jueves, 25 de julio de 2013

Publicado en: DT1982-B, 989
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno (CNTrab)(EnPleno) ~ 1982/0621 ~ Rodríguez, Tarsicio c. Coquificadora Argentina, S. A.
I. La cuestión planteada en este plenario, aparece relacionada con la cuestión de una decisión plenaria precedente, considerada por la Cámara en el caso “Pedrozo, R. L. c/ Ford Motor Argentina, S. A.”(1).
El Procurador General del Trabajo expresa en este sentido que “aunque no planteado en forma directa, el tema de esta convocatoria subyacía en el interrogante que se formulara” como cuestión a decidir en el plenario anterior; precisamente por ello, teniendo en cuenta el trasfondo del interrogante del caso “Pedrozo”, señalamos en su momento que al margen de la cuestión estricta, el plenario era particularmente interesante porque en su transcurso, en el dictamen del Procurador General y también en los votos de los jueces, se expresaban raciocinios que previsiblemente podían aparecer en decisiones futuras (2).
El análisis de las sentencias muestra cómo los jueces exponen ciertas ideas y progresivamente las van “redondeando”, hasta que ellas alcanzan la expresión que consideran definitiva; este es el camino que recorre ciertos criterios de objetividad contenidos en una sentencia, que son susceptibles de ser captados, adoptados y consagrados en otras sentencias sucesivas, en casos distintos pero semejantes (al menos, en grado de semejanza tal que permita la adopción-aplicación de esos criterios de objetividad en otros casos, por el mismo juez o por otros jueces, según la regla que se expresa en los términos modelo-ejemplaridad-seguimiento). Esto es, en suma, lo que permite que una sentencia actúe como fuente de otra y adquiera así el carácter de precedente, cuyo escalonamiento constituye la expresión más genuina de la jurisprudencia (3).
Toda decisión plenaria se articula sobre una oración interrogativa que, como pregunta respecto de la existencia y validez de uno de sus miembros, es un pedido de respuesta dirigido a los jueces; la función de la cuestión interrogativa no es promover un comportamiento concreto dado ni comunicar una información, sino provocar una respuesta llamada a asumir el valor de regla de origen jurisprudencial, elaborada a partir de pautas propias de la retórica dialéctica clásica y entonces, desde la interrogación (la cuestión Sometida a plenario) los jueces van elaborando la norma de la decisión en el curso de argumentaciones no coincidentes, guiadas por la “prudentia”, según la técnica del pensar sobre problemas. Como sugiere Villey, la sentencia llega “desde” la controversia (el programa dialógico del proceso) y más exactamente, desde “dentro” de la controversia.
II. Con anticipos conceptuales que subyacían en los raciocinios judiciales que formaron la doctrina del caso “Pedrozo”, dirigido entonces a resolver una cuestión planteada en torno a normas que por derogación habían salido del ordenamiento, la Cámara aborda y decide ahora un problema práctico a propósito del preaviso según normas vigentes.
Toda consideración sobre el preaviso debe necesariamente partir de su origen y de su función económico-social -es decir, del “para qué” del preaviso- lo que supone escapar a la fórmula superficial que descomponiendo los miembros de la palabra (el lexema “aviso” y el prefijo “pre”) concluye en que se trata de un aviso previo o anticipado La cuestión, sin embargo es bastante más compleja, porque aun partiendo de la significación semántica de la voz preaviso, no se enuncia con ello una función abstracta o categorial, desde que puede tratarse del aviso de quien opta por la tácita reconducción o de quien la excluye en las locaciones o de los avisos previos usuales en la cuenta corriente o en el depósito o del que en ciertos contratos abiertos fija el período de preparación de la ejecución de la prestación y determina el efectivo comienzo de la misma; puede, en fin, tratarse de una manifestación de voluntad que fija con cierta anticipación el término final de una relación contractual.
