jueves, 27 de septiembre de 2012

usuario

alcances de la legitimación del usuario de un vehículo para reclamar daños por su robo

En autos “Mega Hugo R. v. Carrefour Argentina S.A. y otro” se resolvió que la calidad de propietario registral del vehículo no constituye un presupuesto de legitimación para reclamar el resarcimiento derivado del incumplimiento de la obligación de seguridad y custodia asumida por el supermercado que ofrece el servicio de estacionamiento de vehículos, bastando al efecto que la víctima de la sustracción del automóvil acredite la calidad de usuario, poseedor o tenedor de dicho bien en los términos del art. 1110 del Código Civil.
TEXTO COMPLETO
Expediente: 18909.06
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, junio 26 de 2012.
La Dra. Villanueva dijo:
Los hechos del caso.
1) Hugo R. Megapromovió demanda contra Carrefour Argentina SA por cobro de la suma de $30.000 derivada del perjuicio que adujo haber sufrido a raíz del hurto del automotor que indicó, acaecido en la playa de estacionamiento de la demandada.
Aseveró que la nombrada debía responder por dicho siniestro en tanto el aludido estacionamiento constituía una prestación accesoria derivada de su actividad principal, que acarreaba su obligación de proporcionar seguridad y custodia sobre los bienes introducidos en tal lugar.
Pidió la citación en garantía de AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos del art. 118, LCS.
Con base en todo ello reclamó: 1) Daño emergente , por la suma de $ 12.000 (dado por el precio del automóvil siniestrado); 2) Privación de uso , por valor de $ 10.000; y 3) Daño moral , por la suma de $ 8000.
2) AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA requirió el rechazo de la demanda. A ese efecto, negó los hechos invocados y puso de relieve que existía un límite máximo en la cobertura otorgada por su parte, por lo que pidió que, si eventualmente su asegurada era condenada, la pretensión en contra de su parte se limitase al máximo previsto en tal cobertura.
3) También Carrefour Argentina SA resistió la procedencia de la acción.
En primer lugar opuso excepción de falta de legitimación activa, que fundó en el hecho de que, a la fecha del siniestro, el actor no era el titular del rodado hurtado, sino que éste se encontraba en cabeza del Sr.Rizzi , sin que tal circunstancia pudiera entenderse alterada por el hecho de que existiera un boleto de venta entre este último y el actor, dado que ese instrumento no contaba con la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
Sin perjuicio de ello, y tras negar los hechos narrados en la demanda, explicó las razones por las cuales no correspondía imputar a su parte ninguna responsabilidad. En tal sentido, negó que sobre ella pesara la obligación de custodia pretendida por el actor, destacando que, si bien ella ofrecía un espacio para estacionar rodados, ese ofrecimiento era gratuito y sin vinculación contractual que la obligara ni con la actora ni con ningún otro cliente.
La sentencia apelada.
El pronunciamiento dictado en la anterior instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Para así concluir, el sentenciante consideró que tanto del título de propiedad como del informe proporcionado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor surgía que el actor no había sido el propietario del vehículo siniestrado, a lo que se sumaba el hecho de que la compraventa celebrada entre el titular registral y el demandante obraba en un instrumento que no contaba con firmas certificadas ni con fecha cierta, por lo que era inoponible a terceros.
El recurso.
Contra la referida sentencia se alzó únicamente el actor a fs. 235, quien fundó su recurso mediante la expresión de agravios corriente a fs. 262/264, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 267/268.
El apelante se agravió por el desconocimiento de su legitimación. Sostuvo que él nunca había fundado su pretensión en su carácter de dueño registral del bien en cuestión, sino que había demandado en su carácter de damnificado por el incumplimiento del deber de seguridad y custodia que pesaba sobre la demandada, carácter que le asistía por el hecho de que había sido él quien tenía el derecho de uso y goce del bien, con total independencia de que éste se encontrara o no inscripto a su nombre.
La solución.
1. Dado el modo en que ha quedado trabado el conflicto, corresponde en primer término examinar lo atinente a la legitimación del demandante, prioridad que se justifica en razón de que la legitimatio ad causamhace a la titularidad del derecho que es materia del litigio y constituye un presupuesto esencial insoslayable para la admisión de la petición incoada (C. Nac. Com., sala A, 24/3/2004, “Faisan SAIC de Productos de Algodón y Afines v. Exfin Exchange y Finanacial Co. Trust Vaduz y otros s/ordinario” ).
Aquí se encuentra fuera de cuestión que el actor no era el propietario registral del automotor siniestrado (ver fs. 183/5).
No obstante, según mi ver, tal calidad tampoco era de concurrencia necesaria a los efectos de habilitar su reclamo, bastando al efecto que el pretensor acreditara que él revestía—como, a mi juicio, sucedió— la calidad de usuario, poseedor o tenedor de dicho bien en los términos del art. 1110, CCiv.
Que ello fue así en el caso se infiere del documento mediante el cual el titular registral del rodado aceptó transferirlo al actor (ver instrumento copiado a fs. 96).
Es verdad que, como lo señaló el señor juez de grado, ese instrumento carece de fecha cierta.
Pero, a mi juicio, existen importantes indicios —suficientes para formar presunción a favor del actor— de que dicho instrumento es auténtico, extremo que, en rigor, es lo que aquí interesa.
Me refiero, por un lado, al hecho de que el interés del demandante en el rodado aparece nítido a partir del hecho de que fue su parte (por medio de su hijo) quien contrató el seguro contra terceros que cubría al automotor al tiempo del siniestro (ver fs. 88); y, por el otro, a la circunstancia de que, como surge de cuanto digo más abajo, las pruebas colectadas en la causa son suficientes para tener por acreditado que era el hijo del demandante quien se hallaba en poder del vehículo cuando éste fue hurtado.
En tales condiciones, y más allá de que el hecho de que dicho rodado se hallara en poder del nombrado otorga altísima verosimilitud a la autenticidad del instrumento de venta acompañado, lo cierto es que, aun cuando se estimara lo contrario, es innegable que el rodado fue hurtado al demandante (o a su hijo, que en este caso es lo mismo), lo cual demuestra que fue éste quien protagonizó el hecho que dio origen a la relación jurídica debatida en este pleito.
En tal marco, y siendo que la acción se sustenta —como sostuvo el actor— en la circunstancia de que la demandada debe responder por el incumplimiento de la obligación de custodia y seguridad que sobre ella pesaba, y siendo también que el derecho del pretensor deriva del daño que padeció a raíz del mencionado incumplimiento, no es necesario exigir que éste reúna la condición de titular registral del bien como presupuesto de su legitimación para el reclamo.
Vale recordar, en tal sentido, que el vínculo nacido entre los contendientes con motivo del contrato que más abajo explico, no requiere que el automóvil que se introduce físicamente bajo la órbita de control de la oferente corresponda en propiedad al conductor, lo cual se infiere de la aplicación analógica al caso de las normas que rigen el depósito, el cual puede ser hecho por cualquier persona que se encuentre en poder de la cosa (arg. art. 2198, CCiv.; en idéntico sentido, ver Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, en “Código Civil y leyes complementarias” , t. IX, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 865/866; ver Spota, Alberto, en “Contratos. Instituciones del Derecho Civil” , t. VII, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 736 y p. 763/764).
En tal marco, y toda vez que no se está en presencia de una acción real nacida del dominio, sino de una acción personal, corresponde concluir en el sentido adelantado (cfr. doc. arts. 1095 y 1110, CCiv.; al respecto ver Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, en “Código Civil y leyes complementarias” , t. V, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 280/281; Llambías, Jorge Joaquín, en “Código Civil Anotado” , t. II B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 386 ).
2. Sentado ello, paso a examinar el fondo de la cuestión.
El actor acompañó el comprobante de las compras que alegó haber realizado en el comercio explotado por la demandada, documento que permite tener por comprobado que efectivamente su hijo ingresó en dicho establecimiento.
Si bien esta última negó la autenticidad del referido instrumento, lo cierto es que se trata de un ticket que prima facie reúne las formalidades extrínsecas que autorizan a tenerlo por auténtico, siendo del caso destacar que, de todos modos, existen otros elementos que me llevan a la conclusión de que la sustracción de que se trata ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron reseñadas en la demanda.
En tal sentido, la declaración testimonial del Sr. Graizzaro reviste suma trascendencia en razón de que dicho testigo desempeñaba funciones de “vigilancia” para la demandada al momento del hecho, y tuvo conocimiento directo del episodio de marras, lo cual, sumado a la ausencia de interés del declarante en el resultado del pleito contribuye a robustecer la eficacia probatoria de su testimonio (C. Nac.Com., sala D integrada, en “La Buenos Aires, Compañía Argentina de Seguros SA v. Supermercados Mayoristas Makro SA s/ordinario” , del 22/8/2005).
A mi juicio, esos elementos son suficientes para tener por acreditado que el hurto se produjo en las condiciones reseñadas, siendo del caso destacar que, como es obvio, no podría exigirse al demandante la producción de una prueba directa del ilícito que sufriera.
3. Sentado ello, la cuestión litigiosa se circunscribe a dilucidar si la circunstancia de que el automóvil se encontrara al momento del siniestro estacionado en la playa más arriba aludida, es extremo jurídicamente apto para servir de base a la responsabilidad que se imputó a la demandada.
