domingo, 1 de diciembre de 2013

Stevie Wonder - You Are The Sunshine, Superstition (Live in London, 1995)

Stevie Wonder - You Are The Sunshine, Superstition (Live in London, 1995)

Stevie Wonder - You Are The Sunshine, Superstition (Live in London, 1995)

Stevie Wonder ★ Isn't She Lovely & Sunshine Of My Life @ live 720p 4:3 HD

Stevie Wonder ★ Isn't She Lovely & Sunshine Of My Life @ live 720p 4:3 HD

Eric Clapton - Tears In Heaven (Official Video)

Bryan Adams - Please Forgive Me

Foreigner - Waiting for a Girl Like You [Lyrics]

Foreigner - Waiting for a Girl Like You [Lyrics]

jueves, 28 de noviembre de 2013

La importancia de la vegetación demostrada con un simple experimento casero

8 comentariosmanzanaPor manzana El 18 de septiembre de 2012
Muchas veces no le damos la debida importancia a los parques y bosques. Creemos que el tema de la reforestación, la conservación de la Amazonía, los bosques y selvas que aun persisten en el planeta, sobreviviendo a la devastación generada por nosotros "los humanos"; son cosas de ecologistas "abraza árboles" y fanáticos apocalípticos. 
Sin embargo, es posible demostrar la importancia de la vegetación y los árboles para la salud de la tierra con un sencillo experimento, que muestra cómo la vegetación ayuda a fijar el suelo para prevenir la erosión del mismo y la pérdida de nutrientes.
Cabe mencionar y recordar que el suelo es resultado de un proceso de mieles de años de formación, el mismo se forma en gran parte gracias a la misma vegetación y la vegetación desempeña un importante papel en el cambio climático; no solo por la producción de oxígeno y la captación de CO2 sino que además sin vegetación no hay lluvias, no hay vida, podra existir un mundo sin humanos, pero no sin árboles, al menos no uno con capacidad de albergar vida.
erosion La importancia de la vegetación demostrada con un simple experimento casero
Este simple experimento demuestra la importancia de preservar el medio ambiente con toda su flora. En el envase de la izquierda, el agua fluye a través de la vegetación del suelo, saliendo luego casi intacta, cristalina y sin arrastrar sedimentos y nutrientes.
En el segundo segmento, se estableció un acolchado de material orgánico, el agua sale de color ligeramente más oscuro, pero aún sin causar problemas.
En el tercer envase se coloco solo tierra sin acolchado ni vegetación, se puede observar como el agua arrastra consigo, la tierra con nutrientes, causando una fuerte erosión al suelo. El agua sale turbia, llevándose parte de la tierra y muchos de sus nutrientes, el resultado es un suelo estéril y erosionado.
Es mucho más barato plantar un árbol que combatir la erosión.
Es por esto que entre otras razones que se debe preservar e incrementar, bosques, selvas y demás, conservar áreas verdes, evitar desarrollos urbanos desmedidos y practicas agrícolas erróneas de monocultivo, arado y tierras desnudas, donde no solo permitimos erosión, sino que ademas la acción del sol mata la vida en el suelo, la cual es también es necesaria para todo el ecosistema y para el adecuado crecimiento de las plantas.

miércoles, 30 de octubre de 2013

WILLIE NELSON - Unchained Melody

http://www.youtube.com/v/6_x2Anqv4BA?autohide=1&version=3&showinfo=1&attribution_tag=vq-9mp-YEErg_YLGcQmBNA&autohide=1&autoplay=1&feature=share

sábado, 28 de septiembre de 2013

Willie Nelson - There You Are (+lista de reproducción)

Willie Nelson - I Never Cared For You (+lista de reproducción)

Willie Nelson - Blue Eyes Crying In The Rain (+lista de reproducción)

The Highwaymen - City Of New Orleans (+lista de reproducción)

The Highwaymen - Highwayman (+lista de reproducción)

Waylon Jennings - Luckenback, Texas

Waylon Jennings - Luckenback, Texas

jueves, 19 de septiembre de 2013

indemnizan a concubina del trabajador

Ordenan Incluir a la Concubina del Trabajador Fallecido como Beneficiaria de la Indemnización por Muerte del Trabajador

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que correspondía incluir a la conviviente del trabajador fallecido como beneficiaria de la indemnización fijada en los términos del artículo 53 de la Ley 24.241, debido a que acreditó haber convivido con el causante por más de seis años.

En los autos caratulados “L. E. K. por si y en representación de sus hijos menores A. G. y H. A. V. c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente - ley especial”, la parte actora y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Cabe señalar que la resolución de primera instancia condenó a la demandada a abonar a los cinco hijos del causante una suma de dinero en concepto de indemnización del artículo 18, apartado 1, de la Ley de Riesgos de Trabajo y una compensación dineraria de pago único establecido en el artículo 11, apartado 4 c de la misma ley, monto a dividirse por partes iguales.A su vez, el juez de grado desestimó los reclamos presentados por E. K. L., quien alegó ser su conviviente.

Los jueces que componen la Sala IX hicieron lugar al agravio de la parte actora, vinculado con el rechazo de la acción deducida por la Sr. E. K. L., dejando sin efecto la sentencia de primera instancia que consideró que la recurrente no había logrado acreditar que convivió públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Al admitir el recurso, los magistrados explicaron que “el propio artículo 53 establece que ante la existencia de "descendencia reconocida por ambos convivientes”, el plazo de convivencia exigido a los fines de obtener derecho al cobro se reduce al término de dos años”.

En el fallo del 10 de julio del presente año, los camaristas concluyeron que “la Srta. E. K. L. logró demostrar la convivencia exigible por el artículo 53 de la ley 24.241 y conforme los fundamentos conducentes expuestos en la sentencia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley 24.557, para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante, cuyos porcentaje será del cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión (inciso b)”.

En base a ello, el tribunal decidió modificar la sentencia de primera instancia e incluir en la condena a la apelante, a quien se le deberá abonar el 50 por ciento del monto definitivo de la condena.

Por otro lado, en relación al reconocimiento del Sr. R. D. V. como beneficiario de las prestaciones dinerarias, los jueces remarcaron que no estaba incluido entre los beneficiarios a los que alude el artículo 18, apartado 2, de la Ley 24.557 (cfr. Art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, ya que al momento del fallecimiento del trabajador era mayor de edad.

En el fallo del 10 de julio de 2013,  la mencionada Sala aclaró que tampoco invocó el interesado, y mucho menos probó, el extremo normado en el artículo 18 citado en torno a la posibilidad de ampliar a 25 años el límite de edad en el supuesto de tratarse de un estudiante a cargo exclusivo del trabajador fallecido, rechazando de este modo la demanda en todas sus partes iniciada por el Sr. R. D. V.