Este último es el caso que interesa considerar en estas reflexiones.
El preaviso aparece como un elemento de una manifestación de voluntad compleja que contiene la decisión concreta y ya adoptada de extinguir la relación contractual y como consecuencia directa e inmediata de ella, puede adicionar un término o plazo para su eficacia, de modo que su operatividad, sus efectos en suma, son trasladados en el tiempo según lo que establecen la ley o el acuerdo de las partes y por supuesto y eventualmente, también los convenios colectivos.
La manifestación de voluntad extintiva que forma la materia contenida en la norma derogatoria que el contratante “pone” dentro del círculo del contrato que él mismo contribuyó a crear, es el modo pleno de ejercitar una facultad genérica que le otorga el ordenamiento, de fijar un término extintivo o final de una relación contractual que hasta ese momento no lo tiene, porque precisamente es de plazo indeterminado, como lo advirtió agudamente y hace muchos años el genio de Carnelutti.
La cuestión de qué es el preaviso, en la extinción del contrato de trabajo, es aún hoy un punto que no parece definitivamente resuelto. Según el tenor literal de la norma del art. 231 de la L. C. T., puede entenderse que el legislador subordina la extinción del contrato (receso) al cumplimiento de una carga de aviso anticipado con las formas y por el plazo que establece, de modo que el no cumplimiento de esta carga contractual coloca al contratante autor de la omisión, en la condición de obligado al pago de una prestación dineraria, que es el equivalente de la remuneración que hubiera devengado y percibido el trabajador durante el plazo de preaviso. Pero también el preaviso se presenta como una obligación de hacer que la ley pone a cargo del contratante que decide extinguir el contrato con o sin causa (porque la de extinguir el contrato de trabajo es una facultad ejercitable “cum voluero”, desde que el ordenamiento la atribuye a cada sujeto como medio de poner fin en el tiempo a relaciones contractuales sin término prefijado) consistente en adicionar a la denuncia que contiene la manifestación de voluntad extintiva o de receso (que es a su vez el contenido de una norma derogatoria) un término para su eficacia. La extinción, como tal, queda perfeccionado según el efecto propio de los actos recepticios cuando el medio que la documenta, contiene y transmite, llega a la esfera jurídica del destinatario, pero su eficacia -eficacia derogatoria de la norma contractual constitutiva y de todas aquellas otras que son su consecuencia- queda sujeta al transcurso del término del preaviso.
El ordenamiento confiere a los sujetos contratantes el poder alternativo de extinguir el contrato con un plazo que dilaciona o posterga en el tiempo su eficacia -plazo llamado de preaviso- durante cuyo transcurso el contrato conserva vigente su estructura ordenadora, aunque de modo precario o provisorio (y éste es el sentido de la fórmula de la primera parte del art. 263 de la L. C. T., texto originario, que reproducía el tenor de la norma del art. 2118 del Código Civil italiano); consecuentemente, durante el transcurso de este plazo de preaviso, se mantienen en plena exigibilidad los deberes de prestación y de conducta. Pero también pueden los sujetos contratantes provocar la extinción inmediata de la relación contractual sin satisfacer ese plazo de dilación o de preaviso, de suerte que el contrato se extingue al perfeccionarse el acto recepticio que contiene la denuncia. En el primer caso, el contratante autor de la extinción no queda obligado a satisfacer ninguna prestación en relación al preaviso; en el segundo caso, la extinción inmediata (por oposición a la extinción con efectos dilacionados del supuesto anterior) le impone la obligación de satisfacer una indemnización que reviste caracteres especiales que han dificultado su comprensión.
