lunes, 28 de febrero de 2011

procesamiento por obstruir circulacion

22 de Febrero de 2011 - Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I
Bogado, Ramón y Hermosilla, Javier Empleados de la Empresa Kraft sobre Infracción art. 194 del Cód.Penal
Cita RJ: EBAA692
Abstract:
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó el procesamiento de un delegado de trabajadores, acusado de interrumpir la libre circulación de una autopista durante una manifestación de trabajadores de una empresa (art. 194 del Cód. Penal), ya que se acreditó que dicha interrupción fue deliberadamente dirigida a privar a los usuarios de la circulación por la autopista, impidiendo el paso durante un prolongado lapso y afectando el derecho de tránsito.

Cámara Federal de Apelaciones de San Martín


Considerando:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fs. 911/3, mediante el cual se decretó el procesamiento de Javier Hermosilla, por considerarlo “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 194 del Código Penal reiterado en dos oportunidades (hechos nro. 13 y 14), injustos que a su vez concurren materialmente con los delitos por los que fuera oportunamente cautelado y, mandando a ampliar el monto del embargo oportunamente fijado hasta cubrir la suma de doscientos diez mil pesos ($ 210.000).

II.- Liminarmente, en lo que respecta a la tacha de arbitrariedad del auto por ausencia de motivación, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la necesidad tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus decisiones (CNCP, Sala I, Causa N„aƒn1238, “BELSITO, Domingo s/recurso de casación”, Reg. N„aƒn1583.1), lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez (CNCP, Sala III, “GARCÍA, Julio César y otros s/recurso de casación”, Reg. N„aƒn2 479.96, y sus citas -del voto del Dr. Tragant-).

En el caso de autos, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de fundamentación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el magistrado, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al concreto planteo de la defensa, respecto del cual pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se encontraba habilitado, de modo que la tacha no ha de prosperar, por considerar el Tribunal que tal decisión cumple con las formalidades establecidas en el art. 123 del catálogo instrumental.

III.- Sentado ello y puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de recurso y agravio, el Tribunal acuerda en que los elementos de juicio colectados en el legajo, resultan suficientes, con la preliminar convicción que demanda este segmento del proceso, para endilgarle al encausado participación delictiva en los hechos bajo análisis.

En este contexto, la asistencia letrada, centrando sus agravios en que se trató de un conflicto laboral y no penal y que los trabajadores no tenían otra línea de acción más que aquella que se decidió y dio origen a la causa ante la constante actitud de la empresa por desoir las disposiciones del Ministerio de Trabajo, careciendo los actos de Hermosilla del dolo requerido por la figura imputada de causar un perjuicio a la seguridad del transporte.

Esta Sala en su anterior intervención ya se ha pronunciado respecto a que la acción típica analizada consiste en impedir, obstaculizar, imposibilitar, detener, estorbar, incomodar, molestar; de cualquier manera perjudicar, o hacer más difícil o trabajoso el tránsito (CFSM, Sala I, Causa n„aƒn6459, “Sosa, Policarpo s/inf. arts. 191 y 194 del Cód. Penal”, Reg. N„aƒn5519, se ésta Secretaría, rta. el 19/2/2002 y sus citas), situación que se encuentra corroborada en las constancias del legajo y que fuera detallado por el señor magistrado de grado la resolución atacada.

En otro orden de ideas, en cuanto concierne a la afectación de garantías constitucionales y a la represión y criminalización de la protesta social, se ha dicho que no existe conflicto alguno entre los derechos resguardados por la Constitución Nacional y las figuras típicas contenidas en el libro Segundo, Título VII, Capítulo II del Cód. Penal.

Ello es así por cuanto las cláusulas constitucionales encuentran límite en las obligaciones que imponen las otras, por lo que es necesario conciliarlas, impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido (Fallos: 304:1524). Es que la Ley Suprema debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 305:1847).

En un caso similar al de autos, la Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado que el considerar como eventualmente incurso en una figura delictual tales sucesos no significa una violación a los preceptos constitucionales que invoca la defensa, pues la norma penal que en el caso pueda resultar “prima facie” aplicable no se encuentra 4 dirigida a limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino a resguardar la seguridad de los ciudadanos, que no tienen porque padecer un menoscabo de la misma cada vez que alguien decida manifestar sus opiniones o protestar.

Antes bien corresponde que en un estado democrático de derecho todos los actores sociales ajusten sus conductas al debido respeto que merecen los derechos de los demás, demostrando ejemplaridad y un adecuado compromiso con los altos valores que regulan la vida social (CNCP, Sala III, Causa N„aƒn4859, “Alais, Julio Alberto y otros s/recurso de casación”, Reg. N„aƒn199/2004, del 23/194/2004).

En este contexto, ha quedado demostrado con el grado de convicción que esta etapa procesal requiere, una interrupción deliberadamente dirigida a privar a los usuarios de la libre circulación por la autopista, impidiendo el paso por ella durante un prolongado lapso, afectando el derecho de tránsito.

IV.- Finalmente, la protesta de la defensa que cuestiona el monto del embargo dispuesto para el encartado no habrá de ser atendida en la instancia, por cuanto el Tribunal considera que la suma fijada por el magistrado de grado se encuentra ajustada a las circunstancias del proceso y a las pautas establecidas en el art. 518 y cc. del ordenamiento de rito, de forma tal que pueda hacerse frente a las costas y honorarios del proceso como a una posible reparación civil de los daños consecuencia de este corte.

Por ello, el tribunal Resuelve:

Confirmar el auto apelado de fs. 911/3, en todo cuanto decide y fuera materia de recurso y agravios.

Hugo R. Fossati - Jorge E. Barral

viernes, 25 de febrero de 2011

extracción compulsiva de sangre

PROCESO PENAL. PRUEBA. EXTRACCIÓN COMPULSIVA DE SANGRE. Medida que permitirá determinar la identificación genética con las muestras de saliva obtenidas de las colillas secuestradas en el domicilio de la víctima. Procedencia. Ausencia de lesión a la garantía que prohíbe la autoincriminación. Imputado como "objeto de prueba". Deber de soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad
"F., R. s/extracción de sangre-robo"- CNCRIM Y CORREC - 09/11/2010

miércoles, 23 de febrero de 2011

porcentaje de embargabilidad de jubilaciones


Resaltan Aspectos para Fijar el Porcentaje de Embargabilidad del Haber Jubilatorio del Alimentante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria no podrán superar en conjunto el 40% del haber que por todo concepto perciba el alimentante como haber jubilatorio.

En la causa “P., B. c/ L. V. s/ ejecución de alimentos”, la sentencia de primera instancia resolvió que el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria ordenados, no podrán superar en conjunto el 60% del haber que por todo concepto perciba el alimentante, lo cual fue apelado por el demandado, quien se agravió por considerar que el porcentaje fijado resulta sumamente excesivo.

Los jueces que integran la Sala M explicaron que en lo que respecta al porcentaje de embargabilidad sobre el salario o beneficio jubilatorio “en materia alimentaria no rige el límite dispuesto por la ley 14.443 y ley de contrato de trabajo en cuanto al porcentaje embargable, pues la ley, justamente, exceptúa el caso en que el embargo está destinado a asegurar el cobro de alimentos”.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “el juez cuenta con amplias facultades para establecer el porcentaje de embargabilidad del salario o haber jubilatorio conforme a su prudente criterio, de acuerdo a las circunstancias del caso”, a la vez que “tal determinación debe adecuarse en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias particulares de las partes, caudal de ingresos del alimentante y al monto de la cuota ordinaria, para evitar conducir a un estado de insatisfacción de las necesidades tanto del alimentado como del alimentante”.

