martes, 26 de febrero de 2013

DÑO EN CARRETERA SUPER

L. N° 606.559 - “Canil, Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. y Otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A – 19/12/2012

DAÑOS Y PERJUICIOS. AUTOPISTA CONCESIONADA. Aparición de un carrito de supermercado en la calzada. Impacto con el rodado del accionante. Daños materiales. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA CONCESIONARIA VIAL. Art. 42 de la Constitución Nacional. Art. 5 de la ley 24.240. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Privación de uso. Elevación del monto del resarcimiento. DAÑO MORAL. RECHAZO. DISIDENCIA PARCIAL: Procedencia del resarcimiento por daño moral. Temor e inquietud espiritual causadas por el accidente

“... quedó acreditado que el Sr. Canil sufrió un daño mientras circulaba con su vehículo en la Autopista del Sol (Acceso Norte), en dirección a Pilar, a la altura del Km. 53, a raíz de la colisión con un carrito de supermercado que se encontraba en la carretera. Como lo he señalado supra, estos extremos son suficientes para configurar el incumplimiento de la obligación de indemnidad que pesaba sobre la demandada en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240.” (Del voto unánime de la sala A)

“Se trata aquí del reclamo sustentado a partir de los daños sufridos en el automóvil del accionante ocurrido en un accidente del que afortunadamente no produjeron lesiones para las personas, por lo que las perturbaciones que lógicamente derivaron de ese suceso han quedado adecuadamente enjugadas con la reparación de los daños materiales mismos.” (Del voto de la mayoría)

“En cuanto al resarcimiento por daño moral, es presumible, que el haberse visto involucrado en un accidente de tránsito de las características descriptas haya ocasionado temor y un cierto grado de inquietud espiritual al actor, a lo que deben sumarse las molestias derivadas de la necesidad de efectuar la denuncia del caso, proceder a las reparaciones, etc., todo lo cual implica sustraer tiempo vital a la víctima, que bien podría haberlo empleado en otras actividades.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso)
Citar: elDial.com - AA7CCC