En primer lugar, no obstante que la ley la denomine “indemnización” (arts. 231, 232, 233, etc., L. C. T.), no es fácil atribuirle técnicamente ese carácter (lo que no ocurre con la indemnización por antigüedad) como compensación por la admisión del daño presuntivo (función transaccional). El sistema indemnizatorio típico del Derecho del Trabajo, en sus distintas vertientes, es tarifado, de suerte que transaccionalmente (carácter sobre el que tanto insistió Deveali entre nosotros) el trabajador es destinatario de una indemnización parcial en relación al daño total, determinada, liquidada y pagada según pautas porcentuales “forfatarias” de un daño incluso presuntivo, según se advierte, por ejemplo, en la indemnización por antigüedad. Cuando, en cambio, un contratante omite preavisar la extinción del contrato de trabajo, la ley pone a su cargo el pago de una atribución patrimonial cuyo monto es equivalente a la remuneración que debió percibir el prestador de servicios durante el término del preaviso. La ley utiliza dos términos que parecen inequívocos. La atribución patrimonial (a la que se denomina “indemnización”) debe ser “equivalente” a la remuneración del plazo que debió adicionarse a la denuncia. Dos términos son lógicamente equivalentes, cuando tienen en sí la misma entidad, de tal suerte que el solo enunciado de su equivalencia es una tautología, desde que pueden sustituirse entre sí, unos por otros, sin afectación de su valor o sin mengua de interés contractual. Por ello, la indemnización debida en caso de omisión del preaviso es equivalente a la remuneración que debió percibir el trabajador durante el transcurso temporal del mismo, de tal modo que los valores dinerarios que expresan una y otra tienen la misma entidad, son idénticos, son equivalentes, son recíprocamente intercambiables, satisfacen el mismo interés y tienen la misma función económico-social.
Por ello la misma L. C. T. asigna una función “sustitutiva” a esta atribución patrimonial que llama “indemnización”. En realidad, con ella no se sustituye el preaviso, porque éste, en sí mismo, no es sustituible ni reemplazable, desde que no es el equivalente lógico de la indemnización; pero lo que sí es sustituible y reemplazable es la atribución patrimonial remuneratoria que el trabajador debió percibir durante el término de preaviso si éste le hubiera sido otorgado, es decir, si el empleador autor de la extinción del contrato hubiera adicionado a la misma el plazo previsto en la ley para su eficacia extintiva.
La Ley persigue que en este caso, cualquiera sea el contenido material de la manifestación de voluntad que forma la denuncia del contrato de trabajo (salvo, se entiende, el supuesto de existencia de justa causa), el prestador de servicios perciba una atribución patrimonial dineraria, igual -equivalente- a la remuneración que debió devengar y percibir durante el plazo de preaviso. En tanto la indemnización por despido -que es indemnización típica- es tarifaria, esta atribución patrimonial debida en caso de omisión del preaviso es plena o total porque es el equivalente (relación de igualdad, o de entidad) de la remuneración del trabajador.
Esto explica también que las pautas de determinación de la llamada indemnización sustitutiva del preaviso y de la indemnización por antigüedad, no sean coincidentes, por el carácter pleno de la una y tarifado de la otra, porque la primera, en cualquier supuesto, es siempre la remuneración total que hubiera percibido el trabajador “durante los plazos señalados en el art. 231″ o plazos de anticipación o preaviso (arts. 231 y 232, L. C. T.) y esto significa que operada la extinción del contrato de trabajo mediante una denuncia sin preaviso (el receso “in tronco” de la doctrina y de la práctica italiana) se produce una suerte de ultraactividad de las normas contractuales (de las normas puestas por los contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de las normas del ordenamiento que son “traídas” al círculo del contrato por disposición de la ley o del convenio colectivo, según una función integradora bien conocida), que determinan la remuneración que corresponde al lapso omitido de preaviso.