A mi juicio, la invocada gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa.
Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo.
Y segundo, porque los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos (art. 5, CCom.), lo que obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación.
Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos de la defendida.
La fuente de su obligación de responder (art. 499, CCiv.) presenta, naturalmente, una particularidad: el contrato vinculado al automóvil —implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho— es un contratoaccesoriode otra relación principal que presupone la concurrencia del conductor a las tiendas de la demandada (aun cuando decidiera no comprar).
Sin ese presupuesto no podría entenderse prestado por la demandada ningún consentimiento que importara asumir una obligación de guarda.
Ello así por algo obvio: aunque gratuito, el servicio de estacionamiento brindado no es desinteresado, sino destinado a habilitar una mayor afluencia de público.
En otras palabras: para que el estacionamiento utilizado pueda entenderse ofrecido por la demandada a su clientela en ejecución de una especie de oferta complementaria de su actividad principal, lo menos que debe acreditarse es que el usuario accedió no sólo a dicho estacionamiento sino también al negocio de la accionada.
De lo contrario, descartada la oferta principal, lo propio corresponde hacer con la accesoria, dado que mal podría suponerse en la demandada la existencia de algún interés en celebrar el contrato en esas condiciones.
En el caso, y como se dijo, la efectiva concurrencia del hijo del actor al comercio de la demandada debe tenerse por acreditado, lo cual determina la responsabilidad de esta última por aplicación del razonamiento más arriba efectuado, el que ha sido, en general, pacíficamente aceptado por la jurisprudencia (C. Nac. Com., sala A, “Compañía de Seguros Mercantil Andina SA v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , sent. del 22/12/2009; íd. sala C, en Caja de Seguros SA v. Cadesa SA y otro s/ordinario” , del 19/10/2001, entre muchos otros).
Y esto, pues, reitero: la prestación de estacionamiento en las aludidas condiciones no es sino una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo, lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente (cfr. esta C. Nac. Com., sala A, en “La Segunda Coop. Ltda.. de Seguros Generales v. Cia. Americana de Supermercados SA s/ordinario” , del 4/12/2007; esta sala C, en “Caja de Seguros SA v. Cadesa SA y otro s/ordinario” , del 19/10/2001; íd, sala E, “Inca SA Compañía de Seguros v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , del 28/10/1991).
En tal marco, y si bien es cierto que entre los supermercados, “shoppings” y otros centros comerciales y sus clientes no se genera, por el solo hecho de que se ofrezca un espacio para estacionar vehículos un contratotípicode “garaje” o de “depósito” , de ello no se sigue que no nazca en tales casos ningún vínculo jurídico entre aquéllos con motivo de este servicio (C. Nac. Com., sala A, en “La República CompañíaArgentina de Seguros Generales SA v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , del 9/11/2006; íd. en “Omega Cooperativa de Seguros Limitada v. Auchan Argentina SA s/ordinario” , del 17/5/2007, entre muchos otros).
En coincidencia con ese pensamiento, la jurisprudencia en general ha venido considerando que en estos supuestos se configura una relación de índole contractual atípica , pues si bien, por sus características, ella podría asimilarse al depósito gratuito, el ánimo de lucro del titular del establecimiento exorbita ese encuadramiento, por lo que resulta más adecuado encuadrarlo entonces como uncontrato innominado(cfr. doc. arts. 1143 y 1197, CCiv.; C. Nac. Com., esta sala C, en “Omega Cooperativa de Seguros Limitada v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , sent. del 31/3/2006).
De esto se deriva lo dicho: el hurto sucedido en la referida playa y la virtual confesión de la demandada de que ella no cumplió con la obligación de custodia a la que se hallaba obligada, fuerzan a concluir que su parte debe responder por las consecuencias del ilícito que sufrió el actor.
4. Así las cosas, paso a ocuparme de dilucidar si corresponde o no admitir la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
En lo que concierne al resarcimiento pretendido por el hurto del automotor, el accionante solicitó la suma de $ 12.000 en la que estimó el valor del rodado siniestrado.
De las constancias de la causa se desprende que el valor real del automóvil ascendía a la suma de $ 10.900 al 6/3/2007 (ver fs. 138) por lo que, según mi ver, la indemnización respectiva debe ser fijada en tal suma.
No obsta a ello que el precio que el actor pagó por el rodado haya ascendido al importe de $ 9000 (ver fs. 96), toda vez que, como es obvio, el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito, por lo que, a estos efectos, corresponde tomar el primero de los importes señalados, dada su aptitud para medir la pérdida sufrida.
Sobre tal importe se reconocerá al demandante derecho a cobrar intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar desde la fecha en que se produjo el siniestro y hasta su efectivo pago.
5. En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de privación de uso, a mi juicio debe prosperar.
No desconozco la doctrina según la cual la sola falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible, doctrina que se funda en el hecho de que el uso de un automóvil ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (sala A, “Valle Alto v. Zurich” del 18/10/2007; íd., ”San Esteban SCA v. Nogueira SRL” del 13/2/1980).
El concepto de “privación de uso” es, vale recordar, un concepto distinto del llamado lucro cesante.
Y es distinto pues una cosa es el daño que la privación del rodado causa a su dueño cuando éste lo ha funcionalmente destinado a servir de sustrato material a una explotación económica, y otra es el daño que tal privación le causa en su esfera personal.
Podría sostenerse que, para obtener el reconocimiento de este último rubro, el actor hubiera debido probar el perjuicio que invocó, dado que la regla que exige la prueba del daño a quien lo alega sólo puede ser dispensada cuando el bien de que se trata cumple una función fecunda, como cabe presumir sucede cuando él integra un capital que es factor de producción.
Esa era mi opinión al respecto en otro tiempo, pero un nuevo examen de la cuestión llevó a mi ánimo convicción en sentido contrario.
Y ello, pues es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica —que tampoco pueden descartarse, dado el dispendio que, para conservar el mismo grado de comodidad, va implícito en el uso de taxis—, deben considerarse susceptibles de indemnización.
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios —comodidad, practicidad y esparcimiento— que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esa sala “Videtta de Spitaleri, Antonia v. Centro Automotores SA” del 5/3/2010, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
En tal marco, y teniendo en cuenta los largos años que el actor lleva privado de su vehículo estimo procedente fijar esta indemnización en la suma de $ 5000 sobre la cual se reconocerán los mismos intereses más arriba dispuestos.
6. También debe progresar, según mi ver, el reclamo por daño moral deducido por el demandante.
A mi juicio, no es dudoso que el episodio de marras generó en el demandante un agravio moral que debe ser indemnizado (cfr. doc. art. 522, CCiv.).
Por lo pronto, es normal que un suceso dotado de las características del que fue debatido en autos genere lesiones a los sentimientos personales del damnificado, máxime en el caso, en el que el demandante acababa de adquirir el rodado —todavía no había logrado inscribirlo a su nombre— cuando le fue hurtado y tuvo que transitar el engorroso y prolongado trámite de un juicio para que finalmente le fuera reconocido su derecho.
Esas circunstancias son objetivamente aptas para que esta sala pueda presumir que el hecho afectó emocionalmente al demandante, máxime cuando, al no hallarse el vehículo siniestro cubierto en este punto por el seguro que tenía contratado, lógico es suponer que el nombrado transitó la angustia propia de perder un bien que, para la enorme mayoría de las personas físicas, suele ser patrimonialmente importante, todo lo cual, cabe suponer, le generó lesiones que van más allá de las meras molestias propias de cualquier incumplimiento contractual.
En cuanto a la cuantificación de este rubro, estimo justo fijarlo en el importe de $ 3000, teniendo en cuenta al efecto que, si esta sentencia fuera compartida, el demandante tendrá derecho a percibir un importe en concepto de privación de uso que funcionará como indemnización autónoma.
7. En lo que concierne a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA , y dado que su parte ha reconocido la cobertura —bien que con las limitaciones que surgen de la póliza 34/42— la acción contra ella prosperaráen la medida del seguro(art. 107, ley 17418).
III. La conclusión.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo: hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia:
(a) Revocar la sentencia apelada; y, por ende,
(b) Hacer lugar a la demanda promovida por Hugo R. Mega contra Carrefour Argentina SA y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Esa condena se extenderá a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos más arriba establecidos.
Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida.
El Dr. Machin, por análogas razones, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo.
Y vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:
a) Revocar la sentencia apelada; y, por ende,
b) Hacer lugar a la demanda promovida por Hugo R. Mega contra Carrefour Argentina SA y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Esa condena se extenderá a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos más arriba establecidos.
Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Eduardo R. Machin.— Julia Villanueva. (Sec.: Rafael F. Bruno).
El Dr. Garibotto no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
 