Publicado el 26/02/2013

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Fallo Completo

L. N° 606.559 - "Canil, Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. y Otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A – 19/12/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "Canil, Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol SA y otro s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 178/185, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 178/185 hizo lugar a la demanda interpuesta por Gustavo Roberto Canil, y condenó a Autopistas del Sol S.A. a abonar a aquel la suma de $ 17.931, dentro de los diez días, con más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada a fs. 214/226, que fueron contestadas por el actor a fs. 232/239. Este último expresó agravios a fs. 228, los que fueron replicados por la contraria a fs. 242/244.
II.- El actor relató en su escrito de demanda que el día 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 21 horas, en circunstancias en que circulaba atentamente y con precaución en su vehículo Peugeot, patente GVJ 381, por la Autopista del Sol –Acceso Norte-, en dirección a Pilar, a la altura del Km. 53, apareció sobre la autopista un carrito de supermercado, probablemente perteneciente al Supermercado Carrefour ubicado cerca del lugar. Continuó diciendo que intentó frenar, pero no pudo evitar el impacto entre dicho carrito y la parte delantera de su rodado. Añadió el Sr. Canil que a raíz del accidente sufrió graves daños.
A su turno, la demandada realizó una negativa pormenorizada de los hechos y sostuvo que el siniestro invocado por el actor no () se encuentra acreditado en autos. Añadió que, de haber existido, no tuvo responsabilidad alguna, pues en todo momento dio cumplimiento con los deberes de vigilancia y seguridad de la autopista.
En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró demostrada la presencia del carrito en la autopista y su impacto con el rodado del actor. Sobre esa base, hizo lugar a la demanda con fundamento en el deber de seguridad que surge del art. 5 de la ley 24.240, toda vez que la demandada no logró probar una causa ajena en los términos del art. 40 de la citada norma. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, admitió la acción incoada contra la demandada.
III.- Por una cuestión de orden lógico, en primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada la demandada, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha atribuido el anterior sentenciante, para luego analizar, de corresponder, los vertidos por las partes en relación a los rubros indemnizatorios.
La recurrente se agravia de que el juez de grado haya tenido por reconocida la existencia del hecho con la contestación a la denuncia efectuada por el actor y con la declaración de la testigo presencial. En cuanto a la referida prueba documental, entiende que no representa un reconocimiento de los hechos, y considera que el anterior magistrado soslayó la declaración unilateral del actor de donde surge que se trataba de un carro cargado por un cartonero, tercero por quien no debe responder. En punto a la prueba testimonial cuestionada, considera que los dichos de la testigo son dudosos y discordantes y que no prueban la existencia del carrito. Por otro lado, afirma que el alcance que el juez de grado otorgó al deber de seguridad es de cumplimiento imposible, atento a lo intempestivo e inmediato del ingreso de personas a la autopista y a la necesidad de llamar a Gendarmería o a la policía para que procedan a su retiro. Finalmente, la apelante se queja porque el sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones a la pericia mecánica en las que cuestiona la conclusión del perito en el sentido de que la colisión se produjo con un changuito.
IV.- Este tribunal ya ha señalado que recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos de análoga similitud al presente, posibilitan adecuar el marco jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala, L. 581.918, "Vaninetti, Aberto Edgardo c/ Autopistas del Sol s/ daños y perjuicios", del 22/11/2011)).
En efecto, el 21 de marzo de 2006 el alto tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en los autos "Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.C.O.V.S.A.", que fue seguido por otro in re "Caja de Seguros c/ Caminos del Atlántico S.A.", donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Chaco, en el primer caso, y de la Sala "M" de esta Cámara, en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos, encuadrando la cuestión en la ley 24.240.
A fines de ese año 2006 la mencionada corte dictó finalmente sentencia en el caso "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y otros" ( 7/11/2006, DJ, 29/11/06, 950;; DJ, 28/2/07, con nota de Carlos Ghersi y Celia Weingarten, y LL, 13/3/07, con nota de Jorge Mario Galdós), en el ámbito de su jurisdicción originaria, donde sentó el criterio según el cual entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquel no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Según el criterio de la corte, la previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas puede variar de un supuesto a otro, porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión (art. 902 del Código Civil) que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación.
Añadió la corte federal en el precedente antes citado que el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transiten por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.
Finalmente, en la mencionada causa "Bianchi" el cimero tribunal señaló que el vínculo que liga al usuario con el concesionario es de derecho privado, y constituye una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, lo cual, por otra parte, es avalado por numerosa doctrina (entre muchos otros: Lorenzetti, Ricardo L., "Concesionarios viales. ¿En qué casos hay responsabilidad", Revista de Derecho de Daños N°. 3, p. 157; ídem., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 114, nos. 6 y 487; Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 20; Galdós, Jorge M., "Peaje, relación de consumo y animales sueltos. Otro trascendente fallo", LL, 2004-C, 919; Rinessi, Antonio J., "Un fallo de la Corte Suprema reivindicador de los derechos del usuario", LL, 2006-C-54; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La demanda contra los concesionarios de autopistas", Revista de Derecho de Daños n° 1° -Accidentes de Tránsito- p. 157; Idem., "La responsabilidad de los concesionarios viales por los animales sueltos en las rutas: otra sentencia en la senda correcta", RCyS, 1999-461). Es que, como se ha dicho con acierto, la ley 24.240 incluye en su ámbito los servicios de cualquier naturaleza, con lo que abarca también los que presta la concesionaria a los usuarios (Galdós, op. y loc. cit.), quienes la utilizan para su destino final, toda vez que no incorporan ese servicio en un circuito de producción o comercialización .
Se ha señalado, al respecto, que la suma de dinero que paga el usuario al concesionario de peaje en contraprestación por el uso del corredor vial no puede tener naturaleza tributaria, dado que es gravada con el I.V.A. Se trata, antes bien, de un verdadero precio que paga quien transita por la ruta o autopista, lo que ratifica el encuadre contractual –con las notas tipificantes de un contrato de consumo- de la relación (CNCom., Sala B, 25/8/2003, "D’Onofrio c/ Caminos del Atlántico", LL, 2004-B-1013).
Sentado ello, y en función de lo establecido por el art. 3 de la ley 24.240, en caso de que más de una norma resultara aplicable a la misma situación fáctica debe privilegiarse la que resulte ser más favorable para el consumidor, parte débil de la relación jurídica y objeto preferente de la tutela legal (arts. 1 y 65, ley citada). Es claro que, en virtud de lo expuesto, mal podrían hacerse prevalecer frente al usuario disposiciones del marco regulatorio de la concesión que le otorguen una protección menor a la que dimana de la propia ley 24.240.
Así las cosas, deviene plenamente aplicable al caso el art. 5 de esa ley, a tenor del cual "Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Ya he señalado con anterioridad que las normas citadas ponen en cabeza del proveedor -en la especie, la concesionaria-, una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de ese proveedor (conf. mis trabajos "Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor", en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LL, 2008-C-562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos – Frustagli, Mónica, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96).
En ese sentido, resulta insoslayable recordar que el art. 10 "bis" de la ley 24.240 dispone: "Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección, a (…). Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan" (el resaltado es mío). En otros términos, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor. Es prístino entonces que no estará habilitado para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, con lo cual nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. En definitiva, en el marco de la ley 24.240, las obligaciones del proveedor, entre las que se encuentra, naturalmente, la obligación de seguridad del art. 5 de esa ley, tienen –por expresa previsión del artículo ya citado- el carácter de un deber de resultado (esta sala, L. n° 587.865, "Duvidovich Gallo, Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 19/4/2012; L. 591.873; ídem, "Romano, Fabio y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 21/11/2912; vid. asimismo mi comentario al art. 10 "bis" de esa ley en Picasso – Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor…, cit., t .I, p. 160 y ss. En el mismo sentido: Ariza, Ariel, "Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo", en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Hernández-Frustagli, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso-Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor…, cit., t. I, p. 96).