Por último, los jueces aclararon que si bien el fallecimiento del trabajador había ocurrido con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debía tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción.

A lo expuesto, el tribunal agregó que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”, a raíz de lo cual, “encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, resultaría aplicable el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones”, elevando el capital de la indemnización fijada por el juez de grado.

lunes, 2 de septiembre de 2013

delito de desobediencia

“Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - ...ARCHIVO” – CAMARA DE APELACION EN LO PENAL DE ROSARIO (Santa Fe) – 08/08/2013

DELITO DE DESOBEDIENCIA. Art. 239 del Código Penal. Violencia familiar. Violación a la prohibición judicial de acercamiento y comunicación con la víctima emanada de un juzgado de familia. TIPICIDAD. Orden concreta, emanada de un funcionario público concreto, y dirigida a una persona también concreta, con un contenido que no es genérico y aplicable a otras personas sino específico para el destinatario. Bien jurídico protegido. CAMBIO DE CRITERIO. DISIDENCIA: atipicidad. Violación de un “deber jurídico”. Cuestiones que se vinculan con intereses personales y que no dan lugar a este delito

sábado, 17 de agosto de 2013

Hey Jude - Paul McCartney, Elton John, Eric Clapton, Sting, Phil Collins...

Willie Nelson - I Never Cared For You

I Will Always Love You - Kenny Rogers

I Will Always Love You - Kenny Rogers

Paula Nelson and Willie Nelson - "Have You Ever Seen the Rain?"

Willie Nelson;Merle Haggard - A Horse Called Music

Willie Nelson - I Wish I Didn't Love You So

From Hear to the Moon and Back (audio)

