viernes, 24 de febrero de 2012

dAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO


Orozco, Luisa c/Soratto, Juan Omar s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” – CNCIV – 08/11/2011

DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Ciclista embestido por camión mientras circulaba por una ruta provincial. Muerte. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR EMBISTENTE. Demandado que no visualizó la bicicleta pese a circular con las luces encendidas. Negligencia. Art. 1109 del Código Civil. CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA. Circulación durante la noche y sin luces por un camino destinado al tránsito de automóviles y camiones. Utilización de ropa oscura. Ruptura parcial del nexo causal. Procedencia de los rubros indemnizatorios en favor de la esposa y los HIJOS DE CRIANZA DEL FALLECIDO. Nietos de su cónyuge. Tenencia que se había conferido a favor del accidentado y la esposa. Art. 1079 del Código Civil. Legitimación activa en calidad de damnificados indirectos. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1078 DEL CÓDIGO CIVIL
Citar: elDial.com - AA72D6

Publicado el 22/02/2012 

DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA- PERIODICIDAD DE LOS CARGOS


La necesaria democratización del Poder Judicial 
Un abogado mendocino expone sus ideas sobre cuáles son los cambios que deben darse en la justicia mendocina. Los jueces deben pagar Osep porque ocupan la obra social, los jueces deben durar 4 años en sus cargos pues los principios republicanos exigen la periodicidad en los cargos públicos.

Los jueces deben redactar con lenguaje claro sus sentencias porque viven y son parte de una sociedad que necesita entenderlas y que tiene el derecho a entenderlas.
La sociedad debe participar en el modelo de justicia de la Nación y de la Provincia. En efecto, una sociedad que tiene el deber de participar en un juicio en carácter de jurado empezará a mirar y entender la justicia y el derecho de otro modo.
Una sociedad que participa en la elección de legisladores y de gobernador también es una sociedad que tiene que participar en la justicia, el juicio por jurados esta en nuestra constitución y debe ser cumplido.
El Poder Judicial es el poder mas feudal de los tres poderes. El Poder Judicial no tiene periodicidad en sus mandatos. No responde mas que al juicio político de sus miembros. Estas características feudales deben cambiar.
En efecto, para que nuestra calidad institucional sea cada día mejor necesitamos una justicia mas democrática.
Para una justicia mas democrática necesitamos periodicidad en los mandatos, necesitamos juicios por jurados, necesitamos elección popular de los Fiscales.
Para que el Poder Judicial recupere su lugar en la sociedad no alcanza con una Corte Nacional prestigiosa como la que tenemos. Hace falta una Camara de Casación Penal prestigiosa cuyos integrantes lleguen a esos altos cargos por concurso y no por componendas.
Necesitamos también un Poder Judicial Provincial con juicio por jurados con defensor general.
Argentina tiene un Procurador General que es Esteban Righi y una Defensora General que es Stella Maris Martinez. ¿Por qué Mendoza no tiene un defensor general? ¿Por qué nuestro modelo institucional privilegia al Procurador Fiscal por sobre el Ministerio Público de la Defensa? Tanto que se mira a Chile, en Chile el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal tienen el mismo y equitativo lugar.
Necesitamos un Defensor General ante la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, como también necesitamos un Defensor del Pueblo e instituciones que generen cambios profundos.
Un gobernador radical se comprometió a crear el Defensor del Pueblo, el Procurador Penitenciario y el Mecanismo contra la Tortura, una legislatura de un gobierno justicialista ratificó dicho acuerdo ante la Corte Interamericana. ¿Por qué no se cumple ?
Estas palabras van dirigidas a todos los mendocinos que creemos que una Mendoza con mayor calidad institucional es posible, a los que creemos que la defensa de los derechos humanos no es una proclama sino que es necesariamente una consecuencia de la existencia de mecanismos institucionales adecuados que ayuden a protegerlos.
Fuente: Oficina de Prensa-Poder Judicial de la Provincia de Mendoza-
Fecha: 17/02/2012 - Región: Mendoza

RIACHUELO CONTAMINACION


Riachuelo: se exige a ACUMAR y a intendentes que se profundice el control sobre las industrias 
Lo dispuso el Juzgado Federal de Quilmes, a cargo del juez Luis Armella, a través de una resolución, firmada el pasado 14 de febrero