Es desde ese enfoque (el de la obligación de seguridad de resultado que pesa sobre el proveedor) que corresponde, entonces, analizar el caso traído a conocimiento de este tribunal.
Como ya lo ha señalado esta sala (L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y RCyS 2012-II-156), dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito. Ello es congruente, asimismo, con lo establecido por el ya citado art. 10 "bis" de la ley 24.240, que únicamente permite la exoneración del proveedor incumplidor por la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor.
Respecto de este último punto –como lo puntualizó la sala en el precedente mencionado en último término-, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888, Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., "El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor", Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe - Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que "no puede ser vencido por las fuerzas humanas" (Osti, Giuseppe, "Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione", Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).
Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, "El incumplimiento de la obligación...", cit., p. 116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la imposibilidad "como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor" (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460).
En definitiva, como con acierto lo señala Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: "imprevisibilidad e irresistibilidad no sólo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen –de regla- una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible" (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172).
V.- Sentado lo que antecede, corresponde determinar si se encuentra debidamente acreditado el hecho denunciado por el actor, es decir, la presencia de un carrito en la carretera y la colisión con su rodado.
En primer lugar, considero que con la contestación de la demandada a la denuncia realizada por el actor quedó reconocido el acaecimiento del hecho invocado por el Sr. Canil. En efecto, en el documento en cuestión la emplazada refirió: "en respuesta a su reclamo, debemos comunicarle que, luego de haber analizado la información que consigna en su escrito y cotejarla con nuestros propios registros, no nos es posible determinar la existencia de alguna responsabilidad de Autopistas del Sol en el accidente que motivó su contacto (…) lamentando nuevamente el incidente que originó su reclamo…" (vid. fs. 79). Así las cosas, si bien Autopistas del Sol negó responsabilidad alguna en el infortunio, no hizo lo mismo en cuanto a la efectiva producción del siniestro, que expresamente dio por existente, al punto de referirse a él de manera asertiva y lamentarse por lo sucedido.
Sin perjuicio del reconocimiento de la demandada, entiendo que la presencia del carrito también se ve corroborada por el testimonio de la testigo Marques, quien declaró: "me encontraba en el auto peugeot, color negro, estaba del lado del acompañante (…) nos encontrábamos circulando por autopistas del sol, en el auto íbamos Gustavo y yo (…) de repente improvistamente chocamos con algo, toda la parte delantera (…) en el momento estaba shockeada por el accidente, me pareció que era un carro, había mucho fierro, que es lo que quedó al costado luego del impacto" (sic, respuesta a 2ª pregunta, fs. 134). Señaló también la deponente: "después del accidente cuando aminoramos la velocidad me pareció que era un carro, no nos detuvimos porque tuvimos miedo que nos asaltaron" (sic, respuesta a 3ª pregunta, fs. 134 vta.). Así las cosas, encuentro que lo señalado por la testigo, lejos de ser discordante, se condice con la versión del actor, en cuanto a la aparición de un carrito en oportunidad en que circulaban por la carretera. Por ello, considero que el testimonio de la Sra. Marques es merecedor de fuerza probatoria en los términos de los artículos 386 y 456 del CPCCN.
Por otra parte, el perito mecánico informó que los deterioros existentes en el vehículo del actor guardan relación de causalidad con el siniestro, y enfatizó esa misma idea al afirmar que los daños denunciados pueden considerarse como provenientes de las consecuencias de una colisión como la generada en este incidente (vid. punto f.2, fs. 102 vta.).
No se me escapa que la pericia fue impugnada por la demandada a fs. 130/131, pero sus dichos –que ni siquiera son avalados con la firma de un consultor técnico- se presentan como una afirmación dogmática carente de suficiente fundamento, que no logra desvirtuar las conclusiones del perito designado de oficio. Es sabido que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (esta sala, L. 593.524, "Ramírez, César Antonio c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios", del 11/9/2012). Dado que los magistrados no pueden apartarse de las conclusiones basadas en evidencias científicas, a menos que se acredite la ausencia de método adecuado y que lo informado resulte totalmente contrario a las reglas del arte, ciencia o profesión, y en atención a la contundencia y razonabilidad del informe de fs. 102/105, otorgo a dicha pieza procesal fuerza probatoria en los términos del artículo 477 del CPCCN, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
Por las consideraciones que anteceden, juzgo que en el sub lite quedó acreditado que el Sr. Canil sufrió un daño mientras circulaba con su vehículo en la Autopista del Sol (Acceso Norte), en dirección a Pilar, a la altura del Km. 53, a raíz de la colisión con un carrito de supermercado que se encontraba en la carretera. Como lo he señalado supra, estos extremos son suficientes para configurar el incumplimiento de la obligación de indemnidad que pesaba sobre la demandada en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240.
Así las cosas, competía a la demandada demostrar la imposibilidad de cumplimiento de la referida obligación de seguridad, en los términos de los arts. 513, 514 y 888 del Código Civil y 10 "bis" de la ley 24.240.
VI.- La demandada sostuvo que el accidente fue originado por el actuar culposo del actor, quien circulaba a excesiva velocidad. Sin embargo, este extremo no fue acreditado en autos, pues el perito mecánico señaló: "de la constancias obrantes en autos no se cuentan con todos los elementos como para poder llegar a determinar en forma científica y técnica la velocidad de circulación del rodado" (vid. punto f. 3, fs. 103).
Asimismo, la emplazada también atribuyó la responsabilidad al hecho de un tercero por quien no debía responder. En cuanto a este punto, poco importa determinar si el carro era o no cargado por un cartonero –tal como de forma primigenia relató el propio actor en el reclamo de fs. 169-, pues lo relevante para endilgar responsabilidad en los términos del art. 5 de la ley 24.240 es el carácter de imprevisible o inevitable del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, conforme a las fotos obrantes a fs. 104 vta./105, incorporadas al informe pericial mecánico, comparto lo señalado por el colega de grado en el sentido de que no se verifica ningún impedimento para que cualquier persona o cosa invada los carriles de circulación. En otras palabras, no se configura en la especie la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta de la obligación de seguridad, porque existían medidas –tales como guardarraíles o zanjones- que podrían haberse adoptado para evitar la presencia del objeto que impactó con el automóvil del actor. Ello descarta el carácter absoluto de la supuesta imposibilidad, o lo que es lo mismo, la irresistibilidad necesaria para la existencia de caso fortuito.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, señalo que la recurrente soslaya que el deber de indemnidad a su cargo tiene la naturaleza de una obligación de resultado, pues razona en base a parámetros de diligencia ajenos al ámbito de aquella clase de deberes calificados. Por tal motivo, carece de toda relevancia la supuesta adopción de las precauciones atinentes al cuidado de la ruta a las que alude, en la medida en que, incumplida en el caso la obligación de seguridad, no demostró la imposibilidad de cumplimiento causada por caso fortuito.
En conclusión, considero que deberían rechazarse los agravios de la demandada sobre este medular aspecto del debate, y confirmarse al respecto la sentencia recurrida, lo que así mociono.
VII.- Sentado lo que antecede, trataré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.
a) Reparación del rodado:
El magistrado de la anterior instancia fijó por este ítem la suma de $ 11.831.
Dicho importe coincide con el consignado en la factura n° 0001-00000271 (vid. fs. 170 bis). Por otro lado, el perito mecánico, a la hora de estimar el presupuesto para la reparación de los daños originados por el infortunio, los justipreció en la suma de $ 12.614 (vid. fs. 103)