La cuestión propuesta a los jueces en este plenario es un problema típico de proyección temporal de la base de determinación de la llamada indemnización sustitutiva del preaviso para el supuesto en que un contratante extinga la relación contractual omitiendo dilacionar los efectos de la misma por el término que establece la ley. Para este supuesto, como hemos señalado antes de ahora, la obligación de preavisar es típicamente de hacer, de modo que en caso de incumplimiento no es susceptible de ejecución forzada según la regla tradicional que expresa el brocardo “nemo ad factum praecise cogi potest” que recoge el art. 629 del Cód. Civil; faltando, entonces, el cumplimiento espontáneo de la obligación de hacer (que es el preaviso) la ley establece un equivalente económico que denomina indemnización sustitutiva y que fija anticipadamente en un monto dinerario que coincide, a su vez, con el “equivalente” (relación de igualdad) de la remuneración que hubiera devengado el trabajador durante el plazo omitido del preaviso. Consecuente con ello, como la obligación de hacer en que consiste el preaviso pesa sobre ambos contratantes, la ley fija un monto dinerario común constituido por la remuneración que hubiera devengado y percibido el trabajador durante el tiempo del preaviso omitido, que está llamada a sustituir por igual los efectos patrimoniales de la falta del aviso previo y de la imposibilidad de gozarlo (pérdida para ambos contratantes del “commodus” que importa el aviso anticipado del término de eficacia de la denuncia), de la no utilización por el empleador de los servicios del trabajador y de la no percepción por éste de las remuneraciones que hubiera devengado durante el lapso del preaviso. Este es, para nosotros, el esquema del art. 232 de la L. C. T. descompuesto en las proposiciones que lo integran y a esta versión se ajusta la doctrina de este plenario según los votos de los jueces que conforman la mayoría, aunque utilicen para ello raciocinios no coincidentes y se valgan de proposiciones lingüísticas diferentes. Hace algún tiempo con admirable claridad, el ex juez de la Cámara de Apelaciones doctor Vivanco anticipaba que “la ley se dirige al futuro”, aludiendo con ello a la ultraactividad de las normas contractuales que determinan la conformación y la cuantía de la remuneración que debió percibir el trabajador durante el lapso de preaviso omitido o, como lo señaló él mismo, la atribución patrimonial sustitutiva debía corresponderse “lo más fielmente posible” con la remuneración que hubiera devengado durante su transcurso (4) pues así resulta de “la estructura gramatical del período y del tiempo potencial utilizado”(5).
La doctrina del plenario consagra un punto de vista sobre la norma del art. 232 de la L. C. T. que parece correcta, ajustada a los fines dinámicos del Derecho y entonces, no tanto a los que se supone que pudo haber tenido en cuenta el legislador y que en cualquier caso es un dato anecdótico que ha quedado emplazado en un tiempo que fue, sino en relación a los fines actuales, cotidianos y de hoy, según son vivenciados por los jueces que forman la mayoría del Tribunal.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Plenario 219, 21/12/79, pub. en esta Revista, 1980, t. XL, p. 212; Rev. Jurisprudencia del Trabajo Anotada, 1979, ps. 565 y sigts., y nuestra nota “Reflexiones sobre el Plenario 219″ en la misma Revista, ps. 571 y sigts.
(2) Conf. nota y lug. citados en nota 1, p. 572.
(3) Conf. la impecable exposición de CUETO RUA, J., “Fuentes del Derecho”, ps. 131 y sigts., Buenos Aires, 1961.
(4) CNTrab., sala II, 31/10/78, “Daglio, H. R. c/ Panificación Argentina, S. A.” T y SS, 1979, p. 36.
(5) CNTrab., sala II, 21/12/78, “Shuster, E. E. c/ Edelberg, I.”, T y SS, 1979, p. 232.
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miércoles, 17 de julio de 2013

