martes, 2 de octubre de 2012

DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VIA PÚBLICA


“Castiglioni, Carlos H. y ot. c/ Municipalidad de General Pueyrredon y otros s/pretensión indemnizatoria” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 14/08/2012

DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA. Muerte de un motociclista al embestir contra un contenedor ubicado sobre la calzada. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. PROCEDENCIA RESPECTO DE LOS DUEÑOS DEL CONTENEDOR Y DE LA EMPRESA ENCARGADA DE LA LUMINARIA EN LA VÍA PÚBLICA. Ausencia de aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas en los contenedores. Incumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2719/94, reglamentario de la ley provincial 11.430. Ausencia de luminarias públicas en funcionamiento. Inexistencia de CULPA DE LA VICTIMA. Falta de acreditación del exceso de velocidad en la conducción de la motocicleta y ausencia de uso del casco reglamentario 


“Se encuentra acreditado en autos que el día 5 de febrero de 2003, alrededor de las 23:00 hs., P.M.C. (hijo de los actores), regresaba de sus ocupaciones diarias, circulando con su motocicleta (…) por la calle Estrada de la ciudad de Mar del Plata, en sentido cardinal Oeste–Este (hacia la costa). Que a poco de haber cruzado la arteria transversal R. Guaraní, embistió frontalmente un recipiente contenedor ubicado sobre la calzada (adyacente al cordón de la vereda), a la altura del N° 6438 de la calle Estrada. Producto del impacto, el joven sufrió graves lesiones que le ocasionaron la muerte de manera casi instantánea (…). Tenía, al momento del hecho, veinte años de edad (…). Si bien se trataba de una noche despejada, la visibilidad en el fatídico escenario era prácticamente nula, en parte porque las luminarias públicas de toda la cuadra estaban apagadas (…).” (Del voto de la mayoría)

“En primer orden, los padres del joven fallecido procuran responsabilizar a los propietarios del volquete contenedor, por entender que dicho objeto actuó -en el caso como una verdadera fuente de peligro, habida cuenta de sus precarias condiciones de seguridad.” (Del voto de la mayoría)

“… el mero carácter de elemento inerte que pueda presentar un contenedor situado en la vía pública no es suficiente para descartar, per se, la aplicación de la doctrina del riesgo creado (doct. S.C.B.A. causa L. 82.047 “López Burgos”, sent. del 11-VI-2003), si de los elementos obrantes en la causa se demuestra que la cosa en cuestión, en el caso, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 93.655 “Boggio”, sent. del 17-VI-2009).” (Del voto de la mayoría)

“… en autos no está en discusión que el contenedor se hallaba emplazado en posición reglamentaria y que, además, cumplía con las láminas y dispositivos reflectivos exigidos por la Ordenanza Municipal N° 5488 (arts. 1°, 7° inciso “a”, 3° inc. “a” ap. 1° y 3° ordenanza citada). Lo que se debate, en cambio, es si resultaban o no predicables a su respecto las medidas de seguridad que, sobre el particular, contemplaba la ley provincial de tránsito N° 11.430, ordenamiento vigente a la fecha del suceso crítico.” (Del voto de la mayoría)

“… el Decreto N° 2719/94 (reglamentario de la ley N° 11.430) indica que los contenedores deben estar munidos de aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados, alternadas en dos colores preferentemente rojo y blanco, de un ancho de quince centímetros (art. 17 inc. 5° ap. “a”). Hasta aquí un requisito análogo al normado en la ordenanza municipal que, como ya vimos, no había sido desoído en el caso (cfr. fotografías obrantes).” (Del voto de la mayoría)

“… la normativa provincial consideró que dicha lámina reflectante -capaz de reflejar la luz que proyectan los vehículos a través de sus faros- no resultaba suficiente para resguardar la seguridad en el tránsito, pues acto seguido preceptuó que, en horarios nocturnos, los contenedores debían estar provistos en sus cuatro ángulos de un sistema de balizas luminosas con alimentación de energía propia, de uso obligatorio cuando las condiciones de visibilidad se encontraren disminuidas, exigencia que alcanzaba a todos los contenedores estacionados en la vía pública (art. 17 inc. 5°, ap. “b” del decreto citado).” (Del voto de la mayoría)

“Doy por acreditado que el volquete de los codemandados carecía de este último sistema de seguridad, pues ello se desprende de las fotografías obrantes en la I.P.P. que fueran tomadas momentos después del hecho (…) y del relevamiento accidentológico labrado por la Policía Científica, que documentó que el contenedor, pese a contar con pintura retrorreflectante reglamentaria, carecía de todo tipo de balizas luminosas (…).”(Del voto de la mayoría)

