alcances de la legitimación del usuario de un vehículo para reclamar daños por su robo
En
autos “Mega Hugo R. v. Carrefour Argentina S.A. y otro” se resolvió que
la calidad de propietario registral del vehículo no constituye un
presupuesto de legitimación para reclamar el resarcimiento derivado del
incumplimiento de la obligación de seguridad y custodia asumida por el
supermercado que ofrece el servicio de estacionamiento de vehículos,
bastando al efecto que la víctima de la sustracción del automóvil
acredite la calidad de usuario, poseedor o tenedor de dicho bien en los
términos del art. 1110 del Código Civil.
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Expediente: 18909.06
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, junio 26 de 2012.
La Dra. Villanueva dijo:
Los hechos del caso.
1) Hugo R. Megapromovió demanda contra Carrefour
Argentina SA por cobro de la suma de $30.000 derivada del perjuicio que
adujo haber sufrido a raíz del hurto del automotor que indicó, acaecido
en la playa de estacionamiento de la demandada.
Aseveró que la nombrada debía responder por dicho siniestro en
tanto el aludido estacionamiento constituía una prestación accesoria
derivada de su actividad principal, que acarreaba su obligación de
proporcionar seguridad y custodia sobre los bienes introducidos en tal
lugar.
Pidió la citación en garantía de AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos del art. 118, LCS.
Con base en todo ello reclamó: 1) Daño emergente , por la suma de $ 12.000 (dado por el precio del automóvil siniestrado); 2) Privación de uso , por valor de $ 10.000; y 3) Daño moral , por la suma de $ 8000.
2) AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA requirió
el rechazo de la demanda. A ese efecto, negó los hechos invocados y
puso de relieve que existía un límite máximo en la cobertura otorgada
por su parte, por lo que pidió que, si eventualmente su asegurada era
condenada, la pretensión en contra de su parte se limitase al máximo
previsto en tal cobertura.
3) También Carrefour Argentina SA resistió la procedencia de la acción.
En primer lugar opuso excepción de falta de legitimación activa,
que fundó en el hecho de que, a la fecha del siniestro, el actor no era
el titular del rodado hurtado, sino que éste se encontraba en cabeza del
Sr.Rizzi , sin que tal circunstancia pudiera entenderse
alterada por el hecho de que existiera un boleto de venta entre este
último y el actor, dado que ese instrumento no contaba con la pertinente
inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
Sin perjuicio de ello, y tras negar los hechos narrados en la
demanda, explicó las razones por las cuales no correspondía imputar a su
parte ninguna responsabilidad. En tal sentido, negó que sobre ella
pesara la obligación de custodia pretendida por el actor, destacando
que, si bien ella ofrecía un espacio para estacionar rodados, ese
ofrecimiento era gratuito y sin vinculación contractual que la obligara
ni con la actora ni con ningún otro cliente.
La sentencia apelada.
El pronunciamiento dictado en la anterior instancia hizo lugar a la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y,
en consecuencia, rechazó la demanda.
Para así concluir, el sentenciante consideró que tanto del título de propiedad como del informe proporcionado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor surgía
que el actor no había sido el propietario del vehículo siniestrado, a
lo que se sumaba el hecho de que la compraventa celebrada entre el
titular registral y el demandante obraba en un instrumento que no
contaba con firmas certificadas ni con fecha cierta, por lo que era
inoponible a terceros.
El recurso.
Contra la referida sentencia se alzó únicamente el actor a fs. 235,
quien fundó su recurso mediante la expresión de agravios corriente a
fs. 262/264, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs.
267/268.
El apelante se agravió por el desconocimiento de su legitimación.
Sostuvo que él nunca había fundado su pretensión en su carácter de dueño
registral del bien en cuestión, sino que había demandado en su carácter
de damnificado por el incumplimiento del deber de seguridad y custodia
que pesaba sobre la demandada, carácter que le asistía por el hecho de
que había sido él quien tenía el derecho de uso y goce del bien, con
total independencia de que éste se encontrara o no inscripto a su
nombre.