despido indirecto- trabajo en negro

Trabajaba en negro, se quejó, lo echaron y ahora tienen que indemnizarlo
Foto: Kevin Dooley
La Cámara del Trabajo señaló en el caso que “el reclamo de un trabajador -legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo”. 
La sentencia de Primera Instancia en los autos “C. V. S. A. c/ Claridge Hotel S.A. y otros s/ despido” hizo parcialmente lugar a una demanda por despido indirecto, por la que se concluyó que “el ‘reclamo formal’ de cuestiones que hacen al vínculo laboral, aun improcedentes, no constituyen causal de despido válido en los términos del 242  LCT”.
 
Ambas partes se alzaron contra tal pronunciamiento, que finalmente fue confirmado por la Sala VIII de la Cámara Laboral, con el voto de los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino.
 
En relación a ese aspecto, los magistrados señalaron que la apelación de la demandada no excedía “del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico”.
 
Pero además, no omitieron referirse a la naturaleza del despido con justa causa, del cual expresaron que “el reclamo de un trabajador -legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo”.
 
Haciendo la salvedad cuando “el caso de tratarse de un planteo malicioso que irrogue un daño moral o material”, lo que no se acreditó en la causa.
 
En cuanto a los agravios de la actora, referidos a la extensión de la rebeldía decretadas a las codemandadas, el Tribunal opinó que la contestación de demanda formulada por uno de los litisconsortes pasivos, “beneficia al o los restantes con lo que, en principio, no incurre en la presunción que emana de la rebeldía el litisconsorte que haya omitido contestar individualmente la acción”.
 
“Las consecuencias de la situación procesal de rebeldía de un litisconsorte no se extienden al otro que haya contestado demanda, y cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción”, precisó el fallo.
 
Por otra parte, la Cámara no encontró probado que el trabajador percibía sus remuneraciones “en negro”, tal como afirmaba el actor. Fundamentó que un correo electrónico acompañado en la causa no era prueba suficiente a tal efecto.
 
“Los correos electrónicos pueden ser modificados luego de ser enviados” y “no resulta posible atribuir con certeza un correo a una persona”, fue lo manifestado por los integrantes de la Sala al referirse al tema. Por lo que, como no fue posible “afirmar que efectivamente el actor envió dicho mail”, se consideró que no poseía “la validez probatoria que le pretende endilgar la accionada”.
 
Sumado a ello, el fallo destacó que “la prueba testimonial no arrojó resultado positivo sobre la existencia de supuestos pagos ‘en negro’ ni, menos aún, sobre su monto, en virtud de que todos los testigos fueron contestes en afirmar que no sabían cuánto cobraba el actor”.
 
“Nos encontramos frente a hechos, en autos no hay un solo indicio de su existencia y esta circunstancia lleva a confirmar lo resuelto en grado al respecto”, concluyó la Alzada. 

