martes, 27 de noviembre de 2012

Clarin ley de medios


“Grupo Clarín s/ denuncia privación de justicia en autos "Grupo Clarín y otro s/ medidas cautelares.” – CSJN – 27/11/2012

LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Medida cautelar. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ART. 161 DE LA LEY 26.522. REQUERIMIENTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL INMEDIATO DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La falta de un pronunciamiento final dentro de un plazo razonable implica una denegación de justicia. Deber de exigir a las partes y terceros el cumplimiento estricto del deber de buena fe procesal. Deber de proceder con carácter urgente al sorteo de los jueces subrogantes requeridos 

“… la Corte ha dicho que en el sub lite se debe dictar una sentencia de fondo y no cautelar, así como que la falta de un pronunciamiento final como el indicado dentro de un plazo razonable implica una clara denegación de justicia (sentencia [Fallo en extenso: elDial.com - AA7668 ] del 22 de mayo de 2012, voto de la mayoría -considerandos 6º, párrafo 2º, y 8º, párrafo 3º-), derecho que asiste a todos los ciudadanos por igual.”

“…se decide: (…) Requerir al juez de primera instancia el inmediato dictado de la sentencia definitiva. Con ese objeto, cualquier incidente que planteen las partes o terceros deberá ser interpretado restrictivamente en función de la rápida finalización del proceso; además, el juez de la causa deberá exigir a las partes y terceros el cumplimiento estricto del deber de buena fe procesal, adoptando las medidas necesarias para prevenir conductas obstruccionistas y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondiesen.”

“…se decide: (…) Hacer saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, previo cumplimiento de las citaciones correspondientes, deberá proceder con carácter urgente al sorteo de los jueces subrogantes requeridos.”
Citar: elDial.com - AA7B32

Publicado el 27/11/2012

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jueves, 22 de noviembre de 2012


22.11.12
Cámara de Diputados de la Nación
Trabajo infantil, a un paso del Código Penal
Foto: Telam
La Cámara baja dio media sanción al proyecto que incorpora al Código Penal el delito de trabajo infantil de menores de 16 años. La normativa establecerá penas de 1 a 4 años de prisión que se agravarán en caso de ser funcionarios judiciales. Los detalles de la iniciativa deberá sortear el Senado.
Con 181 votos a favor y 1 en contra la Cámara de Diputados dio media sanción al proyecto que incorpora al Código Penal el delito de trabajo infantil con respecto a menores de 16 años y que incorpora penas que van de 1 a 4 años de prisión para quienes utilicen a menores en provecho propio o de un tercero.
En concreto, la media sanción de los diputados apunta a incorporar como capítulo VII, en el Título I, del libro segundo “De los delitos”, del Código Penal, los “delitos contra la integridad de los menores”; y, en este sentido, incorporar el artículo 108bis.
El mismo, quedaría redactado, de ser aprobado por el Senado: “Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años, el que promoviere, facilitare, aprovechare o explotare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importe un delito más grave”.
Mientras que si “el hecho hubiere sido ejecutado en perjuicio del niño o niña, en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, la pena de prisión se aplicará a los directores o gerentes de la sociedad, administradores, síndicos o miembros de la comisión fiscalizadora que hubieren consentido de cualquier modo que el niño o niña trabajare en provecho de aquélla”.
En tanto que la iniciativa, también prevé que “no será punible el padre, madre, tutor o guardador de la víctima que incurriere en la conducta descripta”.
Entrando en el detalle de las penas esta será de 3 a 6 años cuando “las víctimas fueran 3 o más”; “el hecho fuere cometido con el concurso de 3 o más personas en forma organizada” o “el hecho fuere cometido por un funcionario público”; donde además sufrirá además la inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
La pena será entre 4 y 8 años “cuando la utilización de la prestación laboral del niño o niña se efectuare en actividades riesgosas, inseguras o peligrosas” consigna el proyecto aprobado por los diputados.
Considerando actividades laborales riesgosas, inseguras o peligrosas a “los trabajos que se realicen bajo tierra, bajo el agua o en altura”; los que “se realicen con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas o que conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas”; los que “se realicen en un medio en el que los niños estén expuestos a sustancias, agentes o procesos peligrosos o a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud” y “los trabajos que impliquen condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos”.
La Iniciativa ahora se encuentra en manos del Senado de la Nación que deberá aprobarla para que se convierta en Ley y el trabajo infantil pase a estar en el Código Penal.- DJ

22.11.12
Maltrato policial y 20 años que ya son mucho
Bulacio vale una vida y más
La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó las indemnizaciones por el concepto “valor vida” que había fijado el juez de grado a favor de los padres del fallecido Walter Bulacio. El joven murió en 1991 luego de ser detenido y reprimido por la Policía Federal durante un recital de los Redondos en Obras Sanitarias. La sentencia completa.