jueves, 25 de julio de 2013

Publicado en: DT1982-B, 989
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno (CNTrab)(EnPleno) ~ 1982/0621 ~ Rodríguez, Tarsicio c. Coquificadora Argentina, S. A.
I. La cuestión planteada en este plenario, aparece relacionada con la cuestión de una decisión plenaria precedente, considerada por la Cámara en el caso “Pedrozo, R. L. c/ Ford Motor Argentina, S. A.”(1).
El Procurador General del Trabajo expresa en este sentido que “aunque no planteado en forma directa, el tema de esta convocatoria subyacía en el interrogante que se formulara” como cuestión a decidir en el plenario anterior; precisamente por ello, teniendo en cuenta el trasfondo del interrogante del caso “Pedrozo”, señalamos en su momento que al margen de la cuestión estricta, el plenario era particularmente interesante porque en su transcurso, en el dictamen del Procurador General y también en los votos de los jueces, se expresaban raciocinios que previsiblemente podían aparecer en decisiones futuras (2).
El análisis de las sentencias muestra cómo los jueces exponen ciertas ideas y progresivamente las van “redondeando”, hasta que ellas alcanzan la expresión que consideran definitiva; este es el camino que recorre ciertos criterios de objetividad contenidos en una sentencia, que son susceptibles de ser captados, adoptados y consagrados en otras sentencias sucesivas, en casos distintos pero semejantes (al menos, en grado de semejanza tal que permita la adopción-aplicación de esos criterios de objetividad en otros casos, por el mismo juez o por otros jueces, según la regla que se expresa en los términos modelo-ejemplaridad-seguimiento). Esto es, en suma, lo que permite que una sentencia actúe como fuente de otra y adquiera así el carácter de precedente, cuyo escalonamiento constituye la expresión más genuina de la jurisprudencia (3).
Toda decisión plenaria se articula sobre una oración interrogativa que, como pregunta respecto de la existencia y validez de uno de sus miembros, es un pedido de respuesta dirigido a los jueces; la función de la cuestión interrogativa no es promover un comportamiento concreto dado ni comunicar una información, sino provocar una respuesta llamada a asumir el valor de regla de origen jurisprudencial, elaborada a partir de pautas propias de la retórica dialéctica clásica y entonces, desde la interrogación (la cuestión Sometida a plenario) los jueces van elaborando la norma de la decisión en el curso de argumentaciones no coincidentes, guiadas por la “prudentia”, según la técnica del pensar sobre problemas. Como sugiere Villey, la sentencia llega “desde” la controversia (el programa dialógico del proceso) y más exactamente, desde “dentro” de la controversia.
II. Con anticipos conceptuales que subyacían en los raciocinios judiciales que formaron la doctrina del caso “Pedrozo”, dirigido entonces a resolver una cuestión planteada en torno a normas que por derogación habían salido del ordenamiento, la Cámara aborda y decide ahora un problema práctico a propósito del preaviso según normas vigentes.
Toda consideración sobre el preaviso debe necesariamente partir de su origen y de su función económico-social -es decir, del “para qué” del preaviso- lo que supone escapar a la fórmula superficial que descomponiendo los miembros de la palabra (el lexema “aviso” y el prefijo “pre”) concluye en que se trata de un aviso previo o anticipado La cuestión, sin embargo es bastante más compleja, porque aun partiendo de la significación semántica de la voz preaviso, no se enuncia con ello una función abstracta o categorial, desde que puede tratarse del aviso de quien opta por la tácita reconducción o de quien la excluye en las locaciones o de los avisos previos usuales en la cuenta corriente o en el depósito o del que en ciertos contratos abiertos fija el período de preparación de la ejecución de la prestación y determina el efectivo comienzo de la misma; puede, en fin, tratarse de una manifestación de voluntad que fija con cierta anticipación el término final de una relación contractual.
Este último es el caso que interesa considerar en estas reflexiones.
El preaviso aparece como un elemento de una manifestación de voluntad compleja que contiene la decisión concreta y ya adoptada de extinguir la relación contractual y como consecuencia directa e inmediata de ella, puede adicionar un término o plazo para su eficacia, de modo que su operatividad, sus efectos en suma, son trasladados en el tiempo según lo que establecen la ley o el acuerdo de las partes y por supuesto y eventualmente, también los convenios colectivos.
La manifestación de voluntad extintiva que forma la materia contenida en la norma derogatoria que el contratante “pone” dentro del círculo del contrato que él mismo contribuyó a crear, es el modo pleno de ejercitar una facultad genérica que le otorga el ordenamiento, de fijar un término extintivo o final de una relación contractual que hasta ese momento no lo tiene, porque precisamente es de plazo indeterminado, como lo advirtió agudamente y hace muchos años el genio de Carnelutti.
La cuestión de qué es el preaviso, en la extinción del contrato de trabajo, es aún hoy un punto que no parece definitivamente resuelto. Según el tenor literal de la norma del art. 231 de la L. C. T., puede entenderse que el legislador subordina la extinción del contrato (receso) al cumplimiento de una carga de aviso anticipado con las formas y por el plazo que establece, de modo que el no cumplimiento de esta carga contractual coloca al contratante autor de la omisión, en la condición de obligado al pago de una prestación dineraria, que es el equivalente de la remuneración que hubiera devengado y percibido el trabajador durante el plazo de preaviso. Pero también el preaviso se presenta como una obligación de hacer que la ley pone a cargo del contratante que decide extinguir el contrato con o sin causa (porque la de extinguir el contrato de trabajo es una facultad ejercitable “cum voluero”, desde que el ordenamiento la atribuye a cada sujeto como medio de poner fin en el tiempo a relaciones contractuales sin término prefijado) consistente en adicionar a la denuncia que contiene la manifestación de voluntad extintiva o de receso (que es a su vez el contenido de una norma derogatoria) un término para su eficacia. La extinción, como tal, queda perfeccionado según el efecto propio de los actos recepticios cuando el medio que la documenta, contiene y transmite, llega a la esfera jurídica del destinatario, pero su eficacia -eficacia derogatoria de la norma contractual constitutiva y de todas aquellas otras que son su consecuencia- queda sujeta al transcurso del término del preaviso.
El ordenamiento confiere a los sujetos contratantes el poder alternativo de extinguir el contrato con un plazo que dilaciona o posterga en el tiempo su eficacia -plazo llamado de preaviso- durante cuyo transcurso el contrato conserva vigente su estructura ordenadora, aunque de modo precario o provisorio (y éste es el sentido de la fórmula de la primera parte del art. 263 de la L. C. T., texto originario, que reproducía el tenor de la norma del art. 2118 del Código Civil italiano); consecuentemente, durante el transcurso de este plazo de preaviso, se mantienen en plena exigibilidad los deberes de prestación y de conducta. Pero también pueden los sujetos contratantes provocar la extinción inmediata de la relación contractual sin satisfacer ese plazo de dilación o de preaviso, de suerte que el contrato se extingue al perfeccionarse el acto recepticio que contiene la denuncia. En el primer caso, el contratante autor de la extinción no queda obligado a satisfacer ninguna prestación en relación al preaviso; en el segundo caso, la extinción inmediata (por oposición a la extinción con efectos dilacionados del supuesto anterior) le impone la obligación de satisfacer una indemnización que reviste caracteres especiales que han dificultado su comprensión.
En primer lugar, no obstante que la ley la denomine “indemnización” (arts. 231, 232, 233, etc., L. C. T.), no es fácil atribuirle técnicamente ese carácter (lo que no ocurre con la indemnización por antigüedad) como compensación por la admisión del daño presuntivo (función transaccional). El sistema indemnizatorio típico del Derecho del Trabajo, en sus distintas vertientes, es tarifado, de suerte que transaccionalmente (carácter sobre el que tanto insistió Deveali entre nosotros) el trabajador es destinatario de una indemnización parcial en relación al daño total, determinada, liquidada y pagada según pautas porcentuales “forfatarias” de un daño incluso presuntivo, según se advierte, por ejemplo, en la indemnización por antigüedad. Cuando, en cambio, un contratante omite preavisar la extinción del contrato de trabajo, la ley pone a su cargo el pago de una atribución patrimonial cuyo monto es equivalente a la remuneración que debió percibir el prestador de servicios durante el término del preaviso. La ley utiliza dos términos que parecen inequívocos. La atribución patrimonial (a la que se denomina “indemnización”) debe ser “equivalente” a la remuneración del plazo que debió adicionarse a la denuncia. Dos términos son lógicamente equivalentes, cuando tienen en sí la misma entidad, de tal suerte que el solo enunciado de su equivalencia es una tautología, desde que pueden sustituirse entre sí, unos por otros, sin afectación de su valor o sin mengua de interés contractual. Por ello, la indemnización debida en caso de omisión del preaviso es equivalente a la remuneración que debió percibir el trabajador durante el transcurso temporal del mismo, de tal modo que los valores dinerarios que expresan una y otra tienen la misma entidad, son idénticos, son equivalentes, son recíprocamente intercambiables, satisfacen el mismo interés y tienen la misma función económico-social.
Por ello la misma L. C. T. asigna una función “sustitutiva” a esta atribución patrimonial que llama “indemnización”. En realidad, con ella no se sustituye el preaviso, porque éste, en sí mismo, no es sustituible ni reemplazable, desde que no es el equivalente lógico de la indemnización; pero lo que sí es sustituible y reemplazable es la atribución patrimonial remuneratoria que el trabajador debió percibir durante el término de preaviso si éste le hubiera sido otorgado, es decir, si el empleador autor de la extinción del contrato hubiera adicionado a la misma el plazo previsto en la ley para su eficacia extintiva.
La Ley persigue que en este caso, cualquiera sea el contenido material de la manifestación de voluntad que forma la denuncia del contrato de trabajo (salvo, se entiende, el supuesto de existencia de justa causa), el prestador de servicios perciba una atribución patrimonial dineraria, igual -equivalente- a la remuneración que debió devengar y percibir durante el plazo de preaviso. En tanto la indemnización por despido -que es indemnización típica- es tarifaria, esta atribución patrimonial debida en caso de omisión del preaviso es plena o total porque es el equivalente (relación de igualdad, o de entidad) de la remuneración del trabajador.
Esto explica también que las pautas de determinación de la llamada indemnización sustitutiva del preaviso y de la indemnización por antigüedad, no sean coincidentes, por el carácter pleno de la una y tarifado de la otra, porque la primera, en cualquier supuesto, es siempre la remuneración total que hubiera percibido el trabajador “durante los plazos señalados en el art. 231″ o plazos de anticipación o preaviso (arts. 231 y 232, L. C. T.) y esto significa que operada la extinción del contrato de trabajo mediante una denuncia sin preaviso (el receso “in tronco” de la doctrina y de la práctica italiana) se produce una suerte de ultraactividad de las normas contractuales (de las normas puestas por los contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de las normas del ordenamiento que son “traídas” al círculo del contrato por disposición de la ley o del convenio colectivo, según una función integradora bien conocida), que determinan la remuneración que corresponde al lapso omitido de preaviso.
La cuestión propuesta a los jueces en este plenario es un problema típico de proyección temporal de la base de determinación de la llamada indemnización sustitutiva del preaviso para el supuesto en que un contratante extinga la relación contractual omitiendo dilacionar los efectos de la misma por el término que establece la ley. Para este supuesto, como hemos señalado antes de ahora, la obligación de preavisar es típicamente de hacer, de modo que en caso de incumplimiento no es susceptible de ejecución forzada según la regla tradicional que expresa el brocardo “nemo ad factum praecise cogi potest” que recoge el art. 629 del Cód. Civil; faltando, entonces, el cumplimiento espontáneo de la obligación de hacer (que es el preaviso) la ley establece un equivalente económico que denomina indemnización sustitutiva y que fija anticipadamente en un monto dinerario que coincide, a su vez, con el “equivalente” (relación de igualdad) de la remuneración que hubiera devengado el trabajador durante el plazo omitido del preaviso. Consecuente con ello, como la obligación de hacer en que consiste el preaviso pesa sobre ambos contratantes, la ley fija un monto dinerario común constituido por la remuneración que hubiera devengado y percibido el trabajador durante el tiempo del preaviso omitido, que está llamada a sustituir por igual los efectos patrimoniales de la falta del aviso previo y de la imposibilidad de gozarlo (pérdida para ambos contratantes del “commodus” que importa el aviso anticipado del término de eficacia de la denuncia), de la no utilización por el empleador de los servicios del trabajador y de la no percepción por éste de las remuneraciones que hubiera devengado durante el lapso del preaviso. Este es, para nosotros, el esquema del art. 232 de la L. C. T. descompuesto en las proposiciones que lo integran y a esta versión se ajusta la doctrina de este plenario según los votos de los jueces que conforman la mayoría, aunque utilicen para ello raciocinios no coincidentes y se valgan de proposiciones lingüísticas diferentes. Hace algún tiempo con admirable claridad, el ex juez de la Cámara de Apelaciones doctor Vivanco anticipaba que “la ley se dirige al futuro”, aludiendo con ello a la ultraactividad de las normas contractuales que determinan la conformación y la cuantía de la remuneración que debió percibir el trabajador durante el lapso de preaviso omitido o, como lo señaló él mismo, la atribución patrimonial sustitutiva debía corresponderse “lo más fielmente posible” con la remuneración que hubiera devengado durante su transcurso (4) pues así resulta de “la estructura gramatical del período y del tiempo potencial utilizado”(5).
La doctrina del plenario consagra un punto de vista sobre la norma del art. 232 de la L. C. T. que parece correcta, ajustada a los fines dinámicos del Derecho y entonces, no tanto a los que se supone que pudo haber tenido en cuenta el legislador y que en cualquier caso es un dato anecdótico que ha quedado emplazado en un tiempo que fue, sino en relación a los fines actuales, cotidianos y de hoy, según son vivenciados por los jueces que forman la mayoría del Tribunal.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Plenario 219, 21/12/79, pub. en esta Revista, 1980, t. XL, p. 212; Rev. Jurisprudencia del Trabajo Anotada, 1979, ps. 565 y sigts., y nuestra nota “Reflexiones sobre el Plenario 219″ en la misma Revista, ps. 571 y sigts.
(2) Conf. nota y lug. citados en nota 1, p. 572.
(3) Conf. la impecable exposición de CUETO RUA, J., “Fuentes del Derecho”, ps. 131 y sigts., Buenos Aires, 1961.
(4) CNTrab., sala II, 31/10/78, “Daglio, H. R. c/ Panificación Argentina, S. A.” T y SS, 1979, p. 36.
(5) CNTrab., sala II, 21/12/78, “Shuster, E. E. c/ Edelberg, I.”, T y SS, 1979, p. 232.
- See more at: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/25/07/2013/doctrina-clasica-un-plenario-sobre-el-preaviso-omitido#sthash.QWn0YpPp.dpuf

