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jueves, 6 de enero de 2011

EL CELULAR NO ES PRIVADISIMO

En California
El celular no es privadísimo
La Suprema Corte de California consideró que la revisación del contenido por parte de la autoridad policial de un teléfono celular durante el arresto de una persona no exige orden de secuestro. En materia de jurisprudencia, se lo termina equiparando a un paquete de cigarrillos.
Por Mario Villar
Fiscal Gral. en lo Penal Económico
En el año 2007 la policía arrestó a Gregory Díaz por venta de éxtasis, luego de que el imputado negara haber vendido drogas, la policía revisó los mensajes de texto de su teléfono y encontró un texto que parecía fijar un precio para seis píldoras de éxtasis. Cuando la autoridad de prevención le exhibió el mensaje Díaz reconoció haber participado en una venta de drogas.
La defensa de Díaz intentó que se suprimiera la prueba obtenida de su teléfono, pero el tribunal de juicio y el de apelaciones denegaron sus recursos.
 
La Suprema Corte de California utilizó como precedente el fallo de la Suprema Corte de EEUU “United States v. Robinson” (414 US, 218, 1973). En este caso el hecho fue que a una persona, detenida legalmente por conducir sin registro, le encuentran un paquete de cigarrillos en el bolsillo del saco que contenía capsulas de heroína. La Corte consideró que en el caso de un arresto legal (basado en causa probable), una requisa completa de la persona no sólo es una excepción a la exigencia de orden judicial, sino que es “razonable” requisar en los términos de la Constitución (cuarta enmienda).
 
También utilizó el caso “United States v. Chadwick” (433 US 1, 1977) que invalidó la requisa de un agente de narcóticos de un pesado armario para zapatos. El hecho ocurrió en la estación de trenes de Boston y el armario estaba rociado con talco, lo cual se utiliza para disfrazar el olor de la marihuana. Los agentes trajeron un pero entrenado y señaló que en el armario había drogas. Tanto el imputado como el armario fueron trasladados a la estación de policía y allí rompieron las dos cerraduras del armario y descubrieron una importante cantidad de marihuana. El tribunal de juicio suprimió esta prueba argumentando que deberían haber solicitado y obtenido una orden de registro antes de abrir el armario.
 
En “United States v. Ross” (456 U.S. 798, 1982), el Juez Stevens, que emitió el voto mayoritario, indicó que “la Corte rechazó específicamente en Chadwick el argumento de que una inspección sin orden judicial sea “razonable” porque el armario de zapatos tiene algunas de las  características de movilidad que fundamentan la inspección de automóviles sin orden. La Corte reconoce que las expectativas de privacidad de una persona respecto a su equipaje son sustancialmente mayores que las que se refieren a un automóvil, y que los problemas prácticos asociados con la retención temporaria de una pieza de equipaje durante el periodo de tiempo necesario para obtener una orden son significantemente menores que los asociados a la retención de un automóvil.
 
La Suprema Corte de California utiliza a “Chadwick” y a “Robinson”, sin referencia alguna a “Ross”,  para marcar la línea divisoria entre requisa e inspección con orden y sin orden, indicando que:
“Una vez que los policías han obtenido el equipaje o cualquier otra posesión personal no asociada inmediatamente con la persona del arrestado o bajo su exclusivo control y no hay ningún peligro de que el arrestado pudiera tener acceso a dicha propiedad o a un arma o destruir prueba, una inspección de tal propiedad no es más un incidente del arresto.”
 
También se refirió a que la expectativa de privacidad respecto a un equipaje cerrado no desaparece simplemente porque la persona que lo llevaba se encuentre arrestada, pero la existente respecto a un objeto que lleva consigo es mucho menor y no amerita para su revisión una orden judicial.
 
En definitiva, concluyen que el celular estaba inmediatamente asociado con la persona del sospechoso y que, por lo tanto, puede ser inspeccionado por la policía sin orden. 
Argumentan que “Chadwick” explica que es válida una requisa sin orden de la persona, lo cual incluye la propiedad inmediatamente asociada con la misma al tiempo del arresto, debido a las reducidas expectativas de privacidad causadas por el arresto, pero excluye la propiedad que sólo está bajo el inmediato control del arrestado.  
La decisión merece algunas críticas. La Corte de California parece tomar automáticamente como significativa una distinción entre lo que una persona lleva consigo en sus ropas y aquello que se encuentra separado de ella y, por ello, genera una mayor expectativa de privacidad.
 
