jueves, 7 de julio de 2011

VIOLENCIA FAMILIAR. Grupos de alta vulnerabilidad. Maltrato infantil. Pobreza. Necesidades b�sicas insatisfechas. Circunstancia que contribuye a la configuraci�n del cuadro de violencia. MEDIDA EXCEPCIONAL DE PROTECCI�N DE DERECHOS. An�lisis sobre su procedencia. POL�TICAS P�BLICAS DESTINADAS A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA. Responsabilidad del Estado en su adopci�n. Control judicial. Ley 26.061. Tratados internacionales de derechos humanos.*
Texto

El caso: El A quo, al analizar la procedencia de una medida excepcional de protección de derechos y el control del funcionamiento de la política pública destinada a la infancia y a la adolescencia, resolvió ordenar a la Provincia del Chubut y a la Municipalidad de la Ciudad de Rawson que dentro del plazo de cinco días suministren solidariamente a las niñas de autos y a sus progenitores una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento, medidas de protección de derechos que durarán mientras persistan las causas que le dieron origen. Asimismo dispuso intimar a los padres a que dentro del plazo de cinco días acrediten el cumplimiento del recorrido terapéutico ordenado, bajo apercibimiento a la progenitora de decretar la separación provisoria de sus hijas, y al progenitor de mantener su exclusión del hogar.



1. Si bien se han adoptado medidas de protección en sede judicial que recayeron sobre los adultos responsables del maltrato (exclusión del centro comunitario del Sr. B. y tratamiento psicológico de ambos padres), debe tenerse en cuenta también que, como acertadamente lo señalan Grosman y Mesterman, la solución no pasa únicamente por tales medidas sino que es deber del Estado crear las condiciones materiales y culturales que coadyuven a la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos.



2. Grosman y Mesterman sostienen que la mala calidad de vida de las familias por la ausencia de soportes básicos de su funcionamiento las convierte en grupos de alta vulnerabilidad. La violencia aparece, muchas veces, como respuesta de las frustraciones de la vida cotidiana en cuanto al trabajo, manutención, vivienda, condiciones laborales, educación y esparcimiento. La insuficiencia de recursos, desocupación, hacinamiento, migración, trasplantes culturales, aislamiento del grupo social, pérdida de las raíces culturales, son circunstancias que engendran tensiones que bajan el nivel de tolerancia hacia el niño.



3. Resulta innegable que a los padres les atañe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, la alimentación, habitación y demás condiciones de vida para el desarrollo del niño (arts. 18.1 y 27.2, CDN; 264, 265 y 267, CC), pero también el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos a dar efectividad a ese derecho, y en caso necesario, corresponde que proporcione la asistencia material (arts. 18.2 y 27.3, CDN).



4. Corresponde que solidariamente la Provincia del Chubut y el Municipio de la ciudad de Rawson suministren a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, de una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen (arts. 38, ley 26.061, 56 y 57, ley III Nº 21).



5. No se trata aquí de que a todo padre, tutor, guardador o responsable por el cuidado de un niño le corresponda, sin más, la satisfacción de una vivienda con cargo al Estado en caso de constatarse una situación de maltrato a aquél, sino únicamente cuando está en juego la adopción de una medida excepcional de protección de derechos y la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales impida asegurar la crianza, educación y protección integral de los niños, trascendiendo como una condición determinante en la producción del cuadro de violencia.



6. La reglamentación local exige que al evaluarse la procedencia de separar provisoriamente al niño de sus padres, el juez deberá observar si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la ley, y en el supuesto de que corresponda la aplicación de otra medida, resolverá en ese sentido.



7. En el sub lite, pese al proceso de violencia instalado, no corresponde de momento la adopción de una medida excepcional en tanto los progenitores y el propio Estado cumplan en el corto plazo con ciertas transacciones indispensables.