Y si bien es cierto que el experto fundó su estimación en base a fotos acompañadas en la demanda que no fueron reconocidas por la contraria, se ha señalado que "para satisfacer el onus probandi a cargo del actor debe bastar que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto de ordinario en los presupuestos o recibos emitidos por los talleristas y que se acompañan en la demanda. Si tales consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por este último, salvo prueba en contrario" (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 1, p. 38).
En base a lo hasta aquí expuesto, y de acuerdo también a las facultades que otorga al tribunal el art. 165 del CPCCN, estimo que la partida conferida en la anterior instancia para sufragar este perjuicio es adecuada, motivo por el cual propondré a mis distinguidos colegas que sea confirmada.
b) Privación de uso:
El Sr. juez de grado otorgó la suma de $ 1.000 por el rubro en tratamiento.
Ahora bien, en la privación de uso del automotor, lo que se computa es la imposibilidad de disponer del vehículo, lo que per se genera un perjuicio indemnizable, sea que el rodado esté destinado al esparcimiento, sea que tenga por objeto su utilización laboral. Es que, en ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida en que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (esta cámara, sala B, 30/03/2010, "Pozurama, Fabiana Marcela c. Yorio, Olga Emilia", LL Online).
Se trata de un daño emergente referido a gastos necesarios para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Dice al respecto Zavala de González: "Esa reparación puntual debe comprender el perjuicio emergente, presente o futuro, y este daño se resarce, en principio, con el pago de la suma de dinero necesaria para la prosecución del goce de la cosa, según antes se hacía, para lo cual no hay otro remedio que reemplazarla" (Zavala de González, op. cit, t. 1, p. 123/124).
Al respecto, el juez de grado fundó su decisión en función del plazo de cuatro días informado por el experto (vid. punto f.4, fs. 103). Sin embargo, el mencionado plazo solo fue consignado para la mano de obra de chapa, debiendo entonces efectuarse un cálculo adicional para la mano de obra de mecánica, la pintura y la búsqueda de los repuestos.
En virtud de lo manifestado, entiendo que el monto fijado en primera instancia resulta reducido, con lo cual propiciaré que se lo eleve a la suma de $ 2.000 (art. 165 del CPCCN.).
c) Pérdida del valor venal:
El anterior sentenciante admitió la suma de $ 5.100 para enjugar este rubro.
Comparto la doctrina que esta sala viene sosteniendo reiteradamente en el sentido de que, para dar lugar a este resarcimiento, la pérdida del valor venal debe ser cierta y surgir de una apreciación técnica de defectos estructurales susbsistentes, comprobados en la causa a través del respectivo informe técnico y de otros elementos que demuestren el desmedro (esta sala, L. 574.847, "Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios", del 10/11/2011).
El perito mecánico, a la hora de inspeccionar el vehículo, pudo visualizar las siguientes secuelas: "distinta separación de la unión del guardabarros delantero izquierdo con el parante de parabrisas respecto al mismo sector del lado derecho; el refuerzo superior del pararuedas izquierdo se encuentra desalineado, debido a ello la unidad óptica de ese sector no ensambla en su alojamiento; el cierre del capot es imperfecto; la unidad óptica reemplazada si bien es original, es de características de construcción distinta a la colocada en el lado derecho; variación de luz entre la arista anterior de capot respecto a la arista superior de la grilla; distinta tonalidad de pintura entre el capot y el guardabarros delantero izquierdo y separación despareja entre las puertas derecha e izquierda con respecto a sus parantes" (vid. fs. 103vta/104). Asimismo, el experto calculó una depreciación del 6% sobre el valor del rodado (vid. fs. 104) en función de las mencionadas secuelas.
Por consiguiente, y ahallándose probada la pérdida del valor venal del automotor, entiendo que debería confirmarse la sentencia en crisis también en este punto.
d) Daño moral:
El colega de grado rechazó la procedencia de este ítem indemnizatorio por entender que no se vio reflejado en autos una lesión a bienes extrapatrimoniales. El actor solicita que se admita este rubro fundado en los sufrimientos, afecciones, frustraciones y padecimientos psíquicos y físicos derivados del infortunio.
Siguiendo a Pizarro, "El daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (Pizarro, Daniel R., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Pizarro, op. cit., p. 625; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t 3, p. 173; Bustamante Alsina, Jorge, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL, 1990-A-655).
Sentado ello, señalo que no comparto la postura del colega de grado en cuanto entendió que no se configura en la especie un daño moral por no existir una lesión de "bienes precipuos para la vida del hombre". Pienso, por el contrario, que por imperativo constitucional (art. 19, Constitución Nacional, según la interpretación que viene haciendo de él la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y últimamente, en el precedente "Aquino", del 21/9/2004, Sup.Especial La Ley 2004, p. 39, con notas de Ramón D. Pizarro, Roberto A. Vázquez Ferreyra, Rodolfo E. Capón Filas, Marcelo López Mesa, Carlos V. Castrillo y Horacio Schick) todo daño debe ser objeto de una adecuada reparación, aún si su monto es relativamente poco importante.
Comparto en tal sentido las palabras de Calvo Costa: "Aun cuando el perjuicio sea leve, si el mismo reviste el carácter de ‘injusto’ para la víctima (...) debe ser reparado por el responsable. Resulta –a nuestro entender- contrario al espíritu actual del derecho de daños, rechazar la posibilidad de que la víctima pueda reclamar la reparación de un perjuicio que ha sufrido injustamente argumentándose como defensa su insignificancia. Además, no surge de lege lata en nuestro derecho civil prohibición o limitación alguna de reclamar los daños sufridos en razón de la insignificancia de los mismos" (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 236, con cita de Mayo, Zannoni y Boffi Boggero).
En definitiva, para la existencia de un daño moral resarcible basta con que el hecho ilícito haya lesionado intereses extrapatrimoniales de la víctima y tenido cierta repercusión en la esfera espiritual de la persona, sin que sea preciso que nos encontremos ante daños catastróficos o circunstancias excepcionales o gravemente lesivas.
Así las cosas, es presumible, a mi juicio, que el haberse visto involucrado en un accidente de tránsito de las características descriptas haya ocasionado temor y un cierto grado de inquietud espiritual al actor, a lo que deben sumarse las molestias derivadas de la necesidad de efectuar la denuncia del caso, proceder a las reparaciones, etc., todo lo cual implica sustraer tiempo vital a la víctima, que bien podría haberlo empleado en otras actividades.
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las pautas esbozadas en las líneas precedentes, el testimonio de la Sra. Marques (vid. fs. 134) y los demás malestares y angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en el actor, entiendo procedente el reclamo, por lo que considero que debería reconocerse la suma de $ 2.000 para enjugar este rubro (art. 165 de. CPCCN).
VIII.- Por las razones expuestas, propongo al acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de admitir el rubro "daño moral", que se fija en la suma de $ 2.000, y elevar la partida "privación de uso" a la suma de $ 2.000; 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
Por análogas razones, acompaño el voto propuesto por el vocal preopinante con la siguiente salvedad.
Esta Sala con reiteración ha sostenido que cuando se trata del daño a cosas materiales, el simple detrimento o pasajero cercenamiento de las prerrogativas de sus titulares no darían derecho a este resarcimiento, salvo cuando las cosas mismas tienen valor afectivo o paralelamente surgen agresiones espirituales que perturban la sensibilidad de los afectados, lo que indudablemente no ocurre en este caso de los daños que afectaron al automóvil del actor (conf. esta Sala voto del Dr. Hugo Molteni en Libre 235.832 del 24/3/95, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre 344.117 del 10/9/2002 y mi voto en Libre n° 559.815 del 16/2/2011, entre muchos otros). En este sentido, las circunstancias mismas no autorizan siquiera a inferir una afección de intereses morales más allá de las meras preocupaciones o molestias que de ordinario provocan aquellos acontecimientos, que no son indemnizables (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre 171.518 del 27/12/95, entre otros).
En efecto, se trata aquí del reclamo sustentado a partir de los daños sufridos en el automóvil del accionante ocurrido en un accidente del que afortunadamente no produjeron lesiones para las personas, por lo que las perturbaciones que lógicamente derivaron de ese suceso han quedado adecuadamente enjugadas con la reparación de los daños materiales mismos.
Con esta salvedad, y como se dijo, adhiero al voto preopinante.
El Dr. Molteni dijo:
Con la misma discrepancia expresada por el Dr. Li Rosi, adhiero en lo demás, al voto del Dr. Picasso.
Con lo que terminó el acto.