La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado que condenó al Estado Nacional a indemnizar por el concepto “valor vida” a los padres del joven Walter Bulacio, fallecido por maltrato policial tras un recital de “Patricio Rey y sus Redonditos de Ricotta”. Las indemnizaciones fueron de 80.000 pesos para la madre y de 40.000 pesos para el padre (también fallecido a la fecha). Los actores habían apelado el fallo por considerar exiguo el resarcimiento, y el Estado Nacional lo había impugnado por considerarlo excesivo.
La Justicia Civil y Comercial Federal sólo se pronunció con relación a las indemnizaciones por el llamado “valor vida”, pues según indica el fallo del Tribunal de Apelaciones, ese concepto “no fue pretendido en el proceso llevado a cabo ante la CIDH”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos intervino en la causa en el año 2003.
Entre tanto, la causa penal por la muerte de Walter Bulacio, en la que el único imputado es el ex comisario Miguel Ángel Espósito, acusado de cometer el delito de privación ilegítima de la libertad, está radicada en el Tribunal en lo Criminal N°29. En 2011, se había fijado fecha para el debate oral, pero a raíz de la recusación planteada por la defensa de Espósito, el juicio quedó suspendido por casi un año.
Según las averiguaciones realizadas por Diario Judicial, la causa ya ha regresado al Tribunal en lo Criminal N°29 y, tras la realización de algunas diligencias probatorias solicitadas por la defensa y la Fiscalía, se fijará nuevamente una fecha para el juicio oral y público contra Espósito.
El fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal
La Sala III de la Cámara, integrada por los jueces Guillermo Antelo, Graciela Medina y Ricardo Recondo, fue la encargada de resolver las apelaciones deducidas por actores y demandado con relación a la indemnización por “valor vida” que fijó el juez de primera instancia para los familiares de Walter Bulacio.
Los magistrados federales destacaron que “si la CIDH estableció que la frustración de las ganancias probables de Walter David a lo largo de su vida ascendía a 100.000 dólares”, no había razón para considerar que la suma de 80.000 pesos (casi el 14% de esa suma), concedida a la madre de la víctima, “es exigua”.
Los jueces explicaron que el caso exigía “valorar un doble juego de chances: la entidad regular del ingreso en sí y el porcentaje de él que habría destinado a sus padres en forma sostenida aunque contara con su propio grupo familiar”.
La asistencia que habría de brindarle el menor a su familia “-dada la cohesión y afecto recíproco que, por lo visto, se prodigaban- a lo largo del tiempo equivale a $ 444 mensuales tomando un promedio de quince años (esto es, hasta los treinta y dos años de edad)”, agregaron los vocales.
Entre tanto, con relación a la crítica estatal, relativa a que los montos eran excesivos, la Justicia de Alzada aseveró que “las cantidades de $ 80.000 y de $ 40.000 fijadas para la madre y padre del menor, respectivamente, no son excesivas a la luz de la edad que tenía la víctima, de la vocación por el trabajo -era caddie pero, como acertadamente lo hizo notar la CIDH- esa no iba a ser su ocupación permanente”.
Finalmente, con relación a la prejudicialidad penal, el Tribunal Federal manifestó que “la exclusión del dependiente (comisario Espósito) y la autoridad derivada de la cosa juzgada recaída en el fallo de la CIDH en punto a la condena del único codemandado que resta en este pleito permiten tener por cumplido el presupuesto contenido en el artículo 1101 del Código Civil”.
El caso Bulacio: más de veinte años de espera
En abril de 1991, el joven Walter Bulacio –de 17 años de edad- y un grupo de amigos fueron al Estadio Obras, con el objeto de asistir a un recital de la banda “Patricio Rey y sus Redonditos de Ricotta”. Al llegar al lugar, Walter Bulacio no pudo comprar una entrada, porque estaban agotadas, por lo que se quedó a escuchar el recital desde afuera del estadio.
Luego, mientras Walter escuchaba el recital desde fuera del estadio, se produjeron disturbios entre otros fans de la banda y la Policía Federal, que ocasionaron corridas y enfrentamientos. Los efectivos detuvieron a muchos jóvenes, entre ellos a Bulacio. Según el relato de la demanda civil y la causa penal, Walter Bulacio fue golpeado y humillado por los policías.
El joven fue trasladado a un calabozo, y transcurrido un tiempo, manifestó sentirse mal, lo que derivó en una nueva golpiza que empeoró su estado. A la mañana siguiente, Bulacio fue internado en el Hospital Pirovano. Días más tarde, en el Sanatorio Mitre, el muchacho falleció como consecuencia de la rotura de una aneurisma.