En la sentencia del 24 de noviembre de 2010, el tribunal resolvió modificar parcialmente la resolución de grado disponiendo que “el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria ordenados, no podrán superar en conjunto, el 40% del haber que por todo concepto perciba el alimentante como haber jubilatorio”.

lunes, 21 de febrero de 2011

Prohiben a padre la salida del pais

Prohíben salir del país a un padre que no cumple con la cuota alimentaria 
 
La Justicia rosarina le prohibió a un hombre la salida del país por  incumplir con el pago de la cuota alimentaria de su hijo menor.

El Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de los Tribunales de Rosario –siendo el Juez de trámite el Dr. Ricardo Dutto– tomó esta decisión al constatar que el padre del chico tiene un satisfactorio nivel de vida y que, por razones laborales, suele viajar fuera del país, a diferentes partes del
mundo.

Consideró entonces que, tal como lo solicita la madre del menor,  corresponde aplicarle esta medida de restricción migratoria hasta tanto normalice su compromiso de asistir con la cuota alimentaria a su hijo.

Según apuntan desde Tribunales, se trata de una medida  "autosatisfactiva" —posibilidad que tiene el Juez de tomar una decisión sin necesidad de escuchar a las dos partes en conflicto— sin antecedentes.

viernes, 18 de febrero de 2011

No hay probation hasta que se eleve a juicio ( DJ)

Lo fijó la Cámara del Crimen al confirmar un fallo de primera instancia que tuvo presente el planteo de probation formulado por las defensas una vez que se haya requerido la elevación a juicio de la causa, ya que es el momento procesal que determina que está cerrada la instrucción.
La Cámara del Crimen ratificó que el pedido de probation sólo puede ser tenido en cuenta una vez que se ha requerido la elevación a juicio de una investigación, ya que es el momento en que se concluyó con la etapa instructora del expediente.
De esta manera, el Tribunal avaló lo resuelto por el juzgado en lo Correccional N° 5 quien tuvo en cuenta el pedido de probation, sin antes realizar la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.
Dicho artículo establece que “en la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse”.
“Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba”, contempla dicha norma.
Para los jueces de la Sala I, la solicitud del fiscal “puede ser rechazada in limine sin que sea necesario llevar a cabo la audiencia mencionada”.
“La procedencia del instituto de la probation sólo puede tener lugar una vez que se haya requerido la elevación de la causa a juicio, momento en el cual para el Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, la instrucción se encuentra completa”, sostuvo el Tribunal.
Ello- según la Cámara- porque en ese momento procesal es cuando “ha quedado concluida la etapa investigativa, en tanto que un eventual incumplimiento de las pautas de conducta establecidas en el marco del instituto de la probation a resultas del cual se decida la reanudación del juicio, no obstaría de modo alguno a su progreso, en la medida en que la prueba inicial en punto a la existencia del hecho y a la responsabilidad del imputado fue colectada en una etapa anterior”.
La concesión de la probation siempre es motivo de disputa entre la fiscalía y el juez, y si bien la misma sólo es procedente cuando hay adhesión del representante del Ministerio Público, hubo casos en que pese a la oposición el magistrado decidió por su cuenta otorgarla.
Uno de esos casos se dio en la causa penal contra la jueza penal y contravencional Rosa Parrilli, a quien la Cámara le concedió la suspensión a juicio a prueba para realizar tareas comunitarias, pese a que el fiscalía se había opuesto al beneficio. La causa que se siguió conra la magistrada fue luego de ser acusada de discriminación contra dos agentes de tránsito del Gobierno porteño.

lunes, 14 de febrero de 2011

requisito de comunicación de estado de gravidez


Determinan Requisitos para la Validez de la Comunicación del Estado de Gravidez de la Trabajadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el despacho telegráfico de la trabajadora en el que consignó que se encontraba embarazada y puso a disposición del empleador los correspondientes certificados de trabajo, notificó en forma fehaciente su estado de gravidez, por lo que cumplió con la exigencia notificatoria que impone el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En su expresión de agravios contra la sentencia de grado, la accionada cuestionó junto con la acreditación de la relación laboral  la consideración efectuada por la magistrada en relación a la notificación del estado de embarazo, a la vez que también objetó la remuneración adoptada.

Los jueces que componen la Sala II sostuvieron en la causa “John Patricia Vanesa c/ Casa Jujuy S.A s/ despido”, en cuanto al aspecto relativo a la comunicación del estado de gravidez de la demandante, que en el despacho telegráfico “la actora notificó en forma fehaciente su estado de embarazo, poniendo a disposición los certificados pertinentes, lo que cumple acabadamente con la exigencia notificatoria que impone el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

 Por otro lado, con relación al agravio de la recurrente en cuanto a que no se aportó prueba respecto de la supuesta remuneración de la actora, los jueces explicaron que resultaba operativa en la causa “la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, en la medida en que, llega firme a la Alzada que la accionada no cumplió con la registración exigida en el artículo 92 bis, inciso 3 de la LCT, por lo que resultan aplicables al caso de marras las disposiciones que la ley de contrato de trabajo prevé para los supuestos de contrato de trabajo celebrados por tiempo indeterminado”.

En la sentencia del 4 de noviembre de 2010, los jueces concluyeron que “la presunción prevista por el art. 55 de la LC.T. lleva a tener por ciertos los hechos que alega el trabajador y que debían constar en los registros, de acuerdo al art. 52 de la L.C.T., entre los que figuran, según el inciso e) "remuneraciones asignadas y percibidas", incumbiendo al empleador la prueba en contrario”.

deben cubrir el tratamiento por trastornos alimentarios


Ordenan a Prepaga Cubrir Tratamiento de Trastornos Alimentarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una medida cautelar por medio de la cual se le ordenó a una empresa de medicina prepaga dar cobertura médico asistencial a una afiliada afectada por trastornos alimentarios, para lo que se basó en el precedente “Cambiaso Péres” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En los autos caratulados “G. P. V. c/ Galeno Argentina SA s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que Galeno Argentina S.A. le provea a P.V.G. la cobertura integral de la totalidad de la prestación de Hospital de Día en la Asociación de Lucha contra la Bulimia y la Anorexia (ALUBA) según prescripción médica.

Tal medida fue apelada por la empresa de medicina prepaga quien alegó que las prestaciones requeridas no se encuentran incorporadas al Plan Médico Obligatorio y le ofreció a la actora consultas con especialistas en nutrición y psicología con profesionales de la cartilla al alegar que ALUBA no es un prestador suyo y que no había acreditado el peligro en la demora.

Los jueces que integran la Sala III explicaron que la ley 26.396 sobre Trastornos Alimentarios establece en su artículo 15 que “quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios”, mientras que el artículo 16 sostiene que “la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales…y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades”, por lo que “se establece una cobertura "integral" e "interdisciplinaria" para las personas que sufren trastornos alimentarios”.

Los jueces remarcaron que “no debe olvidarse que la ley 24.754 dispone que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones (art. 1)”.

En la sentencia del 14 de octubre de 2010, los camaristas recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo en el precedente “Cambiaso Péres de Nealon c/Centro de Educación Médica” que “corresponde a las mencionadas empresas o entidades efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1 ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (arts. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental) también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sublite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (doctrina de Fallos 324:677), so pena de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (doctrina de Fallos: 324:677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía… así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori", Fallos: 328:4747)”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (conf. art. 42 de la Constitución Nacional;; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, ratificado por ley 23.313), no es irrazonable pretender que se le brinde a la actora la prestación requerida, teniendo en cuenta su estado de salud y la atención que necesita, hasta que se dirima el amparo interpuesto”.

suspensiones inferiores a 30 dias


Las Suspensiones Aplicadas como Sanciones Inferiores a 30 Días No se Presumen Injuriosas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no pueden considerarse injuriosas aquellas suspensiones aplicadas como sanciones que no superen los 30 días.

En la causa “Abril Nora Mabel c/ Centro de Diseño Italiano S.A s/ Despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida, al considerar que no había logrado demostrar las causas que había invocado para justificar su decisión de extinguir el vínculo.