erman

martes, 25 de septiembre de 2012

inclusion de los derechos cedidos en sucesorio

Fallo del día: procedencia de la inclusión en el inventario de bienes de un inmueble a usucapir

Hechos: en el marco de un proceso sucesorio, el juez de grado desestimó el pedido de inclusión en el inventario de bienes un inmueble que se estaba pretendiendo usucapir. Para así decidir consideró que no se trataba de bienes de propiedad del causante, sino de derechos y acciones posesorias. Apelado el decisorio, la Cámara lo revocó.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú (CCivComyLaboralGualeguaychu)- Fecha: 23/11/2011- Partes: Rodriguez, Ana s/ sucesorio ab-intestato- Publicado en: La Ley Litoral 2012 (abril), 307- Cita Online: AR/JUR/84314/2011
Sumarios:
1. Si bien resulta innecesaria la expedición de testimonios para promover el juicio de usucapión por parte de los herederos, corresponde hacer lugar al pedido de éstos a que se incluya en el inventario de bienes un inmueble que se pretende usucapir, ya que por tratarse de derechos susceptibles de apreciación económica y que incluso pueden ser cedidos por el heredero, nada obsta su inclusión, máxime cuando ello no importará modificar la naturaleza jurídica y mucho menos adjudicarle en esa instancia al causante el carácter de propietario sobre la porción indivisa del referido inmueble.

Texto Completo: .— Gualeguaychú, noviembre 23 de 2011.

Considerando: I. Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35 contra la resolución de fs. 34, mediante la cual el Señor juez a quo desestimó la manifestación de bienes de fs. 33/33 vta., señalando que no se trataba de bienes propiedad de la causante, sino de derechos y acciones posesorias.

II. Al fundar sus disconformidades —fs. 37/38 vta.—, el letrado que actúa en representación de los herederos declarados a fs. 26 (Poderes Especiales de fs. 4/4 vta. y 16/16 vta.), cuestiona lo resuelto por el judicante de grado, afirmando que con ello se impide la continuidad del ejercicio de un derecho cuya titular era la causante, vedando la obtención del pertinente testimonio para la futura “…acción de posesión…” (sic fs. 37); que se ha descripto el bien sobre el cual se han ejercido los derechos posesorios, agregando que tales derechos pueden ser enajenados y por tal razón corresponde su inclusión en el inventario, insistiendo en la necesidad de su incorporación a fin de que oportunamente se expidan los testimonios que permitan realizar el trámite de la usucapión, ejemplificando asimismo otros derechos y acciones susceptibles de ser incluidos en el inventario. En resumen, pide se haga lugar al recurso y se revoque la resolución en cuestión.

