jueves, 22 de marzo de 2012


“Rodríguez Nora Etel c/ sucesión y/o sucesores de Oliva Juan Carlos - ordinario - daños y perjuicios - recurso de casación (EXPTE. R 22/09)” - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 29/02/2012

RESPONSABILIDAD. CIVIL. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Responsabilidad del conductor. Responsabilidad subjetiva. Fundamento 

Regla del caso: 

El factor de atribución de responsabilidad en el transporte benévolo es de naturaleza subjetiva (art. 1109 del CC), debiendo el damnificado probar el obrar culposo del transportador en la producción del accidente. Esta regla está fundada en que quien presta un servicio gratuito, llevando a cabo un acto generoso, debe ser juzgado con menor severidad que aquél que se sirve o aprovecha económicamente de la cosa, por lo que no corresponde aplicar a este supuesto la responsabilidad prevista por el art. 1113 del CC.


Sumarios:

1. La casación por sentencias contradictorias se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares. En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión sometida a juzgamiento en los precedentes que se tildan de antagónicos versó de igual manera, sobre la responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo, habiendo arribado ambos decisorios a disímiles soluciones jurídicas. En efecto, mientras la sentencia invocada como contradictoria -que fuera dictada por esta Sala con motivo de un inc. 3° art. cit.-, estimó que el damnificado en un transporte benévolo puede prevalecerse de la presunción de responsabilidad instituida por el art. 1113, 2°, párrafo, 2° supuesto del Código Civil, contra el dueño o guardián del automóvil, los que -se dijo- únicamente podían eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima –u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo de causalidad, en cambio en el fallo impugnado, por mayoría, se expuso que en tal hipótesis resultaba aplicable el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa del conductor para poder conseguir la indemnización. En consideración a ello y resultando que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. resulta inobjetable.

2. El denominado "transporte benévolo o de complacencia" es aquél en el que el conductor de un vehículo por un acto de cortesía y con intención de beneficiar a otro lo traslada de un punto a otro, sin que la persona favorecida se obligue a prestación alguna (…) “El tema de análisis fue motivo de arduo debate en la doctrina Nacional y Extranjera para determinar su naturaleza jurídica a los fines de establecer la responsabilidad en el supuesto de la existencia de daños que pudiera sufrir el transportado durante la secuela del viaje. a) En primer lugar tenemos la teoría de la inexistencia de relaciones jurídicas, que sostiene que éste tipo de transporte no engendra ningún tipo de relación jurídica ya que escapa al ámbito del derecho para entrar dentro del campo más amplio de la sociología y solamente se puede hablar de resarcimiento, cuando se incurre en delito. (…) b) Para otros, el transporte benévolo configura un verdadero contrato, en tanto se trata de un acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a conducir a otra a cierto lugar y la circunstancia de la gratuidad en nada influye por cuanto numerosos contratos tienen ese carácter.(…) c) Por último la opinión que prevalecía en nuestra doctrina y jurisprudencia y con diferentes matices, es de que la responsabilidad por los daños emergentes del transporte benévolo, reconoce origen extracontractual. (…)

3. Por razones de equidad, algunos Tribunales han atenuado el monto indemnizatorio en casos de culpa del conductor del vehículo” mediando transporte benévolo, la responsabilidad emergente por los daños que se pudieran ocasionar al transportado es de naturaleza extra contractual y debe limitarse a ser juzgada en los términos del art. 1109 del código civil, que supone necesariamente la existencia del daño, el análisis de la relación causal, la valoración subjetiva de la conducta (culpa o negligencia) y la aplicación de la sanción resarcitoria y no en función a los riesgos o vicios de la cosa (art. 1.113 ibid) por la circunstancia de ser el propietario o guardián. Es que la acción solidaria y el altruismo en si mismos, no pueden de ningún modo -no mediando culpa- aparecer como fuente generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos, porque ello atenta no solo en contra de todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que también se encuentra reñido con el valor justicia, del que da cuenta la Constitución Nacional y los principios generales del derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe, y fundamentalmente, que hay que favorecer más a quien trata de evitar un daño a aquel que trata de obtener una ventaja y una interpretación contraria a esos principios y valores, sería atentar en contra del sistema y no es eso lo que el legislador ha tenido en miras al establecer la responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de la cosa. "Los fundamentos de la responsabilidad por el riesgo creado son plurales: La justicia y la equidad, desde un ángulo mediato; el interés activo desde uno inmediato.- Este último puede explicitarse así: quien desenvuelva en su propio interés una actividad peligrosa, debe sufrir las consecuencias previsibles provenientes de ella" (…). Descartados los primeros, tampoco se da el segundo supuesto, cuando en forma desinteresada, lo único que se pretende satisfacer en el transporte benévolo, es el interés propio de la víctima. No se trata del transeúnte al que lo golpea la cornisa que se desprende por encontrarse en mal estado, o el individuo que por el estallido de un neumático o la rotura de la barra de la dirección es atropellado por un vehículo que circula. Es por ello que parece justo -tal como lo sostiene Borda- de que "quien presta un servicio gratuito, quien lleva a cabo un acto generoso, debe ser juzgado con mayor lenidad que el que se sirve o aprovecha económicamente de la cosa. Por esa razón considero que "el art. 1113 ha sido pensado para proteger a terceros extraños, contra los riesgos ocasionados por las cosas ya que es lógico poner a cargo de quien la aprovecha económicamente, la reparación de esos daños, siendo muy distinto el caso del que ha prestado un servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un infortunio. En éste supuesto la víctima solo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que hubo culpa del que prestó el servicio" (…)