La muerte del joven Bulacio dio lugar a la apertura de una causa penal que quedó radicada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N°9. En mayo de 1991 el comisario Espósito fue procesado por los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público.
No obstante, al año siguiente el procesamiento fue dejado sin efecto y el comisario fue sobreseído en forma provisoria. Más tarde, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sobreseyó definitivamente al imputado.
En 1994 la Corte Suprema admitió la causa y anuló la sentencia que sobreseyó a Espósito. También, se pasó la causa a manos del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N°4. En 1995 la causa fue declarada prescripta.
Sin embargo, en el año 2004, la investigación penal se reanudó por decisión de la Corte. La causa por la muerte de Walter quedó en manos del Tribunal en lo Criminal N°29 en 2009, y en 2011 se fijó fecha para el juicio oral. No obstante, la recusación planteada por la defensa de Espósito, único imputado en la causa, detuvo nuevamente la tramitación. El expediente ya retornó al Tribunal N°29, quien tendrá que fijar fecha para el debate oral, otra vez.
Entre tanto, en materia civil, en el año 1993 los padres del joven fallecido interpusieron una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional –Policía Federal Argentina- y el comisario Miguel Ángel Espósito (a cargo del procedimiento de seguridad en el recital de rock), para ser resarcidos por la muerte del menor. En el 2000 el padre del joven Walter Bulacio, y actor en la causa, falleció, por lo que sus herederos continuaron con el proceso.
Más tarde, y ante la falta de respuestas, los familiares de Bulacio acudieron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en 2003 dictó sentencia. La CIDH consideró que existió responsabilidad del Estado Nacional en la muerte del joven, y dio órdenes para que se investigue y sancione a los responsables del fallecimiento de Walter.
Además, la CIDH otorgó a los familiares de Bulacio un resarcimiento económico, a cargo del Estado Nacional, por diversos conceptos. A la madre del muchacho se le reconoció el derecho al cobro de 3.000 dólares por gastos de sepultura, 7.000 dólares por pérdida de ingresos –ya que los familiares del joven perdieron sus trabajos tras la muerte del muchacho-, 50.000 dólares por daño inmaterial, 3.333 dólares por gastos médicos futuros y padecimientos psíquicos.
Entre tanto, por daño inmaterial “iure hereditatis”, entendido como la pérdida de ingresos de Walter Bulacio, la CIDH otorgó a la madre del joven la suma de 100.000 dólares. El padre del muchacho, fallecido al momento de esta sentencia, recibió una indemnización de 30.000 dólares.
A su vez, la intervención de la Justicia Civil y Comercial Federal quedó circunscripta a la fijación del resarcimiento por “valor vida”, no incluido en el fallo de la CIDH. El juez de primera instancia eximió de responder civilmente al comisario Espósito y sólo condenó al Estado Nacional al pago de 80.000 pesos para la madre y 40.000 pesos para los sucesores del padre de Walter Bulacio, decisión que, finalmente, fue confirmada por la Cámara.
Dju

jueves, 1 de noviembre de 2012

Fallo del día: daños y perjuicios por inclusión errónea de un particular en un registro de deudores

Hechos:Una persona promovió demanda ordinaria y reclamo indemnizatorio por daño moral contra dos bancos que no cancelaron la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad a pesar de que había pagado en su totalidad el importe del préstamo que dio origen a dicho gravamen. El tribunal de primera instancia admitió la demanda, hizo extensiva la sentencia a una tercera entidad financiera y ordenó la cancelación de la hipoteca y el resarcimiento del daño moral, por lo cual, las tres entidades interpusieron recursos de apelación. El Tribunal de Alzada admite parcialmente sólo uno de los recursos interpuestos y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada en cuanto mandaba a pagar a uno de los recurrentes los intereses de la indemnización por daño moral.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Contenciosoadministrativo de San Francisco(CCivComyContenciosoadministrativoSanFrancisco) -Fecha: 10/05/2012 - Partes: Pérez, Raúl Héctor c. Banco Hipotecario S.A. y otro s/ ordinario - Publicado en: LLC2012 (julio), 677 - Cita Online: AR/JUR/23126/2012
Sumarios:
1. Es procedente el reclamo indemnizatorio por daño moral promovido por un particular contra las entidades financieras que lo incluyeron incorrectamente en un registro de deudores pese a haber cancelado totalmente el importe correspondiente a la deuda que se le adjudicó, toda vez que resulta evidente que esa incorrecta inclusión, motivada por la actitud negligente en que incurrieron las demandadas, afectó su integridad espiritual.
2. Debe revocarse la sentencia de grado que, sin mediar reclamo alguno, computó intereses a la indemnización por daño moral exigida por el actor a una entidad financiera que lo incluyó erróneamente en un registro de deudores, puesto que si la cuestión vinculada a los intereses no formó parte de la litis o relación procesal, su admisión viola el principio de congruencia
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Abiusso, Rodolfo Oscar c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, 28/12/2010, RCyS 2011-V, 127
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: .— San Francisco, mayo 10 de 2012.
