Fallo del día: reparación de los daños sufridos por la mordedura de un perro
Hechos: contra
la sentencia que hizo lugar a la demanda de indemnización por los daños
y perjuicios derivados de la mordedura de un perro, se alzó el actor,
por considerar exiguos los montos otorgados en concepto de incapacidad y
daño moral. La Alzada modificó la sentencia, elevando la indemnización.
Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza(C1aCivComMinasPazyTribMendoza)-
Fecha: 14/03/2012-
Partes: Giardini, Vicente Luis c. Rinaldi Rinaldi, Antonio p/d. y p.-
Publicado en: LLGran Cuyo2012 (mayo), 407-
Cita Online: AR/JUR/3795/2012
Sumarios:
1. Procede elevar la indemnización otorgada por incapacidad
sobreviniente a quien fuera mordido por un perro y quedó con una
limitación importante en la muñeca y mano derecha —en el caso de $15.000
a 25.000—, pues, no hay duda que tales limitaciones en una persona
diestra producen, además de problemas en el desempeño de su actividad
laboral, significativas restricciones en su vida de relación y en las
actividades del diario vivir.
Texto Completo: .— Mendoza, marzo 14 de 2012.
1ª ¿Es justa la sentencia? 2ª Costas.
1ª cuestión.— La doctora Viotti dijo:
I. Que a fs. 224 la parte actora promueve recurso de apelación contra
la sentencia de fs. 215/217, que hace lugar a la demanda de
indemnización de daños y perjuicios derivados de la mordedura de un
perro, deducida por el Sr. Vicente Luis Giardini contra el Sr. Antonio
Rinaldi por la suma de $ 25.000, con más sus intereses.
Al expresar agravios a fs. 267/274, el apelante manifiesta su
disconformidad con los montos fijados en concepto de indemnización por
incapacidad y daño moral, considerándolos exiguos, frente a las lesiones
sufridas por el actor. Respecto del rubro incapacidad considera que el
Juez a quo, solo ha tenido en cuenta la incapacidad laboral, al afirmar
que el 25% provocado por la lesión no le impide totalmente realizar su
actividad laboral; basándose en la pericia contable y en los ingresos
consignados en la misma, referidos al IVA del año 2007. Agrega que el
sentenciante ha menospreciado la pericial médica, donde constan las
lesiones sufridas y las consecuencias de las mismas, en cuanto a la
limitación en la movilidad de la muñeca y mano que le han ocasionado una
incapacidad parcial y permanente del 25%. Solicita que se fije el rubro
incapacidad en la suma reclamada en la demanda de $ 25.000.
En cuanto al daño moral, estima que el Juez a quo no ha valorado el
verdadero daño sufrido en la paz espiritual, que surge de la pericia
psicológica, donde consta que sufre un trastorno por estrés
postraumático; que requiera tratamiento psicológico. Analiza los
sufrimientos del actor relativos al hecho mismo en el momento del
suceso, tanto físicos como psíquicos, dolor corporal, temor ante el
peligro corrido, miedo a la muerte, así como los concernientes al
período de curación y convalecencia; dolor físico por curaciones e
intervenciones quirúrgicas, tratamientos, postración física,
inmovilidad, así como los eventuales menoscabos subsistentes, luego del
tratamiento, que poseen natural incidencia en la vida individual y de
relación. En definitiva, solicita que el daño moral sea fijado en la
suma pedida de $ 20.000.
Por último, plantea que la sentencia en materia de intereses hace
referencia los intereses legales, sin tener en cuenta la jurisprudencia
plenaria del caso Aguirre, de la Suprema Corte de Justicia que declara
la inconstitucionalidad de la ley 7198 y ordena aplicar la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina.
La parte demandada debidamente notificada, se presentó y contestó el
recurso, sin acreditar personería, por lo que a fs. 288, se ordena el
desglose de la presentación y a fs. 292 se llamó autos para sentencia
practicándose el sorteo de la causa.
II. En autos, la parte actora se agravia de la sentencia de primera
instancia por considerar exiguos los montos otorgados en concepto de
incapacidad y daño moral, insistiendo en su incremento a las sumas
reclamadas en la demanda.
