sábado, 29 de junio de 2013


 Por el Dr. Nicolas Laferriere
“¿Cómo va a ser la vida de los niños que fueron criados bajo la idea de que padre o madre son roles intercambiables; que lo importantes es el progenitor y lo sexuado es una cosa que se construye? A mi entender, eso produce profundos daños, es como un gran experimento social”, dijo el abogado, doctor en Ciencias Jurídicas y profesor de la UCA NicolásLafferriere en una entrevista con el periodista y abogado Luís Otero. El jurista dio su opinión sobre los cambios que se vienen en materia de filiación, con la incorporación de la fecundación artificial, y criticó el nuevo régimen del matrimonio, haciendo énfasis en las consecuencias que puede traer para las generaciones futuras.



            “Del texto que hemos tenido conocimiento no podemos dejar de señalar algunos elementos preocupantes, en lo que entendemos que es una progresiva desconfiguración o deterioro especialmente de la institución matrimonial y de alguna de las instituciones fundamentales del derecho de familia como la filiación”, expresó Lafferriere en relación al contenido del Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial.



           

“Hay una cosificación de la vida humana que excede a lo que normalmente se presenta”, dijo Lafferriere en referencia a los métodos de fecundación artificial. El abogado se mostró preocupado por estas nuevas técnicas y por la incorporación que se hace de ellas en el Anteproyecto. “Nosotros tenemos que ver cómo nos planteamos frente a esta situación y no dejarla servida a un mercado donde van a venir por nuestros embriones y nosotros, por así decirlo, los vamos a entregar sin ningún tipo de reaseguro”, comentó el jurista.



Por otro lado, habló del nuevo régimen del matrimonio y dijo que la institución fue vaciada de contenido. “Para definir las uniones convivenciales dice que tienen que ser estables, singulares y exclusivas, en cambio, en el matrimonio el deber de fidelidad sería como un deber moral. Es como una idea de que el matrimonio es una institución regulada completamente por la autonomía de la voluntad”, agregó el abogado y profesor de la UCA.



Asimismo, en relación al llamado “matrimonio igualitario” expresó: “Creo que en algunos de estos cambios que se están postulando, llamativamente, el matrimonio de dos personas del mismo sexo se convierte en el modelo”, y agregó: “Se diseñan todos los institutos sobre un ser asexuado, un ser que puede ser varón o mujer y da lo mismo”. El jurista hizo hincapié en que el Código es una “guía cultural, un modelador de costumbres” y que estos cambios, si bien pueden no afectar en el corto plazo, podrían – según él- producir “profundos daños” en las generaciones futuras.




            Por último, Lafferriere concluyó en que el Anteproyecto es un “retroceso en la cultura jurídica Argentina en términos de su espíritu en favor de la persona y la familia”, ya que por un lado se produce el dilema de la calificación de los embriones, en referencia a si se los considera personas en el caso de que no estén implantados, y por otro, en relación al “vaciamiento” de la institución matrimonial que el jurista considera que se da en el texto del Anteproyecto.




01/06/12

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miércoles, 5 de junio de 2013

suspension de intereses

Ratifican que la Suspensión de los Intereses Desde la Presentación en Concurso Preventivo No Rige Respecto del Crédito de Origen Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó que no resulta procedente la suspensión de los intereses del crédito de naturaleza laboral a la fecha de la presentación concursal.

En los autos caratulados “Frigorífico HV SA s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Silva Agrispino”, la concursada apelo la resolución del juez de grado que admitióla impugnación  formulada por el  incidentista y aprobó lascuentas practicadas por la sindicatura.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D recordaron que “la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte”.

Sentado ello, los magistrados entendieron que en el presente caso “no se presenta el mentado requisito de admisibilidad, pues la cuestionada modificación que el artículo 6° de la ley 26.684 introdujo en relación al artículo 19 de la ley 24.522, no hizo más que receptar la doctrina plenaria fijada por esta Alzada mercantil en el fallo "Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio"”.