1ª ¿Debe confirmarse la Sentencia Nº 550, de fs. 663/688 v.? 2ª ¿Debe declararse desierto el recurso de apelación intentado a fs. 693 por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra de la sentencia citada? 3ª ¿Debe tenerse por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. 695 por el tercero citado: First Trust of New York N.A.? 4ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
I) El caso: A fs. 47/49 Raúl Héctor Pérez promueve demanda ordinaria, persiguiendo la cancelación de la hipoteca que recae sobre un inmueble de su propiedad sito en la ciudad de San Francisco, en contra del Banco Hipotecario S.A. y el Banco de la Provincia de Córdoba. Relata que el ex Banco Social de Córdoba, hoy absorbido por el Banco de la Provincia de Córdoba, le otorgó un préstamo destinado a terminación de vivienda familiar única en cuya garantía se procedió a gravar con derecho real de hipoteca al inmueble de su propiedad, que habita a la fecha, lo que fue instrumentado mediante escritura pública número seis del 12/07/95. Alega que ese préstamo fue cancelado en su totalidad en ocasión de su retiro voluntario del Banco Social de Córdoba, debitándose en esa oportunidad el saldo total, final y a saldo del préstamo hipotecario aludido por la suma de $ 14.369,83. Agrega que pese a haber cancelado los importes y no deber absolutamente nada, ha sido incorporado al sistema “Veraz” que identifica a los morosos y que los distintos comercios utilizan previo a conceder créditos, lo que le ha ocasionado innumerables inconvenientes y le ha imposibilitado acceder a la compra de bienes necesarios. Adita que tal situación lo ha afectado moralmente a él y a su grupo familiar, razón por la cual reclama el pago de la suma de $ 3.000 en concepto de daño moral. Solicita la aplicación de astreintes conforme lo dispone el art. 666 bis Cód. Civ. en contra de las demandadas por cada día que transcurra desde que resulten condenadas sin otorgar la cancelación, en un importe equivalente al diez por ciento del total del crédito actualizado que figura como adeudado.
A fs. 67/69 el apoderado de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba contesta el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la misma. Niega en general y en particular los hechos invocados por el actor en su demanda. Afirma que el ex-Banco Social de Córdoba fue absorbido por su representada y que, entre otras operaciones, aquél le otorgó un préstamo al actor con garantía real de hipoteca sobre un inmueble de propiedad del último nombrado. Alega que, como consecuencia de ese crédito, el actor adeuda a su mandante el saldo correspondiente a la fecha, por lo que la demanda deberá ser rechazada; y que, este razonamiento permite rechazar la argumentación utilizada por Pérez para justificar su reclamo por daño moral. Concluye solicitando el rechazo de la demanda.
A fs. 88/98 v. el apoderado Banco Hipotecario S.A. contesta el traslado de la demanda y niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda. Opone falta de legitimación pasiva alegando que su representada no es la titular del crédito en cuestión ni el beneficiario de su garantía, y por ello no puede ser el destinatario de la acción aquí intentada. Asevera que la cesión practicada en uso de las facultades que contractualmente le habían sido otorgadas por el Banco Córdoba, quitó todo interés de su mandante sobre la relación crediticia o su garantía; y que la acción debe ser dirigida en contra de el First Trust of New York N.A. quien en virtud de la cesión que su mandante le efectuara, detenta el título valor creado por la actora. Solicita la citación como tercero interesado de la última institución crediticia mencionada. Rechaza la pretensión de reparación del daño moral. Afirma que ningún débito se practicó por quien la actora invoca, ni tampoco transferencia de dinero alguna fue realizada a los efectos de cancelar la relación crediticia que vinculara a la actora con su anterior empleador. Manifiesta que en cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas por la Ley Nacional 21.526 informaron al B.C.R.A. acerca del estado de cumplimiento de la relación crediticia que había sido contratada entre ella y la parte actora en este proceso; y que, su obligación era la de informar al B.C.R.A. periódicamente sobre el cumplimiento de la prestaciones asumidas por los deudores en los negocios crediticios. Sostiene que la información remitida por su representada y por el Banco de Córdoba al B.C.R.A. constituía una parte necesaria y accesoria del contrato de crédito en cuestión; y que esa información lícitamente generada no le ocasionó ningún daño a la parte actora. Niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda.