“… tengo por configurada la adecuada relación de causalidad existente entre el daño sufrido por el motociclista y el riesgo que representaba -en la vía pública- el contenedor carente de las indispensables y reglamentarias medidas de seguridad contra el que impactara, pues la imposibilidad de divisar su presencia en una noche de vacía luminosidad constituye, sin dudas, una condición calificada normalmente idónea para producir el resultado, según el curso normal y ordinario de las cosas (conf. arts. 901, 903 y ccds. del Código Civil; argto. doct. esta Cámara causa C-2458-DO1 “Díaz”, sent. del 27-III-2012). (…)”(Del voto de la mayoría)

“… cuando el Estado regula las actividades privadas (art. 28 de la Const. Nac.), imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende -salvo disposición en contrario- de una variedad de circunstancias tales como lo son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios y las prioridades fijadas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles, donde el campo de actuación estatal no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción u omisión de terceros (doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088; 332:2328 -por remisión al Dictamen de la Procuración General-; doct. S.C.B.A. causa C. 98.541 “Espíndola”, sent. de 10-IX-2008).” (Del voto de la mayoría)

“Si bien los actores imputan la violación a las normas de policía y control que se hallaban en cabeza del Municipio, no brindan empero mayores aportes capaces de demostrar, en concreto, que la accionada conocía o cuanto menos debía saber –por las circunstancias del caso- de la existencia del volquete antirreglamentariamente emplazado en la vía pública, contra el cual colisionara el joven C., víctima del siniestro.” (Del voto de la mayoría)

“… los apelantes no han logrado trocar el principio rector que impera en este universo de casos y, en consecuencia, juzgo que el genérico ejercicio del poder de policía que corresponde a la Municipalidad no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo parte (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 312:2138; 313:1636; 323:305).” (Del voto de la mayoría)

“Menos aún podría reprocharse a la Comuna no haber controlado que las luminarias públicas existentes en la cuadra funcionaran con regularidad. La ejecución del alumbrado público fue encomendada en la órbita del Municipio a un organismo estatal dotado de personalidad jurídica propia e independiente, a través de un proceso de descentralización.(…)” (Del voto de la mayoría)

“… no está en discusión que las luminarias públicas de toda la cuadra estaban apagadas, lo que contribuía a que la visibilidad en el lugar del accidente fatal fuese prácticamente nula (…). Cabe preguntarse entonces, si dicha omisión de la entidad descentralizada constituye –o no una falta de servicio capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial por el hecho de marras.” (Del voto de la mayoría)

“… encuentro en el expediente suficientes elementos de convicción capaces de persuadirme de que la autoridad pública sabía de los problemas de funcionamiento de las columnas de alumbrado público situadas en la cuadra donde tuvo lugar el accidente y que, sin embargo, nada hizo al respecto. Obran en el sub lite tres deposiciones testimoniales que, por su concordancia e idoneidad, permiten acreditar que el E.M.VI.S.UR. y G.A. había tomado conocimiento cabal de tal estado de cosas con anterioridad al hecho lesivo (arg. art. 384, 456 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).” (Del voto de la mayoría)

“El absoluto estado de penumbra que se erigía sobre la calle Estrada el día 5-02-2003 constituía un escenario propicio para la producción de accidentes, convirtiéndola en una verdadera fuente de peligros para quienes por allí transitaran. La circunstancia antedicha imponía a la accionada adoptar en tiempo oportuno las medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos existentes en tal porción de la vía pública, más cuando tenía pleno conocimiento de las carencias existentes.” (Del voto de la mayoría)

“Al amparo de tales particularísimas circunstancias, la falta de servicio, en mi opinión, se encuentra plenamente configurada en el caso (doct. C.S.J.N. Fallos 326:1910), como así también -y según explicaré en lo que sigue- la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre ella y el suceso lesivo (arg. art. 906 y ccds. del Cód. Civil).” (Del voto de la mayoría)

“Posando la mirada sobre los extremos más relevantes de la litis (horas de la noche, ausencia de iluminación artificial, escasa visibilidad), el análisis retrospectivo me permite suponer con un alto grado de probabilidad que el accidente fatal no se hubiera producido si los propietarios del contenedor hubieran adoptado, oportunamente, las medidas de seguridad que les exigía la reglamentación (conf. ley 11.430 y su dec. reg.). En efecto, un adecuado sistema de balizas con alimentación de energía propia, debidamente emplazado, hubiera permitido al conductor del biciclo divisar –con la debida antelación- la presencia del contenedor, dándole tiempo bastante para ejercitar las maniobras aptas para eludir la presencia del obstáculo inerte que yacía sobre la vía pública.” (Del voto de la mayoría)

