miércoles, 17 de octubre de 2012

consulta interdisciplinaria en incapacidad

Fallo del día: la necesidad de pericias médicas interdisciplinarias para declarar la incapacidad

Hechos:
La sentencia de grado declaró la incapacidad del causante por padecer de una enfermedad mental que le generaría una imposibilidad total para el trabajo y la administración de sus bienes, y designó curador definitivo al hermano de aquél. Apelado dicho decisorio por el Asesor de Menores e Incapaces, la Cámara lo deja sin efecto.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I(CCivyComAzul)(SalaI) Fecha: 22/05/2012 Partes: J. M. E. s/insanía y curatela Publicado en: LLBA2012 (junio), 547 -Cita Online: AR/JUR/20618/2012
Sumarios:
1. La declaración de incapacidad de una persona que sufriría una enfermedad mental debe ser dejada sin efecto por prematura, en tanto se dictó cuando ya estaba vigente la Ley Nacional de Salud Mental, pero sin que se efectuaran las pericias médicas interdisciplinarias que esta prevé para determinar, con mayor precisión, las futuras restricciones que eventualmente deberían adoptarse respecto de la capacidad jurídica del causante.
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: — Azul, mayo 22 de 2012.
1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 46/52?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión: la Señora Juez Doctora Comparato dijo:
I.a) El presente proceso fue iniciado por el Señor Asesor De Incapaces Departamental Dr. Luis A. Mateljan, que interpuso demanda de
Insania respecto de J. M. E..
Refiere en su presentación inicial (fs. 10/11vta.), que atento surge del certificado de discapacidad (fs. 5), el causante sufre de una discapacidad mental parcial permanente, que comporta demencia en sentido jurídico. Solicita que con dicho certificado y los antecedentes reunidos se dé por cumplido el extremo que dispone el art. 618 del C.P.C.C.
En el mismo peticiona se disponga la Inhibición General de Bienes del demandado.
Señala que, para el caso de quedar demostrada la incapacidad invocada propone como Curador definitivo del causante a su hermano J. L. M., y que se autorice a este último a gestionar y percibir los haberes que le pudieren corresponder al causante indispensables para su manutención.
Concluye solicitando que las designaciones de curador provisorio y médicos recaigan en el Defensor de Pobres y Ausentes y médicos de la Asesoría Pericial.
Ofrece prueba.
b) A fs. 12/vta. el Juez de Familia interviniente declara abierto el juicio de insania de M. E. J.; autoriza a su hermano L. M. a percibir sus haberes y designa curador provisorio a la Sra. Titular de la Defensoría Oficial Nº 3 Departamental.
c) Luego de presentarse a fs. 14 la defensora Oficial Dra. V. M. de C., como curadora provisoria, y la Asesora de Incapaces Dra. Adriana Cordeviola de Inza a fs. 18, a fs. 34/35 presentan el informe de la pericia médica, los Dres. S., B. y G., todos ellos de la Asesoría Pericial Departamental.
En el mismo, consideran que el examinado se encuentra incapacitado para el trabajo, en inferioridad de condiciones en relación con los demás, lo que implica que el pleno ejercicio de su capacidad resultaría dañoso para su patrimonio o terceros.
A fs. 44 el Asesor de Menores e Incapaces Dr. Mateljan, solicita se encauce el procedimiento como Inhabilitación, en los términos del art. 152 bis, inc. 2 del C. Civil y acorde lo preceptuado en el art. 26 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ONU e incorporado al sistema legal argentino por ley 26.378.
d) El Juez de la instancia de origen a fs. 46/52 hizo lugar a la demanda promovida y declaró la incapacidad de M. E. J., por padecer de funcionamiento intelectual limítrofe asociado a trastorno de la personalidad, enfermedad que le genera una incapacidad mental total para el trabajo, administración de sus bienes y comprensión del valor jurídico. Asimismo, designó Curador Definitivo a su hermano L. M. J. para que lo represente en todos los actos de la vida civil, autorizándolo a gestionar y percibir la pensión o beneficio que le pudiere corresponder, indispensable para su manutención.
La sentencia es recurrida a fs. 53 por el Asesor de Menores e Incapaces, habiendo sido concedido en forma libre a fs. 54. Una vez arribados los autos a este tribunal, se modifica la forma de concesión del recurso, disponiendo que lo sea en relación y con efecto suspensivo, poniendo el expediente en Secretaría a los efectos de que el recurrente presentara el memorial respectivo.