A fs. 175/182 v. el apoderado del tercero obligado First Trust Bank of New York N.A. contesta el traslado de la demanda, negando en forma genérica y específica los hechos invocados por el actor. Contesta la demanda en idénticos términos que la codemandada Banco Hipotecario S.A. y agrega que el reclamo planteado introduce como circunstancias modificatorias del estado de relación comercial cuestiones ajenas a su representada y sólo atribuibles a la parte y a su eventual empleador: Banco de la Provincia de Córdoba. Alega que el actor carecía de la facultad de precancelar el saldo de su operatoria sin el consentimiento expreso de su acreedor. Señala que en cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas por la ley 21526, el Banco de Córdoba, su representada y First Trust of New York N.A. informaron al B.C.R.A. acerca del estado de cumplimiento de la relación crediticia que había sido contratada entre ella y la parte actora de este proceso. Rechaza el daño moral peticionado por el actor, niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda y ofrece pruebas.
II) El fallo: Hizo lugar a la demanda deducida por Raúl Héctor Pérez en contra del Banco Hipotecario S.A. y del Banco de la Provincia de Córdoba, condenando a éstos últimos a cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad del actor, e hizo lugar a la demanda por daño moral entablada por el actor en contra de las entidades bancarias nombradas por la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con más los intereses indicados en el “Considerando” IV de la sentencia de primera instancia. Hizo extensiva la condena a “First Trust of New York National Association, e impuso las costas a los demandados vencidos.
III) Los agravios de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba: Su apoderado los expresa a fs. 712/718, sosteniendo: a. Que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que haya sido el Banco de Córdoba quien informara al B.C.R.A. para que el actor fuese incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”. b. Que el actor no ha demostrado, en forma directa o indirecta, que la inclusión en el sistema de informe “Veraz” le haya ocasionado un daño moral. c. Que la Juez a quo a fallado extra petita, violando así el principio de congruencia que debe respetar toda resolución judicial, pues en ningún párrafo del escrito de demanda el señor Raúl Pérez ha peticionado que se adicionen intereses a la suma reclamada en concepto de daño moral. d. Que no puede el sentenciante condenar a su representada a cancelar el gravamen hipotecario, siendo que ésta última no posee, luego de las cesiones de derechos celebradas a favor del Banco Hipotecario S.A. y luego hacia el First Trust Bank of New York, injerencia alguna en la cancelación por haber cedido el crédito. Alega que de la prueba pericial contable surge que el ex-Banco Social dio cumplimiento con la obligación de transferir el monto para cancelar vía “Mep”, a la cuenta del Banco Hipotecario, el importe de la cancelación total del préstamo, por lo que, ello resulta suficiente para desestimar la demanda en contra del Banco de Córdoba. Agrega que, en todo caso, el responsable por la mala inclusión de Pérez en el “Veraz” fue el Banco Hipotecario S.A., pues esta última entidad debió, cuando receptó la transferencia indicada, informar al “Veraz” para que Pérez fuera excluido del sistema. d. Que el Juez a quo toma como base para regular los honorarios el importe de la cancelación de la hipoteca que no posee injerencia alguna por haber sido cedido el crédito. Señala que en realidad el juzgador debió tomar el monto peticionado en concepto de daño moral, pero sin adicionar intereses por no haber sido motivo del reclamo que nos ocupa.
A fs. 720/721 v., el actor contesta el traslado de esa expresión de agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba.
IV) La solución: 1) El apoderado de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba sostiene que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que haya sido su representada quien informara al B.C.R.A. para que el señor Raúl Héctor Pérez fuese incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”. La “expresión de agravios” para superar el test de admisibilidad requiere de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2° edic., IV, p. 589; Palacio, Lino F., “Derecho Procesal Civil”, T. V., p. 599, Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, 1957, p. 43).
En la especie el impugnante no cumplió con esta exigencia pues de las constancias de autos, surge que esa parte en su alegato a fs. 655 confesó que: “… no realizó caprichosamente la inclusión del actor en el sistema de informes financieros, sino que, hubo motivos suficientes que la justificaron, motivos que surgieron de la reglamentación legal”.
En efecto, la confesión realizada por la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba en su alegato, torna abstracto el tratamiento del “agravio” intentado por esa parte, referido a que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que haya sido el Banco de Córdoba quien informara al B.C.R.A. para que el señor Raúl Héctor Pérez fuese incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”.
2) Como segundo agravio el apoderado de la codemandada-apelante sostiene que el actor no ha demostrado, en forma directa o indirecta, que la inclusión en el sistema de informes “Veraz” le haya ocasionado un daño moral.
El daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona afectada, diferente de aquel en el cual se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Cám. 7º Civ. y Com., 20-06-95, “Alamo, Mercedes y otro c. Carlos A. Gigena y otro” Sent. Nº 32).-
Ese daño reside en lo más íntimo de la personalidad, por lo que no puede ser objeto de prueba directa. Al respecto, se sostiene: “… no puede soslayarse que, con frecuencia, la prueba directa sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, y sí demostrable por vía de inferencias, a partir de determinadas situaciones exteriores y acorde con patrones de normalidad vital … la liberación o una aligeración de la carga probatoria no se explica únicamente porque el daño moral concierna prioritariamente a la interioridad de la víctima, sino debido a que también posee un común denominador objetivo: la alteración existencial que razonablemente afectaría a cualquier persona en análogo estado nocivo…” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Cuanto por daño moral. La indemnización en desequilibrios existenciales, 1ª ed.-Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 384).
Es por ello que, si en la especie las entidades bancarias demandadas incluyeron incorrectamente en el registro de deudores denominado “”Veraz”" al actor, pese a haber cancelado totalmente el importe correspondiente al crédito peticionado por el último nombrado; es evidente que esa incorrecta inclusión motivada en la actitud negligente en que incurrieron las demandadas, le provocó al actor el daño moral invocado, puesto que es razonable entender que cualquier persona se vería afectada moralmente ante idéntica situación.
En ese sentido se dijo: “Corresponde a la entidad bancaria resarcir por daño moral por los datos erróneos incluidos en el informe al Banco Central, que generaron la inclusión del actor en las centrales de información del ente rector” (C. Civ. Com. y Cont. Adm. Río Cuarto, 2ª, 23/3/2010. Zabala de Matheu, Mónica N. y otro v. Banco de Galicia y Bs. As. S.A.”, Abeledo Perrot, Córdoba, 2010, fasc. 6, p. 705, n° 1).
3) La co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba sostiene que la Juez a quo mandó a pagar intereses sobre el supuesto daño moral valuado en $ 3.000, resolviendo así sobre una cuestión que no formó parte de la litis, puesto que en ninguna parte de su escrito de demanda el actor peticiona el pago de dicha suma con más intereses.
Tal como sostuve en el trabajo: “Regla de Congruencia (Límites y Flexibilización)”, Ponencia presentada en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal (2007), “…la regla de congruencia, más que un principio procesal es un postulado de la lógica formal, que debe imperar en todo tipo de razonamiento, que exige como requisito insoslayable de orden público, la conformidad de la sentencia con las pretensiones y excepciones esgrimidas por las partes. En efecto, la congruencia entre la sentencia y las pretensiones de los litigantes, en cuanto a personas, objeto y causa (o título), es una exigencia de ineludible cumplimiento para garantizar los principios sustanciales del proceso relativos a la igualdad, bilateralidad de audiencia y equibilibrio procesal, toda vez que la litis o relación procesal, fija los límites y los poderes del juez; por lo cual, cuando el juzgador supera ese marco de actuación se produce inevitablemente el quebrantamiento de aquellos principios”.
En la especie, el actor en su demanda de fs. 47/49 reclamó el pago de la suma de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de daño moral sin peticionar que a dicha suma se le adicionen intereses, por lo que debe entenderse que la cuestión vinculada a los intereses mandados a pagar sobre el monto por el cual resultó procedente el daño referenciado, no formó parte de la litis o relación procesal.
En ese sentido se sostiene que: “… la cuestión de los intereses, es para el derecho civil y no para el procesal, un punto de debate accesorio de lo principal que se discuta, pero con autonomía, de tal manera que debe postularse explícitamente en la demanda para que pueda ser resuelto por el tribunal como cuestión en debate, … que si no es introducido de ese modo, no integra las cuestiones en discusión y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que se disponga con relación a ello, es contrario al principio procesal de congruencia, y así atenta contra la recta decisión formal y sustancial de la causa (Cfr. Ferrer Martínez, Rogelio, “Intereses no reclamados en demanda”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 18, Año 2010, ps. 79/80, n° 11).
En conclusión, siguiendo la doctrina precedentemente expuesta, y a los fines de asegurar la igualdad entre los litigantes; la bilateralidad de audiencia; la defensa en juicio; y el correcto ejercicio de la función jurisdiccional (art. 18 y 33 CN), corresponde hacer lugar al presente agravio: y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual resulta procedente la indemnización por daño moral.
4°) En su cuarto “agravio” el apoderado de la codemandada-apelante sostiene que la condena a su representada para cancelar el gravamen hipotecario carece de todo fundamento y resulta a todas luces incongruente. Alega que la Juez a quo soslaya que existió una cesión de derechos celebrada a favor del Banco Hipotecario S.A. y luego hacia el First Nacional Bank of New York, y que el Banco de la Provincia de Córdoba no tiene injerencia alguna en la cancelación ordenada por haber cedido el crédito en cuestión.
Este planteo resulta inadmisible por tratarse de una cuestión que la apelante debió introducir en primera instancia, al contestar el traslado de la demanda; y como ella no cumplió con esta exigencia, debe entenderse que el objeto del “agravio” analizado se encuentra excluido de la “litis” o de la “relación procesal”.