Sin embargo, la expectativa de privacidad no puede provenir de la separación del objeto en sí misma, pues como justificarían la inspección de un automóvil sin orden judicial; sino que es propia del objeto o de la interpretación social acerca de la privacidad que implica.
 
No debe olvidarse que un celular es susceptible de una doble valoración, como objeto propiamente dicho y como almacenamiento de datos personales. Esta segunda naturaleza es la que está en cuestión en el caso, tal como lo plantea la defensa y que la Corte pierde de vista.
 
Desde esta perspectiva los datos contenidos en el celular se genera un nivel expectativa de privacidad más parecida a la que la Corte considera protegida en “Chadwick”, que la de un simple paquete de cigarrillos como el analizado en “Robinson”. 
 
Esto no significa que la Corte se haya equivocado al considerar que los datos contenidos en un celular pueden ser revisados por la policía sin orden y que sean prueba válida en el proceso penal, sino que la distinción a la que recurre no parece adecuada para fundar esta conclusión, pues  descarta apresuradamente un aspecto esencial del problema.
La distinción, entre propiedad inmediatamente asociada con la persona del arrestado y aquella que se encuentra bajo su inmediato control, es presentada como si fuera absoluta y como si la expectativa de privacidad surgiera automáticamente de ella.
 
Por qué no puede pensarse, siguiendo la argumentación de la Corte en “Chadwick”, en el celular como un equipaje de datos en cuanto a expectativa de privacidad, y recibir una protección, cuanto menos, análoga. En particular cuando puede separarse el secuestro del objeto, que podría hacerse sin orden judicial en el marco de una detención legítima, y el conocimiento de su contenido que puede ser sujeto a una orden judicial y que el tiempo de demora, tal como lo afirma la Corte en “Ross”, no acarrea riesgo de que la prueba se pierda o sea destruida.
El formalismo interpretativo de los precedentes de la corte pierde de vista algo evidente: que un mensaje de texto se asemeja más a la correspondencia epistolar que a un paquete de cigarrillos.

 

sábado, 18 de diciembre de 2010

la intimidad - derecho a la imagen

La intimidad no es un Chiche
Foto: Botica del espectáculo
La Cámara Civil condenó a Samuel Chiche Gelblung y a Canal 9 a indemnizar a una mujer que fue vinculada sentimentalmente con el cantante de rock Iggy Pop en un informe realizado en el programa de televisión “Memoria”. Para los jueces hubo “un abuso del derecho de libertad de prensa y de la publicación de la imagen”.
La Sala L de la Cámara Civil, integrada por Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y José Luis Galmarini, condenó a Samuel Chiche Gelblung y a Canal 9 a indemnizar a una mujer a la que en un programa de televisión la vincularon sentimentalmente con un cantante internacional.
La causa, “L. V. G. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro s/ daños y perjuicios”, se inició luego de que en 1998, durante la emisión del programa de televisión “Memoria”, Gelblung anunciara una nota denominada "Cama y Rock".
En dicho informe, referido a las relaciones íntimas mantenidas por algunas mujeres con cantantes de rock extranjeros, “al mencionarse al cantante Iggy Pop -‘la serpiente del rock’- expresó que "... en 1997, entre las mujeres que conoció hubo una que duró más de una noche, se metió en su cama y terminó conquistando su corazón”, momento en el que se trasmitió la imagen de una mujer con la frase “Visitó la Argentina tres veces. En 1997 conoce a Mariana y cae rendido a sus encantos”.
El magistrado que intervino en primera instancia hizo lugar al pedido de indemnización por daño moral, y ordenó pagar a la demandante 40 mil pesos, lo que fue apelado tanto por la empresa de medios como por el conductor, que cuestionaban la valoración de la prueba ya que sostenían que “no se acreditó que la imagen de la actora fuera la exhibida en el programa”.
Asimismo, Telearte Sociedad Anónima Empresa de Radio y Televisión (Canal 9) argumentó que “el derecho a la imagen cede ante un interés general de la sociedad, limitándose a fines científicos, didácticos y en general culturales”.
Los camaristas rechazaron ese argumento pues “no se ha acreditado que medien fines relevantes que lleven a no requerir consentimiento de la accionante para publicar su imagen”. El artículo 31 de le ley 11.723 plantea que la libre publicación del retrato fotográfico de una persona podrá realizarse “cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”, añaden.
De la misma forma, consignaron que “la difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizado por la actora”, y significó “un abuso del derecho de libertad de prensa y de la publicación de la imagen; además de constituir la nota en sí, una violación del derecho a la intimidad imputando a la demandante hechos que importen intromisión indebida en la vida privada de la actora, con aptitud para perturbar su intimidad, difundiendo hechos de la esfera de los derechos personalísimos”.
“Tanto la publicación de la imagen de la actora -incluso cuando se mencionara erróneamente su nombre- como la mención de una supuesta relación íntima y sexual que la actora habría mantenido con el cantante 'Iggy Pop' resultan, en mi visión, una clara violación a la intimidad, honor e imagen de la accionante y por ello la acción debe prosperar; no resultando necesario acreditar el comportamiento doloso o culposo de los accionados cuando como en el caso, sin justificación alguna, se invadió la esfera de estricta privacidad de la actora”, concluyeron los magistrados y decidieron indemnizar a la demandante con 30 mil pesos.
Fallo provisto por Microjuris
Dju