El apelante centra su agravio, en que el sentenciante se refiere en la resolución en crisis, directamente al instituto de Insania, y no hay pronunciamiento sobre la inhabilitación. Refiere que a fs. 44 solicitó reencausar la acción como inhabilitación de acuerdo al informe pericial obrante a fs. 34, en el cual los profesionales se pronuncian por considerar que el causante se encuentra en inferioridad de condiciones, lo que limita la plenitud en el ejercicio de su capacidad, sin llegar a sostener que los trastornos psíquicos le generen una incapacidad mental total para el trabajo, administración de sus bienes y comprensión del valor jurídico.
En consecuencia, entiende que el fallo declara la incapacidad del enfermo mental, la que se extiende a todos los actos de su vida. Pero si, el causante fuera declarado inhabilitado no sería totalmente incapaz, encontrándose el ejercicio de su capacidad limitado, ya que podría realizar por si mismo todos los actos extrapatrimoniales y patrimoniales de administración excluidos aquellos que puedan comprometer sus bienes, para los cuales necesitaría la conformidad del curador.
Concluye solicitando se revoque la sentencia en crisis y se disponga la inhabilitación del padeciente.
II) Que en orden a los nuevos paradigmas y disposiciones convencionales con rango constitucional y modificaciones legales introducidas en nuestro sistema legal a partir de la sanción de la leyes 26.378 que aprueba la Convención de la ONU sobre Derechos de las personas con discapacidad , en especial en sus arts. 4, 12, 26; y la ley 26.657 en particular sus arts. 1, 2, 5, 42 (introductorio del art. 152 ter del C.C.) y 43 (modificatorio del art. 482 del mismo cuerpo normativo), estimo que la presente causa ha de resolverse a la luz de la citada normativa, las que cabe aclarar son de orden público.
No está de más decir que, la ley 26.378 rige con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones toda vez que fue sancionada el 21/05/2008 y promulgada el 6/6/2008 de modo tal que resulta innegable su aplicación al presente, ahora bien la ley 26.657 sí resulta posterior al inicio de estas actuaciones (fue sancionada el 25 de Noviembre de 2010 y promulgada el 2 de Diciembre de 2010), pero regía ya durante toda la tramitación del proceso y claramente es anterior al dictado de la sentencia.
De ello que estimo resulta igualmente aplicable al presente toda vez que la legislación citada resguarda y garantiza los derechos humanos de las personas con discapacidad, derechos que se encontraban vigentes con anterioridad a la sanción de estas leyes y las que en su caso los hacen aplicables a los procesos de insania e inhabilitación (arts. 75 incs. 22 y 23 CN; 36 inc. 5 Const. Prov. Bs. As., 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Es necesario que toda esta enumeración de derechos se vuelva tangible y el conflicto que hoy nos ocupa es uno de esos casos que necesita de su aplicación concreta, en el mismo sentido se ha expedido la SCBA en una causa de insania iniciada en el año 1996, en la que cita y aplica las leyes 26.378 y 26.657 (SCBA N., N. E. s/insania del 17/08/2011, public. en Abeledo Perrot Nº: 70071438).
Recientemente en causa nº 56062 del 15/12/2011 de éste Tribunal, referimos que la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657 produjo un profundo impacto en el régimen de capacidad, incapacidad e inhabilitación previsto por el Código Civil, modificando el artículo 482 del mencionado cuerpo legal e incorporando al mismo el artículo 152 ter, a más de reconocer el derecho a la protección de la salud mental y establecer mecanismos tendientes a asegurar el goce de los derechos humanos a aquellas personas con padecimientos mentales.
Que en el marco normativo aplicable -compuesto además por diversos instrumentos internacionales, nacionales y provinciales de distinto rango-, los jueces se encuentran llamados a intervenir en toda cuestión relativa a la determinación de restricciones a la capacidad de obrar, materializándolas -según el caso- en interdicciones o inhabilitaciones.