En este sentido, el art. 356 CPC consagra la regla de congruencia que debe respetar el tribunal de alzada para resolver el recurso, sintetizada en el brocárdico: “tantum devolutum quantum apellatum”. Existe una doble limitación que debe respetar ese tribunal; por un lado las cuestiones que conformaban el material de conocimiento originario en primera instancia sobre el que debe recaer la sentencia recurrida (art. 332 CPC); por otro lado, los puntos contenidos en la expresión de agravios (art. 356 ibídem). La conexión de ambos elementos determina la medida de los poderes del tribunal, al cual está asignada la tarea de resolver el recurso en cuestión (Fontaine, Julio I., en Ferrer Martínez, Rogelio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. 1, n° 1, p. 657).
5) En virtud del rechazo del agravio precedentemente analizado, y atento la procedencia del tercero de los agravios esgrimidos por la apelante, corresponde hacer lugar parcialmente al presente; y en consecuencia, determinar que en el cálculo de la base regulatoria para la regulación de honorarios de los letrados actuantes, no deberán computarse intereses en lo que respecta al rubro daño moral.
Del modo expuesto precedentemente, me pronuncio por la negativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
2ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
La solución: Que como ya se ha dicho, la co-demandada Banco Hipotecario S.A. no presentó los agravios en los que debió fundar su recurso de fs. 693, por lo cual, la contraparte solicitó que se le diera por decaído el derecho para hacerlo, lo cual fue resuelto favorablemente por esta Cámara mediante su decreto de fs. 726, el que debidamente notificado como consta a fs. 728, se encuentra firme y ejecutoriado.
Que la parte apelante tiene la carga procesal de expresar sus agravios en el plazo que determina la norma procesal respectiva (art. 371 C.P.C.). Que en autos se acredita que el comienzo del cómputo respectivo lo es a partir del día 10/06/011 (fs. 724). Que la contraparte se encuentra habilitada para solicitar se tenga por desierto el recurso, si vencido aquél, no se hubieren expresados los agravios pertinentes (art. 374 C.P.C.). Que la presentación de la actora-apelada se formalizó con fecha 05/08/011 (fs. 725), por lo cual se encontraba cumplido el término de ley, sin que la codemandada-apelante hubiera presentado sus agravios.
Que por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Que las costas se deben imponer a quien interpuso el recurso declarado desierto, y deben regularse honorarios al letrado de la parte actora, en el mínimo de ley atento a que no existe otra actividad que la presentación de la deserción, conforme a las normas de la ley 9459 (art. 36, 5º párrafo, última parte); y por ello considero correcto fijarlos en forma definitiva en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12) (4 x $ 132,53).
Voto por la afirmativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
3ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
La solución: Que el desistimiento del recurso planteado por el tercero citado: First Trust of New York National Association a fs. 726 se refiere a una materia que se encuadra dentro de los derechos disponibles por las partes, habiéndose cumplimentado en su instrumentación con los requisitos formales establecidos al respecto, no advirtiéndose la existencia de objeciones a lo peticionado, en referencia a cuestiones de orden público.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado por la apelante: First Trust of New York National Association.
La doctrina sostiene que: “… si existe actividad remunerable de la contraparte (v.gr., notificación de la concesión del recurso, pedido de elevación o notificación del traslado para expresar agravios), sí corresponde imponer costas al desistente y regular honorarios al letrado de la contraria que, a la postre, resulta victorioso” (Cfr. Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba/1ª edición/Córdoba /Alveroni Ediciones/2006, p. 195), agregándose que: “… no queda otra alternativa que recurrir a la última parte del penúltimo párrafo del art. 34 de la ley 8226 (hoy art. 36 ley 9459), que dispone la regulación de cuatro jus por cualquier acto procesal” (Ib., p. 196).
En la especie, el Abog. R. J. N. P. notificó la concesión del recurso en cuestión (fs. 702/704), razón por la cual, corresponde que se impongan las costas a la desistente, y conforme lo determina el art. 36 in fine C.A.A.P., se regulen definitivamente los honorarios del letrado “supra” nombrado en la suma equivalente a cuatro jus.
