Fallo del día: daños y perjuicios por inclusión errónea de un particular en un registro de deudores
Hechos:Una
persona promovió demanda ordinaria y reclamo indemnizatorio por daño
moral contra dos bancos que no cancelaron la hipoteca constituida sobre
un inmueble de su propiedad a pesar de que había pagado en su totalidad
el importe del préstamo que dio origen a dicho gravamen. El tribunal de
primera instancia admitió la demanda, hizo extensiva la sentencia a una
tercera entidad financiera y ordenó la cancelación de la hipoteca y el
resarcimiento del daño moral, por lo cual, las tres entidades
interpusieron recursos de apelación. El Tribunal de Alzada admite
parcialmente sólo uno de los recursos interpuestos y, en consecuencia,
revoca la sentencia impugnada en cuanto mandaba a pagar a uno de los
recurrentes los intereses de la indemnización por daño moral.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Contenciosoadministrativo de San
Francisco(CCivComyContenciosoadministrativoSanFrancisco) -
Fecha: 10/05/2012 -
Partes: Pérez, Raúl Héctor c. Banco Hipotecario S.A. y otro s/ ordinario -
Publicado en: LLC2012 (julio), 677 -
Cita Online: AR/JUR/23126/2012
Sumarios:
1. Es procedente el reclamo indemnizatorio por daño moral
promovido por un particular contra las entidades financieras que lo
incluyeron incorrectamente en un registro de deudores pese a haber
cancelado totalmente el importe correspondiente a la deuda que se le
adjudicó, toda vez que resulta evidente que esa incorrecta inclusión,
motivada por la actitud negligente en que incurrieron las demandadas,
afectó su integridad espiritual.
2. Debe revocarse la sentencia de grado que, sin mediar reclamo
alguno, computó intereses a la indemnización por daño moral exigida por
el actor a una entidad financiera que lo incluyó erróneamente en un
registro de deudores, puesto que si la cuestión vinculada a los
intereses no formó parte de la litis o relación procesal, su admisión
viola el principio de congruencia
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Abiusso, Rodolfo
Oscar c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, 28/12/2010, RCyS 2011-V,
127
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: .— San Francisco, mayo 10 de 2012.
1ª ¿Debe confirmarse la Sentencia Nº 550, de fs. 663/688 v.? 2ª ¿Debe
declararse desierto el recurso de apelación intentado a fs. 693 por la
co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra de la sentencia citada? 3ª
¿Debe tenerse por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs.
695 por el tercero citado: First Trust of New York N.A.? 4ª ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
I) El caso: A fs. 47/49 Raúl Héctor Pérez promueve demanda ordinaria,
persiguiendo la cancelación de la hipoteca que recae sobre un inmueble
de su propiedad sito en la ciudad de San Francisco, en contra del Banco
Hipotecario S.A. y el Banco de la Provincia de Córdoba. Relata que el ex
Banco Social de Córdoba, hoy absorbido por el Banco de la Provincia de
Córdoba, le otorgó un préstamo destinado a terminación de vivienda
familiar única en cuya garantía se procedió a gravar con derecho real de
hipoteca al inmueble de su propiedad, que habita a la fecha, lo que fue
instrumentado mediante escritura pública número seis del 12/07/95.
Alega que ese préstamo fue cancelado en su totalidad en ocasión de su
retiro voluntario del Banco Social de Córdoba, debitándose en esa
oportunidad el saldo total, final y a saldo del préstamo hipotecario
aludido por la suma de $ 14.369,83. Agrega que pese a haber cancelado
los importes y no deber absolutamente nada, ha sido incorporado al
sistema “Veraz” que identifica a los morosos y que los distintos
comercios utilizan previo a conceder créditos, lo que le ha ocasionado
innumerables inconvenientes y le ha imposibilitado acceder a la compra
de bienes necesarios. Adita que tal situación lo ha afectado moralmente a
él y a su grupo familiar, razón por la cual reclama el pago de la suma
de $ 3.000 en concepto de daño moral. Solicita la aplicación de
astreintes conforme lo dispone el art. 666 bis Cód. Civ. en contra de
las demandadas por cada día que transcurra desde que resulten condenadas
sin otorgar la cancelación, en un importe equivalente al diez por
ciento del total del crédito actualizado que figura como adeudado.