8. El nuevo paradigma de protección integral impone la obligación de adoptar medidas de protección de derechos con la finalidad de preservar o restituir al niño su disfrute, goce y ejercicio, y de reparar sus consecuencias (arg. arts. 33, 34 y 39, ley 26.061, y 56, ley III Nº 21). A través de estas medidas se prevén aquellas situaciones en las cuales, frente a la ausencia u omisión de políticas públicas, se encuentren amenazados o vulnerados los derechos del niño, dando intervención a la autoridad administrativa de aplicación, quien tiene el deber de restituirlos a partir de sus propios servicios o instando a las áreas correspondientes (García de Ghiglino, Silvia - Acquaviva, María Alejandra, “Protección contra la violencia familiar”, p. 335).



Juzg. 1ª Inst. Flia. Nº 3 Rawson -Chubut-, 01/02/2011, “Asesoría de Familia e Incapaces s/ Violencia familiar”.



* Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites.



Estos autos caratulados “Asesoría de Familia e Incapaces s/ Violencia familiar” (Expte. Nº 520/2009), en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 3 con asiento en la ciudad de Rawson, a mi cargo, venidos a despacho a fin de resolver:



Y Considerando: Que ingresando al tratamiento de la medida de protección de derechos que corresponde adoptar de oficio en esta instancia, debo recordar que el objeto de estas actuaciones no se circunscribe únicamente al análisis de procedencia de una medida excepcional de protección de derechos, sino también al control del funcionamiento de la política pública destinada a la infancia y a la adolescencia, debido a que el presupuesto para su dictado es el agotamiento de las medidas de protección integral de derechos, o sea, de los mecanismos de exigibilidad de derechos en sede administrativa (conf. Basso, Silvina, “Ley 26.061: las medidas excepcionales de protección de derechos y los procesos de protección de persona”, DJ, del 12/03/2008; art. 40, primer párrafo, ley 26.061).

A fs. 299/300 la psicóloga integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario, Lic. M. I. O., informa sobre los resultados de la nueva intervención dispuesta a fs. 272. Refiere que la Sra. A. A. trabaja como empleada doméstica por hora, viviendo con sus dos hijas, C. R. (7 años) y K. M. N. B. (3 años), en el centro comunitario del Área 16, en un sector destinado a la biblioteca y realización de actividades barriales. Explica que el padre de K., Sr. R. B., realiza tareas de 8 a 15 hs. como gasista y plomero en el Municipio mediante un plan de empleo, percibiendo en total $800 mensuales, y hace algunos trabajos temporarios por su cuenta (changas) en el turno tarde. De las distintas entrevistas llevadas a cabo con el grupo familiar, la citada profesional concluye que si bien la Sra. A. A. se ha mostrado dispuesta al diálogo, presenta dificultades para verbalizar las situaciones en las que utiliza o ha utilizado alguna clase de castigo físico hacia C. Indica que los distintos entrevistados (a excepción del Sr. B.) describieron dificultades en la relación materno-filial, especialmente negligencia y escasa paciencia de la progenitora en cuanto a la puesta de límites, pautas, enseñanza de hábitos hacia C. en las que utiliza alguna clase de castigo físico en la función normativa (maltrato), no () así con M. Subraya que no obstante ello, el maltrato es necesario comprenderlo -no justificarlo- dentro de su historia familiar, a partir de la violencia física y psicológica sufrida por parte de sus padres, lo cual la ha llevado en ciertos momentos de su historia vital a atravesar nuevamente episodios de violencia en dos relaciones de pareja, siendo probable que aprendida la violencia de forma transgeneracional, la Sra. A. no le otorgue al castigo físico el significado de maltrato hacia C. ya que no es comparable al sufrido por ella misma en su familia de origen.