Fdo.: Sebastian Picasso (en disidencia parcial) - Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni
Buenos Aires, diciembre 19 de 2012
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, el Tribunal resuelve:
1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar la partida "privación de uso" a la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-);
2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada a la demandada.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal y lo establecido por el artículo 505 del Código Civil.
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, lo establecido por el decreto ley 7887/55, lo normado por los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde fijar los emolumentos del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. A. R. C., en PESOS .....($ ......-); los de la dirección letrada de la parte demandada, Dres. M... De E.... C.... y J. M. C., en conjunto, en PESOS .....($ .....-);; los del perito ingeniero, D. M. M., en PESOS ....($ ....-) y los del mediador, Dr. A, D. I., en PESOS .....($ .....-).//-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. C., en PESOS .... ($ ----.-) y los del Dr. C., en PESOS .....($ ......-) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.//-
Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI

Citar: elDial.com - AA7CCC

Publicado el 26/02/2013


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ENFERMEDAD LABORAL ACCIDENTE DE TRABAJO

“G., R. E. c/ Coafi S.A. y otro s/ accidente-acción civil” – CNTRAB – 16/10/2012

ENFERMEDAD LABORAL. ACCIDENTE DE TRABAJO. Tareas de esfuerzo y de repetición. Extensa trayectoria del vínculo laboral. COSA RIESGOSA. Máquina bobinadora. Art. 1113 del Código Civil. Relación de causalidad adecuada entre la afección y las labores cumplidas. PREDISPOSICIÓN ORGÁNICA DEL TRABAJADOR PARA CONTRAER ENFERMEDADES. Situación que no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad. Ausencia de realización del examen preocupacional. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Cuantificación de perjuicios. Indemnización del DAÑO MATERIAL –daño emergente y lucro cesante– y del DAÑO MORAL. Procedencia

“Al igual que el sentenciante, que se encuentran acreditadas las tareas de esfuerzo y repetición que debía realizar el actor para el cumplimiento de sus tareas en la máquina bobinadora, así como que sufrió un tirón en el hombro izquierdo al cumplir con su débito contractual.”