A fs. 67/69 el apoderado de la co-demandada Banco de la Provincia de
Córdoba contesta el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la
misma. Niega en general y en particular los hechos invocados por el
actor en su demanda. Afirma que el ex-Banco Social de Córdoba fue
absorbido por su representada y que, entre otras operaciones, aquél le
otorgó un préstamo al actor con garantía real de hipoteca sobre un
inmueble de propiedad del último nombrado. Alega que, como consecuencia
de ese crédito, el actor adeuda a su mandante el saldo correspondiente a
la fecha, por lo que la demanda deberá ser rechazada; y que, este
razonamiento permite rechazar la argumentación utilizada por Pérez para
justificar su reclamo por daño moral. Concluye solicitando el rechazo de
la demanda.
A fs. 88/98 v. el apoderado Banco Hipotecario S.A. contesta el
traslado de la demanda y niega todas y cada una de las afirmaciones
efectuadas por el actor en su escrito de demanda. Opone falta de
legitimación pasiva alegando que su representada no es la titular del
crédito en cuestión ni el beneficiario de su garantía, y por ello no
puede ser el destinatario de la acción aquí intentada. Asevera que la
cesión practicada en uso de las facultades que contractualmente le
habían sido otorgadas por el Banco Córdoba, quitó todo interés de su
mandante sobre la relación crediticia o su garantía; y que la acción
debe ser dirigida en contra de el First Trust of New York N.A. quien en
virtud de la cesión que su mandante le efectuara, detenta el título
valor creado por la actora. Solicita la citación como tercero interesado
de la última institución crediticia mencionada. Rechaza la pretensión
de reparación del daño moral. Afirma que ningún débito se practicó por
quien la actora invoca, ni tampoco transferencia de dinero alguna fue
realizada a los efectos de cancelar la relación crediticia que vinculara
a la actora con su anterior empleador. Manifiesta que en cumplimiento
de las obligaciones que le son impuestas por la Ley Nacional 21.526
informaron al B.C.R.A. acerca del estado de cumplimiento de la relación
crediticia que había sido contratada entre ella y la parte actora en
este proceso; y que, su obligación era la de informar al B.C.R.A.
periódicamente sobre el cumplimiento de la prestaciones asumidas por los
deudores en los negocios crediticios. Sostiene que la información
remitida por su representada y por el Banco de Córdoba al B.C.R.A.
constituía una parte necesaria y accesoria del contrato de crédito en
cuestión; y que esa información lícitamente generada no le ocasionó
ningún daño a la parte actora. Niega la autenticidad de la documental
acompañada con la demanda.
A fs. 175/182 v. el apoderado del tercero obligado First Trust Bank
of New York N.A. contesta el traslado de la demanda, negando en forma
genérica y específica los hechos invocados por el actor. Contesta la
demanda en idénticos términos que la codemandada Banco Hipotecario S.A. y
agrega que el reclamo planteado introduce como circunstancias
modificatorias del estado de relación comercial cuestiones ajenas a su
representada y sólo atribuibles a la parte y a su eventual empleador:
Banco de la Provincia de Córdoba. Alega que el actor carecía de la
facultad de precancelar el saldo de su operatoria sin el consentimiento
expreso de su acreedor. Señala que en cumplimiento de las obligaciones
que le son impuestas por la ley 21526, el Banco de Córdoba, su
representada y First Trust of New York N.A. informaron al B.C.R.A.
acerca del estado de cumplimiento de la relación crediticia que había
sido contratada entre ella y la parte actora de este proceso. Rechaza el
daño moral peticionado por el actor, niega la autenticidad de la
documental acompañada con la demanda y ofrece pruebas.
II) El fallo: Hizo lugar a la demanda deducida por Raúl Héctor Pérez
en contra del Banco Hipotecario S.A. y del Banco de la Provincia de
Córdoba, condenando a éstos últimos a cancelar la hipoteca constituida
sobre el inmueble de propiedad del actor, e hizo lugar a la demanda por
daño moral entablada por el actor en contra de las entidades bancarias
nombradas por la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con más los intereses
indicados en el “Considerando” IV de la sentencia de primera instancia.