Agrega que la permanencia en el centro comunitario significa una situación de desprotección a nivel habitacional y social para C. R. y M. B., ya que dicho ámbito es destinado para diferentes actividades comunitarias (fiestas familiares de vecinos en las cuales se producen situaciones inadecuadas para las niñas, como ruido, música elevada, personas extrañas, discusiones entre vecinos, interrumpiéndoles el sueño y generándoles temor), como también utilizado para albergar a familiares de internos de la Unidad Penitenciaria Nº 6, lo cual llevó a las hijas a relacionarse con extraños y compartir experiencias y costumbres muy diferentes a las de su familia. Señala además que vivir en dicho ámbito “ha sido sumamente disruptivo para el crecimiento y desarrollo de ambas niñas ya que no contaron con un espacio familiar en el cual poder desarrollar rutinas y hábitos (de higiene, ritmos de sueño, ciclos de descanso y actividad, alimentación) que son estructurales para el psiquismo infantil, como tampoco contaron con un espacio que funcione como hogar familiar que significase un lugar de pertenencia y referencia, lo cual en la etapa evolutiva de las niñas es vital para los sentimientos de carencia y protección”. Destaca posteriormente que el factor económico es relevante en el estrés de la madre ya que le apremia resolver las necesidades básicas de sus hijas, afirmando que la predispone a que en su función y rol materno tenga menor tolerancia y aumenten las posibilidades de que se reiteren situaciones de maltrato hacia C. ante cuestiones cotidianas.

Dicho enfoque no es el único que obra en el expediente, dado que el propio Servicio de Protección de Derechos, dependiente de la Municipalidad de Rawson, coincide con las conclusiones de la Lic. O. En efecto, al inicio del trámite, la responsable del organismo comunal encargado de la aplicación de las medidas administrativas de protección de derechos elevó un informe de la Lic. J. D., en el que se dejó perfectamente aclarado que estaban acompañando a la Sra. A. en el ejercicio de su rol parental, fortaleciendo sus recursos emotivos, cognitivos y su capacidad de vincularse afectivamente con su hija, indicando también que la situación habitacional dificultaba la vinculación afectiva (fs. 87/89), afirmación que fue reiterada en varios informes posteriores, aludiéndose que “el déficit social por el que atraviesa la Sra. A. y su núcleo familiar repercute negativamente en la vinculación con sus hijas, ya que hay desgaste psicológico de la progenitora” (fs. 241/242), que la situación socioeconómica obstaculiza el abordaje psicológico (fs. 245/246) y el trabajo de fortalecimiento parental, lo que le genera excesiva angustia que se traslada a la relación con las niñas (fs. 252/253), concluyendo finalmente que las intervenciones de la autoridad administrativa “se obstaculizan teniendo en cuenta la situación habitacional y económica” (fs. 268). Por otra parte, la terapeuta de C., Lic. M. A. A., recalcó que en varias reuniones interinstitucionales celebradas con el objeto de acordar estrategias de abordaje, puntualizó que la presencia de necesidades básicas insatisfechas era altamente obstaculizante para el logro de la organización familiar pretendida (fs. 207/208).

Ahora bien, pese al proceso de violencia instalado, no corresponde de momento la adopción de una medida excepcional en tanto los progenitores y el propio Estado cumplan en el corto plazo con ciertas transacciones indispensables. El informe del Equipo Técnico Interdisciplinario ya referido considera conveniente que los Sres. A. y B. concreten los tratamientos psicológicos requeridos, para producir cambios positivos en la vinculación materno-filial y del Sr. B. con C. (puesto que la niña lo ubica como una figura paterna), y a efectos de prevenir situaciones de maltrato. Por lo tanto, habida cuenta de que la Sra. A. ha discontinuado el recorrido terapéutico ordenado, y el Sr. B. no ha comenzado su tratamiento, se los intimará a que acrediten dentro del plazo de cinco (5) días el cumplimiento de dichas medidas (ver fs. 111 y 153), bajo apercibimiento a la Sra. A. de decretar la separación provisoria de sus hijas, y al Sr. B. de mantener su exclusión del centro comunitario. En lo tocante a la intervención institucional, el dictamen sugiere la continuidad del acompañamiento psico-social del Servicio de Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia; Jardín de infantes “Comunidad infantil” y Centro de Acción Familiar “Ruca Cumelén”, y que se resuelva a la brevedad la situación de vulnerabilidad social, económica y habitacional que atraviesa la familia.

En particular, sobre este último aspecto es de aplicación el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, que dispone como obligación de los Estados “tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra los malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales”, lo que implica no solo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos, lo que requiere la adopción de medidas, entre otras, de carácter económico, social y cultural (Corte IDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Opinión Consultiva 17/2002, Nº 87 y 88).