echa de Sentencia: 2013-03-21
Partes: J., E. s/ lesiones graves
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala II
Sumario
La suspensión del juicio a prueba no puede ser concedida al imputado por el delito de lesiones graves, pues de las pruebas recolectadas no surge cuál de las alternativas legales disponibles en el proceso es preferible para los intereses de la víctima, para la comunidad y para el agresor, con todas las particularidades que presenta, máxime cuando la defensa debe desenvolver un papel activo y protagónico.
2ª Instancia. — Rosario, 21 de marzo de 2013.
Autos Y Vistos: La apelación deducida contra la resolución que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por “J., E. s/lesiones graves”. Proceso n° 74/11 proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la 5ta. Nominación y expte. n°1750/12 del registro de la Mesa de Entrada Única de esta Cámara;
Y Considerando:
I.- La defensa del imputado solicitó la aplicación de la suspensión del juicio a prueba según prevé el artículo 76 bis del CP, ofreciendo reparar los daños ocasionados a la víctima mediante el pago de de tres mil pesos. Al contestar el traslado corrido sobre el tema la fiscalía replicó que al formular las conclusiones requirió la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión para el acusado, definiendo -en virtud del monto punitivo- la negativa al pedido promotor de la incidencia. El Juez de grado, en ocasión de resolver la controversia, rechazó la pretensión de suspender el juicio a prueba en atención a la naturaleza del hecho atribuido.
Apelada la denegatoria por ante esta Cámara, la defensa recurrente se agravia por entender que el caso encuadra en el párrafo 4º del Art. 76 bis que introduce un supuesto diverso al previsto por el párrafo 1º de la misma norma. Agrega que la CSJN en el fallo “Acosta” adoptó el criterio amplio sobre la interpretación del instituto.
Por su parte la acusación replica que por la gravedad y características del hecho el Fiscal de grado solicitó para J. una pena efectiva de tres años y seis meses de prisión, circunstancia suficiente para negar el consentimiento a la suspensión solicitada.
II.- El caso trata sobre un joven adicto a la cocaína que esa noche, después de beber vino y cerveza en forma desmedida, “en un arranque de locura le empezó a pegar” a la víctima con una llave inglesa, aclarando el testigo A. que la chica era una amiga común a ambos, de manera que no entiende por qué el imputado tomó esa decisión. Refiere también A. que empujó a E. para sacarle la llave inglesa, por lo que forcejearon un poco, pero “cuando me conoció dejó de hacer fuerza”; después los vecinos le dijeron que lo vieron salir corriendo ensangrentado y en cueros (fs. 6, 39 y 42 vta.)
El examen médico psiquiátrico del Sanatorio Avenida informa que J. es un enfermo sin conciencia de su enfermedad (fs.48), con diagnóstico presuntivo de abuso de alcohol y sustancias alucinógenas. A su vez, la Junta Especial de Salud Mental da cuenta que J. reconoce el consumo reiterado de cocaína, no recuerda la comisión del hecho atribuido, se halla medicado con tranquilizantes mayores y antimpulsivos, debe continuar su actual tratamiento, y aclara que el paciente está dispuesto a consentir someterse a las prescripciones sanitarias (fs. 98).
Al declarar el imputado expresa: “me puse en conocimiento de lo sucedido por medio de mis padres”; ahora “si lo que se menciona ha sido así, quisiera pedirle disculpas a esta chica” (fs. 103 vta.). Lo cierto es que la víctima sufrió una golpiza inesperada y sus graves consecuencias podrían haber sido aún peores de no haber intermediado el amigo de ambos (y testigo), a quien J. parece ni siquiera haber reconocido en el momento de la agresión.
III.- Varios interrogantes se abren sobre la inexplicable agresión imputada ¿Obedeció a una explosión de perversidad? ¿Fue resultado de la drogodependencia, de una intoxicación aguda de alcohol o estupefacientes? ¿Hay una plataforma subyacente de trastorno psíquico que se intensifica con la ingesta de bebida alcohólica o el consumo de drogas? ¿Se trató de un estado onírico o crepuscular?; ¿El autor, comprendió la antijuridicidad de su conducta? ¿Hubo una perturbación de la conciencia –sea o no de origen patológico- que volvió inexigible la comprensión de la antijuridicidad? (Ver, al respecto, el minucioso análisis sobre la actio libera in causa y capacidad de culpabilidad reducida, publicado por Adolfo Prunotto Laborde en Zeus, Tomo 120, Revista nº 7, Sec. Doctrina, p.337 y ss.)