En ese sentido, los exámenes periciales adquieren una función de vital importancia, en tanto aportan elementos que permiten al juzgador acercarse a la verdad material, resultando necesarios tanto respecto de internaciones voluntarias, involuntarias, inhabilitaciones o declaraciones de demencia, situaciones todas ellas en donde se encuentran en juego derechos personalísimos de raigambre constitucional.
Al respecto, es dable señalar que, a partir de la sanción de la Ley nº 26.657, la composición del grupo de expertos que debe intervenir en este tipo de proceso ha variado a mérito de lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la mentada norma y la modificación al texto del art. 482 del Código Civil e incorporación al mismo del art. 152 ter, en cuanto requieren que las evaluaciones producidas en el marco de los procedimientos de insania e inhabilitación sean de carácter interdisciplinario.
En esta línea, con fecha 23.11.2011 la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dicta la Res. Nº 3196/11, cuyo texto puede consultarse en el digesto disponible en la página web del Superior Tribunal.
Dispone la Corte que aún cuando, hasta el presente, las modificaciones legislativas no han alcanzado a los procedimientos locales de inhabilitación e insania (art. 618 y ss. C.P.C.C.), corresponde igualmente, con apoyo en los nuevos arts. 152 ter y 482 del Código Civil y la normativa internacional, que los procesos de inhabilitación e incapacidad sean canalizados a través de la intervención de cuerpos técnicos interdisciplinarios.
Como corolario de ello, establece la resolución a la que viene haciéndose referencia que, tratándose de expedientes en trámite por ante los Juzgados de Familia -como ocurre en el sub-lite-, la evaluación interdisciplinaria requerida normativamente en forma previa a la declaración de incapacidad o inhabilitación debe ser practicada por el Equipo Técnico Auxiliar de cada juzgado, los que se organizarán conforme a las instrucciones impartidas en uso de las facultades ordenatorias e instructorias por el magistrado a cargo del mismo.
De este modo, atendiendo a que en autos el decisorio objeto de recurso fue adoptado con anterioridad al dictado de la Res. Nº 3196/11 de la S.C.B.A., pero estando ya vigente la nueva Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y la ley 26.378, corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada a fs. 46/47 por resultar prematura en virtud de haberse dictado sin que se hicieran las pericias médicas conforme la normativa citada, es decir en forma interdisciplinaria y que permitan determinar con mayor precisión las futuras restricciones que eventualmente deberían adoptarse respecto del ejercicio de la capacidad jurídica del causante.
Creo conveniente aclarar que, si bien en la causa citada de éste Tribunal, las actuaciones se devolvieron a la instancia de origen a efectos que se realicen los respectivos informes médicos sin declarar prematura la sentencia allí dictada, es lo cierto que allí la cuestión se encuentra superada toda vez que los nuevos informes realizados conforme la citada normativa vinieron a ratificar lo ya resuelto en la sentencia cuestionada.
Ahora bien, un nuevo estudio de la cuestión y a efectos de garantizar el debido derecho de defensa en juicio y la doble instancia es que estimo resulta necesario que el mismo Juez de la causa con los nuevos elementos que se indican dicte nuevo pronunciamiento.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Bagu, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos:
A la segunda cuestión: La Señora Juez Doctora Comparato dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Dejar sin efecto la sentencia dictada a fs. 46/52 por resultar prematura, 2) Devolver los autos a la instancia de origen a fin que el Sr. Juez de la causa luego de confeccionado el informe interdisciplinario conforme la nueva legislación vigente, dicte nuevo pronunciamiento.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Bagu, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos:
Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se resuelve: 1) Dejar sin efecto la sentencia dictada a fs. 46/52 por resultar prematura, 2) Devolver los autos a la instancia de origen a fin que el Sr. Juez de la causa luego de confeccionado el informe interdisciplinario conforme la nueva legislación vigente, dicte nuevo pronunciamiento.- Notifíquese y regístrese. — Ricardo César Bagú. — Esteban Louge Emiliozzi. — Lucrecia Inés Comparato.
 