Liminarmente cabe precisar que las carencias de bienes primarios debilitan las posibilidades de constituir familias fuertes y sólidas. La pobreza de los padres impide el normal desarrollo de los niños y la consolidación de un entorno familiar protector, originando serias dificultades para brindar a los hijos las condiciones mínimas indispensables que toda crianza implica. Ante la presión de las carencias, se abren un cúmulo de situaciones que afectan duramente a los niños, crean todo orden de conflictos en la unidad familiar, e impiden que los padres cumplan las funciones que tienen a su cargo (Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria - Herrera, Marisa, “Derecho Constitucional de Familia”, T. II, p. 879).

En este contexto, si bien se han adoptado medidas de protección en sede judicial que recayeron sobre los adultos responsables del maltrato (exclusión del centro comunitario del Sr. B. y tratamiento psicológico de ambos padres), debe tenerse en cuenta también que, como acertadamente lo señalan Grosman y Mesterman, la solución no pasa únicamente por tales medidas sino que es deber del Estado crear las condiciones materiales y culturales que coadyuven a la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos. Las citadas autoras añaden que “la mala calidad de vida de las familias por la ausencia de soportes básicos de su funcionamiento las convierte en grupos de alta vulnerabilidad. La violencia aparece, muchas veces, como respuesta de las frustraciones de la vida cotidiana en cuanto al trabajo, manutención, vivienda, condiciones laborales, educación y esparcimiento. La insuficiencia de recursos, desocupación, hacinamiento, migración, trasplantes culturales, aislamiento del grupo social, pérdida de las raíces culturales, son circunstancias que engendran tensiones que bajan el nivel de tolerancia hacia el niño”. Concluyen que las condiciones de vida generadoras de exclusión social con frecuencia se mediatizan en abusos y agresiones al niño, chivo expiatorio de la violencia que sufren los padres, y reflexionan que una respuesta esencial a las raíces sociales de la violencia es pensar en modelos socioeconómicos que superen esta marginación de vastos sectores de la población que sobreviven sin satisfacer las necesidades básicas (Grosman, Cecilia - Mesterman, Silvia, “Maltrato al menor”, 2ª ed., ps. 439/440).

Conforme a ello, resulta innegable que a los padres les atañe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, la alimentación, habitación y demás condiciones de vida para el desarrollo del niño (arts. 18.1 y 27.2, Convención sobre los Derechos del Niño; 264, 265 y 267, Cód. Civil), pero también el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos a dar efectividad a ese derecho, y en caso necesario, corresponde que proporcione la asistencia material (arts. 18.2 y 27.3, Convención sobre los Derechos del Niño).

Es en estos supuestos en donde el ejercicio efectivo de los derechos de los niños se encuentra amenazado o vulnerado, que el nuevo paradigma de protección integral impone la obligación de adoptar medidas de protección de derechos con la finalidad de preservar o restituir al niño su disfrute, goce y ejercicio, y de reparar sus consecuencias (arg. arts. 33, 34 y 39, ley 26.061; 56, ley III Nº 21). A través de estas medidas se prevén aquellas situaciones en las cuales, frente a la ausencia u omisión de políticas públicas, se encuentren amenazados o vulnerados los derechos del niño, dando intervención a la autoridad administrativa de aplicación, quien tiene el deber de restituirlos a partir de sus propios servicios o instando a las áreas correspondientes (García de Ghiglino, Silvia - Acquaviva, María Alejandra, “Protección contra la violencia familiar”, p. 335).