La nómina de preguntas puede dilatarse. ¿Cuál es el fundamento por las cuales el acusador público, en este caso concreto, reclama una pena efectiva de cárcel? (lo que estima precisamente como obstáculo a la procedencia del pedido defensivo) ¿Cuáles los motivos por los que la defensa opta por pedir una suspensión del proceso a prueba en lugar de una eventual condena de ejecución condicional? ¿Qué tipo o programa de evaluación, tratamiento y seguimiento ofrece la defensa como garantía de inocuidad futura?
Sobre la base de las respuestas a estos y otros interrogantes similares deberíamos preguntarnos, entonces, cuál de las alternativas legales disponibles en el proceso responde mejor a la prevención general y especial; qué opción es la preferible para los intereses de la víctima, para el imputado y para la sociedad; cuál es la solución más adecuada para el sistema, para la comunidad y para el mismo sujeto agresor (con todas las particularidades que presenta).
¿Resulta adecuado en el sub judice que en un plazo preestablecido se extinga la acción y reste vacío de antecedentes el prontuario de J., como sucedería de otorgarse la suspensión solicitada y cumplirse sus obligaciones consecuentes? ¿Así se beneficia más a la cura o reinserción social del presunto infractor? ¿O es más útil imponer una pena disuasiva, registrar el antecedente prontuarial, poner al hipotético autor en la condición previa de reincidencia, aun cuando haga peligrar el mantenimiento de su relación laboral y los eventuales resultados del tratamiento oportunamente dispensado? Con una sentencia de cárcel para J. ¿se refuerza con mayor intensidad la confianza de la población en el derecho?
IV.- No parece que estas inquietudes hayan pretendido ser satisfechas en la incidencia. En lugar de hacer la búsqueda de una prognosis de excelencia, las partes aquí, se han ensimismado en una discusión periférica al problema real, una porfía alejada del nudo del conflicto y de la vida.
En verdad, en cada uno de los casos deberíamos preguntarnos que intentamos lograr con la aplicación de alguna de las alternativas consagradas por el sistema penal para, consecuente y finalmente, seleccionarla.
En relación a una de todas esas alternativas –la prisión- se refiere el Profesor Ricardo A. Guibourg (“Los presos”, LA LEY, 2012-F, 1350, columna de opinión). Sostiene que deberíamos preguntarnos para qué se quieren las cárceles: “¿Para desembarazarse de los delincuentes indefinidamente, como en un sucedáneo políticamente correcto del tiro en la nuca? ¿Para castigarlos según cierta proporcionalidad retributiva? ¿Para mantenerlos alejados mientras sean peligrosos, y por las dudas un poco más? En tal supuesto, ¿sólo son peligrosos los que han cometido un delito? ¿No han demostrado con su conducta que ya lo eran desde antes? Tal vez, como se repite una y otra vez en la calle y en los medios, ¿pretendemos justicia para los muertos? ¿O llamamos con ese nombre a la venganza de los vivos?”. Contestadas que fueren las preguntas precedentes –dice Guibourg- su resultado comprometerá –sin hipocresías- a la asunción de actitudes coherentes con su parecer: “Si queremos que los condenados desaparezcan de nuestro panorama y no nos cuesten dinero, atrevámonos a proponer que se los mate rápida y silenciosamente.” “Si preferimos respetar su dignidad humana” definamos los alcances de esa dignidad, construyamos cárceles modelos que se parezcan más a escuelas que a jaulas y decidámonos a combatir la corrupción que rodea la vida en las prisiones. “Si consideramos a los condenados nuestros enemigos y nuestro deseo es castigarlos duramente con humillaciones, malos tratos y enfermedades, dejemos las cosas como están, pero abstengámonos de calmar nuestra conciencia con reflexiones humanitarias, ya que cada vez que un preso aparece ahorcado en su celda, cada vez que un motín acaba con muertos y heridos, cada vez que un ex convicto se sumerge en la miseria o muere durante la comisión de un nuevo delito, representa una pequeña victoria en nuestra batalla contra quienes, a nuestro entender, han perdido las prerrogativas humanas de las que nosotros y nuestros amigos, que aún no hemos sido procesados, todavía gozamos”.
V.- Como colofón a todo lo expuesto podemos afirmar que ni el contradictorio del incidente, ni las pruebas colectadas en él hasta el momento, autorizan a conceder la especial solución pretendida por el imputado, advirtiendo que en este tipo de alternativa a la defensa corresponde desenvolver también un papel activo y protagónico. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la partes de reeditar la incidencia aportando los elementos esenciales para su integral valoración.
Por lo expuesto, la Sala II Integrada de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal; resuelve: Confirmar la denegatoria apelada.

ABBA - Chiquitita (Spanish version)