Hizo extensiva la condena a “First Trust of New York National
Association, e impuso las costas a los demandados vencidos.
III) Los agravios de la co-demandada Banco de la Provincia de
Córdoba: Su apoderado los expresa a fs. 712/718, sosteniendo: a. Que no
existe prueba alguna en el expediente que acredite que haya sido el
Banco de Córdoba quien informara al B.C.R.A. para que el actor fuese
incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”. b.
Que el actor no ha demostrado, en forma directa o indirecta, que la
inclusión en el sistema de informe “Veraz” le haya ocasionado un daño
moral. c. Que la Juez a quo a fallado extra petita, violando así el
principio de congruencia que debe respetar toda resolución judicial,
pues en ningún párrafo del escrito de demanda el señor Raúl Pérez ha
peticionado que se adicionen intereses a la suma reclamada en concepto
de daño moral. d. Que no puede el sentenciante condenar a su
representada a cancelar el gravamen hipotecario, siendo que ésta última
no posee, luego de las cesiones de derechos celebradas a favor del Banco
Hipotecario S.A. y luego hacia el First Trust Bank of New York,
injerencia alguna en la cancelación por haber cedido el crédito. Alega
que de la prueba pericial contable surge que el ex-Banco Social dio
cumplimiento con la obligación de transferir el monto para cancelar vía
“Mep”, a la cuenta del Banco Hipotecario, el importe de la cancelación
total del préstamo, por lo que, ello resulta suficiente para desestimar
la demanda en contra del Banco de Córdoba. Agrega que, en todo caso, el
responsable por la mala inclusión de Pérez en el “Veraz” fue el Banco
Hipotecario S.A., pues esta última entidad debió, cuando receptó la
transferencia indicada, informar al “Veraz” para que Pérez fuera
excluido del sistema. d. Que el Juez a quo toma como base para regular
los honorarios el importe de la cancelación de la hipoteca que no posee
injerencia alguna por haber sido cedido el crédito. Señala que en
realidad el juzgador debió tomar el monto peticionado en concepto de
daño moral, pero sin adicionar intereses por no haber sido motivo del
reclamo que nos ocupa.
A fs. 720/721 v., el actor contesta el traslado de esa expresión de
agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por
la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba.
IV) La solución: 1) El apoderado de la co-demandada Banco de la
Provincia de Córdoba sostiene que no existe prueba alguna en el
expediente que acredite que haya sido su representada quien informara al
B.C.R.A. para que el señor Raúl Héctor Pérez fuese incluido en la base
de datos de deudores morosos del informe “Veraz”. La “expresión de
agravios” para superar el test de admisibilidad requiere de una
articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la
sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para
considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina,
Hugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2° edic., IV, p.
589; Palacio, Lino F., “Derecho Procesal Civil”, T. V., p. 599, Ibáñez
Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, 1957, p. 43).
En la especie el impugnante no cumplió con esta exigencia pues de las
constancias de autos, surge que esa parte en su alegato a fs. 655
confesó que: “… no realizó caprichosamente la inclusión del actor en el
sistema de informes financieros, sino que, hubo motivos suficientes que
la justificaron, motivos que surgieron de la reglamentación legal”.
En efecto, la confesión realizada por la co-demandada Banco de la
Provincia de Córdoba en su alegato, torna abstracto el tratamiento del
“agravio” intentado por esa parte, referido a que no existe prueba
alguna en el expediente que acredite que haya sido el Banco de Córdoba
quien informara al B.C.R.A. para que el señor Raúl Héctor Pérez fuese
incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”.
2) Como segundo agravio el apoderado de la codemandada-apelante
sostiene que el actor no ha demostrado, en forma directa o indirecta,
que la inclusión en el sistema de informes “Veraz” le haya ocasionado un
daño moral.
El daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu
en su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo
de estar de la persona afectada, diferente de aquel en el cual se
encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial (Cám. 7º Civ. y Com., 20-06-95, “Alamo, Mercedes y otro c.
Carlos A. Gigena y otro” Sent. Nº 32).-
Ese daño reside en lo más íntimo de la personalidad, por lo que no
puede ser objeto de prueba directa. Al respecto, se sostiene: “… no
puede soslayarse que, con frecuencia, la prueba directa sobre el daño
moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad
espiritual de la persona, y sí demostrable por vía de inferencias, a
partir de determinadas situaciones exteriores y acorde con patrones de
normalidad vital … la liberación o una aligeración de la carga
probatoria no se explica únicamente porque el daño moral concierna
prioritariamente a la interioridad de la víctima, sino debido a que
también posee un común denominador objetivo: la alteración existencial
que razonablemente afectaría a cualquier persona en análogo estado
nocivo…” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Cuanto
por daño moral. La indemnización en desequilibrios existenciales, 1ª
ed.-Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 384).
Es por ello que, si en la especie las entidades bancarias demandadas
incluyeron incorrectamente en el registro de deudores denominado
“”Veraz”" al actor, pese a haber cancelado totalmente el importe
correspondiente al crédito peticionado por el último nombrado; es
evidente que esa incorrecta inclusión motivada en la actitud negligente
en que incurrieron las demandadas, le provocó al actor el daño moral
invocado, puesto que es razonable entender que cualquier persona se
vería afectada moralmente ante idéntica situación.
En ese sentido se dijo: “Corresponde a la entidad bancaria resarcir
por daño moral por los datos erróneos incluidos en el informe al Banco
Central, que generaron la inclusión del actor en las centrales de
información del ente rector” (C. Civ. Com. y Cont. Adm. Río Cuarto, 2ª,
23/3/2010. Zabala de Matheu, Mónica N. y otro v. Banco de Galicia y Bs.
As. S.A.”, Abeledo Perrot, Córdoba, 2010, fasc. 6, p. 705, n° 1).
3) La co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba sostiene que la
Juez a quo mandó a pagar intereses sobre el supuesto daño moral valuado
en $ 3.000, resolviendo así sobre una cuestión que no formó parte de la
litis, puesto que en ninguna parte de su escrito de demanda el actor
peticiona el pago de dicha suma con más intereses.
Tal como sostuve en el trabajo: “Regla de Congruencia (Límites y
Flexibilización)”, Ponencia presentada en el XXIV Congreso Nacional de
Derecho Procesal (2007), “…la regla de congruencia, más que un principio
procesal es un postulado de la lógica formal, que debe imperar en todo
tipo de razonamiento, que exige como requisito insoslayable de orden
público, la conformidad de la sentencia con las pretensiones y
excepciones esgrimidas por las partes. En efecto, la congruencia entre
la sentencia y las pretensiones de los litigantes, en cuanto a personas,
objeto y causa (o título), es una exigencia de ineludible cumplimiento
para garantizar los principios sustanciales del proceso relativos a la
igualdad, bilateralidad de audiencia y equibilibrio procesal, toda vez
que la litis o relación procesal, fija los límites y los poderes del
juez; por lo cual, cuando el juzgador supera ese marco de actuación se
produce inevitablemente el quebrantamiento de aquellos principios”.
En la especie, el actor en su demanda de fs. 47/49 reclamó el pago de
la suma de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de daño moral sin
peticionar que a dicha suma se le adicionen intereses, por lo que debe
entenderse que la cuestión vinculada a los intereses mandados a pagar
sobre el monto por el cual resultó procedente el daño referenciado, no
formó parte de la litis o relación procesal.
En ese sentido se sostiene que: “… la cuestión de los intereses, es
para el derecho civil y no para el procesal, un punto de debate
accesorio de lo principal que se discuta, pero con autonomía, de tal
manera que debe postularse explícitamente en la demanda para que pueda
ser resuelto por el tribunal como cuestión en debate, … que si no es
introducido de ese modo, no integra las cuestiones en discusión y, por
lo tanto, cualquier pronunciamiento que se disponga con relación a ello,
es contrario al principio procesal de congruencia, y así atenta contra
la recta decisión formal y sustancial de la causa (Cfr. Ferrer Martínez,
Rogelio, “Intereses no reclamados en demanda”, Foro de Córdoba,
Suplemento de Derecho Procesal N° 18, Año 2010, ps. 79/80, n° 11).