Una vez determinada la existencia y entidad del daño, éste debe ser
valuado en términos de dinero para fijar la correspondiente
indemnización; en el Derecho Argentino, es principio recibido que la
indemnización de daños tiene por objeto reponer, en la medida de lo
posible, las cosas a su anterior estado (Art. 1.083 del Código Civil),
sin convertirse en fuente de lucro para el damnificado y
correlativamente en un factor de expoliación para el dañador, lo cual
ocurre cuando éste se ve compelido a indemnizar un daño total o
parcialmente inexistente. (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa,
Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, LA LEY,
2004, Tomo IV, pág. 692 y sgtes.).
Como señalan Highton, Alvarez y Gregorio, uno de los desafíos más
difíciles de la tarea judicial es la de cuantificación de los daños: las
sentencias pueden ser completas y estar jurídicamente fundadas, pueden
gozar de gran fuerza de convicción sobre la razón del demandante y, sin
embargo, la mirada de las partes y de los abogados se centra en un solo
aspecto: la cifra de la condena. La cuestión se vincula con la
denominada “lotería judicial”, tan frecuente en materia de
cuantificación de daños; sin embargo, existen métodos para cuantificar y
dar uniformidad a las cifras de condena de los daños. (Highton, Elena
I. – Gregorio, Carlos G. – Alvarez Gladys S., “Cuantificación de daños
personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un
baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y
equilibradas”, 21, “Economía y Derecho”, en Revista de Derecho Privado y
Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 127 y
sgtes.).
Es indiscutible que la tarea de cuantificar los perjuicios sufridos
es una de las más difíciles de la labor jurisdiccional; si el objetivo
propio del Derecho de Daños, su finalidad última, es tender a volver las
cosas al estado en que se encontraban antes del hecho, la reparación
pecuniaria, como alternativa viable ante la imposibilidad de lograr ese
cometido, debe ser cuidadosamente aplicada. Esa reparación material es
la que cubre la brecha entre la situación anterior al hecho y la
realidad lesionada que se presenta después del mismo; es la síntesis de
la conducta dañosa. En esa encrucijada el juzgador debe ponderar y
armonizar distintos parámetros: por un lado, el daño concretamente
producido, es decir, la disminución que en sus bienes, personales o
materiales, ha tenido la víctima; por otro, la situación socioeconómica,
que ilustra sobre la realidad antes del hecho; finalmente debe el
juzgador resolver conforme a derecho, aplicando e interpretando las
normas jurídicas vigentes para el caso (Gandolla, Julia Elena, “La ardua
tarea jurisdiccional de cuantificar los daños”, en “Determinación
judicial de daño I”, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal
Culzoni, 2005, pág. 211 y sgtes.); no se puede soslayar que, en esta
difícil tarea de cuantificar los daños y perjuicios sufridos
injustamente por la víctima, están en juego derechos con reconocimiento
constitucional; así, además de las normas de la Constitución Nacional
que sirven de fundamento al Derecho de Daños, éste ha recibido el
impacto del otorgamiento de rango constitucional a ciertos tratados
internacionales, mencionados en el artículo 75 inc. 22; entre dichos
tratados, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que, en el artículo 21 establece que “ninguna persona puede ser privada
de sus bienes” y que en dicho supuesto, tiene derecho a una
“indemnización justa” (Mosset Iturraspe, Jorge, “Inconstitucionalidad de
los topes indemnizatorios de origen legal respecto de los daños
injustos. (Violatorios de la Constitución Nacional y de los tratados
internacionales)”, pág. 125 y sgtes.).
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad
en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la
afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima
antes del hecho, las cuales deben ser valorables teniendo en cuenta sus
condiciones personales. En este orden de ideas, el art. 2° de la ley
22.431 considera incapacitada a “toda persona que padezca una alteración
funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a
su edad y medio social implique desventajas considerables para su
integridad familiar, social, educacional o laboral”.
La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base
exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye en
dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en
ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso a tal fin,
tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana
integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en
abstracto, sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima
(sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social entre
otras) (conf. Pizarro, Ramón – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de
Derecho Privado, Obligaciones, Bs. As., Hammurabi, 2008, t. 4, pág. 301 y
sgtes.).