“Y desde la perspectiva de la abstención del ente autárquico municipal, la conclusión a la que arribo no es sino exactamente la misma; verbigracia: teniendo en cuenta los datos probados de la causa (horas de la noche, cuadro de absoluta penumbra, presencia de un contenedor en la vía pública sin los recaudos necesarios de seguridad), es decididamente verosímil imaginar que un alumbrado público en condiciones de funcionamiento regular hubiera cumplido una finalidad preventiva análoga a la expresada en el parágrafo anterior.” (Del voto de la mayoría)

“… no existen elementos objetivos en la causa que permitan determinar, fehacientemente, la velocidad a la que circulaba Pablo Castiglioni. Tanto el relevamiento accidentológico de la Policía Científica como el informe del perito ingeniero que dictaminó en estos autos, son coincidentes en poner de relieve tal circunstancia. La opinión técnica y profesional obrante en la causa, pues, no logra dar cuenta de ello, ni muchos menos del grado de incidencia causal que la velocidad –en caso de ser excesivapudiera haber tenido en la producción del resultado dañoso.” (Del voto de la mayoría)

“El sentenciante, como anticipara, puntualizó además que la víctima había asumido un riesgo innecesario subestimando sus propias limitaciones físicas, ya que padecía de una disminución del 80% de la agudeza visual de uno de sus ojos. Otra conclusión arbitraria basada en el mero capricho o antojo, si se tiene en cuenta que el joven contaba a la fecha del hecho con el debido carnet de conducir habilitante expedido por la autoridad competente (art. 34 de la ley 11.430 –t.o.-), declaración de juicio o valor que presupone, necesariamente, la realización un examen psicofísico (oftalmológico, en el caso), en el que se evalúa y juzga la aptitud de la persona para conducir el vehículo de que se trate (…).” (Del voto de la mayoría)

“También se dijo en el fallo, insólitamente, que la motocicleta no contaba con las “… luces de giro amarillas delanteras y traseras y la luz de patente”, lo que daba cuenta de la irresponsabilidad con que había actuado la víctima. Me pregunto en qué modo la efectiva presencia de aquellos dispositivos hubiera permitido evitar o mitigar el desenlace fatal, si ninguno de ellos está destinado a cumplir, precisamente, una función de advertencia frontal para el conductor. La omisión endilgada no guarda, así, un adecuado nexo de causalidad con el hecho en examen.” (Del voto de la mayoría)

“…a tenor de la expresa manda reglamentaria incumplida por los propietarios del volquete, juzgo que esta circunstancia poseyó una mayor incidencia causal en el desarrollo de los hechos examinados. Si frente a condiciones de visibilidad disminuidas el contenedor debe contar con balizas lumínicas, la peligrosidad de la cosa inerte –a juicio del legislador- queda fuertemente mitigada con el cumplimiento del mentado recaudo reglamentario, ya que en arterias sin servicio alguno de alumbrado público, el acatamiento de tal exigencia normativa presumiblemente dotaría al obstáculo de la suficiente exteriorización presencial en el lugar y, con ello, se activaría preventivamente en el conductor la conciencia de una maniobra evasiva.” (Disidencia parcial del Dr. Riccitelli)

“No se me escapa que a partir de lo precedentemente expuesto, algunos podrían postular la absoluta irresponsabilidad del ente municipal demandado en el evento dañoso aquí examinado. Sin embargo, juzgo que tal mirada pecaría de atrofia valorativa. El alumbrado público en las ciudades persigue dotar a sus habitantes de mayores comodidades y seguridades a la hora de desplazarse en horarios o circunstancias de visibilidad reducida, escasa o practicamente nula para el ser humano. Si la autoridad municipal competente provee en un sector determinado del entramado urbano ese servicio, lo hace con la mira puesta en aventar alguno de los peligros potenciales que la oscuridad conlleva para los humanos. Y si en algún área urbana en la que dicho avance tecnológico ya ha llegado, no se cuenta momentáneamente con su goce por una anoticiada y conciente omisión estatal, entonces puede admitirse cierto grado de incidencia de tal omisión en el abatimiento que de ciertos peligros está llamado a cumplir un alumbrado público en correcto funcionamiento. Es esto último lo que juzgo aconteció en la presente causa, a tenor del relevamiento de las probanzas colectadas.” (Disidencia parcial del Dr. Riccitelli)

“… considero que en la producción del evento resulta atinado atribuir un 80% de responsabilidad a la empresa de volquetes y sus socios solidarios (…) y el restante 20% al ex E.M.VI.S.UR. y G.A” (Disidencia parcial del Dr. Riccitelli)
Citar: elDial.com - AA79BC

Publicado el 02/10/2012

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