Más allá de este bloque jurídico que avanza en la desjudicialización de la pobreza, en la práctica el Servicio de Protección de Derechos comunal no ha podido articular una estrategia integral y transversal de restitución de derechos, circunstancia reconocida por el organismo cuando informó sobre la imposibilidad de intervenir en la dinámica familiar a raíz de la situación habitacional y económica que atraviesan la Sra. A. y sus hijas, aún cuando se realizaron algunas gestiones infructuosas con el Área de Loteo Social para el otorgamiento de materiales de construcción, y con la Secretaria de Bienestar Social del Municipio para la concesión de un terreno (ver fs. 89). Por consiguiente, habida cuenta que los derechos a la integridad personal y vida familiar de las niñas (arts. 9 y 10, ley 26.061; 9 y 23, ley III Nº 21) se encuentran vulnerados por las deficiencias de sus progenitores en el ejercicio de la autoridad parental y la inactividad material del Estado en la implementación de medidas positivas que permitan superar el proceso de deterioro de sus condiciones socioeconómicas, que opera como concausa de la violencia familiar que las afecta, corresponde que solidariamente la Provincia del Chubut y el Municipio de la ciudad de Rawson suministren a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, de una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen (arts. 38, ley 26.061; 56 y 57, ley III Nº 21).

Ello así, pues el derecho del niño a no ser separado de sus padres (art. 9, Convención sobre los Derechos del Niño) impone que antes de adoptarse una medida excepcional, el Estado ejecute políticas, programas y medidas tendientes al fortalecimiento familiar para que ante las dificultades de los progenitores en el ejercicio de la función parental, el hijo pueda mantener el vínculo con estos (arts. 4, inc. a, 5 y 7, ley 26.061; 7, 26 y 59, inc. d, ley III Nº 21). Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, como ocurre parcialmente en el caso, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares (art. 35, ley 26.061).

De acuerdo con lo dicho, la falta de recursos materiales de la Sra. A. verificada en este trámite, que adquiere una significativa gravitación al punto de convertirse en factor para el enquistamiento del proceso de violencia descripto, no autoriza la separación de sus hijas, sea circunstancial, transitoria o permanente, impidiendo por ende que la ausencia de políticas y programas idóneos del organismo administrativo pueda erigirse en fundamento para la aplicación de una medida excepcional (arts. 33 y 41, inc. f, ley 26.061; 26, ley III Nº 21).

No se trata aquí de que a todo padre, tutor, guardador o responsable por el cuidado de un niño le corresponda, sin más, la satisfacción de una vivienda con cargo al Estado en caso de constatarse una situación de maltrato a aquél, sino únicamente cuando está en juego la adopción de una medida excepcional de protección de derechos y la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales impida asegurar la crianza, educación y protección integral de los niños, trascendiendo como una condición determinante en la producción del cuadro de violencia. Desde esta perspectiva, la separación de estas niñas de su madre sin ejecutarse previamente las medidas de protección de derechos en cuestión, vulneraría el principio de igualdad y no discriminación ante la evidente desventaja derivada de la situación económica de sus progenitores (arts. 16, Constitución Nacional; 1.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.1, Convención sobre los Derechos del Niño), ya que si éstos estuvieran situados en un nivel superior de estratificación económica, el acompañamiento del Servicio de Protección de Derechos y el tratamiento terapéutico deberían ser suficientes para revertir el maltrato infantil.

Nótese que la corporación municipal ya cuenta con una estructura dotada de recursos económicos a partir del denominado “Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia”, al que no acudió pese a que tiene como finalidad solventar la implementación de acciones específicas que garanticen derechos y garantías reconocidos en la ley (arts. 47 a 51, y 194, inc. c, ley III Nº 21; anexo II del decreto 1631/99), correspondiendo en consecuencia al Poder Judicial decretar la inclusión de estas niñas y sus padres en dicho dispositivo estatal, máxime cuando el apoyo y asistencia apunta al fortalecimiento de los vínculos familiares, lo que involucra también brindar un aporte económico al núcleo familiar (arts. 37, inc. g, ley 26.061, y 59, inc. d, decreto citado).