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martes, 2 de octubre de 2012

DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VIA PÚBLICA


“Castiglioni, Carlos H. y ot. c/ Municipalidad de General Pueyrredon y otros s/pretensión indemnizatoria” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 14/08/2012

DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA. Muerte de un motociclista al embestir contra un contenedor ubicado sobre la calzada. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. PROCEDENCIA RESPECTO DE LOS DUEÑOS DEL CONTENEDOR Y DE LA EMPRESA ENCARGADA DE LA LUMINARIA EN LA VÍA PÚBLICA. Ausencia de aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas en los contenedores. Incumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2719/94, reglamentario de la ley provincial 11.430. Ausencia de luminarias públicas en funcionamiento. Inexistencia de CULPA DE LA VICTIMA. Falta de acreditación del exceso de velocidad en la conducción de la motocicleta y ausencia de uso del casco reglamentario 


“Se encuentra acreditado en autos que el día 5 de febrero de 2003, alrededor de las 23:00 hs., P.M.C. (hijo de los actores), regresaba de sus ocupaciones diarias, circulando con su motocicleta (…) por la calle Estrada de la ciudad de Mar del Plata, en sentido cardinal Oeste–Este (hacia la costa). Que a poco de haber cruzado la arteria transversal R. Guaraní, embistió frontalmente un recipiente contenedor ubicado sobre la calzada (adyacente al cordón de la vereda), a la altura del N° 6438 de la calle Estrada. Producto del impacto, el joven sufrió graves lesiones que le ocasionaron la muerte de manera casi instantánea (…). Tenía, al momento del hecho, veinte años de edad (…). Si bien se trataba de una noche despejada, la visibilidad en el fatídico escenario era prácticamente nula, en parte porque las luminarias públicas de toda la cuadra estaban apagadas (…).” (Del voto de la mayoría)

“En primer orden, los padres del joven fallecido procuran responsabilizar a los propietarios del volquete contenedor, por entender que dicho objeto actuó -en el caso como una verdadera fuente de peligro, habida cuenta de sus precarias condiciones de seguridad.” (Del voto de la mayoría)

“… el mero carácter de elemento inerte que pueda presentar un contenedor situado en la vía pública no es suficiente para descartar, per se, la aplicación de la doctrina del riesgo creado (doct. S.C.B.A. causa L. 82.047 “López Burgos”, sent. del 11-VI-2003), si de los elementos obrantes en la causa se demuestra que la cosa en cuestión, en el caso, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 93.655 “Boggio”, sent. del 17-VI-2009).” (Del voto de la mayoría)

“… en autos no está en discusión que el contenedor se hallaba emplazado en posición reglamentaria y que, además, cumplía con las láminas y dispositivos reflectivos exigidos por la Ordenanza Municipal N° 5488 (arts. 1°, 7° inciso “a”, 3° inc. “a” ap. 1° y 3° ordenanza citada). Lo que se debate, en cambio, es si resultaban o no predicables a su respecto las medidas de seguridad que, sobre el particular, contemplaba la ley provincial de tránsito N° 11.430, ordenamiento vigente a la fecha del suceso crítico.” (Del voto de la mayoría)

“… el Decreto N° 2719/94 (reglamentario de la ley N° 11.430) indica que los contenedores deben estar munidos de aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados, alternadas en dos colores preferentemente rojo y blanco, de un ancho de quince centímetros (art. 17 inc. 5° ap. “a”). Hasta aquí un requisito análogo al normado en la ordenanza municipal que, como ya vimos, no había sido desoído en el caso (cfr. fotografías obrantes).” (Del voto de la mayoría)

“… la normativa provincial consideró que dicha lámina reflectante -capaz de reflejar la luz que proyectan los vehículos a través de sus faros- no resultaba suficiente para resguardar la seguridad en el tránsito, pues acto seguido preceptuó que, en horarios nocturnos, los contenedores debían estar provistos en sus cuatro ángulos de un sistema de balizas luminosas con alimentación de energía propia, de uso obligatorio cuando las condiciones de visibilidad se encontraren disminuidas, exigencia que alcanzaba a todos los contenedores estacionados en la vía pública (art. 17 inc. 5°, ap. “b” del decreto citado).” (Del voto de la mayoría)

“Doy por acreditado que el volquete de los codemandados carecía de este último sistema de seguridad, pues ello se desprende de las fotografías obrantes en la I.P.P. que fueran tomadas momentos después del hecho (…) y del relevamiento accidentológico labrado por la Policía Científica, que documentó que el contenedor, pese a contar con pintura retrorreflectante reglamentaria, carecía de todo tipo de balizas luminosas (…).”(Del voto de la mayoría)

“… tengo por configurada la adecuada relación de causalidad existente entre el daño sufrido por el motociclista y el riesgo que representaba -en la vía pública- el contenedor carente de las indispensables y reglamentarias medidas de seguridad contra el que impactara, pues la imposibilidad de divisar su presencia en una noche de vacía luminosidad constituye, sin dudas, una condición calificada normalmente idónea para producir el resultado, según el curso normal y ordinario de las cosas (conf. arts. 901, 903 y ccds. del Código Civil; argto. doct. esta Cámara causa C-2458-DO1 “Díaz”, sent. del 27-III-2012). (…)”(Del voto de la mayoría)