miércoles, 17 de julio de 2013

despido indirecto- trabajo en negro

Trabajaba en negro, se quejó, lo echaron y ahora tienen que indemnizarlo
Foto: Kevin Dooley
La Cámara del Trabajo señaló en el caso que “el reclamo de un trabajador -legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo”. 
La sentencia de Primera Instancia en los autos “C. V. S. A. c/ Claridge Hotel S.A. y otros s/ despido” hizo parcialmente lugar a una demanda por despido indirecto, por la que se concluyó que “el ‘reclamo formal’ de cuestiones que hacen al vínculo laboral, aun improcedentes, no constituyen causal de despido válido en los términos del 242  LCT”.
 
Ambas partes se alzaron contra tal pronunciamiento, que finalmente fue confirmado por la Sala VIII de la Cámara Laboral, con el voto de los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino.
 
En relación a ese aspecto, los magistrados señalaron que la apelación de la demandada no excedía “del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico”.
 
Pero además, no omitieron referirse a la naturaleza del despido con justa causa, del cual expresaron que “el reclamo de un trabajador -legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo”.
 
Haciendo la salvedad cuando “el caso de tratarse de un planteo malicioso que irrogue un daño moral o material”, lo que no se acreditó en la causa.
 
En cuanto a los agravios de la actora, referidos a la extensión de la rebeldía decretadas a las codemandadas, el Tribunal opinó que la contestación de demanda formulada por uno de los litisconsortes pasivos, “beneficia al o los restantes con lo que, en principio, no incurre en la presunción que emana de la rebeldía el litisconsorte que haya omitido contestar individualmente la acción”.
 
“Las consecuencias de la situación procesal de rebeldía de un litisconsorte no se extienden al otro que haya contestado demanda, y cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción”, precisó el fallo.
 
Por otra parte, la Cámara no encontró probado que el trabajador percibía sus remuneraciones “en negro”, tal como afirmaba el actor. Fundamentó que un correo electrónico acompañado en la causa no era prueba suficiente a tal efecto.
 
“Los correos electrónicos pueden ser modificados luego de ser enviados” y “no resulta posible atribuir con certeza un correo a una persona”, fue lo manifestado por los integrantes de la Sala al referirse al tema. Por lo que, como no fue posible “afirmar que efectivamente el actor envió dicho mail”, se consideró que no poseía “la validez probatoria que le pretende endilgar la accionada”.
 
Sumado a ello, el fallo destacó que “la prueba testimonial no arrojó resultado positivo sobre la existencia de supuestos pagos ‘en negro’ ni, menos aún, sobre su monto, en virtud de que todos los testigos fueron contestes en afirmar que no sabían cuánto cobraba el actor”.
 