Por medio de la resolución dictada en fecha 14 de febrero del corriente año, se exige a la ACUMAR que profundice el control sobre las industrias asentadas en la Cuenca Matanza Riachuelo, a través de la efectivización de la totalidad de las multas impuestas, la identificación de aquellas empresas que tengan vuelcos directos sobre el Riachuelo o sus afluentes colectores y su monitoreo continuo y permanente; las inspecciones realizadas sobre aquellos establecimientos que se encuentran cumpliendo las metas intermedias a las que se han comprometido o bien que ya han cumplido con las metas asumidas.
Asimismo, la profundización del mencionado control sobre las industrias de la Cuenca, se basa en lo requerido a los Intendentes de la CMR, a fin de que informen mensualmente a la Autoridad Obligada y al Juzgado actuante, aquellas empresas que de manera notoria y palmaria produzcan efectos contaminantes o supuestamente degradantes en la Cuenca Hídrica o en cualquiera de sus afluentes, bajo apercibimiento de multa.
Fuente: Centro de Información Judicial
Fecha: 17/02/2012 - Región: Buenos Aires

despido justificado, de trabajadora


Abierto de 9 a 13 y de 15 a cuando la empleada quiera
Foto: Nathalielaure
La Justicia Laboral rechazó el reclamo de una trabajadora y calificó de legítimo el despido por pérdida de confianza. La mujer prestaba servicios para la cadena Aroma Café S.A. y se probó en el juicio que había cerrado el local a su cargo, en dos oportunidades, antes del horario correspondiente.
La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Luis Raffaghelli y Juan Carlos Fernández Madrid, rechazó el recurso de una trabajadora y confirmó la sentencia de grado que había desestimado su reclamo resarcitorio por despido. La mujer era empleada de Aroma Café S.A. y había sido desvinculada por cerrar el local a su cargo varias horas antes de lo que debía.
De modo puntual, la Sala VI del Tribunal Laboral destacó que “la trabajadora procedió al cierre del local con anterioridad al horario pautado y registró en el sistema un horario de salida tanto de los trabajadores como suyo, posterior al real, lo que motivó la pérdida de confianza por parte de la demandada, y más aún, siendo que la actora se desempeñaba como gerente de turno”.
En el caso, una trabajadora de un local de la cadena Aroma Café S.A. fue despedida por pérdida de confianza. La mujer se desempeñaba como gerente de su turno y en dos oportunidades cerró el local antes del horario correspondiente –un día, una hora antes, y otro casi cuatro horas antes de las 21hs-. La empleadora la desvinculó alegando pérdida de confianza.
La dependiente acudió a la Justicia y solicitó una indemnización por despido, afirmando que había cerrado antes porque estaba autorizada a hacerlo. También reclamó el pago de horas extras. El juez de primera instancia rechazó las pretensiones de la trabajadora y consideró que la desvinculación era ajustada a derecho. Entonces, la actora apeló el fallo de grado.
Para comenzar, el Tribunal de Apelaciones explicó que “la parte actora no produjo prueba alguna en relación a que el día en cuestión contara con autorización alguna para cerrar el local con anterioridad” y “ninguna explicación funda el hecho de proceder al cierre del local entre las 17/18hs de otro día, cuando el horario correcto de cierre hubiera sido a las 21hs”.
Luego, la Cámara del Trabajo afirmó que “el despido dispuesto resulta ajustado a derecho toda vez que la propia trabajadora reconoció en su descargo del sumario llevado a cabo por la demandada que ambos días debió haber cerrado el local a las 21hs, y que, sin embargo, uno de los días se retiró antes con autorización, -sin que este extremo estuviere probado”.
Además, la trabajadora “otro día procedió a cerrar las puertas del local en la franja de las 17/18hs, sin declarar motivo alguno”, remarcó la Justicia Laboral de Alzada.
Asimismo, los magistrados señalaron que “del informe de la empresa que le provee alarmas al local, surge que los días en los que la trabajadora se retiró con antelación, las alarmas fueron activadas antes del momento del cierre”.
Entre tanto, el reclamo de la actora relativo al pago de horas extras también fue rechazado por el Tribunal de Apelaciones pues la accionante “no especificó claramente la cosa demandada, porque no dijo en qué horarios trabajaba, cuántas horas diarias, o en cuánto excedería el límite semanal”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión resarcitoria por despido de la trabajadora y no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por esta última.
Dju