III. Sintetizados del modo expuesto los antecedentes del caso, cabe ingresar al tratamiento del recurso deducido.

En tal sentido, es menester recordar que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 3410 del Código Civil, “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión”; es decir, en este caso la posesión hereditaria se transmite ipso iure a los herederos sin necesidad de formalidad alguna, reconociéndoseles la posibilidad de ejercer frente a terceros los derechos y acciones que les corresponden en tal calidad. Empero dicha regla no es tan amplia, pues cuando existen bienes inmuebles o muebles registrables, es necesario el juicio sucesorio “…ya que las exigencias de las leyes registrales locales imponen la declaratoria de herederos como previa a la inscripción de dominio” (Llambías-Méndez Costa, “Código Civil anotado”, Tomo V-A, pág. 348, Abeledo-Perrot, 1988; en igual sentido, Borda, “Tratado de Derecho Civil —Sucesiones—”, Tomo I, pág. 341, sexta edición actualizada, Perrot, 1987).

En el supuesto de marras, el recurrente sostiene que al desestimarse el inventario en el que fueran denunciados los derechos posesorios del bien allí individualizado (cfr. fs. 33/33 vta.), se impide que los herederos declarados obtengan el pertinente testimonio a fin de integrar activamente la litis en el respectivo juicio de usucapión.

A ese respecto, cabe precisar que el art. 3418 del Código Civil posibilita la accesión de posesiones, lo cual permite al heredero unir su posesión a la del causante y de esa manera computar el plazo para completarla, tal como por otra parte se desprende en la nota del art. 4005, donde el Condificador indica: “…los sucesores no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan sólo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades…”.

Ahora, más allá de la divergencia entre quienes opinan que la declaratoria de herederos, aun cuando se invoque el carácter de sucesor universal, es un requisito indispensable y necesario para justificar el nexo jurídico (Lapalma Bouvier, “El proceso de usucapión”, págs. 115/116, Rubinzal Culzoni, 1979), y aquellos que la consideran innecesaria, pues en tal caso la posesión de los bienes se les transmite de pleno derecho —”ministerio legis”—, debiendo únicamente agregarse la partida de defunción y las que acrediten el vínculo (Ferrer, en “Código Civil Comentado. Sucesiones”, Directores Ferrer-Medina, Tomo I, págs. 417/418, Rubinzal Culzoni, ob. cit., págs. 416/417), lo cierto es que resulta innecesaria la expedición de testimonios para promover el juicio de adquisición de dominio por usucapión.

Empero, sin dejar de reconocer la postura de quienes sostienen que no se requiere la denuncia de eventuales derechos posesorios en la sucesión —arg. arts. 3410 y 3418 del Código Civil— (Cám. 1ª Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala III, “Makintok Sara Haydee y ot. c/Municipalidad de La Plata S/Prescripción Adquisitiva”, 27/8/1992), entendemos que por tratarse de derechos susceptibles de apreciación económica y que incluso pueden ser cedidos por el heredero (Borda, ob. y tomo cit., pág. 561 y sigts.), nada obsta a su inclusión en el inventario de la causante, máxime cuando ello no importará modificar su naturaleza jurídica y mucho menos adjudicarle en esta instancia a la causante el carácter de propietaria sobre la porción indivisa del bien descripto.

En consonancia con los argumentos expuestos y con los alcances brindados en los párrafos precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 35 y dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 34; sin costas por ausencia de contención (art. 65 CPCyC).

Por ello, se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 35, en los términos especificados en los considerandos precedentes; sin costas (art. 65 CPCyC). 2. Diferir la regulación de honorarios para cuando sean fijados los correspondientes a la instancia de origen. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.— Ana C. Pauletti.— Guillermo O. Delrieux.— Gustavo A. Britos.