4. Hoy existe acuerdo de que el intérprete puede apartarse de una regla general, cuando resulta evidente que una determinada consecuencia no fue prevista al establecerla (…) y resulta evidente que el supuesto del servicio gratuito, no fue previsto por el legislador al dictar el art. 1113 (Ob. y aut. Cit. Pág. 387). De la misma manera, Acuña Anzorena sostiene que “la presunción de responsabilidad no juega ya, porque la víctima, participando del uso de la cosa, se ha asociado en cierta manera al guardián, corriendo en común los riesgos que le son propios" (…). A lo expuesto cabe añadir que no existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el viaje, no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en aquel contrato (art. 184 del C. de Comercio). Quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, no se hallaba fuera del vehículo, sino que era desplazado dentro de éste, no puede invocar el vicio o riesgo de la cosa, pues éste factor solamente funciona en relación a las personas o cosas externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquella (…)

5. "La responsabilidad que puede derivar de éste transporte es por tanto, extra contractual, y a diferencia de lo que ocurre en el transporte oneroso, la víctima debe probar la culpa del dueño o guardián del vehículo, so pena de no obtener indemnización. No hay aquí culpa presumida ni mera responsabilidad ex lege"..."con el principio del riesgo -incorporado por la reforma de nuestro art. 1113- podría fundarse la solución señalando que, en el transporte benévolo, es el transportado, y no el transportador, el que obtiene el beneficio correspondiente. La doctrina del riesgo beneficio vincula la responsabilidad al beneficio, de modo que faltando éste, no puede darse aquella..." y concluye: "En caso de accidente, por tanto, el pasajero benévolo no tiene otra acción que la común para todo el que recibe un daño ilícito y en razón de una culpa probada del responsable art. 1109” (…) En definitiva, estimo que la responsabilidad del transporte benévolo es de naturaleza subjetiva con fundamento en el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado debe probar la actuación culposa del transportador en la producción del accidente.-

6. Como Vocal integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad plasmé mi postura sobre el tópico materia de debate, la que ratifico mediante el presente acto sentencial, expresando que el transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor, con arreglo al art. 1109 del Código Civil con especial consideración a las circunstancias especiales de cada caso, según lo dispone el art. 512 del C.C. (…) En aval de dicha postura expuse: “....esta clase de conducciones ha motivado corrientes doctrinales y jurisprudenciales diversas. Unos entienden que se trata de un contrato de transporte, otros de un contrato innominado; otros que la responsabilidad debe buscarse en el terreno delictual del derecho común”. “Sin entrar a examinar las diversas soluciones que se propugnan dentro del terreno contractual, rechazo la tesis contractualista, ya que para que exista contrato tiene que haber concurrencia de voluntades, intención de obligarse y no una mera situación potestativa, que como tal queda fuera del dominio jurídico, pues el conductor o dueño complaciente no entiende contraer vínculo jurídico alguno, sino prestar un servicio gracioso, dispensar una atención, una deferencia, realizar un acto de cortesía. Se trata de una “relación humana”, no de una relación jurídica. En esta modalidad de transporte, si bien existe un acuerdo para realizar el viaje, el mismo no se halla dentro de los términos del art. 1137 del Código Civil, pues tanto, la persona que conduce el vehículo, sea propietario o conductor, como la persona que accede a ser transportada, no entiende reglar sus derechos por el precepto mencionado (…)
Citar: elDial.com - AA749A 
DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES SUELTOS. Ruta provincial. COLISIÓN DE UN VEHÍCULO CON GANADO VACUNO. Animal procedente de campo cercano. Alegado aflojamiento del cerco lindero a la ruta. INEXISTENCIA DE RESPONSABIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN. Falta de prueba. Art. 17 del Código Rural de la provincia de Buenos Aires. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DEL ANIMAL. Art. 1124 del Código Civil. Apreciación de la PRUEBA TESTIMONIAL. Confesiones vertidas a la policía en los primeros momentos de la instrucción. Confesión ficta
"Zapata, Adrián Eduardo c/ Dirección Pcial. de Vialidad Pcia. de Bs. As. s/ pretensión indemnizatoria" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) - 15/12/2011 