una piña vale una indemnización

Una piña bien vale una indemnización
La Justicia bonaerense condenó al preparador físico y al club en donde éste trabajaba a resarcir los daños sufridos por un jugador de fútbol. Le habían dado una trompada durante un partido.
La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia al receptar la pretensión encaminada a obtener el resarcimiento de los daños que el jugador de fútbol alegó haber padecido a raíz de las lesiones ocasionadas por "un golpe de puño" que le propinara el preparador físico del Club Rivadavia de Lincoln durante un partido de fútbol disputado entre ese club y Jorge Newbery de Junín.
Los jueces Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Duran y Patricio Gustavo Rosas remarcaron la "responsabilidad del club deportivo" demandado a raíz de "las lesiones ocasionadas por un golpe de puño que le propinara el preparador físico de dicha entidad al actor, durante un partido de fútbol donde el reclamante se desempeñaba como jugador".
Los magistrados efectuaron la condena porque "el preparador físico del equipo de fútbol reviste la calidad de dependiente del club demandado, independientemente de que haya sido contratado directamente por la institución o por algún miembro del cuerpo técnico".
"Con respecto a la noción de dependencia que da lugar a la responsabilidad extracontractual indirecta del principal, la misma no requiere la existencia de un contrato de trabajo ni de contrato alguno entre aquél y el causante directo del daño; tampoco se necesita subordinación económica, ni que el dependiente haya sido elegido por el principal, bastando en caso de que aquel le haya sido impuesto, que este último hubiera aceptado que desempeñe sus funciones o realice el encargo", consigna la sentencia.
Tras lo cual, la Cámara refirió que "a los fines de la aplicación del art. 1113 , primer párr., del CCiv., la noción de relación de dependencia entre el autor del hecho y el tercero civilmente responsable no se identifica con la subordinación laboral sino que es mucho más amplia, pues es irrelevante que el trabajo sea ocasional, transitorio o permanente, que el dependiente reciba o no remuneración y que haya sido elegido por el comitente o que esté vinculado a éste por un contrato, pues es suficiente que el encargo derive de una situación de hecho".
"No quedan enmarcados dentro del régimen de la ley 23.184, cuya finalidad es prevenir hechos de violencia en los espectáculos deportivos, los casos -como el presente- en que el autor del daño es el preparador físico de uno de los equipos que se enfrentaban en un partido de fútbol, quien agredió físicamente a un jugador del equipo rival", puntualizaron los camaristas.
Asimismo, "no es aplicable la ley especial -ley 24.192 - sobre responsabilidad en los espectáculos públicos, al caso de daños causados por el director técnico de un equipo de fútbol a un jugador, sino los principios generales que rigen la responsabilidad de los jugadores por el daño causado a otros jugadores o a terceros".
Finalmente, los jueces confirmaron el rechazo de la excepción de prescripción, pues "la presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 87 del CPP debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el art. 3.982 bis , ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños".

Dju