguno que evidencie la supuesta finalidad formativa de la relaci�n, ni que la empresa demandada se haya sujetado a un r�gimen aprobado por la autoridad de aplicaci�n que garantice el cumplimiento de ese objetivo, es decir, que la vinculaci�n haya tenido como finalidad esencial la formaci�n de la supuesta becaria.�

�A�n cuando el contrato de beca en cuesti�n goza de aparente respaldo en la resoluci�n invocada por la accionada, lo cierto es que, como expuso el judicante de grado, el mismo no tuvo otra finalidad que capacitar a la trabajadora para desempe�arse en el cargo para el que fue contratada, cuesti�n que debi� transitar el per�odo previsto por el art. 92 bis de la LCT. En consecuencia, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto concluye que el contrato laboral que uni� a las partes tuvo su inicio en otra fecha y determina, por tanto, la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.�
Citar: [elDial.com - AA6668]