La recurrente se agravió de dicha resolución debido a que el juez de grado consideró que no existió silencio de la demandada frente a su intimación tendiente a que revisara la decisión de suspenderla y la registrara correctamente.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala  I puntualizaron en relación a las suspensiones aplicadas como medida disciplinaria que “mientras la sanción aplicada no exceda el plazo de 30 días previsto por el art. 220 de la LCT, en principio, la misma no se presume injuriosa (conf. ésta Sala in re "Pandelo, Pablo c/ Asociación Obrera Textil" SD.52.405 del 30.06.86), sin perjuicio del derecho que tiene el trabajador de reclamar el pago de los salarios caídos en el caso de que la suspensión carezca de causa suficiente”.

Los camaristas señalaron que ello resulta posible “salvo que la suspensión decidida por la empleadora traduzca un obrar de mala fe, que autorice a considerarla injuria suficiente para justificar el despido indirecto”, lo que según su criterio no ocurrió en el presente caso, ya que “la suspensión fue por 15 días, y los motivos alegados en sí mismos no resultaban una injuria que imposibilitara la continuación del vínculo”.

En la sentencia del 11 de noviembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la actora, no estaba habilitada para romper la relación laboral, pudiendo en cambio reclamar los salarios por suspensión”, agregando a ello que “la impugnación a una suspensión disciplinaria, incontestadas, no significa que deban presumirse la falsedad de los motivos invocados ni la falta de causa de la medida”.

tecnología e infidelidad

Psicologa Social Maria Mondelli. Autora
 
Tecnología e infidelidad
 
La noticia dice que cada vez se inician más demandas de divorcio que tienen como causa la infidelidad comprobada mediante la tecnología : emails, mensajes de texto, chat, etc.

 Carlos entró a la consulta como loco.  

Ya la seguí con el  GPS  del teléfono móvil, le revisaba los mensajes de texto, la cuenta de mail y hoy la había perseguido con el auto. Estaba seguro que tenía otro hombre.

Pero otra vez más no había encontrado nada que le confirmara y mucho que le hiciera dudar.

Y ahí recomenzaba el problema.


Cuando no se cree en el otro, cuando se sospecha, no alcanza con no encontrar las pruebas. La falta de confianza ya está instalada y siempre se piensa que se puede ir más allá. Ir siempre por máspara saber. Y este camino no tiene límite para el que busca encontrar, y puede transformarse en una obsesión y de allí a vivir un infierno. Y hasta a la violencia,   en  un vínculo que no tuvo esta característica hasta ese momento. 

Entonces, si con no encontrar no va a alcanzar para confiar, ¿Estará en "buscar encontrar" la respuesta a la pérdida de confianza en la pareja?.
Pensemos : cuando "creemos" en la pareja, ¿es  porque resulta razonable descartar de plano  que el otro pueda sentirse sexualmente atraíd por otra persona que no seamos nosotros  o nosotros por otra persona que no sea él?. ¿O es que aceptamos convivir con el grado de  incerteza que la condición humana implica, tal como quien  sube a un avión y  viaja  tranquilo. aunque corra los mismos riesgos que  el que va a su lado y le tiene fobia a volar? . ¿La respuesta está en el hecho concreto -volar en un avión, en este caso- o en cómo observamos el contexto -si el piloto no está ebrio, por ejemplo- y a partir de eso nos posicionamos subjetivamente frente al hecho objetivamente riesgoso de ir en un aparato de miles de toneladas que no toca el suelo?


Carlos lo pudo trabajar bajo esa perspectiva. Le costó mucho. Es que el  que  busca encontrar en el otro la respuesta a su  propia pérdida de confianza, puede alcanzar la conducta de un adicto  -pensemos en el adicto al juego, por ejemplo-. Ese que siempre va por más, porque mantiene la fantasía de que la próxima  vez  si al fin lo logrará. Pero la próxima vuelve a fallar, y todo vuelve a empezar.  Y cada vez está más adentro, y la salida está mas lejos, pero el final más cerca. 

Carlos empezó a reconocer que cuánto más se acercaba para mirar qué hacía su esposa, más perspectiva perdía de ella, de la relación y de lo que estaba pasando. Es una cuestión de la física  y de la óptica  : mirando de cerca, veo más detalles, pero no me ayuda a comprender el todo de lo que pasa. No me ayuda a construir sentido a lo que estoy viviendo.  

Entonces, frente a esto, la respuesta es : distancia.  Una distancia que se merecen los dos. "Siento que la pongo como una mosca bajo la lupa" dijo Carlos un día. Y ahí puedo empezar a retroceder.

Así que -para construir esa distancia- Carlos puso en práctica la abstinencia. Si, si, tal cual un adicto. En este caso : la abstinencia de  buscar la respuesta en ella. Se sentía morir cada vez que no miraba el  GPS, que pasaba al lado de notebook mientras ella se bañaba y no la abría, que ignoraba los mensajes del celular.  Pero lo fue haciendo y la perspectiva de su mirada fue modificándose. 

Es que  esa distancia, esa abstinencia a la compulsión de seguir a su esposa , no significa "no querer saber". al contrario, fue esa distancia la que le permitió empezar a ver otras cosas. A comprender. A darse cuenta.

Así lo supo : Hacía años que no confiaba en ella.  Y que evidentemente ella tampoco confiaba en él. Y que ambos tenían mucho por reprocharse. No sólo él. 

Y esa falta de confianza lejos estaba de si tenía o no tenía relaciones con otras personas . Tenía mil motivos muchos más serios para no confiar uno en el otro. 

Es más, pudo un día al fin darse cuenta de que si ella estaba con otro hombre, saberlo o no saberlo no era lo que determinaba la decisión  que hace bien tomar cuando ya no se confía.

Por supuesto que supo al fin que se tenía que separar.  Hacía años que se habían alejado,  que no podían reconstruír el diálogo que tal vez nunca habían tenido, hacía años que se  había ocultado a su propia mirada la realidad de quién era  el otro y de la relación que mantenían. Pero claro, era obvio, ella podía tener otro hombre, pero porque ya estaban lejos, tal vez porque nunca habían estado tan cerca como habían ilusionado. Y eso era lo importante. 

Plazo razonable de duración del proceso y garantia de defensa en juicio

Título: Plazo razonable de duración del proceso y el derecho de defensa en juicio
Autor: Valsangiacomo Blanco, Fernando J.
Fecha: 08-02-2011
Publicación: Revista Jurisprudens
Cita RJ: EBAA412
 
Plazo razonable de duración del proceso y el derecho de defensa en juicio
 
Por Fernando J. Valsangiacomo Blanco (*)
 
 
 
La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye a su vez, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Ello se desprende del art. 18 de la Constitucional Nacional y el art. 8.1 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible en todo tipos de proceso". La referencia al plazo razonable también se encuentra prevista en el art. 7.5. de la Convención Americana, en relación a la libertad persona, en el cual se establece que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para, ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...). El derecho al plazo razonable de duración de un proceso tiene una
 
Connotación adicional en el ámbito penal, pues en caso de no cumplirse esa obligación, el inculpado detenido o retenido tiene derecho a que se decrete su libertad. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
 
Así las cosas, este derecho surge como consecuencia de la necesidad de establecer un juicio adecuado a los tiempos que prevé la ley para que una persona pueda ser declarada culpable.
 
La Carta Magna establece en su art. 18 las reglas del debido proceso, bajo las cuales deben adecuarse los procesos para la validez de las sentencias que recaigan en los mismos.
 
Como se ha marcado, esta garantía conocida como Plazo Razonable de Duración del Proceso Penal tiene hoy expresa tutela constitucional al encontrarse prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 CN).
 
Sin embargo, anteriormente ya era considerada como un derecho constitucional implícito, derivado del derecho de defensa. Así, lo estableció la Corte Suprema de la Nación estableció, por primera vez, en el caso “Mattei” que en adelante se tratará.
 