miércoles, 19 de septiembre de 2012


Doctrina del día: la vivienda familiar como Bien de Familia

Por Carina Mariela Ginestar, en La Ley Gran Cuyo
I. Introducción
Este trabajo trata de la protección jurídica de la vivienda familiar, más específicamente de la institución Bien de Familia. El fundamento radica en que la casa es mucho más que un simple techo, ya que es allí donde el hombre realiza y vive su propia vida, crece, se educa, construye también su identidad más profunda, sus relaciones con los otros y la unión fundamental de su existencia que es la familia. Ello demuestra la importancia que tiene la propiedad de la vivienda para el desarrollo integral de la persona humana y más específicamente de la familia.
II. Normativa aplicable a la vivienda familiar
Resulta oportuno, antes de examinar el caso testigo elegido para el desarrollo del presente estudio, analizar cual es el objetivo primordial de la ley -14.394- (Adla, XIV-A, 237) que regula el llamado bien de familia; lo prescripto por reglamentación provincial vigente -Ley Nº 8236-; la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, para tener un panorama de la normativa local e internacional en materia de vivienda familiar.
a) Ley 14.394/54: de su estudio surge que la finalidad del legislador fue exclusivamente la protección -contra el embargo- de la propiedad que constituye la vivienda del ciudadano.
Exige los siguientes requisitos para la constitución del bien de familia:
1) Propiedad y Vínculos: en primer término el constituyente del bien de familia debe acreditar su propiedad -mediante presentación del título pertinente- y justificar -mediante las partidas correspondientes- la existencia de cónyuge, ascendientes, descendientes, hijos adoptivos o parientes colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad -la convivencia de éstos últimos beneficiarios debe ser acreditada mediante declaración jurada tal como lo prevé el art. 1 del Decreto 2513/60, modif. por los Decretos 38/63 y 2528/66- que convivan con él.
2) Habitación o Explotación Directa.
3) Un solo Bien de Familia, si el propietario tuviere varios inmuebles deberá optar por la subsistencia de uno sólo en ese carácter.
4) Aptitud: debe ser un inmueble apto para la vivienda o el desarrollo de una actividad lucrativa, como un campo, un establecimiento industrial, etcétera. El art. 168 y 169 del Decreto 2080/80 estableció que sólo se requiere que se asegure el destino del bien, cualquiera sea la valuación fiscal (1).
b) Ley Nº 8236: publicada en el Boletín Oficial el 23-09-11.
La presente Ley Provincial, en su Título VIII, Capítulo I, reglamenta la constitución del “Bien de Familia” y establece en su artículo 143 que:
“La Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia, será la autoridad competente y de aplicación en la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, a los fines previstos en los artículos 34 a 50 de la Ley Nacional Nº 14.394.
EL artículo 144 dispone que: “La afectación a bien de familia podrá realizarse: por escritura pública o acta administrativa ante la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia, en un todo de acuerdo con las reglas vigentes sobre instrumentos públicos.
Agrega, que las personas que decidan afectar un inmueble a bien de familia por acta administrativa deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1- Acreditar mediante declaración jurada:
a) La existencia y composición de la familia.
b) Que convive con sus colaterales en el supuesto final del art. 36 de esta ley.
c) Que no tiene otro inmueble afectado al régimen, ni tampoco tiene en trámite la afectación de otro inmueble.
d) Que el propietario o su familia habitan personalmente el inmueble o lo explotan por cuenta propia.
2- Acreditar los parentescos que se declaren a tal fin con las respectivas partidas o resoluciones judiciales.
3- Justificar la situación jurídica del inmueble y su valuación fiscal.
4- Si hubiere condominio, la petición de acogimiento deberá ser hecha por todos los condóminos, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36 de esta ley”.
En el artículo 145 prescribe que: “Cuando la inscripción del bien de familia se disponga por orden judicial, se exigirán los mismos recaudos que dispone el presente reglamento para la constitución por acta administrativa”.
Ahora bien, debemos dejara aclarado que el acta administrativa de constitución, deberá consignar circunstanciadamente el cumplimiento de los recaudos y los requisitos exigidos por la Ley Nacional Nº 14.394 y por la reglamentación establecida por esta Ley Provincial Nº 8236, debiendo ser suscripta -dicha acta- por el constituyente y por el funcionario competente autorizante. Además se deberá acompañar el título de propiedad del inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número de expediente en que se encuentre.
Se admitirá la constitución cualquiera sea la valuación fiscal del inmueble, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia o cuando además de ese destino, se llevara a cabo actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o los beneficiarios de la institución.
En los restantes supuestos previstos por el artículo 41 de la Ley Nº 14.394, será menester para acogerse a los beneficios de este régimen, además de la explotación personal por parte del propietario o su familia, que la valuación fiscal del inmueble no exceda los montos que determine anualmente el Poder Ejecutivo.
El propietario de un inmueble afectado a Bien de Familia, al momento de constituir un gravamen, podrá declararlo inoponible frente al mismo, en las condiciones establecidas por el artículo 37 de la Ley Nº 14.394.
c) La Constitución Nacional -art. 14 bis- contiene una cláusula de protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
d) El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la República Argentina por la ley 23.313 (Adla, XLVI-B, 1107) y publicado en el Boletín Oficial en mayo de 1986 -art. 11 inciso 1- reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Agrega que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.
Teniendo claro las disposiciones que rigen y reglamentan la constitución del bien de familia; analizaremos un caso que considero testigo, en el abordaje del bien de familia.
III. Análisis Jurisprudencial del Bien de Familia
“Meuli, Johann P. s/ quiebra” dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, de fecha 15-02-07 , publicado en el Suplemento de Concursos y Quiebras de Editorial La Ley, en junio de 2007
a) Hechos.
En una quiebra, el juez de primera instancia dispuso desafectar un inmueble del fallido, de la inscripción como bien de familia, con fundamento en: a) que los beneficiarios no residen en la propiedad y b) que existen créditos verificados cuyo origen es anterior a la inscripción. Apeló el fallido. Sostuvo que en el caso es irrelevante si el titular del bien y su hija menor no viven en el bien, porque la télesis del instituto no tiene relación con dicha circunstancia, sino con la protección frente a las contingencias económicas. La alzada confirmó la sentencia apelada.
b) Análisis.
*La obligación de habitar el bien, es el primer argumento sostenido por el juez de primera instancia y ratificado luego por la Cámara, para ordenar desafectar el inmueble inscripto como bien de familia. El art. 41 -del régimen del bien de familia- establece que “el propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas”.
La Cámara agrega que la desafectación deviene fatal por falta de subsistencia de uno de los requisitos sustanciales de viabilidad de la afectación del bien de familia, como es la convivencia del núcleo familiar, sin que obste a esta solución la existencia o no de créditos de origen anterior a la inscripción, por lo que el tratamiento del agravio relativo a la inoponibilidad del beneficio respecto del crédito de la AFIP se muestra por demás inoficioso a efectos del recurso en análisis, por lo que debe rechazarse la apelación deducida.
Del texto de la ley se desprende claramente que es obligación del propietario y demás beneficiarios habitar el inmueble inscripto como bien de familia y sólo se puede eximir de esta obligación excepcionalmente y con autorización administrativa al efecto. Por ejemplo, puede suceder que el beneficiario se mude temporariamente del inmueble, pero para que subsista la afectación, la autoridad examinará las causas de la no habitación, las que deben ser realmente ponderables y además transitorias, para que se otorgue la respectiva conformidad.
En el caso tratado se ordena la desafectación de la inscripción como bien de familia de un inmueble de propiedad del fallido, porque de las constancias de la causa se extrae que aquél no posee su residencia habitual en el país, basándose en que ello contraría el fin de la ley, cual es proteger el hogar de la familia, máxime cuando en el caso tampoco se requirió la autorización administrativa prevista para supuestos excepcionales. Por ello procede la desafectación por abandono de la ocupación sin causa razonable (2). Podemos citar también como jurisprudencia vinculada al caso comentado, el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C del 28-11-03, dictado en los autos caratulados “Sinno Bartolomé s/ quiebra”, publicado en La Ley, 2004-D, 906. En éstos, el juez de primera instancia dispuso la desafectación como bien de familia de un inmueble del fallido, por no cumplirse el requisito de habitabilidad del bien previsto por la ley 14.394. La cónyuge por sí y en representación de sus hijos menores interpuso recurso de apelación. La Cámara confirmó la resolución apelada argumentando que procede la desafectación, pues el bien no se encuentra habitado por el constituyente ni por los beneficiarios de la afectación sino por terceros, circunstancia que desvirtúa la naturaleza del instituto protectorio de la vivienda familiar, y además dicha desafectación alcanza la totalidad del bien y no sólo a la porción indivisa del deudor. En igual sentido dicha Cámara se pronunció en los autos caratulados “Peralta Ramos, Sebastián s/ quiebra”, conf. Sala D, 19-06-97.
-El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal. De éste precepto emana el segundo fundamento sostenido en el presente caso para ordenar la desafectación del bien, ya que a criterio del Juzgador existen créditos verificados cuyo origen es anterior a la inscripción, por lo tanto la inscripción como bien de familia no es oponible a éstos.
El art. 35 del mencionado régimen exige un acto de constitución de naturaleza administrativa -inscripción en el registro respectivo- para que el bien de familia produzca efectos y el art. 38 establece que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra (con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 37 –podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia- o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca).