prestadores ajenos a la cartilla de Obra Social


La Justicia rechazó la pretensión de un afiliado de una obra social para recibir tratamiento de prestadores ajenos a la cartilla. Para los magistrados no bastaba con que el actor aseverara que los profesionales precisados eran de su confianza para fallar a su favor.
A pesar de la tendencia de parte de la Justicia a tomar por válidos los reclamos de los usuarios de obras sociales y empresas de medicina prepaga, no todos los argumentos utilizados por los beneficiarios son tomados como válidos por los magistrados.

Es el caso de los autos "T. A. V. c/ OSPSA s/ amparo", en el que los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina, decidieron rechazar la pretensión de un hombre que quería recibir un tratamiento médico con profesionales que no estaba en la cartilla de la obra social porque, según afirmó, eran de su confianza.

En la primera instancia el juez rechazó la medida cautelar solicitada, que consistía en que "la demandada brindara a la actora -que padece obesidad mórbida- la cobertura del 100% de cirugía bariátrica, en el Sanatorio Anchorena, con intervención del equipo médico de Obesity Care Buenos Aires".

El magistrado aseveró que "no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho, toda vez que -con la documentación aportada por la actora- no es posible obligar a la demandada a otorgar cautelarmente la cobertura por un profesional que no integra la cartilla del plan de salud del paciente".

La amparista alegó que "su elección respecto del Instituto "Obesity Care" y el Sanatorio Anchorena (ajenos a la cartilla de la demandada) se debe a que cuentan con profesionales y cirujanos especialistas en obesidad y las instalaciones apropiadas para realizar cirugías bariátricas. Agrega que la demandada jamás le ha ofrecido profesionales o instituciones alternativos propios".

Los magistrados entendieron que la postura de la demandada "queda evidenciada en los escritos mencionados precedentemente, en los cuales manifiesta que los prestadores elegidos por la actora no pertenecen a su cartilla, y que su obra social cuenta con centros capacitados y con profesionales idóneos Centro Médico ubicado en Saavedra 159 de Capital con consultorios externos en todas las especialidades para la realización de las cirugías bariátricas generalmente los deriva al Hospital Italiano.
 Asimismo adjunta un folleto con información a sus afiliados respecto de un Programa de Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de Sobrepeso y Obesidad".

Los camaristas recordaron que "resulta apropiado recordar, que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión".

Así es que aseguraron que "desde esa perspectiva, se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados".

"En este sentido, el análisis de dicho requisito, aun con este alcance preliminar, también llamado "superficialidad del conocimiento judicial", que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad."

Así es que los jueces manifestaron que "la mera invocación de la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora con sustento en que la elección de prestadores ajenos a la obra social demandada se debe a que "son de su confianza", sin tan siquiera, haber esperado una respuesta por parte de ésta a su requerimiento extrajudicial ni haberse asesorado respecto de los prestadores de la cartilla que pudiesen llevar a cabo su operación, no bastan a los fines de revocar la decisión recurrida".
 Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con DiarioJudicial.com.
Dju

viernes, 10 de febrero de 2012

homicidio culposo y lesiones culposas agravado


HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADOS CON HABER SIDO OCASIONADOS POR LA CONDUCCIÓN NEGLIGENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR. Conducción negligente de un pequeño automotor con gran cantidad de pasajeros a bordo. Violación del deber de cuidado y de las normas de tránsito. Víctimas que asumieron el riesgo de ser trasladadas en esas condiciones: circunstancia que no excluye la imputación. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL INCREMENTO DEL RIESGO. PROCESAMIENTO. Confirmación 

“Está acreditado en autos que la cantidad de personas que trasladaba el imputado en el automóvil que conducía excedía la de pasajeros que podían ser transportados, y por ende que los cinturones de seguridad no resultaban suficientes para todos. Ello refleja de por sí el desarrollo de una conducta antirreglamentaria al contravenir las prescripciones del artículo 40 de la ley 24.449, que exige relación entre el número de ocupantes y la capacidad para la que fue construido el rodado y del artículo 5.2.4 del Código de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíbe expresamente el transporte de un número de personas superior a la cantidad de plazas.”