La solución.
1. Dado el modo en que ha quedado trabado el
conflicto, corresponde en primer término examinar lo atinente a la
legitimación del demandante, prioridad que se justifica en razón de que
la legitimatio ad causamhace a la titularidad del derecho que
es materia del litigio y constituye un presupuesto esencial insoslayable
para la admisión de la petición incoada (C. Nac. Com., sala A,
24/3/2004, “Faisan SAIC de Productos de Algodón y Afines v. Exfin Exchange y Finanacial Co. Trust Vaduz y otros s/ordinario” ).
Aquí se encuentra fuera de cuestión que el actor no era el propietario registral del automotor siniestrado (ver fs. 183/5).
No obstante, según mi ver, tal calidad tampoco era de concurrencia
necesaria a los efectos de habilitar su reclamo, bastando al efecto que
el pretensor acreditara que él revestía—como, a mi juicio, sucedió— la
calidad de usuario, poseedor o tenedor de dicho bien en los términos del
art. 1110, CCiv.
Que ello fue así en el caso se infiere del documento mediante el
cual el titular registral del rodado aceptó transferirlo al actor (ver
instrumento copiado a fs. 96).
Es verdad que, como lo señaló el señor juez de grado, ese instrumento carece de fecha cierta.
Pero, a mi juicio, existen importantes indicios —suficientes para
formar presunción a favor del actor— de que dicho instrumento es
auténtico, extremo que, en rigor, es lo que aquí interesa.
Me refiero, por un lado, al hecho de que el interés del demandante
en el rodado aparece nítido a partir del hecho de que fue su parte (por
medio de su hijo) quien contrató el seguro contra terceros que cubría al
automotor al tiempo del siniestro (ver fs. 88); y, por el otro, a la
circunstancia de que, como surge de cuanto digo más abajo, las pruebas
colectadas en la causa son suficientes para tener por acreditado que era
el hijo del demandante quien se hallaba en poder del vehículo cuando
éste fue hurtado.
En tales condiciones, y más allá de que el hecho de que dicho
rodado se hallara en poder del nombrado otorga altísima verosimilitud a
la autenticidad del instrumento de venta acompañado, lo cierto es que,
aun cuando se estimara lo contrario, es innegable que el rodado fue
hurtado al demandante (o a su hijo, que en este caso es lo mismo), lo
cual demuestra que fue éste quien protagonizó el hecho que dio origen a
la relación jurídica debatida en este pleito.
En tal marco, y siendo que la acción se sustenta —como sostuvo el
actor— en la circunstancia de que la demandada debe responder por el
incumplimiento de la obligación de custodia y seguridad que sobre ella
pesaba, y siendo también que el derecho del pretensor deriva del daño
que padeció a raíz del mencionado incumplimiento, no es necesario exigir
que éste reúna la condición de titular registral del bien como
presupuesto de su legitimación para el reclamo.
Vale recordar, en tal sentido, que el vínculo nacido entre los
contendientes con motivo del contrato que más abajo explico, no requiere
que el automóvil que se introduce físicamente bajo la órbita de control
de la oferente corresponda en propiedad al conductor, lo cual se
infiere de la aplicación analógica al caso de las normas que rigen el
depósito, el cual puede ser hecho por cualquier persona que se encuentre
en poder de la cosa (arg. art. 2198, CCiv.; en idéntico sentido, ver
Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, en “Código Civil y leyes complementarias” , t. IX, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 865/866; ver Spota, Alberto, en “Contratos. Instituciones del Derecho Civil” , t. VII, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 736 y p. 763/764).
En tal marco, y toda vez que no se está en presencia de una acción
real nacida del dominio, sino de una acción personal, corresponde
concluir en el sentido adelantado (cfr. doc. arts. 1095 y 1110, CCiv.;
al respecto ver Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, en “Código Civil y leyes complementarias” , t. V, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 280/281; Llambías, Jorge Joaquín, en “Código Civil Anotado” , t. II B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 386 ).