Así, el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos reza: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y el art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”; el art. 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y finalmente el art.14.3.C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
 
 
 
Resulta importante destacar, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene su fuente en el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma, en 1950, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
 
Así, en el caso “Wemhoff” ha resuelto el 27 de junio de 1968, donde se discutía la excesiva duración de la prisión preventiva, pero también la del proceso mismo, por la estrecha vinculación entre ambas. La Comisión Europea de Derechos Humanos decidió elevar esta denuncia al Tribunal, a los fines que se expida sobre el alcance de la expresión “razonable”, y fue entonces cuando ideó la doctrina de los “siete criterios”, de los cuales resultaría la razonabilidad o no del plazo, los primeros tres relativos al de detención provisional y los últimos cuatro referidos específicamente al tema de la duración del proceso en sí.
 
Los mismos se resumen de la siguiente manera: 1. La duración de la detención en sí misma. 2. La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena. 3. Los efectos personales sobre el detenido. 4. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso. 5. Las dificultades para la investigación del caso. 6. La manera en que la investigación ha sido conducida. 7. La conducta de las autoridades judiciales. Con el correr de los años, la doctrina ha sido tomada por la tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sobre todo en la parte relativa a “la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción”. En los casos “Rigiesen” del 16 de julio de 1971, “König” del 8 de junio de 1978, “Eckle” del 15 de julio de 1982, y siguientes: El Tribunal estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable o no, se debía atender a la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
 
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha producido informes al respecto en el caso “Firmenich”, Informe del 13 de abril de 1989 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Si bien el informe se refiere a la duración del plazo de la prisión preventiva, también es aplicable a la duración del proceso en generala. Así, la Comisión estableció que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, es decir que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, asimismo es importante señalar que de la doctrina que surge del presente informe, puede concluirse que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo, y sin embargo seguir siendo razonable, en virtud de los indicadores señalados.
 
En el Caso “Giménez”, Informe del 1 de marzo de 1996 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Más allá de que el mismo verse sobre el plazo razonable de prisión preventiva, puede ser aplicable también al plazo de duración del proceso donde la Comisión repitió la tesis del “no plazo” formulada a partir del caso “Firmenich”. Sin embargo, si bien estableció que el plazo razonable de la Convención Americana de Derechos Humanos no era un plazo en el sentido procesal del término, si la ley de todos modos lo fija, este debía ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso o de la detención más allá del vencimiento de ese lapso. Finalmente, la Comisión estableció que la razonabilidad de la duración del proceso debe medirse según los criterios de la complejidad de caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, señalando que la razonabilidad del plazo del art. 8.1 (relativa al proceso), es un criterio más flexible que la del art. 7.5 (relativa a la prisión preventiva), ya que en esta última se afecta su vez el derecho a la libertad personal.
 
En el Caso “Suárez Rosero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 12 de noviembre de 1997: siguiendo los Criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció que el tiempo del proceso era aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de sentencia definitiva de la última instancia, y adoptó una vez más la tesis del “no plazo”, con los criterios de razonabilidad, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
 
 
 
En el marco de la Jurisprudencia Nacional, contamos con el leading case “Mattei” del 29 de noviembre de 1968, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la resolución cuestionada proponía una renovación de un proceso ya dilatado que, de esa forma, lo conducía inexorablemente a seguir aumentando su duración ya excesiva, lo cual resultaría violatorio de determinados principios básicos del derecho procesal penal que se podrían resumir en el derecho del imputado a un juicio razonablemente rápido. La CSJN le asignó a ese derecho jerarquía constitucional estableciendo que el mismo se encuentra incluido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna.
 
La CSJN afirmó que retrotraer el proceso a la etapa instructoria a través de la anulación de todo lo actuado después de su clausura, sin que existieran motivos reales de invalidación de los actos cumplidos, era jurídicamente intolerable. Asimismo, consideró que la seguridad jurídica y la necesidad de una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, imponían la vigencia de los principios de progresividad y preclusión procesales, conforme a los cuales, un proceso sólo podía ser retrogradado a etapas anteriores cuando sus actos previos no hubieran sido válidamente realizados, pero si no existían motivos de nulidad de los actos, la progresividad tendiente a la sentencia es irreversible, los actos válidamente realizados precluyen y no pueden ser repetidos. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia Nacional comenzó a esbozar la doctrina del "paralelogramo de las nulidades", que quedará expresada con más nitidez en "Frades", según la cual, los procesos penales no pueden ser retrotraídos a etapas anteriores cuando en su desarrollo se han respetado las "formas sustanciales del juicio" y la anulación que obliga a repetir los actos ya cumplidos está fundada en consideraciones rituales insuficientes, en la inobservancia de solemnidades desprovistas de sentido; pero si se han violado aquellas "formas sustanciales del juicio" la anulación deviene válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados.
 
En este precedente, podemos observar la idea de la Corte Suprema de Justicia Nacional respecto del derecho a un juicio rápido: los principios mencionados (seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad, preclusión) "obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal", concordantemente afirmó que " debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juico tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".
 
En este fallo también hace referencia a la posible violación del principio de non bis in ídem, ya que el proceso que está en condiciones de ser resuelto en definitiva es, en lugar de ello, retrogradado a etapas anteriores, ampliando de esta forma las fronteras tradicionales, que tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan a este principio.
 
Por su parte, en el caso “Villada de García” del 26 de febrero de 1976, vuelve a tratar el problema de duración del proceso penal, pero no hace referencia a la doctrina de "Mattei", ni siquiera menciona el derecho del imputado a un juicio razonablemente rápido. En el caso se había dictado un sobreseimiento por falta de pruebas y porque había transcurrido un largo tiempo con el proceso en etapa sumarial. Si bien se resolvió dejar sin efecto esta decisión por arbitrariedad, es dable destacar que la Corte afirmó que "si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia, dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad", observamos que se atribuye un valor preeminente a la búsqueda de la verdad como meta procesal, aparentemente por encima del derecho a un juicio expeditivo.
 
Caso “Pileckas” del 12 de mayo de 1977: La CSJN reitera la doctrina "Mattei", esto es, declama la existencia con jerarquía constitucional del derecho del imputado a ser juzgado tan rápido como sea posible. Sin embargo, y como producto de la vaguedad del criterio adoptado (sólo se lo reconoce, pero no se circunscriben sus alcances ni sus consecuencias), invoca este derecho para poner así, fin al proceso con una condenación; ya que si bien reconoce que en el proceso ya se ha vencido su plazo razonable de duración, no extrae de tal circunstancia la ilegitimidad del proceso al haber superado ese plazo, lo cual configuraría la consecuencia jurídica correcta, sino que a pesar de que un gran tramo del desarrollo del proceso fue antijurídico, pone fin allí al mismo.
 
En primer lugar nuestro máximo tribunal puso de manifiesto su escándalo ante la excesiva duración del proceso en cuestión afirmando que lo ocurrido constituye una tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituido por la Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia. Asimismo señaló que "sin que sea imprescindible entrar en detalles y como conclusión irrefutable, salta a la vista que resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".
 
La corte aceptó en sus fallos que un proceso de duración excesiva representa ya una pena para los acusados, expresándolo en los siguientes términos "las personas sometidas a este proceso, además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la sustanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada. Semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no difiere de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella, se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, lo cual es contrario al principio que ese tribunal ha enunciado en Fallos 272:188 de que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".
 
Podemos observar entonces, que el precedente en cuestión a más de reconocer que la excesiva duración del proceso penal vulnera todos los derechos individuales y sus garantías referidos a la administración de justicia; avanza al admitir que en tales condiciones, el proceso penal significa ya una pena impuesta no a un culpable, sino a quien se somete a juicio para saber si es culpable o no lo es. También es dable resaltar, que la Corte consideró que los retrasos no eran imputables a las autoridades judiciales, apartándose así al fallar como lo hizo, de los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según los cuales, como ya se ha reseñado, más allá de la duración exorbitante del proceso, era posible considerar razonable su duración si las demoras no era imputables a las autoridades encargadas del trámite judicial.
 