“Está probado que las afecciones que padece el accionante se originaron por el esfuerzo desplegado para cumplir con su tarea de bobinador a lo largo de 25 años, así como por el hecho súbito que sufrió… sin que corresponda, a mi juicio, disminuir el porcentaje de incapacidad asignado por el perito médico en el 21% de la to.”

“Existe una relación causal entre las afecciones que padece el actor y las tareas cumplidas, que le produce al actor una incapacidad parcial y permanente del 21% de la total obrera en tanto debe considerarse una consecuencia mediata previsible (conf. arts. 901, 902, 904, 909 y conc. C. Civil.).”

“La predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, debiendo el empleador resarcirlo íntegramente, por tratarse de consecuencias mediatas previsibles (cfr. arts. 901, 902 y 904, C.C.)” (ver “Los infortunios laborales y las acciones de derecho común” Moisés Meik y Oscar Zas, pub. ERREPAR- DEL-T.V. pag.277/297).”

“En el caso no está probado que la empleadora le hubiera efectuado al actor un examen preocupacional, por lo que considero que debe elevarse el porcentaje de incapacidad asignado en el decisorio de grado al 21% de la t.o., ya que se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre el trabajo desempeñado por el actor a órdenes de la demandada y la enfermedad que ostenta. En estas condiciones, demostrada como está la participación de una cosa viciosa o riesgosa propiedad de la empleadora (máquina bobinadora), resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil.”

viernes, 22 de febrero de 2013

daños y perjuicios automotores


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 14/09/2012
Partes: Mediterráneo Cargo SRL v. Ford Argentina S.C.A. y otros
DAÑOS Y PERJUICIOS – Responsabilidad por productos elaborados – Productos en particular – Automotores – Responsabilidad del fabricante- Privación de uso-
 Sumarios AbeledoPerrot
 DAÑOS Y PERJUICIOS – Responsabilidad por productos elaborados – Productos en particular – Automotores
El fabricante es responsable por los daños y perjuicios derivados de la existencia de un vicio  de fabricación en el motor del automotor adquirido mediante leasing bancario.
DAÑOS Y PERJUICIOS – Responsabilidad por productos elaborados – Productos en particular – Automotores
El perjuicio generado por la imposibilidad de aprovechar el uso y goce del bien resulta suficiente ara admitir el otorgamiento de un resarcimiento por privación de uso.