2. Sentado ello, paso a examinar el fondo de la cuestión.
El actor acompañó el comprobante de las compras que alegó haber
realizado en el comercio explotado por la demandada, documento que
permite tener por comprobado que efectivamente su hijo ingresó en dicho
establecimiento.
Si bien esta última negó la autenticidad del referido instrumento, lo cierto es que se trata de un ticket que prima facie reúne
las formalidades extrínsecas que autorizan a tenerlo por auténtico,
siendo del caso destacar que, de todos modos, existen otros elementos
que me llevan a la conclusión de que la sustracción de que se trata
ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron reseñadas en
la demanda.
En tal sentido, la declaración testimonial del Sr. Graizzaro reviste
suma trascendencia en razón de que dicho testigo desempeñaba funciones
de “vigilancia” para la demandada al momento del hecho, y tuvo
conocimiento directo del episodio de marras, lo cual, sumado a la
ausencia de interés del declarante en el resultado del pleito contribuye
a robustecer la eficacia probatoria de su testimonio (C. Nac.Com., sala
D integrada, en “La Buenos Aires, Compañía Argentina de Seguros SA v. Supermercados Mayoristas Makro SA s/ordinario” , del 22/8/2005).
A mi juicio, esos elementos son suficientes para tener por
acreditado que el hurto se produjo en las condiciones reseñadas, siendo
del caso destacar que, como es obvio, no podría exigirse al demandante
la producción de una prueba directa del ilícito que sufriera.
3. Sentado ello, la cuestión litigiosa se
circunscribe a dilucidar si la circunstancia de que el automóvil se
encontrara al momento del siniestro estacionado en la playa más arriba
aludida, es extremo jurídicamente apto para servir de base a la
responsabilidad que se imputó a la demandada.
A mi juicio, la invocada gratuidad del aludido servicio de
estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la
inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que
el cliente aparcó en su playa.
Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su
sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses
que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal
tipo de resguardo.
Y segundo, porque los actos de los comerciantes no se presumen
gratuitos (art. 5, CCom.), lo que obsta a suponer que, en esos casos, la
inexistencia de canon importe ausencia de compensación.
Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus
ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego
pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que
importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la
vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa,
resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos de la
defendida.
La fuente de su obligación de responder (art. 499, CCiv.) presenta,
naturalmente, una particularidad: el contrato vinculado al automóvil
—implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho—
es un contratoaccesoriode otra relación principal que presupone la
concurrencia del conductor a las tiendas de la demandada (aun cuando
decidiera no comprar).
Sin ese presupuesto no podría entenderse prestado por la demandada
ningún consentimiento que importara asumir una obligación de guarda.
Ello así por algo obvio: aunque gratuito, el servicio de
estacionamiento brindado no es desinteresado, sino destinado a habilitar
una mayor afluencia de público.
En otras palabras: para que el estacionamiento utilizado pueda
entenderse ofrecido por la demandada a su clientela en ejecución de una
especie de oferta complementaria de su actividad principal, lo menos que
debe acreditarse es que el usuario accedió no sólo a dicho
estacionamiento sino también al negocio de la accionada.
De lo contrario, descartada la oferta principal, lo propio
corresponde hacer con la accesoria, dado que mal podría suponerse en la
demandada la existencia de algún interés en celebrar el contrato en esas
condiciones.
En el caso, y como se dijo, la efectiva concurrencia del hijo del
actor al comercio de la demandada debe tenerse por acreditado, lo cual
determina la responsabilidad de esta última por aplicación del
razonamiento más arriba efectuado, el que ha sido, en general,
pacíficamente aceptado por la jurisprudencia (C. Nac. Com., sala A, “Compañía de Seguros Mercantil Andina SA v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , sent. del 22/12/2009; íd. sala C, en Caja de Seguros SA v. Cadesa SA y otro s/ordinario” , del 19/10/2001, entre muchos otros).