“Nos encontramos frente a hechos, en autos no hay un solo indicio de su existencia y esta circunstancia lleva a confirmar lo resuelto en grado al respecto”, concluyó la Alzada. 

echa de Sentencia: 2013-03-21
Partes: J., E. s/ lesiones graves
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala II
Sumario
La suspensión del juicio a prueba no puede ser concedida al imputado por el delito de lesiones graves, pues de las pruebas recolectadas no surge cuál de las alternativas legales disponibles en el proceso es preferible para los intereses de la víctima, para la comunidad y para el agresor, con todas las particularidades que presenta, máxime cuando la defensa debe desenvolver un papel activo y protagónico.
2ª Instancia. — Rosario, 21 de marzo de 2013.
Autos Y Vistos: La apelación deducida contra la resolución que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por “J., E. s/lesiones graves”. Proceso n° 74/11 proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la 5ta. Nominación y expte. n°1750/12 del registro de la Mesa de Entrada Única de esta Cámara;
Y Considerando:
I.- La defensa del imputado solicitó la aplicación de la suspensión del juicio a prueba según prevé el artículo 76 bis del CP, ofreciendo reparar los daños ocasionados a la víctima mediante el pago de de tres mil pesos. Al contestar el traslado corrido sobre el tema la fiscalía replicó que al formular las conclusiones requirió la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión para el acusado, definiendo -en virtud del monto punitivo- la negativa al pedido promotor de la incidencia. El Juez de grado, en ocasión de resolver la controversia, rechazó la pretensión de suspender el juicio a prueba en atención a la naturaleza del hecho atribuido.
Apelada la denegatoria por ante esta Cámara, la defensa recurrente se agravia por entender que el caso encuadra en el párrafo 4º del Art. 76 bis que introduce un supuesto diverso al previsto por el párrafo 1º de la misma norma. Agrega que la CSJN en el fallo “Acosta” adoptó el criterio amplio sobre la interpretación del instituto.
Por su parte la acusación replica que por la gravedad y características del hecho el Fiscal de grado solicitó para J. una pena efectiva de tres años y seis meses de prisión, circunstancia suficiente para negar el consentimiento a la suspensión solicitada.
II.- El caso trata sobre un joven adicto a la cocaína que esa noche, después de beber vino y cerveza en forma desmedida, “en un arranque de locura le empezó a pegar” a la víctima con una llave inglesa, aclarando el testigo A. que la chica era una amiga común a ambos, de manera que no entiende por qué el imputado tomó esa decisión. Refiere también A. que empujó a E. para sacarle la llave inglesa, por lo que forcejearon un poco, pero “cuando me conoció dejó de hacer fuerza”; después los vecinos le dijeron que lo vieron salir corriendo ensangrentado y en cueros (fs. 6, 39 y 42 vta.)
El examen médico psiquiátrico del Sanatorio Avenida informa que J. es un enfermo sin conciencia de su enfermedad (fs.48), con diagnóstico presuntivo de abuso de alcohol y sustancias alucinógenas. A su vez, la Junta Especial de Salud Mental da cuenta que J. reconoce el consumo reiterado de cocaína, no recuerda la comisión del hecho atribuido, se halla medicado con tranquilizantes mayores y antimpulsivos, debe continuar su actual tratamiento, y aclara que el paciente está dispuesto a consentir someterse a las prescripciones sanitarias (fs. 98).
Al declarar el imputado expresa: “me puse en conocimiento de lo sucedido por medio de mis padres”; ahora “si lo que se menciona ha sido así, quisiera pedirle disculpas a esta chica” (fs. 103 vta.). Lo cierto es que la víctima sufrió una golpiza inesperada y sus graves consecuencias podrían haber sido aún peores de no haber intermediado el amigo de ambos (y testigo), a quien J. parece ni siquiera haber reconocido en el momento de la agresión.
III.- Varios interrogantes se abren sobre la inexplicable agresión imputada ¿Obedeció a una explosión de perversidad? ¿Fue resultado de la drogodependencia, de una intoxicación aguda de alcohol o estupefacientes? ¿Hay una plataforma subyacente de trastorno psíquico que se intensifica con la ingesta de bebida alcohólica o el consumo de drogas? ¿Se trató de un estado onírico o crepuscular?; ¿El autor, comprendió la antijuridicidad de su conducta? ¿Hubo una perturbación de la conciencia –sea o no de origen patológico- que volvió inexigible la comprensión de la antijuridicidad? (Ver, al respecto, el minucioso análisis sobre la actio libera in causa y capacidad de culpabilidad reducida, publicado por Adolfo Prunotto Laborde en Zeus, Tomo 120, Revista nº 7, Sec. Doctrina, p.337 y ss.)
La nómina de preguntas puede dilatarse. ¿Cuál es el fundamento por las cuales el acusador público, en este caso concreto, reclama una pena efectiva de cárcel? (lo que estima precisamente como obstáculo a la procedencia del pedido defensivo) ¿Cuáles los motivos por los que la defensa opta por pedir una suspensión del proceso a prueba en lugar de una eventual condena de ejecución condicional? ¿Qué tipo o programa de evaluación, tratamiento y seguimiento ofrece la defensa como garantía de inocuidad futura?
Sobre la base de las respuestas a estos y otros interrogantes similares deberíamos preguntarnos, entonces, cuál de las alternativas legales disponibles en el proceso responde mejor a la prevención general y especial; qué opción es la preferible para los intereses de la víctima, para el imputado y para la sociedad; cuál es la solución más adecuada para el sistema, para la comunidad y para el mismo sujeto agresor (con todas las particularidades que presenta).
¿Resulta adecuado en el sub judice que en un plazo preestablecido se extinga la acción y reste vacío de antecedentes el prontuario de J., como sucedería de otorgarse la suspensión solicitada y cumplirse sus obligaciones consecuentes? ¿Así se beneficia más a la cura o reinserción social del presunto infractor? ¿O es más útil imponer una pena disuasiva, registrar el antecedente prontuarial, poner al hipotético autor en la condición previa de reincidencia, aun cuando haga peligrar el mantenimiento de su relación laboral y los eventuales resultados del tratamiento oportunamente dispensado? Con una sentencia de cárcel para J. ¿se refuerza con mayor intensidad la confianza de la población en el derecho?
IV.- No parece que estas inquietudes hayan pretendido ser satisfechas en la incidencia. En lugar de hacer la búsqueda de una prognosis de excelencia, las partes aquí, se han ensimismado en una discusión periférica al problema real, una porfía alejada del nudo del conflicto y de la vida.
En verdad, en cada uno de los casos deberíamos preguntarnos que intentamos lograr con la aplicación de alguna de las alternativas consagradas por el sistema penal para, consecuente y finalmente, seleccionarla.
En relación a una de todas esas alternativas –la prisión- se refiere el Profesor Ricardo A. Guibourg (“Los presos”, LA LEY, 2012-F, 1350, columna de opinión). Sostiene que deberíamos preguntarnos para qué se quieren las cárceles: “¿Para desembarazarse de los delincuentes indefinidamente, como en un sucedáneo políticamente correcto del tiro en la nuca? ¿Para castigarlos según cierta proporcionalidad retributiva? ¿Para mantenerlos alejados mientras sean peligrosos, y por las dudas un poco más? En tal supuesto, ¿sólo son peligrosos los que han cometido un delito? ¿No han demostrado con su conducta que ya lo eran desde antes? Tal vez, como se repite una y otra vez en la calle y en los medios, ¿pretendemos justicia para los muertos? ¿O llamamos con ese nombre a la venganza de los vivos?”. Contestadas que fueren las preguntas precedentes –dice Guibourg- su resultado comprometerá –sin hipocresías- a la asunción de actitudes coherentes con su parecer: “Si queremos que los condenados desaparezcan de nuestro panorama y no nos cuesten dinero, atrevámonos a proponer que se los mate rápida y silenciosamente.” “Si preferimos respetar su dignidad humana” definamos los alcances de esa dignidad, construyamos cárceles modelos que se parezcan más a escuelas que a jaulas y decidámonos a combatir la corrupción que rodea la vida en las prisiones. “Si consideramos a los condenados nuestros enemigos y nuestro deseo es castigarlos duramente con humillaciones, malos tratos y enfermedades, dejemos las cosas como están, pero abstengámonos de calmar nuestra conciencia con reflexiones humanitarias, ya que cada vez que un preso aparece ahorcado en su celda, cada vez que un motín acaba con muertos y heridos, cada vez que un ex convicto se sumerge en la miseria o muere durante la comisión de un nuevo delito, representa una pequeña victoria en nuestra batalla contra quienes, a nuestro entender, han perdido las prerrogativas humanas de las que nosotros y nuestros amigos, que aún no hemos sido procesados, todavía gozamos”.
V.- Como colofón a todo lo expuesto podemos afirmar que ni el contradictorio del incidente, ni las pruebas colectadas en él hasta el momento, autorizan a conceder la especial solución pretendida por el imputado, advirtiendo que en este tipo de alternativa a la defensa corresponde desenvolver también un papel activo y protagónico. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la partes de reeditar la incidencia aportando los elementos esenciales para su integral valoración.
Por lo expuesto, la Sala II Integrada de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal; resuelve: Confirmar la denegatoria apelada.