TEXTO COMPLETO
Expediente: 44712/2008
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, septiembre 14 de 2012.
La Dra. Ballerini dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 1069/1077, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, admitió parcialmente la acción promovida por Mediterráneo Cargo SRL contra Ford Argentina SCA condenándolo a ésta a abonarle la suma de $ 105.000 al día del pronunciamiento y la rechazó en su totalidad en lo que respecta a las restantes codemandadas y a la tercera citada Distribuidora Cummins SA.
Respecto a las costas, por el principal las impuso a cargo Ford Argentina SCA en su condición de vencida —ver aclaratoria de fs. 1180— y en lo que respecta a la citación de la tercera, a cargo de Del Sol Automotor SRL por ser quien la había solicitado.
Para así resolver, el anterior sentenciante consideró que mediante la prueba pericial mecánica se había acreditado la existencia de los desperfectos técnicos en el motor del camión adquirido por la actora a través de un contrato de leasing bancario.
Por ello, juzgó que el vicio en la fabricación del automotor comprometía la responsabilidad de la codemandada fabricante.
Respecto a las concesionarias codemandadas, concluyó que el problema que presentó el rodado resultaba ajeno a su actividad y por tal motivo rechazó la demanda respecto a ellas.
En cuanto a la tercera citada, estimó que no fue acreditado que fuera ésta quien fabricaba los motores instalados en los camiones que producía Ford Argentina SCA.
Por último se avocó a analizar la procedencia de los distintos daños reclamados por la accionante, admitió únicamente la indemnización pretendida por el tiempo que se vio privada de utilizar el camión y desestimó los restantes.
En cuanto a las costas, las impuso a cargo de Ford por el principal y a cargo de Del Sol Automotor SA por el rechazo de la citación.
II. Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora a fs. 1079, Ford Argentina S.C.A. a fs. 1081 y Del Sol Automotor SRL a fs. 1083.
La fabricante automotriz fundó su recurso con la pieza de fs.1112/1116, que mereciera el responde de su contraparte de fs. 1126/1131, quien a su vez hiciera lo propio con los agravios expresados a fs. 1121/1124 contestados a fs. 1133/1134.
Por su lado, Del Sol Automotor SRL mantuvo su recurso con el escrito de fs. 1118/1119, contestado por la tercera citada a fs.1137/1138.
III. Motivos de orden práctico me inducen a comenzar por el análisis de los recursos interpuestos por la accionante y por Ford Argentina SCA.
Ambos recursos, bien que en posturas opuestas, tienden a cuestionar la indemnización establecida en concepto de privación de uso.
Mientras la codemandada sostuvo que dicho daño nunca fue alegado por la accionante y que, en todo caso, debía reducirse su quantum , la actora consideró insuficiente el monto establecido y cuestionó que no se fijara el dies a quo desde la fecha en que se habría producido el perjuicio.
En forma preliminar señalaré que Mediterráneo Cargo SRL no se agravió por el rechazo de la demanda en lo que respecta a las restantes codemandadas o la tercera citada, ni por los daños que fueran desestimados por el anterior sentenciante. A su vez, Ford no criticó en forma alguna la responsabilidad a ella atribuida por los hechos ventilados en autos.
De lo expuesto se infiere que la cuestión esta circunscripta a determinar la procedencia o no de la indemnización en concepto de privación de uso y, en su caso, fijar su importe.
Como punto de partida señalaré que, más allá del nomen iuris con el cual haya sido denominado, el accionante reclamó una indemnización por el tiempo que el rodado no pudo ser utilizado por su parte (ver fs. 359 vta/ 361).
En casos como el presente la imposibilidad de utilizar un vehículo que por sus características se encuentra destinado a desplegar una actividad comercial, se encuentra íntimamente vinculada con la existencia de una pérdida de ganancias o lucro cesante. De allí que el reconocimiento de una indemnización que atienda a reparar los perjuicios sufridos por tal motivo resulta inobjetable.
Primero porque, como dijera, el vehículo en cuestión por su propia naturaleza está destinado al transporte de cargas, actividad lucrativa que no puede negarse ni desconocerse. Y segundo, y aún más importante, porque de acuerdo a lo que surge del anexo “F” integrante del informe pericial contable producido en la causa (ver anexo a fs. 820), el automotor en cuestión antes y después de la reparación estaba avocado a la explotación comercial de la accionante, realizando un promedio de tres viajes mensuales por los cuales facturaba un monto que oscilaba entre los $ 11.500 y los $ 16.500 por cada uno de ellos.
En conclusión, no habiendo sido cuestionada en esta instancia la responsabilidad de la automotriz por los hechos ventilados en autos, la imposibilidad de aprovechar el uso y goce del camión motivada por el prolongado tiempo que insumió repararlo, ha generado un perjuicio que debe ser objeto reparación.
IV. Ahora bien, mientras la demandada solicitó se redujera la indemnización establecida por el a quo, el actor solicitó se aumente la misma utilizando como parámetros los montos informados por el experto contable designado en autos.
De acuerdo a la prueba rendida en la causa, la unidad en cuestión realizaba en promedio tres viajes por mes y facturaba por cada uno de ellos un importe que osciló entre los $ 11.500 (para los meses anteriores a la reparación) y los $ 16.500 (después de la reparación).
No obstante ello, aún considerando estas sumas como medida para cuantificar el perjuicio sufrido por la accionante, lo cierto es que a la misma habría que restarle todos los gastos que precisamente genera la explotación del rodado.
En efecto, como contrapartida de la imposibilidad de la actora de usar y gozar del vehículo, ésta ha obviado incurrir en ciertos gastos, tales como combustible, peajes, etc. Es por tal motivo que, si presumiblemente el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidos del monto total a indemnizar para no convertir la indemnización en una causa inadecuada de ganancia a favor del damnificado.
Asimismo agregaré que tampoco puede calcularse la indemnización del modo efectuado por la codemandada apelante en su expresión de agravios (ver fs. 1115/1115 vta).
No soslayo que de acuerdo al anexo “D” de la pericia contable, la ganancia neta de la actora durante el ejercicio del año 2007 rondó el %12 del total facturado (ver fs. 867).
Pero lo cierto es que desde diciembre del 2006 hasta el 20/7/2007 el camión estuvo detenido por las reparaciones que debieron efectuarse sobre el mismo, de manera que si el mismo hubiera estado en funcionamiento presumiblemente el margen de ganancia de dicho ejercicio sería mayor.
En consecuencia, siendo que la accionante no cuantificó el perjuicio sufrido, valorando las constancias antes apuntadas y no habiendo otras probanzas que puedan aportar mayores precisiones respecto del presunto beneficio generado por la unidad, corresponde atender parcialmente el recurso de Ford Argentina SCA y establecer prudencialmente la indemnización en la suma de $ 7000 mensuales durante el plazo que la actora se vio imposibilitada de utilizar el vehículo (desde el 12/12/2006 hasta el 20/7/2007).
Finalmente, también cabe atender parcialmente el recurso de Mediterráneo Cargo SRL y disponer que dichos importes generarán intereses desde el vencimiento de cada uno de los meses y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días (C. Nac. Com. en pleno “SA La Razón s/quiebra s/inc. honorarios de los profesionales” —art.288, LC— 27/10/1994) sin capitalizar.
Pues en la concreta fijación del dies a quo debe partirse de la fecha en que cada daño incidió sobre el damnificado (arg. conf. C. Nac. Com. esta sala, in re “Beraldi, Rubén Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 26/2/2010).
V. Resta considerar ahora el recurso introducido por la codemandada Del Sol Automotor SRL. El único agravio expresado por la apelante se encuentra destinado a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas por la intervención de la tercera citada en autos.
El anterior sentenciante juzgó que éstas debían ser soportadas por la codemandada en tanto fue ella quien solicitó la citación.
En su oportunidad, Del Sol Automotor SRL requirió que se cite a la Distribuidora Cummins SA por tratarse de quien supuestamente habría fabricado el motor que presentó fallas en el camión de la accionante y por haber intervenido en su reparación (ver fs. 349/349 vta).
Sin embargo, ninguna prueba fue producida en la causa que acreditara tal extremo. Al momento de contestar la citación, la tercera denunció que la fabricante de los motores resultaba ser una empresa brasilera y que ella únicamente prestaba un servicio de reparación de las unidades radicadas en el país (ver fs. 436 y ss).
Tales afirmaciones no fueron en forma alguna desvirtuadas y, como se dijo, ninguna probanza produjo quien instara la citación para acreditar los extremos en los cuales basó la supuesta responsabilidad de ésta.
Agréguese que tampoco ha sido cuestionada la participación que le cupo a Distribuidora Cummins SA en el proceso de reparación del motor instalado en el rodado de la actora, ni probado —o siquiera invocado— que fuera culpa de ella la demora que insumiera efectuarla.
De este modo, demostrada la improcedencia de la citación, las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio —conforme ha dicho la jurisprudencia— deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril (conf. Sup. Corte Mendoza, sala 1ª, in re “Quercetti v. Carubin Danie” del 2/7/1996; en igual sentido C. Nac. Com. sala A, in re “Brañas Publicidad v. Clan SA” del 30/6/1986; sala C, in re “Pisani de Sosa, Elena v. Rofa SA” del 26/12/1996 ). En consecuencia, el recurso será desestimado.
VI. Con relación a las costas de esta instancia, respecto de los recursos introducidos por la accionante y por la codemandada Ford Argentina SCA, atento el resultado de los mismos, serán soportadas en el orden causado.
En cambio, las generadas por el rechazo del recurso interpuesto por Del Sol Automotor SRL, atento el principio genérico de la derrota objetiva, serán a cargo de la perdidosa (art. 68, Código Procesal).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Estimar parcialmente los recursos introducidos a fs. 1079 y fs 1081; 2) Rechazar el interpuesto a fs. 1083; 3) Confirmar en lo principal que decide la sentencia de fs. 1069/1077 modificándola únicamente con el alcance que surge del punto IV del presente; y 4) Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado respecto de las apelaciones de la actora y de Ford Argentina SCA y a cargo Del Sol Automotor SRL por el rechazo de su recurso.
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere al voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo.
Y vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) Estimar parcialmente los recursos introducidos a fs. 1079 y fs 1081; 2) Rechazar el interpuesto a fs. 1083; 3) Confirmar en lo principal que decide la sentencia de fs. 1069/1077 modificándola únicamente con el alcance que surge del punto IV del presente; y 4) Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado respecto de las apelaciones de la actora y de Ford Argentina SCA y a cargo Del Sol Automotor SRL por el rechazo de su recurso. Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.— Matilde E. Ballerini.