Voto por la afirmativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
4ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
A mérito de las conclusiones contenidas en los votos precedentes, el Tribunal deberá dictar el siguiente pronunciamiento: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba; y en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual resulta procedente la indemnización por daño moral, los que no se tendrán en cuenta para determinar la base económica a los fines de la regulación de honorarios de los letrados actuantes. II) Imponer las costas por el recurso de apelación de la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba en un 80% a cargo de esta última y en un 20% a cargo de la parte actora (art. 132 C.P.C.), debiendo practicarse una nueva regulación de honorarios de los letrados actuantes en primera instancia, atento al resultado al que se arriba. III) Tener por desierto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra la Sentencia N° 550 de fs. 663/688 v., e imponer las costas a la apelante (art. 130 C.P.C.). IV) Tener por desistido el recurso de apelación deducido por el tercero citado: First Trust of New York N.A. en contra de la citada sentencia, e imponer las costas a la desistente (art. 130 C.P.C.). V) Los honorarios de los letrados intervinientes, por sus trabajos en primera instancia, deberán regularse en el punto medio de la escala del art. 34 Ley 8226, que resulta aplicable de acuerdo a la fecha en que realizaron las tareas que se remuneran, y atento el resultado al que se arriba. Para la abogada de la actora deberá tomarse como base de cálculo el monto abonado por el actor para cancelar la deuda hipotecaria con más los intereses dispuestos en el “Considerando” VII de la sentencia de grado, más el importe del daño moral mandado a pagar, la que calculada al dieciocho de abril de dos mil doce, estimativamente, asciende a la suma de pesos Cincuenta y dos mil ciento siete con treinta y seis centavos, (cap. $ 14.369.83 + T.P.P. $: 9.074,98 + int. 2% m.: $ 25.662,55 + Daño moral: $ 3.000); para los letrados de las demandadas y del tercero citado, dicha base deberá reducirse en un 20 % (art. 29 inc. 2 Ib.). Por las tareas en la alzada, respecto del recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 Ley 9459, que resulta aplicable de acuerdo a las tareas desplegadas y atento el resultado al que se arriba. Para la regulación de los honorarios del abogado de la actora, por el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, se tomará idéntica base de cálculo que para la regulación de los honorarios de primera instancia de dicho letrado. Para el abogado de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, por sus tareas en el recurso de apelación de su representada, deberá tomarse como base de cálculo el importe correspondiente a los intereses mandados a pagar por la juez a quo sobre el rubro daño moral, la que calculada al dieciocho de abril de dos mil doce, estimativamente, asciende a la suma de pesos Once mil cuatrocientos noventa y cinco con ochenta y siete centavos, (T.P.P. $: 4.074,44 + int. 0,5% m.: $ 18,25 + int. 2% m.: $ 7.403,18). En consecuencia corresponde regular los honorarios de la Abog. V. P. por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos Diez mil seiscientos ochenta y dos ($ 10.682), los del Abog. N. S. P. por sus tareas en el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba en la suma de pesos Cuatro mil seiscientos ochenta y nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.689,66), y por el recurso deducido por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12), y los del Abog. R. J. N. P. por el recurso de apelación de First Trust of New York N.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12); regular los honorarios de los Abogs. C. G., G. H. C. (h) y C. P., por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos Dos mil trescientos cuarenta y cuatro con ochenta y tres centavos ($ 2.344,83), para cada uno de ellos; y regular los honorarios del Abog. C. G., por sus tareas en el recurso de apelación deducido por su representada en la suma de pesos un mil sesenta con veinticuatro centavos ($ 1.060,24), equivalentes a 8 jus (8 x $ 132,53), dado que de la aplicación de las escalas correspondientes resultaría un importe menor al mínimo dispuesto por el art. 40 in fine C.A.A.P.
Así voto esta cuarta cuestión.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere a la solución propuesta por el señor vocal de primer voto, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión y en definitiva.
A mérito del acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba; y en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual resulta procedente la indemnización por daño moral, los que no se tendrán en cuenta para determinar la base económica a los fines de la regulación de honorarios de los letrados actuantes. 2°) Imponer las costas por el recurso de apelación de la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba en un 80% a cargo de ésta última y en un 20% a cargo de la parte actora. 3°) Tener por desierto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra la Sentencia N° 550 de fs. 663/688 v., e imponer las costas a la apelante. 4°) Tener por desistido el recurso de apelación deducido por el tercero citado: First Trust of New York N.A. en contra de la citada sentencia, e imponer las costas a la desistente. 5°) Regular los honorarios de la Abog. V. P. por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos Diez mil seiscientos ochenta y dos ($ 10.682), los del Abog. N. S. P. por sus tareas en el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba en la suma de pesos Cuatro mil seiscientos ochenta y nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.689,66), y por el recurso deducido por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12), y los del Abog. R. J. N. P. por el recurso de apelación de First Trust of New York N.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12); los honorarios de los Abogs. C. G., G. H. C. (h) y C. P., por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos Dos mil trescientos cuarenta y cuatro con ochenta y tres centavos ($ 2.344,83), para cada uno de ellos; y los honorarios del Abog. C. G., por sus tareas en el recurso de apelación deducido por su representada en la suma de pesos un mil sesenta con veinticuatro centavos ($ 1.060,24). Protocolícese y oportunamente bajen.— Mario C. Perrachione.— Víctor H. Peiretti.