En conclusión, siguiendo la doctrina precedentemente expuesta, y a
los fines de asegurar la igualdad entre los litigantes; la bilateralidad
de audiencia; la defensa en juicio; y el correcto ejercicio de la
función jurisdiccional (art. 18 y 33 CN), corresponde hacer lugar al
presente agravio: y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en
cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual resulta
procedente la indemnización por daño moral.
4°) En su cuarto “agravio” el apoderado de la codemandada-apelante
sostiene que la condena a su representada para cancelar el gravamen
hipotecario carece de todo fundamento y resulta a todas luces
incongruente. Alega que la Juez a quo soslaya que existió una cesión de
derechos celebrada a favor del Banco Hipotecario S.A. y luego hacia el
First Nacional Bank of New York, y que el Banco de la Provincia de
Córdoba no tiene injerencia alguna en la cancelación ordenada por haber
cedido el crédito en cuestión.
Este planteo resulta inadmisible por tratarse de una cuestión que la
apelante debió introducir en primera instancia, al contestar el traslado
de la demanda; y como ella no cumplió con esta exigencia, debe
entenderse que el objeto del “agravio” analizado se encuentra excluido
de la “litis” o de la “relación procesal”.
En este sentido, el art. 356 CPC consagra la regla de congruencia que
debe respetar el tribunal de alzada para resolver el recurso,
sintetizada en el brocárdico: “tantum devolutum quantum apellatum”.
Existe una doble limitación que debe respetar ese tribunal; por un lado
las cuestiones que conformaban el material de conocimiento originario en
primera instancia sobre el que debe recaer la sentencia recurrida (art.
332 CPC); por otro lado, los puntos contenidos en la expresión de
agravios (art. 356 ibídem). La conexión de ambos elementos determina la
medida de los poderes del tribunal, al cual está asignada la tarea de
resolver el recurso en cuestión (Fontaine, Julio I., en Ferrer Martínez,
Rogelio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba”, t. 1, n° 1, p. 657).
5) En virtud del rechazo del agravio precedentemente analizado, y
atento la procedencia del tercero de los agravios esgrimidos por la
apelante, corresponde hacer lugar parcialmente al presente; y en
consecuencia, determinar que en el cálculo de la base regulatoria para
la regulación de honorarios de los letrados actuantes, no deberán
computarse intereses en lo que respecta al rubro daño moral.
Del modo expuesto precedentemente, me pronuncio por la negativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante,
pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
2ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
La solución: Que como ya se ha dicho, la co-demandada Banco
Hipotecario S.A. no presentó los agravios en los que debió fundar su
recurso de fs. 693, por lo cual, la contraparte solicitó que se le diera
por decaído el derecho para hacerlo, lo cual fue resuelto
favorablemente por esta Cámara mediante su decreto de fs. 726, el que
debidamente notificado como consta a fs. 728, se encuentra firme y
ejecutoriado.
Que la parte apelante tiene la carga procesal de expresar sus
agravios en el plazo que determina la norma procesal respectiva (art.
371 C.P.C.). Que en autos se acredita que el comienzo del cómputo
respectivo lo es a partir del día 10/06/011 (fs. 724). Que la
contraparte se encuentra habilitada para solicitar se tenga por desierto
el recurso, si vencido aquél, no se hubieren expresados los agravios
pertinentes (art. 374 C.P.C.). Que la presentación de la actora-apelada
se formalizó con fecha 05/08/011 (fs. 725), por lo cual se encontraba
cumplido el término de ley, sin que la codemandada-apelante hubiera
presentado sus agravios.