La mayoría de la doctrina registralista, sostiene que la inscripción del bien de familia es de naturaleza constitutiva. En tal sentido se ha resuelto que una cosa es la constitución del bien de familia y otra la inscripción o registro de ese bien, tal como resulta de varias normas de la ley 14.394 y de la propia naturaleza de la institución. La constitución del bien de familia produce cuatro efectos diferenciales y sólo uno de ellos -la inembargabilidad, o mejor dicho, la inejecutabilidad- se produce a partir de la inscripción en el registro; los otros efectos: consentimiento conyugal -art. 37- exención impositiva -arts. 40 y 46- y rebaja arancelaria -arts. 47 y 48- son autónomos respecto de la inscripción y tienen efectos pre o posregistrales (3). El Superior Tribunal del país dijo que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitado por el interesado, aún cuando la Dirección General de Inmuebles de la provincia, por error, no hubiese practicado el asiento sobre el folio real correspondiente. Bidart Campos sostiene que la flexibilidad en la interpretación de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, tuvo fundamento en el arraigo constitucional del bien de familia (4).
Al referirnos a la inscripción del bien, debemos destacar que la necesidad de acceso registral no es una exigencia universal. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el derecho de hogar seguro no requiere inscripción en el registro de la propiedad para ser oponible, ya que la ocupación del inmueble por su dueño es notificación a todos de su derecho de hogar seguro sobre dicho inmueble.
Si bien el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza en el art. 235 inc. 3 dispone que es “inembargable el bien de familia y el inmueble donde esté constituido el hogar del deudor….”, la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil de Mendoza resolvió que el segundo supuesto contemplado en el artículo, perdió vigencia después de la sanción y reglamentación de la ley nacional 14.394; por ello desde que ésta existe, ella es la que rige lo relativo a las restricciones al derecho de propiedad a través del bien de familia (5).
Es bien sabido (6), que el objeto de la constitución de un inmueble como bien de familia, ya sea éste urbano o rural, es garantizar que dicho bien sea preservado de los ataques de los acreedores que tuviere el deudor con posterioridad a su constitución, priorizando de esta forma el interés superior de la familia al de los acreedores del titular del bien. Es que sí, a la problemática por la que atraviesa en los últimos tiempos la familia, le sumamos las dificultades económicas propias de los tiempos de crisis, la solidez de ella se quebranta. Estas circunstancias fueron las que hicieron surgir la necesidad de una legislación protectora. De lo que se trata es de poner a resguardo la sede del hogar conyugal, de las peripecias comerciales del propietario del inmueble. De lo que se trata es de proteger la vivienda familiar no sólo desde un punto de vista económico, sino fundamentalmente desde una perspectiva humana, interrelacionando así la economía con el derecho.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al confirmar un fallo de primera instancia que había ordenado la desafectación de la inscripción como bien de familia de un inmueble en el cual no habitaban ni el constituyente ni sus familiares, con motivo de las deudas que pesaban sobre el fallido, anteriores a la inscripción en el registro, se enrola dentro de lo que entendemos es la posición que, con justo equilibrio, busca preservar la institución del bien de familia.
El Tribunal señala que cabe confirmar el pronunciamiento de primera instancia que hace lugar a la desafectación como bien de familia de un departamento de propiedad del fallido. En efecto surge del caso anotado que el titular del bien no sólo no vivía en el inmueble, sino que ni siquiera lo hacía en el país. Que tampoco tenía aquí su residencia. Que el asiento de sus negocios tampoco se encontraba aquí. Que había cambiado su domicilio a la ciudad de Davos-Suiza. Que se encontraba divorciado y que la hija habida de su matrimonio tampoco vivía aquí, sino que lo hacía en España. Que ésta sólo lo visitaba en forma esporádica. Que hacía más de dos años que el inmueble se encontraba habitado por terceras personas extrañas al fallido. Que el inmueble aparentemente había sido alquilado. Es decir, que justamente lo que quiere la ley y que tanto nuestra jurisprudencia y doctrina han proclamado, no se da en el presente caso, por cuanto no habitaban dicho lugar ni el constituyente ni su familia, tampoco se acreditó que fuera necesario para cubrir sus necesidades y consiguientemente no es dable brindarle una protección que es ajena al origen de la institución. Es que de haber admitido el recurso, el Tribunal de Alzada, se habría abierto una puerta para que el sustento que dio origen a la creación de la constitución de bien de familia quedara desvirtuado.
En último lugar, resulta necesario agregar que justamente lo que la Cámara señala con toda claridad es que es necesario para mantener un inmueble como bien de familia, conforme lo establece el art. 41 de la ley 14.394, que el propietario o su familia habiten el inmueble, salvo que por causas justificadas y sólo transitorias, la autoridad de aplicación, que es quien puede otorgar determinadas excepciones, lo haya hecho. Esta circunstancia, además, no sólo no se dio, sino que tampoco se la requirió. Es decir, que de haberse hecho lugar al pedido formulado se estaría alterando el sentido para el que fue creado el Instituto, pues quien pidió que no se desafectara el bien, utiliza una institución noble para eludir el pago de sus obligaciones.
IV. Conclusión
En primer lugar y del examen del caso testigo desarrollado, se desprende que el titular del bien no vivía en el inmueble y no había solicitado la autorización administrativa -excepcional y transitoria- pertinente para ello y tampoco tenía en el país su residencia. Además, por estar divorciado, su hija lo visitaba ocasionalmente. A ello hay que sumarle que el inmueble inscripto como bien de familia estaba aparentemente alquilado, es decir ocupado por terceras personas, sin acreditar el constituyente que dicha locación fuera necesaria para cubrir sus necesidades. Por lo que la Cámara en este caso específico, de haber admitido el recurso, habría desdibujado el fundamento que dio origen a la creación del instituto del bien de familia -la protección de la vivienda familiar- es decir priorizar el interés superior de la familia por encima aún de otros principios de interés supra-individual, como sería el de los acreedores del titular del bien.
En segundo lugar y refiriéndonos al Instituto objeto de estudio, consideramos que el Bien de Familia es un instituto de raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculado con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, como es el derecho a una vivienda digna, expresamente garantizado por la Constitución Nacional en el art. 14 bis. Tal es su dimensión e importancia que el bien de familia funda una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea (Francia, Italia, Portugal, Suiza, Alemania) y americana (Estados Unidos, Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros). Es por ello, que en las cuestiones que con él se vinculan se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental.
En este marco la Ley 14.394 prevé que el inmueble constituido como bien de familia podrá ser desafectado de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistan los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41, esto es, cuando el inmueble no sea de propiedad del constituyente; si los beneficiarios dejaren de convivir con aquél y si no cumplieren con la obligación de habitar el bien. A ello debe añadirse, que la Ley Provincial Nº 8236 establece que la inscripción de la desafectación solo procederá si la misma se realiza por acta administrativa en el Registro, oficio judicial o documento notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con los actos de trasmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Del análisis del presente instituto, concluimos que si el inmueble inscripto como bien de familia no es habitado por ninguno de los beneficiarios, sin causa valedera, no se justifica la subsistencia de la afectación, pues ha desaparecido el interés familiar, siendo procedente su desafectación a pedido del acreedor interesado. Pero debemos cuidar no caer en exceso de rigor ritual manifiesto, porque puede suceder que el fallido haya alquilado transitoriamente el inmueble para así producir recursos destinados a la subsistencia de su familia, ante el estado de necesidad económica que produjo la quiebra, siempre y cuando ésta situación sea provisoria y reasuma luego la utilización de la vivienda; éste sería un caso de excepción a la obligación de habitar -exigida por la normativa vigente- que la autoridad administrativa y luego la judicial deberán tener en cuenta. Por ello, el Juzgador deberá estudiar detalladamente, las particularidades de cada caso concreto a resolver, para arribar a una decisión judicial justa, prudente y razonable.
V. Bibliografía
Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho de Familia”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993.
Dillon Gregorio A., “Protección jurídica de la vivienda”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2006.
Kemelmajer De Carlucci, Aída, “Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones” – “Bien de Familia y Quiebra”, Revista Nº 100, Editorial Depalma, 1984.
Kemelmajer De Carlucci, Aída, “Protección jurídica de la vivienda familiar”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1995.
Mazzinghi, Jorge A., “Derecho de Familia”, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1996.
(1) CNCiv., Sala F, 28-6-93, La Ley, 1993-E, 457.
(2) CNCiv., Sala G, 8-10-87, “Martino, Cándido”, JA, 1988-II-221 y La Ley, 1988-A, 381.
(3) Nota de García Coni al fallo de la CNCiv., Sala B, 17-03-59, La Ley, 94-515 y ED, 100-418, en Revista del Notariado, 810-1065.
(4) CSJN, 10-08-85, “Carrizo José, Inc. Levantamiento de embargo”, Fallos, 307-II-1647; La Ley, 1986-A, 545 y ED, 115-580.
(5) Jurisprudencia, 3º Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mendoza, 06-10-93, “Yazlli, J. C. c/ Gladys Aída Coria”, Foro de Cuyo, 1994.
(6) Borda, Guillermo, Comentario al Fallo Elegido, “Suplemento de Concursos y Quiebras”, Editorial La Ley, Junio de 2007