“… no es posible soslayar que el deber de cuidado por él infringido al trasladar a un número excesivo de personas en un automóvil de pequeñas dimensiones -un total de siete en un “Peugeot 207”-, constituyó una relevante contribución a la producción del resultado por haber incrementado de ese modo el riesgo.”

“… en cuanto a lo alegado por la defensa respecto a que las víctimas asumieron el riesgo de ser trasladadas en esas condiciones, circunstancia que a su juicio excluye la imputación, hemos de señalar que tal posición no puede encontrar cabida, pues aun de haber ocurrido del modo indicado por el recurrente, ello en modo alguno enerva la violación al deber de cuidado atribuible al conductor en el caso concreto.”
Citar: elDial.com - AA736B

Publicado el 10/02/2012

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telefonia celular


“Siches, José María c/AMX Argentina S.A. s/ ordinario” – CNCOM – 15/11/2011

DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES. TELEFONÍA CELULAR. SERVICIO DEFECTUOSO. Pretensión indemnizatoria contra empresa proveedora de la línea de teléfono celular. Procedencia respecto a los gastos de reparación. Improcedencia respecto a los gastos incurridos para efectuar los reclamos pertinentes en virtud de no haber sido peticionado en la demanda. PERDIDA DE CHANCE. Improcedencia. Ausencia de pruebas. PRIVACIÓN DE USO y DAÑO MORAL. Procedencia

“… a través de las pruebas aportadas en la causa y de los propios actos de la accionada, se advierten los problemas de comunicación que tuvo que padecer el actor y que frente a los reiterados reclamos no obtuvo respuesta favorable, pues no le fue posible contar con el servicio contratado.”

“En la pericia contable se informó el registro de los reclamos que realizó el actor y que sucedieron entre el mes de octubre de 2001 y mayo de 2002. Si bien se efectuaron uno o dos reclamos por mes, la continuidad de los mismos en el tiempo permite inferir que el problema no se resolvía y que mientras tanto el actor continuaba pagando su abono telefónico en término. La propia compañía telefónica en su nota del 14/2/02 reconoció los problemas de falta de señal en la zona, y advirtió a su cliente que no necesariamente tendrían solución inmediata lo que evidentemente sucedió, pues hasta la baja del servicio continuaron los problemas. (…)”

“… fue suficientemente probado que el servicio brindado por la demandada fue defectuoso y que no le brindaron ninguna solución a los problemas denunciados, generando daños susceptibles de ser reparados.”

“Daño emergente. El propósito de la reparación consiste en compensar, mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador; se trata de compensar el daño en sentido jurídico. En su demanda, el actor reclamó dentro de este rubro únicamente los costos abonados a CTI (ahora AMX) a fin de lograr un servicio de comunicación eficaz…se reclama la devolución de los pagos y gastos que irrogaron la contratación del servicio (…). Sin embargo, el sentenciante consideró dentro del daño emergente, los gastos efectuados para llevar adelante el reclamo judicial.”

“Asiste razón a la demandada cuando sostiene que el magistrado interviniente falló más allá de lo reclamado, y que en consecuencia de ello, no limitó la condena al monto que el actor abonó en concepto del servicio que finalmente no se le prestó en debida forma, sino que otorgó el total de lo reclamado, sin que se hubiere demostrado su procedencia. En consecuencia, este rubro [daño emergente] será procedente tal como fue solicitado por el actor en su libelo inicial, es decir, sólo respecto del total de lo abonado por él por el servicio de comunicaciones que no le fue debidamente brindado (…)”.-

“… cuando hablamos de pérdida de chance, no nos referimos a la privación de una ganancia cierta a la cual tenía título o derecho (lucro cesante), sino que existía, en esa época, la mera posibilidad de obtener un beneficio. El actor sostuvo que el incumplimiento en que incurrió la demandada le provocó una pérdida de chance tanto en la esfera docente como en la actividad política debido a la falta de contacto fluido que dichas actividades demandaban.”

“… no se logró demostrar que la pérdida de chance alegada [trabajo docente] sea consecuencia de los problemas con la línea de su teléfono móvil, y lo mismo sucede en relación con la actividad política.”