Este Tribunal, ha resuelto reiteradamente que: “La lesión a la
integridad psicofísica, es el presupuesto de los daños resarcibles
(morales y patrimoniales), pero no deben confundirse las lesiones que
pueden inferir un determinado hecho, con el o los daños resarcibles que
aquellas lesiones pueden producir. No siempre surge un perjuicio
resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones. Por
ejemplo, no existe daño material alguno, a pesar del menoscabo a la
integridad psicofísica, para quien ha visto cubiertos sus gastos
terapéuticos por un ente mutual, no ha sufrido pérdida de ganancias
durante el período de curación y no experimenta secuelas incapacitantes o
aminorantes ulteriores. Por ello, en materia de resarcimiento del
perjuicio emergente, por atentado contra la integridad psicofísica,
interesa la invocación y prueba, no sólo de las lesiones en sí mismas o
en su materialidad, sino también de los gastos que debieron afrontarse
para la asistencia médica, si la víctima desempeñaba alguna actividad
productiva o de otra índole que se vio interrumpida, si concurren
secuelas incapacitantes futuras y cuál sería su gravitación previsible
en la órbita económica o existencial del disminuido, y si dichas
secuelas son verosímilmente temporales o permanentes (conf. Zavala de
González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2 a, Daños a las personas,
Bs. As., Hammurabi, 1996, fs. 74).
En conclusión, no todo ataque contra la integridad corporal o la
salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal efecto, es
menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia
prestadas a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente.
En principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad, deben
acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna
relevante la opinión de expertos. El peritaje, tiene importancia para
comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como
la relación causal con el accidente.
En autos, el Juez a quo al fijar la indemnización ha tenido en cuenta
exclusivamente la incapacidad laboral de la parte actora, considerando
que la incapacidad que le provoca la lesión producida no le impide
totalmente realizar esta actividad; por lo que no obstante la
incapacidad del 25% fijada por el perito, otorga en forma prudencial la
suma de $ 15.000.
Es decir, que el Juzgador no ha tenido en cuenta al fijar la
incapacidad, los daños a la vida de relación. Este Tribunal en sentencia
del 09/08/2010, en expte. n° 163.080/42.123, caratulado: “Scatalón Juan
Carlos c/Cangelosi, Marta p/D. y P.”, obrante en L.S. N° 177 fs, 51, ha
resuelto que: “Se ha dicho con relación a la vida de relación como
componente de la incapacidad, que aunque se admita su autonomía, esa
independencia, que se categoriza como conceptual, no supone emancipación
resarcitoria distinta y adicional del daño patrimonial y del daño
moral.”
“Zavala de González afirma que “la llamada vida de relación se
muestra como una noción relativamente reciente, destinada a poner de
relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana.
Hay una dimensión social o interpersonal de la vida no separable sino en
vinculación dialéctica con la dimensión individual”. Y agrega que “esa
dimensión social no se circunscribe al ámbito productivo o laborativo,
pues las relaciones humanas se desenvuelven en planos inagotables:
recreativos, deportivos, artísticos, culturales, etc.”, pero no
constituye un tertium genus y “puede producir repercusiones materiales o
espirituales, o ambas (Resarcimiento de daños t. 2 a, p. 463). En torno
a su autonomía resarcitoria la doctrina y jurisprudencia mayoritaria
sostienen que no es un daño emancipado o una tercera categoría y que
constituye un daño patrimonial o moral. En ese sentido se pronuncia
López Mesa quien afirma que “es innegable que el daño que la vida de
relación de un sujeto puede haber sufrido debe ser contemplado al
momento de fijar el resarcimiento integral por el daño extrapatrimonial,
si no incide en sus actividades remuneradas o patrimonial (citado por
Galdós en “Daño a la vida de relación” LA LEY, 2006-D, 921)”.
“Dice Galdós en el trabajo citado que “El daño a la vida de relación
constituye un daño conceptual o naturalístico autónomo en cuanto exhibe
su propia contextura ontológica, pero no conforma ningún daño jurídico
resarcible independiente, sino que es un componente más —de importancia,
por cierto— pero sólo como elemento integrativo del daño patrimonial o
extrapatrimonial. De ordinario constituye un daño patrimonial en la
incapacidad sobreviviente; otras veces integra el daño moral y
excepcionalmente pueden coexistir y concurrir ambas repercusiones
lesivas, aunque ello no debe erigirse como principio genérico. Sólo
cuando no se contemple el daño a la actividad social en el daño
patrimonial corresponderá acudir a su enmarcamiento en el moral. Y
continúa diciendo que “Sostuvimos antes, y ahora reafirmamos, que la
vida de relación es un componente importante y singular de las personas,
inherente a su ser y hacer, que atiende a la interacción del individuo
en su conexión intersubjetiva, que lo vincula, conecta y contacta con
otras personas, cosas, situaciones o vivencias y que puede producir
consecuencias patrimoniales —en el rubro incapacidad sobreviniente— o
espirituales —en el daño moral—, o en ambas. Pese a su autonomía
conceptual —insistimos y reiteramos— carece de autonomía resarcitoria y
debe ser identificado e individualizado, y obviamente resarcido, pero
dentro del daño patrimonial o del moral.”