ABBA - Chiquitita (Spanish version)

sábado, 29 de junio de 2013


 Por el Dr. Nicolas Laferriere
“¿Cómo va a ser la vida de los niños que fueron criados bajo la idea de que padre o madre son roles intercambiables; que lo importantes es el progenitor y lo sexuado es una cosa que se construye? A mi entender, eso produce profundos daños, es como un gran experimento social”, dijo el abogado, doctor en Ciencias Jurídicas y profesor de la UCA NicolásLafferriere en una entrevista con el periodista y abogado Luís Otero. El jurista dio su opinión sobre los cambios que se vienen en materia de filiación, con la incorporación de la fecundación artificial, y criticó el nuevo régimen del matrimonio, haciendo énfasis en las consecuencias que puede traer para las generaciones futuras.



            “Del texto que hemos tenido conocimiento no podemos dejar de señalar algunos elementos preocupantes, en lo que entendemos que es una progresiva desconfiguración o deterioro especialmente de la institución matrimonial y de alguna de las instituciones fundamentales del derecho de familia como la filiación”, expresó Lafferriere en relación al contenido del Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial.



           

“Hay una cosificación de la vida humana que excede a lo que normalmente se presenta”, dijo Lafferriere en referencia a los métodos de fecundación artificial. El abogado se mostró preocupado por estas nuevas técnicas y por la incorporación que se hace de ellas en el Anteproyecto. “Nosotros tenemos que ver cómo nos planteamos frente a esta situación y no dejarla servida a un mercado donde van a venir por nuestros embriones y nosotros, por así decirlo, los vamos a entregar sin ningún tipo de reaseguro”, comentó el jurista.



Por otro lado, habló del nuevo régimen del matrimonio y dijo que la institución fue vaciada de contenido. “Para definir las uniones convivenciales dice que tienen que ser estables, singulares y exclusivas, en cambio, en el matrimonio el deber de fidelidad sería como un deber moral. Es como una idea de que el matrimonio es una institución regulada completamente por la autonomía de la voluntad”, agregó el abogado y profesor de la UCA.



Asimismo, en relación al llamado “matrimonio igualitario” expresó: “Creo que en algunos de estos cambios que se están postulando, llamativamente, el matrimonio de dos personas del mismo sexo se convierte en el modelo”, y agregó: “Se diseñan todos los institutos sobre un ser asexuado, un ser que puede ser varón o mujer y da lo mismo”. El jurista hizo hincapié en que el Código es una “guía cultural, un modelador de costumbres” y que estos cambios, si bien pueden no afectar en el corto plazo, podrían – según él- producir “profundos daños” en las generaciones futuras.




            Por último, Lafferriere concluyó en que el Anteproyecto es un “retroceso en la cultura jurídica Argentina en términos de su espíritu en favor de la persona y la familia”, ya que por un lado se produce el dilema de la calificación de los embriones, en referencia a si se los considera personas en el caso de que no estén implantados, y por otro, en relación al “vaciamiento” de la institución matrimonial que el jurista considera que se da en el texto del Anteproyecto.




01/06/12

Best Of Bob Marley

Mix de YouTube (lista de reproducción)

Mix de YouTube (lista de reproducción)

Mix de YouTube (lista de reproducción)

Mix de YouTube (lista de reproducción)

ENGANCHADO MUSICA PARA FIESTAS DISCO 80 OCHENTOSA BOLICHERA

UN POCO DE MUSICA NO VIENE MAL

miércoles, 5 de junio de 2013

suspension de intereses

Ratifican que la Suspensión de los Intereses Desde la Presentación en Concurso Preventivo No Rige Respecto del Crédito de Origen Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó que no resulta procedente la suspensión de los intereses del crédito de naturaleza laboral a la fecha de la presentación concursal.

En los autos caratulados “Frigorífico HV SA s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Silva Agrispino”, la concursada apelo la resolución del juez de grado que admitióla impugnación  formulada por el  incidentista y aprobó lascuentas practicadas por la sindicatura.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D recordaron que “la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte”.