“Refirió el accionante que carecer de una herramienta de trabajo, como es el teléfono celular, provocó una disminución en sus ingresos tanto como abogado, docente y político por haber redundado en una disminución del ejercicio profesional. Sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara cuáles eran sus ingresos antes de tener el teléfono móvil y mientras se sucedieron los inconvenientes con la línea. Sentado esto, el rechazo de esta porción de lo demandado viene impuesto, desde que el actor, como antes dije, no ofreció prueba idónea tendiente a demostrar la cuantificación del daño que sostuvo soportado.”

“La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el bien de que se trate y el consecuente daño que se infiere a su titular, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (esta Sala, "Trusso, Ricardo c/ Compañía Royal & Sun Alliance Seguros S.A.", 7.3.08; id., "Balich, Oscar c/ Paraná S.A. de Seguros", 8.4.08, entre otros). Se trata en este caso de la imposibilidad de utilizar en todas sus potencialidades un teléfono celular durante el período julio 2001 a junio 2002.”

“… haber contratado un servicio que no le fue correctamente brindado aún cuando se abonaba la cuota mensual en término, que frente a los reiterados reclamos se le cambie la línea y aún así continuaran los inconvenientes y por ende los reclamos, sin que se consiguiera respuesta favorable, rápida y eficaz, y por último, haber tenido que iniciar estas actuaciones a fin de ser resarcido, seguramente han causado angustia, malestar y padecimientos en el actor, por lo que considero que el rubro debe ser admitido. En consecuencia, y en virtud de las facultades otorgadas por el cpr. 165, considero justo fijar el resarcimiento por daño moral en $5.000.”
Citar: elDial.com - AA7365

Publicado el 10/02/2012

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el derecho de los pacientes



DERECHO A LA SALUD. Paciente que padece cáncer de riñón. Prescripción de una droga oncológica para aminorar los efectos en la última etapa de la enfermedad. DENEGACIÓN DEL SUMINISTRO DE DICHA MEDICACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Conducta antijurídica. Obligación de brindar cobertura integral al tratamiento del enfermo. Art. 42 de la Constitución Nacional. Arts. 3 y 37 de la ley 24.240. Muerte del paciente no imputable a la empresa demandada. OBLIGACIÓN DE RESARCIR EL DAÑO MORAL OCASIONADO A LA FAMILIA. Estado de vulnerabilidad. Agravamiento de la situación de angustia frente al cuadro de salud del enfermo. Disminución del monto indemnizatorio. Pérdida de la chance de prolongar la vida, pero no de curación efectiva. Daño psicológico. Procedencia a favor de la esposa y uno de los hijos

"G. G. P. y Otros c/ Staff Médico S.A. s/daños y perjuicios" - CNCIV - 06/12/2011
               

jueves, 9 de febrero de 2012

HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO. Configuración. Requisitos típicos. HOMICIDIO CRIMINIS CAUSAE. Configuración. Jurisprudencia del TSJ. Distinción entre ambas conductas delictictivas. Doctrina. PAUTAS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Necesidad de mensurar la pena a la luz de los arts. 40 y 41 del CP.
El caso:El auto de elevación a juicio le atribuye al encartado, en calidad de autor , la comisión del delito de Homicidio Calificado, toda vez que conforme a las circunstancias modales fijada en la plataforma fáctiva, el imputado se hizo presente, con fines furtivos, en el domicilio de la víctima, previo concertar una cita con el morador de la vivienda argumentando un encuentro íntimo. Así las cosas, franqueado el acceso al incoado, estando ambos en el interior de la vivienda, encendieron el televisor para luego dirigirse al dormitorio principal de la vivienda donde, en la creencia que se concretaría un encuentro sexual. En la ocasión el incoado decide encarar su accionar delictivo contra la propiedad situación que resulta resistida por el damnificado, originándose entre ambos una pelea que concluye cuando el último de los mencionados cae al suelo y en esa posición, el acusado lo sigue golpeando en forma violenta y reiteradamente en el rostro, y comprimiéndole el cuello, y obstruyéndole la vía aérea, tras lo cual lo da vuelta (posición cubito ventral) para evitar que se asfixiara con su propia sangre, y lo tapa con una cubrecama. Luego de ello, procedió a consumar sus fines furtivos. El accionar desplegado por el encartado contra la víctima, le ocasionó la muerte, siendo la causa eficiente “traumatismo de cráneo y asfixia mecánica”. Ahora bien, el acontecimiento fue calificado por el Sr. Fiscal de Instrucción como Homicidio Criminis causae en los términos del art. 80 inc. 7º del C.P., encuadre que modificó en el debate el Sr. Fiscal del Tribunal por el de Homicidio en ocasión de Robo, art. 165 del C.P. El Tribunal resuelve declarar al acusado autor responsable del delito de Homicidio en Ocasión de Robo, en los términos de los arts. 45 y 165 del C.P., que le atribuye el documento requirente de fs. 272/280, e imponerle como sanción la pena de trece años de prisión efectiva, con adicionales de ley y costas.
Cám. Crim y Corrc. Río Tercero, sent. N° 15, 30/6/2011, "Acuña Marcos Javier p.s.a. de Homicidio Calificado"