“… cuando el Estado regula las actividades privadas (art. 28 de la Const. Nac.), imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende -salvo disposición en contrario- de una variedad de circunstancias tales como lo son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios y las prioridades fijadas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles, donde el campo de actuación estatal no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción u omisión de terceros (doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088; 332:2328 -por remisión al Dictamen de la Procuración General-; doct. S.C.B.A. causa C. 98.541 “Espíndola”, sent. de 10-IX-2008).” (Del voto de la mayoría)

“Si bien los actores imputan la violación a las normas de policía y control que se hallaban en cabeza del Municipio, no brindan empero mayores aportes capaces de demostrar, en concreto, que la accionada conocía o cuanto menos debía saber –por las circunstancias del caso- de la existencia del volquete antirreglamentariamente emplazado en la vía pública, contra el cual colisionara el joven C., víctima del siniestro.” (Del voto de la mayoría)

“… los apelantes no han logrado trocar el principio rector que impera en este universo de casos y, en consecuencia, juzgo que el genérico ejercicio del poder de policía que corresponde a la Municipalidad no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo parte (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 312:2138; 313:1636; 323:305).” (Del voto de la mayoría)

“Menos aún podría reprocharse a la Comuna no haber controlado que las luminarias públicas existentes en la cuadra funcionaran con regularidad. La ejecución del alumbrado público fue encomendada en la órbita del Municipio a un organismo estatal dotado de personalidad jurídica propia e independiente, a través de un proceso de descentralización.(…)” (Del voto de la mayoría)

“… no está en discusión que las luminarias públicas de toda la cuadra estaban apagadas, lo que contribuía a que la visibilidad en el lugar del accidente fatal fuese prácticamente nula (…). Cabe preguntarse entonces, si dicha omisión de la entidad descentralizada constituye –o no una falta de servicio capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial por el hecho de marras.” (Del voto de la mayoría)

“… encuentro en el expediente suficientes elementos de convicción capaces de persuadirme de que la autoridad pública sabía de los problemas de funcionamiento de las columnas de alumbrado público situadas en la cuadra donde tuvo lugar el accidente y que, sin embargo, nada hizo al respecto. Obran en el sub lite tres deposiciones testimoniales que, por su concordancia e idoneidad, permiten acreditar que el E.M.VI.S.UR. y G.A. había tomado conocimiento cabal de tal estado de cosas con anterioridad al hecho lesivo (arg. art. 384, 456 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).” (Del voto de la mayoría)

“El absoluto estado de penumbra que se erigía sobre la calle Estrada el día 5-02-2003 constituía un escenario propicio para la producción de accidentes, convirtiéndola en una verdadera fuente de peligros para quienes por allí transitaran. La circunstancia antedicha imponía a la accionada adoptar en tiempo oportuno las medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos existentes en tal porción de la vía pública, más cuando tenía pleno conocimiento de las carencias existentes.” (Del voto de la mayoría)

“Al amparo de tales particularísimas circunstancias, la falta de servicio, en mi opinión, se encuentra plenamente configurada en el caso (doct. C.S.J.N. Fallos 326:1910), como así también -y según explicaré en lo que sigue- la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre ella y el suceso lesivo (arg. art. 906 y ccds. del Cód. Civil).” (Del voto de la mayoría)

“Posando la mirada sobre los extremos más relevantes de la litis (horas de la noche, ausencia de iluminación artificial, escasa visibilidad), el análisis retrospectivo me permite suponer con un alto grado de probabilidad que el accidente fatal no se hubiera producido si los propietarios del contenedor hubieran adoptado, oportunamente, las medidas de seguridad que les exigía la reglamentación (conf. ley 11.430 y su dec. reg.). En efecto, un adecuado sistema de balizas con alimentación de energía propia, debidamente emplazado, hubiera permitido al conductor del biciclo divisar –con la debida antelación- la presencia del contenedor, dándole tiempo bastante para ejercitar las maniobras aptas para eludir la presencia del obstáculo inerte que yacía sobre la vía pública.” (Del voto de la mayoría)

“Y desde la perspectiva de la abstención del ente autárquico municipal, la conclusión a la que arribo no es sino exactamente la misma; verbigracia: teniendo en cuenta los datos probados de la causa (horas de la noche, cuadro de absoluta penumbra, presencia de un contenedor en la vía pública sin los recaudos necesarios de seguridad), es decididamente verosímil imaginar que un alumbrado público en condiciones de funcionamiento regular hubiera cumplido una finalidad preventiva análoga a la expresada en el parágrafo anterior.” (Del voto de la mayoría)