SANCIONES LABORALES. SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR POR CAUSAS DISCIPLINARIAS. Art. 218 de la Ley 20744. MEDIDA DESPROPORCIONADA. Incumplimiento de recaudos previstos en la norma por parte de la empleadora. DESPIDO INDIRECTO. Arts. 242 y 246 de la LCT. Derecho del trabajador a considerarse despedido. Cálculo de la indemnización por despido 

“En la especie no está discutido el derecho del trabajador a considerarse despedido en los términos del art. 242 y 246, LCT frente a la aplicación de una suspensión que considera desproporcionada, por lo que en estos términos debe ser examinada la apelación.”

“Más allá de las inasistencias mencionadas en el informe contable, no obra en la causa sanción alguna por escrito al actor. Sabido es que el empleador, en ejercicio de sus facultades disciplinarias (art. 67, LO) y a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del trabajador, puede aplicar sanciones que deben ser proporcionales a la falta cometida. Y el art. 218 de la LCT expresamente establece los recaudos que deben cumplirse en tales casos: notificación por escrito, justa causa y, en el caso de suspensiones, plazo por el que se adopta la medida. En la especie, no obra sanción alguna al respecto, por lo que la queja en la que insiste acerca de la supuesta proporcionalidad de la medida adoptada carece de entidad, en función de los elementos de la causa.”
Citar: elDial.com - AA7412

Publicado el 22/03/2012 


“G. I. G. A. c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” – CNTRAB – 30/12/2011

ACCIDENTE DE TRABAJO. Caída del empleado desde un poste para el tendido de redes de telefonía y eléctrica. FALLECIMIENTO DEL DEPENDIENTE. Realización de labores en altura sin la debida protección. ACTIVIDAD RIESGOSA. Art. 1113 del Código Civil. Proceso de causación del daño. Ausencia de un obrar culpable imputable a la víctima. Infortunio provocado por la intervención de una descarga eléctrica. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LA EMPLEADORA Y DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA. Procedencia. Reparación de perjuicios. CAUSAHABIENTES. Viuda e hijo del causante. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia 

“El causante cayó desde un poste para el tendido de las redes telefónica y eléctrica. En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer a la víctima la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “Soto, Carlos Angel c/ Monibe S.A.” del 15 de abril de 1986).”

“Concuerdo con el criterio que por vía de una interpretación dinámica de la norma, extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2do. del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. Así, en el caso, aún sin entrar a considerar el contacto con la cosa, cabe concluir que el infortunio obedeció al riesgo propio de la actividad impuesta por el empleador al ordenar al trabajador la realización de trabajos en altura sin la protección adecuada, por lo que también desde esta óptica cabe proyectar la responsabilidad civil prevista en el art. 1113 del Código Civil.”

“No se ha demostrado, que el proceso de causación del daño haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima, ni está probado que ésta haya incurrido en una conducta que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada, que existe entre el riesgo generado por la cosa de propiedad o bajo el cuidado de la empleadora (poste) y el suceso analizado. En definitiva, no existe prueba que demuestre que el actor actuó contrariando o desoyendo una orden expresa de su empleadora o contra el sentido común o, de algún modo en forma temeraria o imprudente, y que por ello hubiera incurrido en obrar culpable que pueda considerarse causa adecuada del accidente.”

“Tampoco se ha discutido la eficacia de una descarga eléctrica como causa o medio eficaz para desestabilizar al causante en la altura del poste y, consecuentemente, provocar la caída letal, lo que determina la responsabilidad civil de la empresa de energía por el episodio en los términos del art. 1113 del Código civil, toda vez que conforme a los términos de mi propuesta, corresponde confirmar que los cables que la produjeron eran para el suministro de energía eléctrica prestado por su parte.”

“…propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto determina la existencia de responsabilidad concurrente de la empleadora –empresa de telefonía– y de la tercera –empresa de energía eléctrica– en los términos del art. 1113 del Código civil en la ocurrencia del accidente que provocó el fallecimiento del causante.”