En sentido análogo, la citada normativa provincial determina que las necesidades deben dejar de ser entendidas como carencias para transformarse en derechos exigibles y ejercibles de acuerdo al conjunto de potencialidades posibles de realizar por los individuos, grupos familiares y comunidades (art. 58, decreto 1631/99). Al respecto, Abramovich destaca que este modo de enfocar los derechos parte de la perceptible premisa de que el primer paso para otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que son titulares de derechos que generan correlativas obligaciones para el Estado. Se procura el cambio en la lógica de los procesos de elaboración de políticas, para que el punto de partida no sea la existencia de personas con necesidades que deben ser asistidas, sino sujetos con derecho a demandar determinadas prestaciones y conductas. Así, las acciones que se emprendan en este campo no son consideradas solamente como el cumplimiento de mandatos morales o políticos, sino como la vía escogida para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas, imperativas y exigibles, impuestas por los tratados de derechos humanos (Abramovich, Víctor, “Formulación y control de políticas sociales”, en Abramovich, Víctor - Bovino, Alberto - Courtis, Christian (comp.), “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, p. 226).

Tal deber jurídico puede imponerse directamente a la Provincia del Chubut y al Municipio de la ciudad de Rawson en el marco del proceso previsto por el art. 87, inc. l, de la ley III Nº 21 -situación jurídica del menor de edad o de su grupo familiar en caso de malos tratos físicos o psíquicos, abuso sexual y en todo asunto relativo a la protección de personas-, dado que el art. 127, inc. b, de la ley citada autoriza al Juez, aún de oficio, a adoptar en esa misma vía procedimental las medidas de protección de derechos que están a cargo de la Administración, enunciadas sin carácter taxativo en los arts. 37 de la ley 26.061 y 59 de la ley III Nº 21. De ahí que la reglamentación local exige que al evaluarse la procedencia de separar provisoriamente al niño de sus padres, el Juez deberá observar si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la ley, y en el supuesto de que corresponda la aplicación de otra medida, resolverá en ese sentido. Por ello, cuando se aplican medidas de protección a partir de una resolución judicial, debe atenderse a que la protección en cada caso ha de ser no solo de la persona de los niños y adolescentes, sino fundamentalmente de sus derechos, haciendo recaer el peso de la medida en las personas o instituciones responsables de la amenaza o violación (arts. 56, 59, inc. g, y 61, decreto 1631/99). La mentada normativa, al igual que el art. 40, primer párrafo, de la ley 26.061, actúa como una verdadera garantía, si entendemos a esta como la institución creada en favor del individuo para que, armado con ella, pueda tener a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales que constituyen en conjunto la libertad civil y política (conf. Morello, Augusto - Vallefín, Carlos, “El amparo. Régimen procesal”, 5ª ed., p. 9).

Es que la responsabilidad del Estado, al decir de Grosman, no surge únicamente por acciones que vulneran directamente los derechos del niño, sino también cuando se abstiene de construir los mecanismos necesarios que aseguren el real ejercicio de tales derechos, como sucede cuando no se implementan disposiciones que posibiliten reparar la dinámica familiar antes de decidir la institucionalización del niño. Si bien la labor del Poder Judicial no es diseñar políticas públicas, tiene el deber de examinar frente al caso concreto si la medida dispuesta por el Poder Administrador se adecuó a las normas constitucionales y legales. Es decir, si se consideró la prioridad del interés superior del niño y la garantía de sus derechos fundamentales, tal como lo prescribe el art. 5 de ley 26.061. Esta evaluación debe hacerse frente a la decisión de internar a un niño, y si no se ajusta a los criterios establecidos, no cabe duda de que pueden ordenarse otras acciones que resulten pertinentes (Grosman, Cecilia, “La responsabilidad del Estado en la institucionalización de niños y adolescentes”, SJA, 12/12/2007).

Además, no debe olvidarse que como parte integrante de los organismos del Estado, el Poder Judicial está facultado a impulsar la intervención del Poder Administrador con fundamento en el mandato constitucional preventivo de garantizar la efectividad de los derechos sociales, surgiendo esa legitimación a partir de lo previsto por los arts. 4 y 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan a los Estados partes a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en el tratado (Sup. Corte. Bs. As., 12/07/2006, “L., R. H. c/ A. B., A.”, Juba sumario B30252). A ello debe añadirse que cuando se trata de resguardar el interés del niño, atañe a los Jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN, 15/07/2004, “L., G. B. c/ Estado Nacional”, Fallos 324:122).