Fallo del día: procedencia de los intereses sobre sumas devengadas abonadas fuera de término

Hechos: la demandada por cobro de pesos, intimada judicialmente, canceló parte de la deuda en término y el resto vencido el plazo legal. La actora presentó una liquidación de intereses, que fue impugnada. El magistrado de primera instancia resolvió no hacer lugar a la oposición por entender que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil, que admite la liquidación de intereses sobre intereses. La accionada interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución incurrió en anatoscismo sin causa. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso respecto del monto pagado en término.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoa dministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I (CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires) (salaI)- Fecha:19/12/2011- Partes: Retamal, Enrique A. c. G.C.B.A. s/ cobro de pesos- Publicado en:La Ley CABA2012 (abril), 209 Cita Online: AR/JUR/90713/2011
Sumarios:
1. A partir de la fecha en que la demandada, intimada judicialmente a pagar, incurrió en mora, corresponde el cálculo del interés respecto de las sumas oportunamente devengadas y debidas al actor, pues desde tal momento no se aplica la prohibición del art. 623 del Código Civil, y en consecuencia resulta procedente la aplicación de intereses sobre intereses prevista en la última parte de la normativa.

Jurisprudencia Relacionada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, “Flores, Aurelio”, 10/11/2010, La Ley Online, AR/JUR/89783/2010.
(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: .— Buenos Aires, diciembre 19 de 2011.

Vistos: Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 409 y por la parte demandada a fs. 411 contra la resolución de fs. 405/405 vta. en cuanto hace lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada y ordena practicar a la actora una nueva liquidación.

I. El magistrado resuelve no hacer lugar a la impugnación de la demandada por entender que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil que admite la liquidación de intereses sobre intereses.

En cuanto a la tasa de interés aplicable, acoge el planteo del GCBA dirigido a que se aplique la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina de conformidad a los términos de la sentencia dictada a fs. 204/207.

II. No conformes con lo resuelto las partes interponen recurso de apelación a 409 y 411.

La actora, en su expresión de agravios, señala que la tasa aplicable es la activa pues se trata de un interés moratorio. Al respecto, destaca que un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 20/04/2009, estableció que para el calculo del referido interés corresponde aplicar la tasa activa.

Por su parte, la demandada, señala que el fallo impugnado incurre en anatocismo sin causa.

III. A los fines de resolver los recursos interpuestos, cabe referir brevemente algunas constancias del expediente.

A fs. 311/316 el juez de grado aprobó la liquidación de pesos $ 104.004.92. En dicha resolución de fecha 3/04/2009 dispuso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del CCAyT, el pago del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (calcularlo en dicha ocasión en $ 50.000), dentro de los días 10 hábiles de quedar firme dicho acto.

Apelado el decisorio, la Cámara, a fs. 337/338 vta. estableció que el cálculo del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno debía seguir, en atención a lo reglado por el artículo 98 de la Constitución local, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

A fs. 348/353 el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue denegado a fs. 360/361 vta. y que motivó la queja ante el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad. Resuelta la queja en forma contraria al GCBA, se presenta la parte actora y solicita se intime a la demandada al pago de las sumas correspondientes.

A fs. 371 el magistrado de grado, con fecha 24/11/2010, otorga un plazo perentorio de 5 días al GCBA para depositar las sumas adeudadas al actor de conformidad con la forma de cálculo establecida en la sentencia firme de esta Sala de fs. 337/338.

La referida resolución fue notificada al GCBA el día 3/12/2010 (cédula de fs. 378), por lo que el GCBA incurría en mora desde el día 13/12/2010.

A su vez, obra a fs. 373/374 un depósito realizado por el GCBA el día 13/12/2010, por la suma de $ 12.600. Luego, a fs. 379/380 luce el comprobante de depósito de fecha 20 de enero de 2011 de $ 91.404,92.

Finalmente a fs. 386 luce una liquidación de intereses adeudados que realiza la actora, en la que a la suma de $ 104.004,92 le calcula intereses a tasa activa desde el 16/02/2009 al 14/02/2011, dando un total de 143.070,90. La actora, concluye que deducidos los ya abonados 104.004,92, resta el pago de $ 39.065,98.

IV. De las constancias reseñadas surge que la suma de $ 104.004,92 aprobada oportunamente (3 de abril de 2009), está integrada tanto por capital como por los intereses resarcitorios (véase fs. 311/316) de conformidad con lo establecido en la sentencia de primera instancia que obliga al cálculo de intereses desde el devengamiento de cada suma hasta su efectivo pago.

En base al monto de $ 104.004,92, la actora liquidó intereses a tasa activa desde el 16/02/2009 hasta el 14/02/2011 (fs. 386), fundando su pretensión —luego de la impugnación que el GCBA hiciese a fs. 395— en el artículo 623 del Código Civil que dispone: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo…” (fs. 401).

Por su parte, debe recordarse que la demandada fue intimada a pagar en el plazo de 5 días la suma liquidada y firme en la porción relativa al doble de la remuneración del jefe de gobierno mediante la providencia de fs. 371, notificada el 3/12/2010. En virtud de ello, el día 13/12/2010, y a pesar de haber depositado la suma de $ 12.600, el GCBA incurrió en mora al no pagar el monto resultante de la sentencia de Cámara de fs. 337/338.

A su vez, surge del expediente que el 31/12/2010 la sentencia de condena dejó de ser declarativa, por lo que a partir del 1/01/2011 el GCBA incurrió en mora respecto del monto a pagar conforme los art. 399 y 400 del CCAyT.

V. Dicho lo precedente, cabe hacer las siguientes consideraciones.

— En primer término, señalar que procede continuar con la aplicación de intereses desde la aprobación de la liquidación de fs. 319, esto es desde el 3/04/2009, respecto de las sumas oportunamente devengadas y debidas al actor.

— En segundo término, dichos intereses, deben ser calculados de conformidad con la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina. Ello, pues dicho aspecto de la sentencia de grado no fue oportunamente impugnado (punto III del decisorio de fs. 204/207).