 
 
Luego de analizada la jurisprudencia, tanto en los ámbitos supranacionales (europeo e interamericano), como en la de la Corte Suprema de Justicia Nacional, considero que la tesis del “no plazo” imperante importa un peligro, ya que presenta una “ambigüedad” que la hace apta tanto para proteger al imputado, como para avalar conductas estatales contrarias a tal protección, ya que partimos de la premisa que la intención del legislador supranacional (Pactos de Derechos Humanos reseñados) fue brindar una protección a la persona contra la cual se sigue un proceso penal, frente a la incertidumbre y angustia que la tramitación del mismo acarrea, intención que se ve desvirtuada permanentemente en todos los fallos reseñados.
 
Al no establecerse criterios concretos de razonabilidad de los plazos de duración de los procesos penales, no solo se vulnera la garantía constitucional desarrollada, sino que se genera una situación de inseguridad jurídica tampoco aceptable en un Estado de Derecho, ya que a través de conceptos ambiguos, vacíos de contenido, adaptables a tesituras contradictorias, se permite al Estado utilizar una garantía en contra de su portador.
 
 
 
 
(*) Fernando Jorge Valsangiacomo Blanco. Abogado. Docente de la Materia Derechos Humanos y Garantías de la Universidad de Buenos Aires.
 
 
Bibliografía
 
PASTOR, Daniel R. El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002. Primera edición.
 
“Derechos del imputado” Jauchen, Eduardo M. Editorial Rubinzal y Culzoni. Año 2004
 
“Garantías Constitucionales en el Proceso Penal” Alejandro D. Carrió. Editorial Hammurabi. Año 2005
 
Revista de Derecho Procesal Penal. Carlos A. Chiara Díaz. Editorial Rubinzal
 
Sitios Web: www.corteidh.or.cr; www.cidh.oas.org; www.csjn.gov.ar

homicido culposo alcoholemia


  HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Alcoholuria positiva (dosaje de alcohol en orina superior al permitido). Incidencia concreta en el resultado lesivo. Imposibilidad de determinar quien incurrió en violación a la prioridad de paso otorgada por el semáforo. Perplejidad probatoria. Culpa y deber de cuidado  
 
  "D. M., D. R. y otro -Homicidio y Lesiones Culposas- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" - CSJ DE SANTA FE - 02/11/2010  
 
 
“Si bien la conducción bajo los efectos del alcohol constituye una grave infracción al deber de cuidado y luce un argumento impactante, debía ponderarse en concreto, y en relación con los restantes elementos de convicción existentes.”

“En las concretas circunstancias de la causa, no se puede arribar a una conclusión condenatoria para los imputados en función de los reproches de una conducción sin la debida atención, prescindiendo de quién incurrió en violación a la prioridad de paso otorgada por el semáforo.”

“La mera causación de un resultado lesivo en una persona no importa automáticamente la configuración de los artículos 84 y 94 del Código Penal, sino que debe verificarse que la violación del deber de cuidado enrostrado haya sido probada y que en función de ello se haya determinado el resultado típico.”
 
 

Citar: [elDial.com - AA6837]

fundacion ecosur amparo ambiental

28 de Diciembre de 2010 - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fundación Ecosur Ecológica Cultural y Educación desde los Pueblos del Sur contra Municipalidad Vicente López y Otros sobre Amparo
Cita RJ: EBAA460
Abstract:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que había acogido la acción de amparo ambiental interpuesta contra la Municipalidad de Vicente López y la Provincia de Buenos Aires denunciando la contaminación ambiental con cromo producida por una empresa, al considerar el serio peligro a la salud y al medio ambiente que la actividad realizada por la firma podría representar para la comunidad.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


A N T E C E D E N T E S

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín al rechazar los recursos deducidos tanto por la firma Diacrom S.A. como por la Provincia de Buenos Aires y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, confirmó -en lo sustancial- la sentencia de primera instancia en cuanto había acogido la acción de amparo ambiental interpuesta en autos.

II. En virtud de hallarse disconformes con ese pronunciamiento, el apoderado de la sociedad demandada y el representante de la Fiscalía de Estado interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que, respectivamente, obran agregados a fs. 1683/1701 y a fs. 1702/1712 -este último con el alcance se indica en la presentación de fs. 1751-.

III. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la firma Diacrom S.A. que obra fs. 1693/1701?

En su caso:

2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 1702/1712, con el alcance indicado en el escrito de fs. 1751?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el Dr. de Lázzari dijo:

I. Con carácter preliminar, creo necesario efectuar una breve reseña acerca de lo actuado en las distintas instancias judiciales en las que transitó la causa:

1. La Fundación Ecosur, Ecología, Cultura y Educación para los Pueblos del Sur, a través de su representante, promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Vicente López y la Provincia de Buenos Aires denunciando la contaminación ambiental producida por la empresa Diacrom S.A.I.C., a quien solicitó se cite como tercero en el proceso (v. escrito de fs. 100/115).

Alega que la contaminación ambiental provocada por la utilización de cromo en la actividad industrial que desarrolla la citada fábrica –galvanoplastía- en la localidad de Munro, Partido de Vicente López, ha generado que varios vecinos de la zona padecieran de cáncer. Asegura que sus efectos nocivos representan un serio riesgo para los alumnos de un colegio que funciona a escasos metros del lugar.

Advierte que ni las autoridades municipales así como tampoco las provinciales adoptaron medidas tendientes a evitar la situación de peligro imperante con el objeto de preservar la vida humana y finiquitar ese flagelo.

A título cautelar, solicita se decrete la clausura preventiva total del establecimiento hasta tanto se determine judicialmente la inocuidad de su accionar diario en el proceso de producción.

2. A fs. 124/127 vta. el Tribunal de Trabajo n° 6 de San Isidro rechazó la acción incoada, decisorio que a su vez fue revocado por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de esa departamental -v. fs. 144/146-, quien ordenó -en virtud de haber emitido opinión los jueces que suscribieron la sentencia anulada- la sustanciación del proceso por el órgano jurisdiccional que siguiera en orden de turno. Como consecuencia de ello, intervino el Tribunal de Trabajo n° 1 del mismo Departamento Judicial, cuyo titular decidió -en su momento- rechazar la medida cautelar solicitada.

3. Apelado este último pronunciamiento, tomó intervención la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín, quien confirmó la decisión del juez de grado. Empero, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 204 del C.P.C.C., dictó medidas de índole precautelar, ponderando -para decidir de ese modo- el serio peligro a la salud y al medio ambiente que la actividad realizada por la firma podría representar para la comunidad.

4. Finalmente, el 7 de marzo de 2008 el Tribunal de Trabajo n° 1 de San Isidro dictó sentencia definitiva, haciendo lugar -en lo sustancial- a la acción de amparo ambiental colectivo deducido en autos.

5. Contra dicho pronunciamiento las accionadas, Diacrom S.A. y Provincia de Buenos Aires, interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 1329/1332 y 1333/1334, 1341/1347 y vta.).

6. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, al rechazar los recursos articulados por Diacrom S.A. y por la Provincia de Buenos Aires y hacer lugar parcialmente el recurso deducido por la parte actora con el alcance precisado en el considerando XI, confirmó -en sustancia- la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por daño ambiental deducida en autos (fs. 1533/1584).

Para decidir de ese modo, el a quo hizo especial referencia a las constancias de la causa penal originada como consecuencia de la denuncia realizada por el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios -ETOSS- con motivo de la contaminación del agua con cromo detectada en las inmediaciones de la Empresa Diacrom S.A., que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 1 de San Isidro -acollarada a autos-.

También ponderó los elementos de juicio reunidos en el expediente administrativo 4119-10.423/96, en el que tramitó la solicitud presentada por la empresa con el objeto de obtener el certificado de aptitud ambiental y/o categorización con arreglo a dispuesto por la Ley Nº 11.459 (sobre Radicación de Industrias).