Sentado ello, los magistrados entendieron que en el presente caso “no se presenta el mentado requisito de admisibilidad, pues la cuestionada modificación que el artículo 6° de la ley 26.684 introdujo en relación al artículo 19 de la ley 24.522, no hizo más que receptar la doctrina plenaria fijada por esta Alzada mercantil en el fallo "Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio"”.

En tal sentido, el tribunal recordó que según dicha doctrina “subsiste respecto de los casos regidos por la Ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re “Seidman y Bonder S.C.A.'” en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 13 de marzo pasado que en el caso bajo análisis “ya sea por aplicación de la ley 26.684 o del citado fallo plenario "Excursionistas", no procede la suspensión de los intereses del crédito de naturaleza laboral a la fecha de la presentación concursal, cual fue decidido por el Juez a quo en el veredicto en crisis”, desestimando de esta manera el recurso de apelación presentado.

martes, 4 de junio de 2013

“Gornati Adelina Nelly y otro c/Martorelli Maria Silvia s/ ejecutivo” – CNCOM - 14/05/2013

JUICIO EJECUTIVO. BIEN DE FAMILIA. Pretensión tendiente a que se desafecte como bien de familia el inmueble embargado. Inmueble adquirido y afectado al régimen con posterioridad a la suscripción de los pagarés ejecutados. Oposición del deudor. Adquisición del bien concretada con el producido de la venta de otro inmueble sujeto al beneficio con anterioridad a dicha suscripción. Carácter constitutivo de la inscripción Registral. Imposibilidad de trasladar la protección de un inmueble a otro. Ausencia de continuidad ininterrumpida en el beneficio. Inoponibilidad del mismo al acreedor ejecutante. Procedencia 

“…no es lo mismo declarar la “inoponibilidad” -o la “desafectación parcial”- de la constitución como bien de familia, que disponer la desafectación íntegra de tal protección; porque la primera comprende a un acreedor en particular, mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 49, ley cit.) y la extinción del derecho -de modo que la totalidad de los acreedores puede embargar y ejecutar el bien-”.-

“…cuando se trata del pedido de desafectación formulado por un acreedor por ser su crédito de fecha anterior a la constitución del bien de familia, la resolución que la ordena debe circunscribirse al crédito de ese acreedor embargante que pretende la ejecución del bien. Ello, pues tal “desafectación parcial”, en realidad constituye una declaración de inoponibilidad frente a ese acreedor”.-

“…nada impide que, en principio, el pedido de inoponibilidad sea tramitado y resuelto en un juicio ejecutivo. El proceso pleno se halla reservado para el caso en que el pedido de desafectación se funde en los presupuestos del art. 49 de la ley 14.394”.-

“…si el ejecutado abandonó voluntariamente la protección del llamado "bien de familia" (aún cuando haya sido para enajenar el inmueble y luego volver a inscribir la garantía sobre el nuevo bien), no puede luego pretender que exista una ininterrumpida continuidad, si la afectación solo provee protección a partir de la formal anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.-

“…la desafectación no suspende ni traslada la protección instituida por la ley 14.394, sino que provoca la cesación de una situación excepcional por la cual se sustrae parcialmente del patrimonio cierto inmueble necesario para la subsistencia de la familia. Y por lo tanto, la protección que concluyó no revive por la nueva y distinta afectación posterior que solo provee un originario amparo, por cierto diferente del precedente que cesó en forma definitiva”.-

“…la ley 14.394 no habilita la posibilidad de vender un bien afectado a su régimen para comprar otro que lo reemplace como bien de familia; ya que tal sustitución no está prevista en tal norma […]. El carácter constitutivo de la inscripción (art. 35, ley cit.) veda la posibilidad de trasladar la protección del instituto de un inmueble a otro”.-

“…resulta inadmisible otorgar efectos de ultraactividad a la originaria afectación del bien”.-

“…si bien -como regla general- en las relaciones jurídicas con terceros, todos los eventuales beneficiarios del régimen son representados por el constituyente en tanto titular de dominio, ello puede hallar excepciones: ante la ausencia, incapacidad, inacción, ignorancia o negligencia de éste (en cuyo caso los beneficiarios ejercerán sus derechos directamente por sí mismos o por medio de sus representantes legales cuando tales beneficiarios acrediten tener un interés legítimo para intervenir en el procedimiento”.-

sábado, 25 de mayo de 2013

muerte del trabajador esposa y concubina en proporciones

Conceden Indemnización por Fallecimiento del Trabajador a la Cónyuge Separada de Hecho y a la Concubina

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que había hecho lugar a la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo reclamada por la cónyuge separada de hecho del causante, ante la ausencia de acreditación de que se hubiere decretado el divorcio o la separación personal, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges, supuesto en que la actora sería reemplazada por la concubina.

En los autos caratulados "I., R. E. c/ Didonato, Walter Alberto Antonio s/ indemn. por fallecimiento", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda presentada en procura del cobro de la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T., y condenó al demandado a abonar dichos conceptos a la actora, Sra. R. E. I. –cónyuge del causante-, a la Sra. M. R. C. –concubina del causante- y a R. A., M. J., M. D., S. A. y D. R. A. -hijos del causante- en las proporciones establecidas en el punto IV del decisorio apelado.

La recurrente alegó la falta de legitimación activa de la única reclamante, Sra. R. E. I., como consecuencia de haberse encontrado separada de hecho sin voluntad de unirse a su cónyuge, Sr. A., desde diez años previos al deceso de este último, agregando a ello la total ausencia de pretensión en autos de la concubina e hijos del causante, quienes no incoaron acción alguna en su contra, resultando la condena respecto de ellos una obligación sin causa legal al no haber habido demanda, ni traba de litis ni, por ende, juicio previo.

En lo que respecta a la actora y a su derecho a la indemnización del artículo 248 de la Ley de Concursos y Quiebras, los jueces que componen la Sala V señalaron que parece soslayar el apelante lo expuesto por la juzgadora al respecto, en relación a que  "no se ha invocado o acreditado que se hubiere decretado divorcio vincular o separación personal en los términos del artículo 214, 201 a 212, y 232 del Código Civil a su respecto, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges (cfr. art. 235 C.C.), supuesto en que esta última sería desplazada plenamente de la indemnización del artículo 248 de la LCT por la concubina".

Por otro lado, en cuanto a la concubina e hijos del difunto, los jueces señalaron que “el apelante no se hace cargo del fundamento sobre el que basó la juzgadora la intervención de éstos en la litis, a saber: la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 89 del C.P.C.C.N. (art. 116, L.O.), llegando este extremo firme a esta alzada”.