“…el monto estimado como reparación del daño material que alcanza un capital total de $750.000 ($375.000 a cada uno de los demandantes) aparece razonable y adecuado, no así la indemnización por daño moral, que propongo se eleve a la suma de $100.000 a cada uno de los demandantes (total $200.000). A tal efecto, he tenido en cuenta las circunstancias del caso, la edad del causante a la fecha del evento dañoso, el carácter de sostén del grupo familiar que conformaba éste con los aquí demandantes, las secuelas psicológicas verificadas y las diversas circunstancias de índole económico-social de los litigantes, cuestión por la que dicha reparación es comprensiva de los gastos que eventualmente demande el tratamiento psicológico de los demandantes.”
Citar: elDial.com - AA73C4 

“D., H. A. c/ T., G. M. s/ liquidación de sociedad conyugal” – CNCIV – 16/02/2012

MENORES. ALIMENTOS. DIVORCIO VINCULAR. Cónyuges que acordaron diferir la liquidación de sociedad conyugal al momento que la hija alcanzara la mayoría de edad (veintiún años, según ley vigente al momento de la homologación). POSTERIOR MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MAYORÍA DE EDAD. LEY 26.579. Hija que cumplió los dieciocho años. EFECTOS SOBRE EL PACTO DE ESPERA CELEBRADO: Inalterabilidad de la condición establecida para liquidar el único inmueble ganancial. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HASTA LOS VEINTIÚN AÑOS DE EDAD. Ponderación de la imposibilidad de la hija de resolver la situación habitacional por otros medios. Se hace lugar a la pretensión de liquidación de sociedad conyugal entablada por el cónyuge. EXIGIBILIDAD QUE ÚNICAMENTE PODRÁ EFECTIVIZARSE AL CUMPLIR LA HIJA LA EDAD INDICADA EN EL CONVENIO 


“Si bien la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la ley mantiene, en principio, la obligación alimentaria derivada de la patria potestad hasta los veintiún años. Así establece un segundo párrafo agregado al art. 265 CC: ``La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo´´.”

“Es cierto que con la mayoría de edad cesa la patria potestad de los padres respecto de sus hijos; sin embargo tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la hija menor hasta que alcance la edad de veintiún años. No se trata aquí de la pervivencia de la patria potestad y la tenencia en cabeza de su progenitora, sino de un deber que pesa sobre el actor por imposición legal y que impide entender que la nueva legislación ha modificado el plazo de espera establecido en el convenio celebrado por las partes y homologado en el juicio de divorcio.”

“Es cierto que su hija tiene desde los dieciocho años la administración y disposición de los fondos recibidos, cesando, en consecuencia, la administración y disposición que tenían sus representantes legales hasta el día en que adquirieron la mayoría de edad. Sin embargo tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la hija menor hasta que alcance la edad de veintiún años.”

“Constituye una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las garantías del debido proceso, desestimar la pretensión de liquidación de sociedad conyugal cuando ella es procedente, aunque su exigibilidad se halle sujeta a un plazo. Es que no se trata la presente de una acción ejecutiva, que requiera exigibilidad -vale decir, que la obligación no se encuentre sujeta a plazo o condición-, sino de un proceso de conocimiento, que involucra una etapa de declaración previa a la ejecución."
Citar: elDial.com - AA748F 


Para que se configure el delito de tenencia de arma de fuego, es necesario que la misma se encuentre cargada.

Así lo ha decidido recientemente -en mayoría-, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 de la Capital Federal
Para los jueces, el tipo habla de "arma de fuego", y en el caso se trataba de un "arma de fuego no apta para el disparo", que -según entendieron-, no es lo mismo.
Afirmaron que "debe tratarse de un arma apta para sus fines específicos, esto es, al momento del hecho debe poseer aptitud de disparo, para lo cual es necesario no sólo un funcionamiento del elemento arma que así lo permita, sino también que contenga munición en su interior que resulte, a su vez, apta para producir disparos"
 

jueves, 8 de marzo de 2012

daño moral a concubina


Un Fallo Reconoció el Derecho de una Concubina a Percibir Indemnización por Daño Moral

A través de una resolución, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le reconoció el derecho a la concubina de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo a percibir una indemnización por daño moral.
 
Además, el fallo condenó de forma solidaria a la aseguradora de riesgos de trabajo ya que, según lo resuelto, el organismo era responsable en el pago total de la indemnización impuesta.
 
Con los votos favorables de los camaristas Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y se le otorgó el beneficio a la concubina.
 
En contraposición con lo acordado, la camarista María Cristina García Melgarejo votó en disidencia y afirmó que "no resulta procedente la reparación del daño moral en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil".
 
Por su parte, el juez Zas afirmó que "el derecho de la actora a la reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su concubino excede considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad" refiriéndose al beneficio otorgado.
 
Para arribar a la conclusión final y a la resolución del fallo, el magistrado consideró que si la norma aplicable al caso vulnera a sus pares de jerarquía constitucional o supralegal, un juez puede declarar de oficio la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de las mencionadas en primer lugar.