— Finalmente, el mecanismo dispuesto deberá aplicarse hasta las fechas en las que el GCBA incurrió en mora respecto de la orden judicial de pago (esto es el 13/12/2010 para el monto regulado por el art. 395 del CCAyT. y el 01/01/2011 por el monto que sigue lo establecido por los art. 399 y 400 del CCAyT).

VI. Ahora bien, a lo expresado cabe añadir un ulterior análisis.

— Desde las fechas en las que el GCBA, intimado judicialmente a pagar, incurrió en mora corresponderá el cálculo de interés respecto de las sumas resultantes del último punto del acápite anterior, integrada por interés más capital. Ello, pues desde tal, momento no se aplica la prohibición del artículo 623 y, en consecuencia, resulta procedente la aplicación de intereses sobre intereses prevista en la última parte de la citada norma.

— Así, sobre la primera porción a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT, cabe señalar que si bien el GCBA realizó un depósito el día 13/12/2010 (conf. fs. 373, $ 12.600), aquél no fue suficiente en función de los términos de la sentencia de esta Sala de fs. 337/338. De ahí que por la porción faltante para llegar a dicho doble, deban calcularse intereses sobre la suma total resultante a tal fecha (de interés más capital) hasta el día 20/01/2011, fecha en que fue cancelada la deuda total (ver fs. 379).

— Sobre el excedente al doble de la remuneración del jefe de Gobierno, la mora judicial de la demandada se configuró el día 1/01/2011, por lo que los intereses sobre la suma total resultante a esa fecha deberán calcularse desde ahí hasta el 20/01/2011.

— Con respecto a la tasa aplicable respecto de estos intereses, corresponde confirmar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina pues, como se dijo, no ha sido un aspecto cuestionado oportunamente en primera instancia.

VII. En síntesis, corresponderá proceder de la siguiente manera:

a) Aplicar intereses calculados conforme la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina, a las sumas devengadas y debidas al actor hasta la fecha en que el GCBA incurrió en mora respecto de la orden judicial de pagar (13/12/2010 y 01/01/2011).

b) Luego, desde el 13/12/2010 (para el monto regido por el art. 395 del CCAyT) y desde 01/01/2011 (para el monto regido por los art. 399 y 400 del CCAyT), en ambos casos hasta el 20/01/2011, corresponde la aplicación de intereses sobre el monto resultante del punto VI conformado por capital más intereses.

c) Asimismo, deberá tenerse en consideración que respecto del monto regido por el artículo 395, una parte fue pagada en tiempo oportuno ($ 12.600), mientras que el restante fue pagado con los días de mora que van desde el 13/12/2010 al 20/01/2011. Con relación al monto excedente regido por el art. 399 y 400, deberá tenerse en cuenta que la mora del GCBA va desde el 1/01/2011 al 20/01/2011

d) Finalmente, a las sumas resultantes, deberán deducirse los montos ya abonados, esto es, los $ 104.004,92.

e) El saldo que resulte a favor de la actora, deberá ser depositado dentro de los 30 días de notificada la presente.

VIII. En atención a lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las partes en los términos expuestos en los puntos V, VI y VII de la presente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes en los términos del punto V, VI y VII de la presente y, en consecuencia, modificar la resolución de fs. 405 con el alcance fijado; 2) Costas en ambas instancias en el orden causado dado el modo en que se resuelve. Regístrese. Devuélvase, encomendándose al juzgado de grado el cumplimiento de las notificaciones pertinentes conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos.- Carlos F. Balbín.— Inés Weinberg.— Horacio G. Corti.


 

viernes, 14 de septiembre de 2012

reglamentación del aborto


Resolución 1252/2012 de CABA
VISTO: el artículo 86 incisos 1° y 2° del Código Penal, la Ley Básica de Salud N° 153, la Resolución N° 1174/MSGC/2007, el Expediente N° 723493/2012 y
CONSIDERANDO:
Que el pasado 13 de marzo la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos “¨F.A.L. s/Medida Autosatisfactiva¨, (F 259 XLVI)” entendiendo que no puede inferirse una interpretación restrictiva del citado artículo 86 inc. 2) que limite los casos de abortos no punibles a los casos de violación en que la víctima sea “…una mujer idiota o demente…”;
Que en dicha sentencia el máximo tribunal de justicia del país exhortó a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos protocolos hospitalarios para la atención de los abortos no punibles a los efectos de remover las barreras fácticas o administrativas al acceso a los servicios médicos;
Que dicha sentencia judicial no tiene alcance general ni puede extenderse a otros casos que no sea el resuelto en los autos correspondientes, sin perjuicio de lo cual es pertinente atender prudencialmente a su contenido y a la exhortación que en él se incorpora, por el principio de autoridad que inviste el Máximo Tribunal;
Que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud, estableció el procedimiento aplicable en los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de esta Jurisdicción para la asistencia sanitaria de prácticas de abortos no punibles, contemplado en el artículo 86, inciso 2)° del Código Penal, de conformidad con la interpretación jurisprudencial de dicha norma anterior al caso “F.A.L. s/Medida Autosatisfactiva¨, (F 259 XLVI), en el que se estableció entre otras cosas la innecesariedad del permiso judicial previo para llevar adelante una práctica de aborto en los casos en que este procedimiento no es punible de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Penal;
Que el artículo 86 del Código Penal en sus incisos 1)° y 2)°, establece los supuestos en los cuales el aborto se encuentra despenalizado, por correr peligro la vida o la salud de la mujer, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. (inc. 1°) y cuando el embarazo sea producto de una violación contra una mujer o de atentado contra el pudor sobre una mujer con discapacidad mental “idiota o demente” (inc. 2°);
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, y con la finalidad de evitar la remisión normativa y eventuales dificultades interpretativas, y lograr un conocimiento inequívoco del alcance de la conducta penalizada y la práctica no punible, resulta oportuno derogar la Resolución Nº 1174/MSGC/2007;
Que la Procuración General ha tomado la intervención propia de su competencia de conformidad con lo establecido por el artículo 10 inciso “c” de la Ley 1218.
Por ello en uso de las facultades otorgadas por el artículo 19 de la Ley 4013,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1.- Apruébese el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles en los Hospitales del Subsector Público de Salud contempladas en el artículo 86 incs. 1) y 2) del Código Penal que, como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Artículo 2.- Apruébese el modelo de declaración jurada para los casos de mujeres violadas que soliciten la práctica del aborto en los términos del artículo 86 inciso 2 del Código Penal que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
Artículo 3.- Derógase la Resolución Nº 1174/MSGC/07 y toda norma que en esta materia se oponga a la presente, de conformidad con las recomendaciones vertidas en los considerandos de la presente.
Artículo 4.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Subsecretaría de Atención Integrada del Sistema de Salud, a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, a la Subsecretaría de Administración del Sistema de Salud, a las Direcciones de los Hospitales y a los jefes de servicio de tocoginecología del subsector público de salud. Cumplido, archíves