En tal sentido, el tribunal recordó que según dicha doctrina “subsiste respecto de los casos regidos por la Ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re “Seidman y Bonder S.C.A.'” en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 13 de marzo pasado que en el caso bajo análisis “ya sea por aplicación de la ley 26.684 o del citado fallo plenario "Excursionistas", no procede la suspensión de los intereses del crédito de naturaleza laboral a la fecha de la presentación concursal, cual fue decidido por el Juez a quo en el veredicto en crisis”, desestimando de esta manera el recurso de apelación presentado.

martes, 4 de junio de 2013

“Gornati Adelina Nelly y otro c/Martorelli Maria Silvia s/ ejecutivo” – CNCOM - 14/05/2013

JUICIO EJECUTIVO. BIEN DE FAMILIA. Pretensión tendiente a que se desafecte como bien de familia el inmueble embargado. Inmueble adquirido y afectado al régimen con posterioridad a la suscripción de los pagarés ejecutados. Oposición del deudor. Adquisición del bien concretada con el producido de la venta de otro inmueble sujeto al beneficio con anterioridad a dicha suscripción. Carácter constitutivo de la inscripción Registral. Imposibilidad de trasladar la protección de un inmueble a otro. Ausencia de continuidad ininterrumpida en el beneficio. Inoponibilidad del mismo al acreedor ejecutante. Procedencia 

“…no es lo mismo declarar la “inoponibilidad” -o la “desafectación parcial”- de la constitución como bien de familia, que disponer la desafectación íntegra de tal protección; porque la primera comprende a un acreedor en particular, mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 49, ley cit.) y la extinción del derecho -de modo que la totalidad de los acreedores puede embargar y ejecutar el bien-”.-

“…cuando se trata del pedido de desafectación formulado por un acreedor por ser su crédito de fecha anterior a la constitución del bien de familia, la resolución que la ordena debe circunscribirse al crédito de ese acreedor embargante que pretende la ejecución del bien. Ello, pues tal “desafectación parcial”, en realidad constituye una declaración de inoponibilidad frente a ese acreedor”.-

“…nada impide que, en principio, el pedido de inoponibilidad sea tramitado y resuelto en un juicio ejecutivo. El proceso pleno se halla reservado para el caso en que el pedido de desafectación se funde en los presupuestos del art. 49 de la ley 14.394”.-

“…si el ejecutado abandonó voluntariamente la protección del llamado "bien de familia" (aún cuando haya sido para enajenar el inmueble y luego volver a inscribir la garantía sobre el nuevo bien), no puede luego pretender que exista una ininterrumpida continuidad, si la afectación solo provee protección a partir de la formal anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.-

“…la desafectación no suspende ni traslada la protección instituida por la ley 14.394, sino que provoca la cesación de una situación excepcional por la cual se sustrae parcialmente del patrimonio cierto inmueble necesario para la subsistencia de la familia. Y por lo tanto, la protección que concluyó no revive por la nueva y distinta afectación posterior que solo provee un originario amparo, por cierto diferente del precedente que cesó en forma definitiva”.-

“…la ley 14.394 no habilita la posibilidad de vender un bien afectado a su régimen para comprar otro que lo reemplace como bien de familia; ya que tal sustitución no está prevista en tal norma […]. El carácter constitutivo de la inscripción (art. 35, ley cit.) veda la posibilidad de trasladar la protección del instituto de un inmueble a otro”.-

“…resulta inadmisible otorgar efectos de ultraactividad a la originaria afectación del bien”.-

“…si bien -como regla general- en las relaciones jurídicas con terceros, todos los eventuales beneficiarios del régimen son representados por el constituyente en tanto titular de dominio, ello puede hallar excepciones: ante la ausencia, incapacidad, inacción, ignorancia o negligencia de éste (en cuyo caso los beneficiarios ejercerán sus derechos directamente por sí mismos o por medio de sus representantes legales cuando tales beneficiarios acrediten tener un interés legítimo para intervenir en el procedimiento”.-