“… no existen elementos objetivos en la causa que permitan determinar, fehacientemente, la velocidad a la que circulaba Pablo Castiglioni. Tanto el relevamiento accidentológico de la Policía Científica como el informe del perito ingeniero que dictaminó en estos autos, son coincidentes en poner de relieve tal circunstancia. La opinión técnica y profesional obrante en la causa, pues, no logra dar cuenta de ello, ni muchos menos del grado de incidencia causal que la velocidad –en caso de ser excesivapudiera haber tenido en la producción del resultado dañoso.” (Del voto de la mayoría)

“El sentenciante, como anticipara, puntualizó además que la víctima había asumido un riesgo innecesario subestimando sus propias limitaciones físicas, ya que padecía de una disminución del 80% de la agudeza visual de uno de sus ojos. Otra conclusión arbitraria basada en el mero capricho o antojo, si se tiene en cuenta que el joven contaba a la fecha del hecho con el debido carnet de conducir habilitante expedido por la autoridad competente (art. 34 de la ley 11.430 –t.o.-), declaración de juicio o valor que presupone, necesariamente, la realización un examen psicofísico (oftalmológico, en el caso), en el que se evalúa y juzga la aptitud de la persona para conducir el vehículo de que se trate (…).” (Del voto de la mayoría)

“También se dijo en el fallo, insólitamente, que la motocicleta no contaba con las “… luces de giro amarillas delanteras y traseras y la luz de patente”, lo que daba cuenta de la irresponsabilidad con que había actuado la víctima. Me pregunto en qué modo la efectiva presencia de aquellos dispositivos hubiera permitido evitar o mitigar el desenlace fatal, si ninguno de ellos está destinado a cumplir, precisamente, una función de advertencia frontal para el conductor. La omisión endilgada no guarda, así, un adecuado nexo de causalidad con el hecho en examen.” (Del voto de la mayoría)

“…a tenor de la expresa manda reglamentaria incumplida por los propietarios del volquete, juzgo que esta circunstancia poseyó una mayor incidencia causal en el desarrollo de los hechos examinados. Si frente a condiciones de visibilidad disminuidas el contenedor debe contar con balizas lumínicas, la peligrosidad de la cosa inerte –a juicio del legislador- queda fuertemente mitigada con el cumplimiento del mentado recaudo reglamentario, ya que en arterias sin servicio alguno de alumbrado público, el acatamiento de tal exigencia normativa presumiblemente dotaría al obstáculo de la suficiente exteriorización presencial en el lugar y, con ello, se activaría preventivamente en el conductor la conciencia de una maniobra evasiva.” (Disidencia parcial del Dr. Riccitelli)

“No se me escapa que a partir de lo precedentemente expuesto, algunos podrían postular la absoluta irresponsabilidad del ente municipal demandado en el evento dañoso aquí examinado. Sin embargo, juzgo que tal mirada pecaría de atrofia valorativa. El alumbrado público en las ciudades persigue dotar a sus habitantes de mayores comodidades y seguridades a la hora de desplazarse en horarios o circunstancias de visibilidad reducida, escasa o practicamente nula para el ser humano. Si la autoridad municipal competente provee en un sector determinado del entramado urbano ese servicio, lo hace con la mira puesta en aventar alguno de los peligros potenciales que la oscuridad conlleva para los humanos. Y si en algún área urbana en la que dicho avance tecnológico ya ha llegado, no se cuenta momentáneamente con su goce por una anoticiada y conciente omisión estatal, entonces puede admitirse cierto grado de incidencia de tal omisión en el abatimiento que de ciertos peligros está llamado a cumplir un alumbrado público en correcto funcionamiento. Es esto último lo que juzgo aconteció en la presente causa, a tenor del relevamiento de las probanzas colectadas.” (Disidencia parcial del Dr. Riccitelli)

“… considero que en la producción del evento resulta atinado atribuir un 80% de responsabilidad a la empresa de volquetes y sus socios solidarios (…) y el restante 20% al ex E.M.VI.S.UR. y G.A” (Disidencia parcial del Dr. Riccitelli)
Citar: elDial.com - AA79BC

Publicado el 02/10/2012

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