Y esto, pues, reitero: la prestación de estacionamiento en las aludidas condiciones no es sino una técnica de marketing para
captar mayor clientela y estimular el consumo, lo cual coloca a quien
así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en
forma segura y eficiente (cfr. esta C. Nac. Com., sala A, en “La Segunda Coop. Ltda.. de Seguros Generales v. Cia. Americana de Supermercados SA s/ordinario” , del 4/12/2007; esta sala C, en “Caja de Seguros SA v. Cadesa SA y otro s/ordinario” , del 19/10/2001; íd, sala E, “Inca SA Compañía de Seguros v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , del 28/10/1991).
En tal marco, y si bien es cierto que entre los supermercados, “shoppings” y
otros centros comerciales y sus clientes no se genera, por el solo
hecho de que se ofrezca un espacio para estacionar vehículos un
contratotípicode “garaje” o de “depósito” , de ello no
se sigue que no nazca en tales casos ningún vínculo jurídico entre
aquéllos con motivo de este servicio (C. Nac. Com., sala A, en “La República CompañíaArgentina de Seguros Generales SA v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , del 9/11/2006; íd. en “Omega Cooperativa de Seguros Limitada v. Auchan Argentina SA s/ordinario” , del 17/5/2007, entre muchos otros).
En coincidencia con ese pensamiento, la jurisprudencia en general
ha venido considerando que en estos supuestos se configura una relación de índole contractual atípica ,
pues si bien, por sus características, ella podría asimilarse al
depósito gratuito, el ánimo de lucro del titular del establecimiento
exorbita ese encuadramiento, por lo que resulta más adecuado encuadrarlo
entonces como uncontrato innominado(cfr. doc. arts. 1143 y 1197, CCiv.;
C. Nac. Com., esta sala C, en “Omega Cooperativa de Seguros Limitada v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , sent. del 31/3/2006).
De esto se deriva lo dicho: el hurto sucedido en la referida playa y
la virtual confesión de la demandada de que ella no cumplió con la
obligación de custodia a la que se hallaba obligada, fuerzan a concluir
que su parte debe responder por las consecuencias del ilícito que sufrió
el actor.
4. Así las cosas, paso a ocuparme de dilucidar si corresponde o no admitir la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
En lo que concierne al resarcimiento pretendido por el hurto del
automotor, el accionante solicitó la suma de $ 12.000 en la que estimó
el valor del rodado siniestrado.
De las constancias de la causa se desprende que el valor real del
automóvil ascendía a la suma de $ 10.900 al 6/3/2007 (ver fs. 138) por
lo que, según mi ver, la indemnización respectiva debe ser fijada en tal
suma.
No obsta a ello que el precio que el actor pagó por el rodado haya
ascendido al importe de $ 9000 (ver fs. 96), toda vez que, como es
obvio, el daño emergente consiste en la disminución que
experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor”
que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito, por lo
que, a estos efectos, corresponde tomar el primero de los importes
señalados, dada su aptitud para medir la pérdida sufrida.
Sobre tal importe se reconocerá al demandante derecho a cobrar intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para
sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar desde la
fecha en que se produjo el siniestro y hasta su efectivo pago.
5. En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de privación de uso, a mi juicio debe prosperar.
No desconozco la doctrina según la cual la sola falta de vehículo
no constituye por sí sola un daño resarcible, doctrina que se funda en
el hecho de que el uso de un automóvil ocasiona una serie de
erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento,
combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que
se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de
utilizar el rodado (sala A, “Valle Alto v. Zurich” del 18/10/2007; íd., ”San Esteban SCA v. Nogueira SRL” del 13/2/1980).
El concepto de “privación de uso” es, vale recordar, un concepto distinto del llamado lucro cesante.
Y es distinto pues una cosa es el daño que la privación del rodado
causa a su dueño cuando éste lo ha funcionalmente destinado a servir de
sustrato material a una explotación económica, y otra es el daño que tal
privación le causa en su esfera personal.