En lo que interesa al recurso traído, fundamentó su decisión con los siguientes argumentos que enunciaré en prieta síntesis:

a. Desestimó la impugnación referida a la improcedencia de la vía procesal intentada invocando razones de economía procesal en atención al avanzado estado de tramitación que había alcanzado el proceso. Aseguró que la exigencia de acudir a otras vías judiciales para la obtención del mismo resultado, configuraría un exceso ritual manifiesto que desvirtúa la finalidad de un adecuado servicio de justicia.

b. En cuanto a la denunciada violación del principio de congruencia el a quo, tras delimitar la pretensión actora -luego de quedar descartados en primera instancia los reclamos de provisión de agua a la totalidad de los vecinos y de un plan de traslado de viviendas, los que llegaron firmes a la alzada- ponderó las potestades que ostenta el juez en materia ambiental, afirmando "que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que con responsabilidad social le impelen ejercer activamente sin que ello implique quiebre del principio de congruencia".

En punto a la defensa del ambiente como derecho de incidencia colectiva reparó que el bien jurídico que se tiende a proteger está tutelado de una manera no disponible para las partes y que en esta materia corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad de revertir la situación, se dará lugar al resarcimiento -arts. 41 Constitución nacional, 28, Constitución provincial y 28 de la Ley Nº 25.675-.

Al mismo tiempo, juzgó que la gravedad de la contaminación acreditada en la causa exigía adoptar todas las medidas que sean conducentes a la efectiva protección del ambiente y de la salubridad pública, no bastando disponer una mera tutela.

En referencia al punto de la sentencia que manda a la Provincia iniciar las acciones judiciales pertinentes para el caso de que el Estado nacional rehusara ordenar la ejecución de las obras encomendadas -tendientes a poner fin a la contaminación del agua distribuida por AySA S.A. a los habitantes de las localidades de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre-, concedió razón al recurrente por cuanto sostuvo que ordenar a la autoridad administrativa que inicie acciones judiciales, en esta etapa importaría avanzar sobre un ámbito que implica una competencia propia del Poder Ejecutivo, encontrándose éste autovinculado en dicho ejercicio conforme las normas atributivas de competencia y el principio de juridicidad.

c. Rechazó el agravio referido a la ausencia, en el caso, de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que fundamentó en el desarrollo exhaustivo de los siguientes puntos: a) tipo de actividad industrial realizada por la firma Diacrom S.A.; b) normas jurídicas aplicables según su categoría; c) conducta desplegada por la firma a lo largo de los años, d) obrar estatal de acuerdo a las obligaciones normativas vigentes y las condiciones de tiempo, lugar y modo.

d. Teniendo en cuenta la pretensión contenida en la demanda, la sentencia y los agravios esgrimidos por las partes así como los principios aplicables en la materia en orden al bien jurídico tutelado, la Cámara decidió:

i. Requerir a la Provincia de Buenos Aires la elaboración de un programa pautado de recomposición o resanación ambiental que cuente con metas definidas, precisión técnica y la fijación de índices objetivos -conforme los parámetros internacionales de medición- que permitan la evaluación de las metas en el control periódico de los resultados; efectuando un relevamiento ambiental que comprenda el análisis del agua subterránea de la capa freática, de los acuíferos y del suelo;

ii. Establecer que los costos del programa como asimismo del proceso de resanación ambiental quedan a cargo de Diacrom S.A.

iii. Recomendar al Estado provincial que, subsidariamente, para el supuesto de imposibilidad total o parcial de la resanación por haberse configurado daño irreversible, inicie las acciones administrativas o judiciales que crea pertinentes contra la empresa Diacrom S.A. y/o sus directivos responsables a los efectos del cobro de la indemnización sustitutiva (arts. 27, 28 y cc. Ley Nº 25.675).

iv. Exhortar al Estado provincial que efectúe una auditoría o control sobre las empresas de la zona que utilicen cromo en le proceso industrial y de toda otra que considere necesaria para la eficacia del objetivo propuesto, a los efectos de optimizar la resanación ambiental).

v. Ordenar al Estado provincial que implemente un sistema de información al público en general -vía Internet- en base al principio de publicidad de los actos de gobierno y al derecho fundamental de acceso a la información y participación ciudadana, que deberá contener en forma clara y accesible los datos suficientes sobre el estado actual de la contaminación, lo concerniente al plan de resanación, cumplimiento de metas, conforme al cronograma. Por otra parte, exige que la Provincia en concurrencia con el municipio deberán implementar un sistema de información a la población de la región afectada, que posibilite el acceso a la misma para aquéllos que no tengan disponibles medios digitalizados. Asimismo, a los efectos de su cumplimiento, señala que se evalúe la posibilidad de implementar un sistema de comunicación personalizada.

vi. Disponer que intervengan en las distintas etapas en forma coordinada la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Autoridad del Agua. Asimismo, diferir la audiencia peticionada por Diacrom S.A. con las autoridades mencionadas para la etapa de ejecución de sentencia.

vii. Con respecto a la firma Diacrom S.A. resolvió ordenar el cese inmediato de utilización de cromo en el proceso de galvanoplastía. Ello, atento la larga data de la contaminación continuada producida por la firma en su actividad industrial y la falta de propuesta de aquélla respecto a las intimaciones de resanación y adecuación, provenientes de la justicia y de la autoridad administrativa.

viii. Asimismo, intimó a la Municipalidad de Vicente López -en concurrencia con la autoridad provincial- a controlar en el marco de su competencia las condiciones de salubridad de la zona, el cumplimiento de la prohibición del vertido de efluentes y gases contaminantes a la atmósfera, así como coordinar un sistema de información pública sobre el estado actual de contaminación y su evolución en las etapas de saneamiento ambiental.

II. Se alza la firma Diacrom S.A., a través de su representante, contra el mentado pronunciamiento denunciando arbitrariedad en la sentencia impugnada y la violación de los arts. 17, 18 de la Constitución nacional y 10, 171 de la Constitución provincial, así como el art. 31 de la Ley Nº 25.675 que transcribe.

Expresa que el fallo en crisis, si bien confirmó la decisión de primera instancia consistente en el cese de actividad generadora de daño ambiental colectivo, la modificó en cuanto impuso el cumplimiento de una serie de "medidas pro activas" relacionadas con la remediación ambiental, cuya ejecución puso a cargo de la Provincia de Buenos Aires, pero debiéndolas solventar la firma que representa.

Centra su crítica en el hecho de haber sido condenada a pagar un programa cuya implementación no fue objeto expreso de la pretensión actora en el marco del juicio de amparo iniciado, lo cual determinó -según expresa- que el juez de primera instancia no la ordenara.

Los vicios que endilga al fallo en crisis -brevemente enunciados- son los siguientes:

a. Denuncia violación del principio del debido proceso legal. Considera que la Cámara de Apelaciones ha innovado en materia decisoria incurriendo en demasía (reformatio in pejus) no sólo con relación de la resolución recaída en primera instancia sino respecto de aquello que fue materia de juzgamiento en el amparo ambiental iniciado por la Fundación actora.

En tal sentido, asegura que el sentenciante desnaturalizó el objeto concreto del amparo interpuesto al imponerle costear un programa impreciso en sus propósitos e instrumentos impidiéndole el ejercicio de su derecho de defensa.

Distingue los presupuestos fácticos y jurídicos que rodearon la causa "Mendoza" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que presenta el caso sub examine. En tal sentido, señala que en el citado precedente el máximo Tribunal desplegó sus facultades instructorias y ordenatorias, en el marco de un proceso ordinario, que se sustanció respetando la amplitud de debate, en tanto adoptó ciertas medidas positivas, luego de haber escuchado a todas las partes implicadas por escrito y en audiencias públicas celebradas ante ese Tribunal.

b. En otro orden, considera irrazonable imponer a la Provincia presentar el diseño e implementación de un programa de recomposición cuando ha demostrado su incompetencia, impericia y negligencia en cuanto a sus obligaciones de prevención y remediación del daño, circunstancias ambas que fueron puestas de resalto en sendas sentencias -de primera y segunda instancia-.