“En el mismo sentido se expresa Muller cuando sostiene que el daño a
la vida de relación debe ser emplazado en alguna de las categorías
existentes en el Derecho Argentino o en ambas, según el caso, evitando
las superposición de daños, desde que no tiene autonomía resarcitoria
(Revista de Derecho de Daños 2009-3 pág. 202).”
Está claro, entonces, como lo ha resuelto la jurisprudencia, que:
“los porcentajes estimados de incapacidad representan meras pautas para
el juez, y no lo vinculan, pues debe pronunciarse sobre la incidencia en
la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a
partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 26/11/07, “V. J. C. y otro
c/Albornoz, Eudoro y ots.”, La Ley Online)”.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, Sala I, en fecha
26/03/07 en autos “Flores, Rosana María V. c/Cornejo Castro, Luis y ot.
p/D. y P.”, sostuvo en materia de indemnización de daños y perjuicios
que: “Esta Sala se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto
del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de
incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales
utilizados, como baremos o parámetros de determinación, siendo la única
limitación el resultado irrazonable a que puede conducir, en el caso
particular, la implementación a todo trance de ellos (L.S. 254-149; L.S.
260-474)”.
Si bien cada caso es distinto, también es verdad que existen
supuesto, sensiblemente parecidos, en los que el tratamiento jurídico
reparador debe ser uniforme para no vulnerar el principio constitucional
de igualdad. Por ello, los tribunales tienen en cuenta sus fallos
anteriores y los de otros casos análogos, sobre todo en supuestos en que
la determinación de la indemnización depende en gran medida del
prudente arbitrio judicial, porque se trata de supuestos en que la
víctima no cumple tareas remunerativas o no ha visto disminuido sus
ingresos.
En fallo del 29/03/2011, la Cuarta Cámara Civil, en expte. n°
85.531/33.172 caratulado: “Castriota, Marta Susana c/Velarde, Guillermo
Walter p/D. y P”. otorgó $ 20.000 en concepto de incapacidad, a una
persona, mordida por un perro, con un porcentaje de incapacidad del 15%
según el perito, que dejó como única secuela la limitación de movilidad
en el hombro que llega a los 90°, como consecuencia de fractura de
hombro, consolidada con deformidad de la cabeza humeral.
En el caso de autos, según la pericia médica del Dr. F. E. C.,
obrante a fs. 176/177, el actor tiene una incapacidad parcial y
permanente del 25% como consecuencia de una fractura consolidada en
forma viciosa del radio derecho, con limitación importante de la
movilidad de la muñeca y mano, con hipotrofias musculares por limitación
funcional, disminución de la fuerza en mano y muñeca (dominantes) y
anestesia de zona dependiente del nervio radial.
No hay duda que estas limitaciones en la muñeca y mano derecha de una
persona diestra, producen además de problemas en el desempeño de su
actividad laboral, importantes limitaciones en su vida de relación y en
las actividades del diario vivir, posibilidades de aseo, traslado,
alimentación personal, practicar deportes, etc.
En este sentido se ha dicho que la determinación de la incapacidad no
debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la
víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en
modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante.
Es preciso a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que
hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme
actividad, no sólo en abstracto, sino atendiendo a las condiciones
personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y
condición social, entre otras) (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos
G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones; Bs. As.; Hammurabi,
2008, t. 4, págs. 301 y sigtes.).
En bases a tales principios corresponde incrementar la indemnización por el rubro incapacidad fijándola en $ 25.000.
Igual conclusión corresponde respecto al daño moral, que el Juez a quo fija en $ 10.000.
Como ya se sabe, la indemnización por daño moral no se reduce al
precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda
modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de
querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro,
éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean
mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales
de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el
resto de las circunstancias del caso. (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, sala E, 1197/02/27, “Giménez, Pablo M. y otros c/Schuartz,
Eduardo”, LA LEY, 1997-C, 262 – DJ, 1997-2-656).