Podría sostenerse que, para obtener el reconocimiento de este
último rubro, el actor hubiera debido probar el perjuicio que invocó,
dado que la regla que exige la prueba del daño a quien lo alega sólo
puede ser dispensada cuando el bien de que se trata cumple una función
fecunda, como cabe presumir sucede cuando él integra un capital que es
factor de producción.
Esa era mi opinión al respecto en otro tiempo, pero un nuevo examen
de la cuestión llevó a mi ánimo convicción en sentido contrario.
Y ello, pues es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para
usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole
estrictamente económica —que tampoco pueden descartarse, dado el
dispendio que, para conservar el mismo grado de comodidad, va implícito
en el uso de taxis—, deben considerarse susceptibles de indemnización.
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su
destino y los aludidos beneficios —comodidad, practicidad y
esparcimiento— que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por
completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio
que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esa sala
“Videtta de Spitaleri, Antonia v. Centro Automotores SA” del 5/3/2010,
recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal
emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
En tal marco, y teniendo en cuenta los largos años que el actor
lleva privado de su vehículo estimo procedente fijar esta indemnización
en la suma de $ 5000 sobre la cual se reconocerán los mismos intereses
más arriba dispuestos.
6. También debe progresar, según mi ver, el reclamo por daño moral deducido por el demandante.
A mi juicio, no es dudoso que el episodio de marras generó en el
demandante un agravio moral que debe ser indemnizado (cfr. doc. art.
522, CCiv.).
Por lo pronto, es normal que un suceso dotado de las
características del que fue debatido en autos genere lesiones a los
sentimientos personales del damnificado, máxime en el caso, en el que el
demandante acababa de adquirir el rodado —todavía no había logrado
inscribirlo a su nombre— cuando le fue hurtado y tuvo que transitar el
engorroso y prolongado trámite de un juicio para que finalmente le fuera
reconocido su derecho.
Esas circunstancias son objetivamente aptas para que esta sala
pueda presumir que el hecho afectó emocionalmente al demandante, máxime
cuando, al no hallarse el vehículo siniestro cubierto en este punto por
el seguro que tenía contratado, lógico es suponer que el nombrado
transitó la angustia propia de perder un bien que, para la enorme
mayoría de las personas físicas, suele ser patrimonialmente importante,
todo lo cual, cabe suponer, le generó lesiones que van más allá de las
meras molestias propias de cualquier incumplimiento contractual.
En cuanto a la cuantificación de este rubro, estimo justo fijarlo
en el importe de $ 3000, teniendo en cuenta al efecto que, si esta
sentencia fuera compartida, el demandante tendrá derecho a percibir un
importe en concepto de privación de uso que funcionará como
indemnización autónoma.
7. En lo que concierne a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA ,
y dado que su parte ha reconocido la cobertura —bien que con las
limitaciones que surgen de la póliza 34/42— la acción contra ella
prosperaráen la medida del seguro(art. 107, ley 17418).
III. La conclusión.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo: hacer
lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en
consecuencia:
(a) Revocar la sentencia apelada; y, por ende,
(b) Hacer lugar a la demanda promovida por Hugo R. Mega contra Carrefour Argentina SA y,
en consecuencia, condenar a ésta a pagar al primero dentro de los diez
días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Esa condena
se extenderá a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos más arriba establecidos.
Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida.
El Dr. Machin, por análogas razones, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo.
Y vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:
a) Revocar la sentencia apelada; y, por ende,
b) Hacer lugar a la demanda promovida por Hugo R. Mega contra Carrefour Argentina SA y,
en consecuencia, condenar a ésta a pagar al primero dentro de los diez
días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Esa condena
se extenderá a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos más arriba establecidos.
Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Eduardo R. Machin.— Julia Villanueva. (Sec.: Rafael F. Bruno).
El Dr. Garibotto no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
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