Por último, al confirmar la sentencia apelada, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 10 de abril pasado, que “el demandado carece de interés recursivo para cuestionar la distribución de los créditos de marras efectuada por la Sra. juez de grado, materia que afecta solo y exclusivamente a los beneficiarios de los créditos objeto de condena”.

viernes, 17 de mayo de 2013


Ley 26.853 – JUSTICIA - Créanse Cámaras Federales de Casación. 

Sancionada: Abril 24 de 2013
Promulgada: Mayo 9 de 2013
Publicación en B.O.: 17/05/2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Créanse la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, todas ellas con sede en la Capital Federal, las que se regirán conforme la organización y competencias que se establecen en la presente ley.
ARTICULO 2° — La Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y por las demás Cámaras Federales de Apelación del país en causas contencioso-administrativas federales.
ARTICULO 3° — La Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
ARTICULO 4° — La Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
ARTICULO 5° — Las Cámaras creadas por esta ley se integran con siete (7) miembros y funcionarán divididas en dos (2) Salas de tres (3) miembros. La presidencia del tribunal será ejercida por el miembro restante.
Las Salas de la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social distribuirán sus funciones según la materia concierna al derecho del trabajo o al de la Seguridad Social.
ARTICULO 6° — Créanse, en cada una de las Cámaras de Casación instituidas por esta ley, siete (7) cargos de Juez de Cámara de Casación, un (1) cargo de Secretario General, dos (2) cargos de Secretario de Cámara, cuatro (4) cargos de Prosecretario de Cámara y los cargos del personal administrativo y de servicios que se detallan en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 7° — Los miembros de las Cámaras creadas por la presente ley serán designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia.
En los casos en que resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas.
Hasta tanto las Cámaras de Casación creadas por el artículo 1° de la presente ley sean compuestas conforme el presente artículo, se integrarán por jueces subrogantes o conjueces para iniciar su funcionamiento.
ARTICULO 8° — Los miembros de las Cámaras contempladas en esta ley designarán a su Presidente, el cual tendrá mandato por un período de dos (2) años.
ARTICULO 9° — Las decisiones de las Salas creadas por esta ley, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran.
ARTICULO 10. — Créanse un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y los demás cargos de personal y servicio que se detallan en el Anexo II de la presente.
A los efectos de aplicación de la ley 24.946, los magistrados del Ministerio Público que se desempeñen ante las Cámaras Federales de Casación se entenderán comprendidos en todas las disposiciones de la misma referidas a los representantes del Ministerio Público ante Tribunales Colegiados de Casación.
ARTICULO 11. — Sustitúyense los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los siguientes:
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
Recurso de Casación.
Artículo 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación.
El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa.
Artículo 289: El recurso de casación se podrá fundar en alguna de estas causales:
1. Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva.
2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.
3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.
4. Arbitrariedad.
Artículo 290: El recurso de casación se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la misma. El escrito indicará concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se citarán las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o erróneamente interpretadas y se expresará cuál es la aplicación o interpretación que se considera adecuada.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Casación respectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Cámara Federal de Casación de que se trate, por ministerio de la ley.
La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.
Artículo 291: Recibido el expediente en la Cámara de Casación pertinente, previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no requiera notificación por cédula conforme las previsiones de este Código.
Artículo 292: Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Casación pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El trámite de la queja será el previsto en los artículos 282 y siguientes.
Artículo 293: Las sentencias de la Cámara de Casación se pronunciarán dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión es objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días subsiguientes.
Artículo 294: Si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara de Casación interviniente anulará lo actuado y remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Recurso de Inconstitucionalidad.
Artículo 295: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288 en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare, fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de alguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Artículo 296: El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará con arreglo a lo previsto por los artículos 290, 291, 292 y 293.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente declarará, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
Recurso de Revisión.
Artículo 297: El recurso de revisión procederá contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288, cuando las mismas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
Artículo 298: El recurso de revisión se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo 297, ante la Cámara de Casación correspondiente, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior irrevocable.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3) años desde la fecha de la sentencia definitiva.
En los casos previstos en el artículo 297 deberá acompañarse copia de la sentencia pertinente.
Artículo 299: La admisión del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casación interviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.
Artículo 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente podrá anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Artículo 301: El recurso de revisión se sustanciará con arreglo a lo establecido por los artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se contraponga con lo normado en los artículos 298, 299 y 300.
ARTICULO 12. — Deróganse los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 21 del decreto ley 1285/58 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
1. Cámara Federal de Casación Penal.
2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.
3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.
5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) Del Trabajo;
g) En lo Criminal y Correccional;
h) Federal de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) En lo Penal Económico.
7. Tribunales Orales:
a) En lo Criminal;
b) En lo Penal Económico;
c) De Menores;
d) En lo Criminal Federal.
8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) En lo Criminal de Instrucción;
g) En lo Correccional;
h) De Menores;
i) En lo Penal Económico;
j) Del Trabajo;
k) De Ejecución Penal;
l) En lo Penal de Rogatoria;
m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;
n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;
o) En lo Penal Tributario.
ARTICULO 15. — La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite.
ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.853 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
ANEXO I
I. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal
PERSONAL ADMINISTRATIVO 
Prosecretario Administrativo 4 
Oficial Superior 4 
Auxiliar Superior (Relator) 9 
Auxiliar Superior de 6a. 4 
Auxiliar Principal de 5a. 4 
PERSONAL DE SERVICIO 
Auxiliar Principal de 7a. 7 
TOTAL 32
II. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social
PERSONAL ADMINISTRATIVO 
Prosecretario Administrativo 4 
Oficial Superior 4 
Auxiliar Superior (Relator) 9 
Auxiliar Superior de 6a. 4 
Auxiliar Principal de 5a. 4 
PERSONAL DE SERVICIO 
Auxiliar Principal de 7a. 7 
TOTAL 32
III. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial
PERSONAL ADMINISTRATIVO 
Prosecretario Administrativo 4 
Oficial Superior 4 
Auxiliar Superior (Relator) 9 
Auxiliar Superior de 6a. 4 
Auxiliar Principal de 5a. 4 
PERSONAL DE SERVICIO 
Auxiliar Principal de 7a. 7 
TOTAL 32
ANEXO II
Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Fiscalía General ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal y Nacional en lo Civil y Comercial
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional en lo Civil y Comercial
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Fiscalía General ante la Cámara Federal y Nacional en lo Civil y Comercial
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Defensoría Pública Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13
Fiscalía General ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 
Secretario de Cámara 2 
Prosecretario Administrativo 2 
Jefe de Despacho 2 
Oficial 2 
Escribiente 2 
Auxiliar 2 
PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES 
Ayudante 1 
TOTAL 13