El principio de individualización del daño requiere que la valoración
de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las
circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva —la índole del
hecho lesivo y de sus repercusiones—, como las personales o subjetivas
de la propia víctima (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala
H, 2000/03/07, “De Agostino, Nélida I y otros c/Transportes 9 de Julio”,
LA LEY, 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no
está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del
arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin
que sea necesaria otra precisión. (Art. 90 inc. 7° del C.P.C.). Sobre
esta cuestión, se ha advertido que: “en la fijación del monto por
resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez
que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un
detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de
tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del
menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta
antijurídica” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, sala III, 1984/11/21, “Díaz de Paratian, Inocencia y otros
c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LA LEY, 1985-A, 408 – DJ,
1985-1-799).
En el caso concreto, se ha acreditado con el informe pericial
psicológico de fs. 166/173, que el actor sufre un trastorno por estrés
postraumático. También, hay que tener en cuenta el sufrimiento padecido
por el actor en el momento del hecho mismo; ya que con el ataque y
mordedura del perro, sufrió además de dolor físico, un grave temor ante
el peligro corrido y riesgo de vida. Además, la fractura expuesta de
muñeca y las heridas desgarradas en la mano; motivó como tratamiento la
reducción de la fractura con placa y tornillos y al sufrir infección
severa en la zona, le efectúan curaciones diarios durante cuatro meses y
es sometido a dos cirugías de limpieza y tres meses de fisioterapia.
Las lesiones sufridas ocasionaron trastornos físicos y emocionales
como dolores de cabeza, mareos, nauseas, insomnio, disminución del
apetito, ansiedad, angustia, irritabilidad y temor. La perito psicóloga
en el informe de fs. 166/173, concluye que el actor sufre un trastorno
de estrés postraumático; donde el accidente y la vivencia objetiva del
acontecimiento, han potenciado características previas de un
funcionamiento yoico empobrecido y propiciado y profundizado
dificultades en su vida personal (física y anímicamente) y en su vida
laboral.
Ello así, en el caso concreto, resulta equitativo fijar la indemnización por daño moral en la suma de $ 20.000.
Además, corresponde aclarar que los intereses moratorios a pagar por
el demandado, a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia
hasta el efectivo pago, deben calcularse a la tasa activa del Banco de
la Nación Argentina, conforme lo resuelto en el plenario “Aguirre”.
Por todo lo expuesto precedentemente se debe hacer lugar al recurso
de apelación promovido a fs. 224 por la parte actora y modificar la
sentencia de fs. 215/217; fijándolo la indemnización en la suma de $
45.000. Así voto.
La doctora Miquel adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.— La doctora Viotti dijo:
Atento el resultado del recurso planteado las costas deben imponerse a
la parte demandada por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así
voto.
La doctora Miquel adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal resuelve: 1°)
Hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 224 por la parte
actora y en consecuencia, modificar los dispositivos I y III de la
sentencia de fs. 215/217 que quedan redactados de la siguiente forma: I.
Hacer lugar a la demanda interpuesta por Vicente Luis Giardini contra
el Sr. Antonio Rinaldi y en consecuencia condenar a éste a pagar, en el
plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, la suma de $
45.000 con más los intereses de la ley 4087, desde la fecha del hecho,
hasta el momento de esta resolución y a partir de allí hasta el efectivo
pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. III. Regular los
honorarios profesionales de la siguiente forma: Dra. J. M. en la suma
de $ 5.400; Dr. R. C. en la suma de $ 2.700; Dr. A. C. en la suma de $
3.780 (arts. 1, 2, 3 y 31 ley 3641 modificada por decreto-ley 1304/75).
Peritos: F. E. C. en la suma de $ 1.000; Licenciada M. A. S. en la suma
de $ 1.000; Cont. R. E. A. en la suma de $ 1.000. 2°) Imponer las costas
a la parte demandada por resultar vencida. 3°) Regular los honorarios
de la Dra. J. M. en la suma de $ 960 y los del Dr. R. C. en la suma de $
288 (arts. 15 y 31 ley 3641 modificada por decreto-ley 1304/75).
Notifíquese y bajen. Se deja constancia que la presente resolución es
firmada por dos magistrados atento a encontrarse vacante el tercer lugar
en virtud de haberse acogido a los beneficios de la jubilación el Dr.
Alfonso Boulin a partir del 01 de marzo de 2012 (art. 141 Ap. II del
C.P.C.— Ana M. Viotti.— Silvina Miquel.
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