Que por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Que las costas se deben imponer a quien interpuso el recurso
declarado desierto, y deben regularse honorarios al letrado de la parte
actora, en el mínimo de ley atento a que no existe otra actividad que la
presentación de la deserción, conforme a las normas de la ley 9459
(art. 36, 5º párrafo, última parte); y por ello considero correcto
fijarlos en forma definitiva en la suma de pesos Quinientos treinta con
doce centavos ($ 530,12) (4 x $ 132,53).
Voto por la afirmativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante,
pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
3ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
La solución: Que el desistimiento del recurso planteado por el
tercero citado: First Trust of New York National Association a fs. 726
se refiere a una materia que se encuadra dentro de los derechos
disponibles por las partes, habiéndose cumplimentado en su
instrumentación con los requisitos formales establecidos al respecto, no
advirtiéndose la existencia de objeciones a lo peticionado, en
referencia a cuestiones de orden público.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado
por la apelante: First Trust of New York National Association.
La doctrina sostiene que: “… si existe actividad remunerable de la
contraparte (v.gr., notificación de la concesión del recurso, pedido de
elevación o notificación del traslado para expresar agravios), sí
corresponde imponer costas al desistente y regular honorarios al letrado
de la contraria que, a la postre, resulta victorioso” (Cfr. Fernández,
Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de
Córdoba/1ª edición/Córdoba /Alveroni Ediciones/2006, p. 195),
agregándose que: “… no queda otra alternativa que recurrir a la última
parte del penúltimo párrafo del art. 34 de la ley 8226 (hoy art. 36 ley
9459), que dispone la regulación de cuatro jus por cualquier acto
procesal” (Ib., p. 196).
En la especie, el Abog. R. J. N. P. notificó la concesión del recurso
en cuestión (fs. 702/704), razón por la cual, corresponde que se
impongan las costas a la desistente, y conforme lo determina el art. 36
in fine C.A.A.P., se regulen definitivamente los honorarios del letrado
“supra” nombrado en la suma equivalente a cuatro jus.
Voto por la afirmativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante,
pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
4ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
A mérito de las conclusiones contenidas en los votos precedentes, el
Tribunal deberá dictar el siguiente pronunciamiento: I) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada
Banco de la Provincia de Córdoba; y en consecuencia revocar la sentencia
impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual
resulta procedente la indemnización por daño moral, los que no se
tendrán en cuenta para determinar la base económica a los fines de la
regulación de honorarios de los letrados actuantes. II) Imponer las
costas por el recurso de apelación de la codemandada Banco de la
Provincia de Córdoba en un 80% a cargo de esta última y en un 20% a
cargo de la parte actora (art. 132 C.P.C.), debiendo practicarse una
nueva regulación de honorarios de los letrados actuantes en primera
instancia, atento al resultado al que se arriba. III) Tener por desierto
el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Banco
Hipotecario S.A. en contra la Sentencia N° 550 de fs. 663/688 v., e
imponer las costas a la apelante (art. 130 C.P.C.). IV) Tener por
desistido el recurso de apelación deducido por el tercero citado: First
Trust of New York N.A. en contra de la citada sentencia, e imponer las
costas a la desistente (art. 130 C.P.C.). V) Los honorarios de los
letrados intervinientes, por sus trabajos en primera instancia, deberán
regularse en el punto medio de la escala del art. 34 Ley 8226, que
resulta aplicable de acuerdo a la fecha en que realizaron las tareas que
se remuneran, y atento el resultado al que se arriba. Para la abogada
de la actora deberá tomarse como base de cálculo el monto abonado por el
actor para cancelar la deuda hipotecaria con más los intereses
dispuestos en el “Considerando” VII de la sentencia de grado, más el
importe del daño moral mandado a pagar, la que calculada al dieciocho de
abril de dos mil doce, estimativamente, asciende a la suma de pesos
Cincuenta y dos mil ciento siete con treinta y seis centavos, (cap. $
14.369.83 + T.P.P. $: 9.074,98 + int. 2% m.: $ 25.662,55 + Daño moral: $
3.000); para los letrados de las demandadas y del tercero citado, dicha
base deberá reducirse en un 20 % (art. 29 inc. 2 Ib.). Por las tareas
en la alzada, respecto del recurso de apelación de la co-demandada Banco
de la Provincia de Córdoba, se regulan los honorarios de los letrados
intervinientes en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la
escala del art. 36 Ley 9459, que resulta aplicable de acuerdo a las
tareas desplegadas y atento el resultado al que se arriba. Para la
regulación de los honorarios del abogado de la actora, por el recurso de
apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, se
tomará idéntica base de cálculo que para la regulación de los honorarios
de primera instancia de dicho letrado. Para el abogado de la
co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, por sus tareas en el
recurso de apelación de su representada, deberá tomarse como base de
cálculo el importe correspondiente a los intereses mandados a pagar por
la juez a quo sobre el rubro daño moral, la que calculada al dieciocho
de abril de dos mil doce, estimativamente, asciende a la suma de pesos
Once mil cuatrocientos noventa y cinco con ochenta y siete centavos,
(T.P.P. $: 4.074,44 + int. 0,5% m.: $ 18,25 + int. 2% m.: $ 7.403,18).