Califica de imprecisas las consignas que contiene la condena del fallo, tornándolo impracticable, así como también denuncia la omisión en que incurre al no especificarse los medios técnicos y científicos exigidos para implementar el programa, así como tampoco el organismo profesional o científico habilitado para su ejecución.

c. Por último, arguye que la Cámara ha inaplicado la clara disposición del art. 31 de la Ley Nº 25.675 al imputarle las consecuencias patrimoniales a Diacrom S.A., no obstante haberse comprobado que la Provincia tuvo intervención en la comisión del hecho por cuanto no ha ejercido sus deberes de control y prevención del daño ambiental.

III. El recurso no puede prosperar

a) En primer lugar, no es de recibo la denunciada violación al principio de congruencia.

Los profusos elementos de juicios colectados permitieron a la Cámara actuante concluir que Diacrom S.A. desarrolló su actividad industrial durante más de cincuenta años -desde 1956-, contaminando al medio ambiente (suelo, subsuelo y capa freática) en forma prácticamente continuada, extremo que -como se destaca- fue expresamente reconocido por la propia empresa (según constató el a quo en la presentación obrante fs. 151/170, expte. 5100-242.625/08 y documentación acompañada con en el escrito obrante a fs. 1495/1496). De allí que la alzada halló a la firma responsable del daño ambiental de incidencia colectiva que causa el funcionamiento de la empresa, con arreglo a los términos del art. 27 de la Ley Nº 25.675.

Reparó que la firma, con su accionar, "no sólo degradó al medio ambiente sino que afectó o al menos colocó en riesgo la propia salud de la población", pudiendo ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente de modo tal su comportamiento quedó encuadrado en lo dispuesto por el art. 15 Ley Nº 11.459.

Los referidos aspectos de la contienda llegan incólumes a esta instancia extraordinaria por no haber sido objeto de agravio por parte de la firma Diacrom S.A.

La materia controvertida -como quedó antes expuesto- se circunscribe a la orden judicial impuesta a la firma Diacrom, consistente en solventar el gasto que demande la realización del plan de recomposición del suelo, cuya realización fue encomendada a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto -según esgrime el apelante- esta medida no había sido reclamada en los escritos postulatorios y menos aún resuelta por el magistrado de primera instancia.

b) La plataforma fáctica y jurídica en cuyo ámbito se desenvuelve la acción entablada en autos arroja suficiente convicción en el sentido de que la Cámara ha ejercido su actividad jurisdiccional dentro del marco de los poderes-deberes que le son inherentes en atención a los postulados y reglas que informan la materia ambiental comprometida en el litigio (art. 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

En efecto, antes de ahora, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que el actual derecho ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (doct. causas Ac. 60.094, "Almada" y Ac. 54.665, "Pinini de Pérez", ambas sentencias del 19-V-1998 y Ac. 77.608, "Ancore", sent. del 19-II-2002, D.J.B.A., 163, 147; J.A., 2002-IV-392).

Con igual criterio, calificada doctrina autoral ha expresado que "la tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia, ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo", por lo que "interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales" (Peyrano, Guillermo, "El cumplimiento efectivo de la sentencia ambiental, J.A. 1997-IV-1036)".

Recuerdo que ya desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el conocido leading case "Saladeristas de Barracas"- tuvo oportunidad de anticipar, encontrándose en riesgo la salud pública, que tanto la propiedad como el ejercicio de una industria lícita están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio y que "la propiedad esta sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o privado" (Fallos 31:273) sin que pueda permitirse que exista "libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente" (Valls, Mario F, "Instrumentos Jurídicios para una política ambiental", en J.A., 1996-IV-955).

Analizado el caso sub examine bajo tales postulados resulta incuestionable que el daño al ambiente que produce la actividad industrial que despliega la empresa Diacrom S.A. -hecho que ha quedado sobradamente comprobado en las instancias anteriores-, justifica la medida ordenada por el sentenciante, la que encuentra sustento suficiente en la aplicación del principio de prevención, expresamente contemplado en el citado art. 4° de la citada Ley Nº 25.675, en cuanto reza que "las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente pueden producir" (conf. 3° párrafo, cit. art.).

Más aun cuando la misma ley habilita, como pauta informadora de esta disciplina, "que se adopten medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente" y que la ausencia de información o certeza científica no constituyen un impedimento para ese proceder (4° párrafo, art. 4°).

No abrigo dudas que el tribunal a quo ponderó la sustancial importancia del bien jurídico tutelado -la protección del medio ambiente-, e hizo particular referencia a "sus especialísimas notas que, sin duda, lo convierten en un bien social, comunitario, público, y fundamentalmente en un bien intergeneracional" (v. voto doctor Echarri y adhesión del doctor Saulquin).

En el mismo orden de ideas, el alto Tribunal ha señalado que "a los fines de la tutela del bien colectivo tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro cuando se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación y que la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales" (Fallos 329:2316).

Es que el derecho a vivir en un ambiente sano, consagrado en los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, cuyo goce reclama la Fundación actora a través de la acción intentada, no se garantiza en forma efectiva si no se adoptan medios eficaces y urgentes para evitar los efectos dañosos que produce el funcionamiento de la empresa.

La cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el citado art. 41 de la Constitución nacional "implica el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como que la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditada en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente reformador de enumerar y jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente" (Fallos 329:2372).

En suma, considero que la tarea del juzgador ha sido ejercida en consonancia con las facultades que, a tenor de las particularidades que presenta la materia ambiental y la jerarquía que ostenta el bien jurídico que se intenta proteger, le inviste el ordenamiento jurídico (arts. 41, Constitución nacional, 28, Constitución provincial, 4, 32 y conc. Ley Nº 25.675).

c) Igual suerte ha de correr la crítica del fallo que se apoya en la vulneración del derecho de defensa que -en el parecer del recurrente- genera la orden "proactiva" dispuesta por la Cámara.

A fin de que prospere una objeción de esa índole el impugnante debió -en todo caso- indicar los medios de defensa de los que se vio privado y como hubieran modificado aquéllos el resultado final de la contienda.

No se me olvida que las constancias administrativas son demostrativas de los reiterados incumplimientos en que la empresa actora incurrió respecto de las sucesivas intimaciones formuladas por la autoridad administrativa, a fin de que subsane las deficiencias encontradas en la planta industrial. Tales advertencias fueron dispuestas, incluso, a modo de "condicionamientos" a los que estuvo sujeto el regular funcionamiento de la planta industrial desde su instalación.

Para mas, la ejecución de los programas de recomposición del suelo, cuya realización estuvo en un principio a cargo de la firma actora, tanto por orden del juez penal -en el marco de la causa antes referenciada-, cuanto por indicación de distintas autoridades administrativas, no fueron considerados efectivos en términos de impedir la contaminación del ambiente o su agravamiento.

En ese orden, deviene insuficiente, para dar cabida a su pretensión recursiva, la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos que pudiera irrogarle a la firma recurrente solventar la medida ordenada en el decisorio atacado (doct. causa A 68.826, sent. de 5-XI-2008). Máxime cuando habiéndose constatado que la empresa causó el daño ambiental que se le atribuye deviene insoslayable su obligación de costear los gastos de la obra de remediación, a tenor de lo dispuesto por art. 4°, 7° párrafo, de la Ley Nº 25.675, en cuanto establece que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición. Mientras que el art. 28 del citado cuerpo legal encuentra a quien cause el daño como "objetivamente responsable del restablecimiento al estado anterior a su producción".

d) Por último, en cuanto al vicio de irrazonabilidad que el quejoso endilga a la medida dispuesta por la Cámara, sin demostrar que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que él exterioriza carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la apreciación de los elementos de juicio en los que se apoyó el decisorio, no habilita el control casatorio.

La mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo, en tanto dicho extremo se presenta cuando media cabal demostración de su existencia y sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000, Ac. 91.554, sent. del 29-III-2006).

De allí que, aunque pueda compartirse o no, lejos está el pronunciamiento impugnado de exhibir un criterio incoherente con las circunstancias de orden fáctico que -como quedó expuesto- se hallan suficientemente comprobadas con el material probatorio reunido en la causa.

IV. Siendo así, no habiéndose acreditado las violaciones legales denunciadas, considero lo dicho suficiente para rechazar el recurso interpuesto, con costas al impugnante vencido (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

Adhiero al voto del Dr. de Lázzari, compartiendo los fundamentos expuestos en el punto 3., ap. a., b. -párrafos 1° y 5° a 9°-, c. y d., el que acompaño con las siguientes consideraciones adicionales.

1. Tal como destaca el ponente, llega firme a esta instancia extraordinaria la conclusión del a quo referida a que la actividad industrial desplegada por la firma Diacrom S.A., sin las correspondientes medidas de seguridad y por un extenso período, ha producido la degradación del ambiente circundante a su establecimiento (aire, suelo y aguas subterráneas) por emanación de efluentes con cromo y plomo, poniendo en riesgo la salud de la población (fs. 1551/1556 y 1565/1566; con sustento en las constancias de la causa penal nro. 17/95 tramitada en la justicia federal de San Isidro, los antecedentes que determinaron el dictado de la Resolución ETOSS nro. 71/94 y diversos trámites administrativos ante las autoridades ambientales de la Provincia) determinando que las circunstancias del caso encuadraban en lo dispuesto por el art. 27 de la Ley Nº 25.675 (fs. 1567 y vta.).

Ante este escenario, el embate de la empresa demandada invocando la violación del principio de congruencia, del derecho de propiedad (art. 17, C.N.) y de defensa en juicio (art. 18, C.N.) en tanto se le impuso solventar los gastos que demande la realización por la Provincia de un plan de recomposición ambiental en la zona, por cuanto esta medida no había sido reclamada por la actora ni resuelta por el tribunal de origen, no puede prosperar.

2. Encontrándose probado el daño ambiental en este proceso, además del principio precautorio que rige en la materia (art. 4 de la Ley Nº 25.675; doct. causa B. 57.805, "Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquin", sent. de 26-IX-2007) debe considerarse, en procura del adecuado cumplimiento del mandato contenido en los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, la obligación primaria impuesta por el art. 28, primera parte, de la Ley Nº 25.675, en la especie, con los alcances previstos por el art. 4, párrafo 7° de dicho cuerpo legal; complejo normativo al cual la Cámara ajustó estrictamente la condena.

En adición, he de destacar que en el sub examine ha quedado acreditado que tanto las intimaciones administrativas y condicionamientos al ejercicio de la actividad, resueltos por parte de la Secretaría de Política Ambiental, la Dirección Provincial de Control Ambiental y la Subsecretaría de Control y Regulación Ambiental, que dieran lugar a clausuras preventivas parciales del establecimiento (fs. 1559 vta. y 1563); como la ejecución de los programas de recomposición del suelo impuestos por el juez federal de San Isidro a cargo de Diacrom S.A., no resultaron efectivos a fin de impedir el agravamiento de la situación de contaminación.

La configuración de un escenario de tamaña gravedad, que compromete la salud de la comunidad local (art. 36 inc. 8º, Const. prov.), otorga adecuado sustento a los alcances del pronunciamiento atacado, que en definitiva reposa sobre normas cuya constitucionalidad no ha sido controvertida.

De otro lado, el decisorio, en tanto dispone que la elaboración y ejecución del plan de saneamiento sea ejecutado por la Provincia de Buenos Aires (fs. 1582 y vta.) -ha de entenderse, lógicamente, por los organismos técnicos que resulten competentes en la materia- en modo alguno resulta irrazonable (v. fs. 1695). Ello así pues, la constatación de deficiencias previas en el control desplegado sobre la actividad de la empresa en modo alguno enerva los deberes y facultades que incumben al Estado, en todo momento, en esta materia. Para más, en casos como el sub lite, el adecuado y eficaz acatamiento del mandato judicial, en los plazos en que ha sido establecido, requiere la intervención directa del ente público de contralor (mi voto en Ac. 89.298, "Boragina", sent. de 15-VII-2009).

Voto por la negativa.

Los Dres. Pettigiani y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. de Lázzari dijo:

I. De su lado, el representante de la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 1702/1712).

Ahora bien, al momento de interponerse el citado recurso, se hallaba pendiente de decisión un pedido de aclaratoria formulado por la misma parte, el cual fue resuelto mediante el pronunciamiento que obra fs. 1668/1669.

En ese estado, y en virtud de lo decidido por el tribunal a quo, el recurrente denunció que habían desaparecido sus agravios relacionados con el costo económico que demandaría la implementación del programa de recomposición del daño ambiental, gasto que debería afrontar exclusivamente la firma Diacrom S.A.

En vista de ello, limitó el alcance del remedio, según indicó en el escrito que obra a fs. 1751, a la parcela del fallo que atribuye exclusiva responsabilidad económica por la ejecución del programa de recomposición del suelo a la firma Diacrom S.A., no haciéndose extensiva a sus directivos y profesionales, quienes se verían únicamente alcanzados -según expresa el fallo- si existiera imposibilidad total o parcial de resanación del suelo- Esgrime que de presentarse este último supuesto, recién en ese momento aquellos deberían hacer frente a la indemnización sustitutiva prevista en los arts. 27 y 28 de la Ley Nº 25.675.

II. Opino que el recurso extraordinario deducido en esos términos por la Fiscalía de Estado tampoco puede prosperar.

Discurre la crítica del apelante en torno a que la cuestión así resuelta por el a quo no fue objeto de expreso pedido en la acción de amparo incoada de modo que, según su opinión, su abordaje en la sentencia de alzada vulnera el principio de congruencia y produce una grave afectación al efectivo ejercicio del derecho de defensa de su parte.

Empero, en su embate dirigido a ese capítulo del fallo, el impugnante no alega con suficiencia -menos aún logra demostrar- cómo se relacionan los preceptos que, a su entender, fueron erróneamente aplicados o transgredidos, con la supuesta actuación indebida del Tribunal, déficit que en tanto importa una infracción a la exigencia impuesta por art. 279 del C.P.C.C., impide su control casatorio.

Para más, no se observa el error de juzgamiento que se atribuye al fallo impugnado en tanto el tribunal a quo resolvió -en definitiva- no condenar a quienes -en rigor- no fueron citados a intervenir en el proceso y que, por consecuencia, no tuvieron oportunidad de ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa.

Tampoco acierta el quejoso cuando afirma que en el marco de la acción de amparo no hubiera sido posible la intervención del tercero desde que la falta de regulación del instituto tanto en la Ley Nº 7166 -por entonces vigente- como en las disposiciones de la actual Ley Nº 13.928- no impiden darle cabida a la figura, en virtud de la remisión que efectúan ambos regímenes jurídicos a las disposiciones del C.P.C.C., art. 17, Ley Nº 7166 y 5, Ley Nº 13.928 (Morello-Vallefín, "El Amparo-Régimen procesal", cuarta edición, Ed. Platense, pág. 182).

Por las razones dadas propicio que se rechace el recurso extraordinario (art. 279, C.P.C.C.), con costas al recurrente vencido (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 1673/1701 por la firma Diacrom S.A. y a fs. 1702/1712 por la Fiscalía de Estado -este último deducido con el alcance indicado en el escrito de fs. 1751- (art. 279 y conc., C.P.C.C.).

Las costas se imponen a los recurrentes vencidos (art. 289 in fine, C.P.C.C.).

El depósito efectuado para recurrir queda perdido para el interesado (art. 294, Cód. cit.), debiendo el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto según res. 870/2002).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Eduardo J. Pettigiani – Héctor Negri – Eduardo N. de Lazzari - Daniel F. Soria