violencia familiar

JURISPRUDENCIA
VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA DE GÉNERO. Maltrato a la mujer. Doctrina. COACCIÓN Y LESIONES LEVES. Configuración. PAUTAS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Solicitud de libertad del acusado instada por la propia víctima. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Fundamento. Valoración social de la violencia doméstica. Convivencia desarrollada dentro de los parámetros normales entre el hecho de violencia denunciado y la detención.
El caso:El requerimiento fiscal de elevación a juicio le atribuye al encartado, entre otras conductas, la supuesta comisión -en calidad de autor- de los delitos de Coacción y Lesiones leves, a tenor de lo dispuesto por los arts. 45, 149 bis -segundo párrafo- y 89 del Código Penal, toda vez que conforme las circunstancias de tiempo, lugar y personas fijadas en la plataforma fáctica, en circunstancias en que la denunciante se encontraba en su domicilio junto a su concubino, se habría producido una discusión entre ambos, lo que habría motivado que el incoado le efectuara golpes de puño en la cabeza, la tomara del pelo y la tironeaba, mientras le manifestaba “te vas a cagar de hambre; yo no te voy a dar nada; no me importan vos ni los chicos; si haces la denuncia te voy a reventar la jeta”. El Tribunal, mediante el procedimiento de juicio abreviado (art. 415, CPP) y en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Violencia Familiar (ley 9283), escuchó a la víctima, quien solicitó el recupero de libertad de su concubino, resolviendo condenarlo por el delito de coacción y lesiones leves e imponerle la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional.
Cám. 6.ª Crimen Cba., Sent. nro. 46, 17/11/2011, “Córdoba Manuel Eduardo p.s.a. Coacción, hurto, etc.”

enfernedad inculpable


ENFERMEDAD INCULPABLE. AFECCIÓN CARDÍACA. Patología crónica. Denuncia de la existencia de un ámbito laboral estresante. Prueba. Valoración de la pericia médica. Ausencia de relación de causalidad entre la patología y las tareas desarrolladas en el supermercado. Responsabilidad civil de la empleadora. Improcedencia. RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL 

“En lo que atañe a las cardiopatías, el cuadro es amplísimo, como lo es el repertorio de los factores etiológicos en ellas involucrados. No es admisible, en un sistema de apreciación de la prueba en los términos de los artículos 386 y 477 C.P.C.C.N., la emisión de un juicio respecto de un tema tan delicado como la relación causal entre acontecimientos, sin contar con los elementos de convicción más elementales. No es dudoso que, para una persona de las características de la actora, el desempeño de cualquier tipo de tareas está contraindicado para la evolución de las enfermedades, lo que no significa que alguna de ellas sea eficaz para causarla.”

“Coincido con el criterio de la sentenciante de grado, por cuanto de los testimonios no surge que la actora tuviera que realizar tareas que le exigieran un excesivo esfuerzo, ni aluden a una fuerte discusión como causas adecuadas susceptibles de provocar la afección que padece la actora, que previamente había manifestado sus síntomas cuando no contaba con 30 años de edad. No se configuran, en el caso, los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución objetivo, daño y relación causal adecuada), por lo que la sentencia se encuentra al abrigo de revisión (artículos 499, 901/906 del Código Civil, 377 y 386 C.P.C.C.N).”
Citar: elDial.com - AA730F

Publicado el 09/02/2012