En consecuencia corresponde regular los honorarios de la Abog. V. P. por
sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos Diez mil
seiscientos ochenta y dos ($ 10.682), los del Abog. N. S. P. por sus
tareas en el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la
Provincia de Córdoba en la suma de pesos Cuatro mil seiscientos ochenta y
nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.689,66), y por el recurso
deducido por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en la suma de pesos
Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12), y los del Abog. R. J.
N. P. por el recurso de apelación de First Trust of New York N.A. en la
suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12); regular
los honorarios de los Abogs. C. G., G. H. C. (h) y C. P., por sus
trabajos en primera instancia, en la suma de pesos Dos mil trescientos
cuarenta y cuatro con ochenta y tres centavos ($ 2.344,83), para cada
uno de ellos; y regular los honorarios del Abog. C. G., por sus tareas
en el recurso de apelación deducido por su representada en la suma de
pesos un mil sesenta con veinticuatro centavos ($ 1.060,24),
equivalentes a 8 jus (8 x $ 132,53), dado que de la aplicación de las
escalas correspondientes resultaría un importe menor al mínimo dispuesto
por el art. 40 in fine C.A.A.P.
Así voto esta cuarta cuestión.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere a la solución propuesta por el señor vocal de primer
voto, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta
cuestión y en definitiva.
A mérito del acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada
Banco de la Provincia de Córdoba; y en consecuencia revocar la sentencia
impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual
resulta procedente la indemnización por daño moral, los que no se
tendrán en cuenta para determinar la base económica a los fines de la
regulación de honorarios de los letrados actuantes. 2°) Imponer las
costas por el recurso de apelación de la codemandada Banco de la
Provincia de Córdoba en un 80% a cargo de ésta última y en un 20% a
cargo de la parte actora. 3°) Tener por desierto el recurso de apelación
interpuesto por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra la
Sentencia N° 550 de fs. 663/688 v., e imponer las costas a la apelante.
4°) Tener por desistido el recurso de apelación deducido por el tercero
citado: First Trust of New York N.A. en contra de la citada sentencia, e
imponer las costas a la desistente. 5°) Regular los honorarios de la
Abog. V. P. por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos
Diez mil seiscientos ochenta y dos ($ 10.682), los del Abog. N. S. P.
por sus tareas en el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la
Provincia de Córdoba en la suma de pesos Cuatro mil seiscientos ochenta
y nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.689,66), y por el recurso
deducido por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en la suma de pesos
Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12), y los del Abog. R. J.
N. P. por el recurso de apelación de First Trust of New York N.A. en la
suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12); los
honorarios de los Abogs. C. G., G. H. C. (h) y C. P., por sus trabajos
en primera instancia, en la suma de pesos Dos mil trescientos cuarenta y
cuatro con ochenta y tres centavos ($ 2.344,83), para cada uno de
ellos; y los honorarios del Abog. C. G., por sus tareas en el recurso de
apelación deducido por su representada en la suma de pesos un mil
sesenta con veinticuatro centavos ($ 1.060,24). Protocolícese y
oportunamente bajen.— Mario C. Perrachione.— Víctor H. Peiretti.