Por último, aún cuando el esquema instaurado por los arts. 36 y ss. de ley provincial III Nº 21 implementa la descentralización administrativa y financiera desde la Provincia hacia los Municipios en lo tocante a la aplicación de las políticas de protección integral, considero que el Estado Provincial debe estar comprendido en la condena por la falta de cobertura del Municipio al grupo familiar, toda vez que la desconcentración es una forma de organización entre distintos estamentos estatales, que supone que ante la inacción de uno, el restante es el garante de la prestación de la medida de protección de derechos (conf. Ábalos, Cecilia - Centurión, Flavia - Vitale, Gabriel, “Ley 13.298 de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños”, en García Méndez, Emilio - Vitale, Gabriel (comp.), “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires”, p. 29).



Por ello,



RESUELVO:

I. Ordenar a la Provincia del Chubut y a la Municipalidad de la ciudad de Rawson que dentro del plazo de cinco (5) días suministren solidariamente a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen.

II. Intimar a los Sres. A. A. y R. B. a que dentro del plazo de cinco (5) días acrediten el cumplimiento del recorrido terapéutico ordenado a fs. 111 y 153, bajo apercibimiento a la Sra. A. de decretar la separación provisoria de sus hijas, y al Sr. B. de mantener su exclusión del hogar.

III. Regístrese y notifíquese.


viernes, 1 de julio de 2011

prescripcion de tarjeta


Determinan desde Cuándo Debe Computarse el Plazo de Prescripción de Deudas de Tarjetas de Créditos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en relación a las deudas por operaciones con tarjetas de crédito que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación.

En los autos caratulados “Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que si bien el resumen de la tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha del 30.04.08, las operaciones allí detalladas habían sido realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que en base a la aplicación de los artículos 3.956 y 3.957 del Código Civil, el término de prescripción comenzó a correr desde la fecha de exigibilidad de la deuda, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vencido el plazo de un año previsto por el artículo 57 de la ley 25.065.

En su apelación, la recurrente alegó que el plazo de prescripción debió ser computado a partir del vencimiento del último resumen emitido, por lo que la ejecución fue promovida antes de que operase la prescripción de la acción.

Al analizar la cuestión, los jueces de la Sala A determinaron que “plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)”.

En tal sentido, recordaron que “el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de tales operaciones”.

En la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas sostuvieron que “en el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción”.

daño siocológico al trabajador


Reconocen Daño Psicológico del Trabajador Provocado por Accidente Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar al reclamo por daño psicológico presentado por un trabajador que al sufrir un accidente laboral había sufrido la amputación de partes de la falange de su mano hábil, al considerar que sufrió una depresión reactiva como consecuencia del accidente.

En la causa “Castro Sebastian Marcelo c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ accidente - acción civil”, la actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó el reclamo por incapacidad psicológica al entender que el informe médico no vinculó el porcentaje de incapacidad psicológico con el accidente por el que reclama.

El recurrente alegó que pasó de un estado de plenitud, equilibrio físico y armonía a una considerable reducción de su plenitud física y psíquica, estimando su incapacidad psicológica en 10%.

Los jueces de la Sala III consideraron que “del informe del perito médico psicólogo surge que el actor responde al accidente con una depresión reactiva que actualmente se presente cronificada y de grado moderado”, añadiendo que “el desarrollo psicopatológico está causado o se desencadena, a partir del accidente laboral en el que el actor sufre la amputación de partes de la falange de su mano hábil”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “las características de la personalidad previa del actor influyen en un grado mínimo en el desencadenamiento de la depresión, por cuanto el accidente laboral por la mecánica en la que se produce y por la lesión física que causa, producen un impacto psicológico extremo que no logra ser metabolizado por el aparato psíquico, configurándose como una situación traumática”, estimándose el porcentaje de incapacidad en el 10% de la T.O.

Por otro lado, en la sentencia del 19 de abril pasado, ante el reclamo de la demandada por la omisión del juez de grado de aplicar el tope establecido por el decreto 1278/2000, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “el infortunio se verificó y generó instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley”, por lo que encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009.