martes, 19 de febrero de 2013

exoneracion de responsabilidad de Compania de seguros

Expte. N.º 21.423/02 - “Q. G. J. c/ M. M. A. y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA E – 04/12/2012

CONTRATO DE SEGURO. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Cruce de un vehículo hacia la otra vía de circulación de una ruta. Colisión con otro rodado. Demanda de daños y perjuicios. Citación en garantía de la compañía aseguradora. ASEGURADO EN ESTADO DE EBRIEDAD. Cláusula de exoneración de responsabilidad. RECHAZO. Art. 114 de la ley 17418. Interpretación. SINIESTRO CAUSADO POR LA ROTURA DE LA DIRECCIÓN DEL AUTOMÓVIL. CONDUCTA DEL AUTOMOVILISTA QUE NO INCIDIÓ EN EL DAÑO. Imposibilidad de evitar el choque. CORRESPONDE EXTENDER LA RESPONSABILIDAD A LA ASEGURADORA

“Se trata, entonces, de un caso en el cual se estableció en sentencia penal corroborada por las pruebas de este expediente civil que el hecho obedeció a la rotura de la dirección cuya responsabildad civil debe ser atribuida al propietario conductor de la camioneta en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.”

“El punto en discusión entre aseguradora y demandante gira, pues, en torno a la operatividad de esa cláusula de exclusión en una hipótesis de colisión de automóviles en movimiento cuando el asegurado se encontraba en un estado de ebriedad que debe descartarse absolutamente como causa eficiente del paso hacia la otro mano y, por consiguiente, de la colisión posterior sobre la cinta asfáltica de la ruta mencionada.”

“...ha podido señalar el Dr. Cichero en un precedente de esta Sala que corresponde el pago del seguro cuando se ha excluido por prueba inequívoca que ese estado haya tenido alguna incidencia causal en la producción del accidente, ya que no se presenta en ese caso la caducidad de la póliza prevista por el art. 70 de la ley 17.418 que había sido invocada como defensa por la aseguradora (ver sentencia de esta Sala en autos “Sancor Coop. Ltda. De Seguros c. Rion, Juan J.” del 13-2-79, LL 1979-B, 167, consid. 2° y 3°). Del precedente de este Tribunal se desprende que la culpa grave -como factor de caducidad legal o de exclusión legal de la cobertura- puede examinarse después de haberse determinado la relación causal entre ese factor agravado de atribución subjetivo y el siniestro causado por el automóvil. Según lo allí establecido la pretendida liberación de la citada en garantía por la mera existencia de un estado de ebriedad del chofer a quien le fallaron los frenos supondría una violación a la norma imperativa del art. 114 de la ley 17.418.”

“La existencia de una exclusión convencional no contemplada en la ley no basta para decidir el caso, a lo cual debe agregarse que la aprobación de este tipo de cláusulas por la Superintendencia de Seguros de la Nación no impide, desde luego, que el conjunto de los asegurados se encuentre vinculado a esa autorización administrativa pasando por alto la normatividad imperativa de la ley de seguros (ver Sobrino, Waldo, Consumidores de seguros, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2009, pág. 94 y sigtes.).”

“La provocación del siniestro por culpa grave no constituye una agravación del riesgo sino una alteración cualitativa de la cobertura otorgada por la póliza y como tal configurativa de un riesgo excluido, o sea, de un riesgo diferente del excluido. Desde esta perspectiva el riesgo provocado por culpa grave del asegurado no se excluye porque hay un aumento en la probabilidad de su realización sino porque él se produce a causa de la negligencia grave de aquel. La ocasional intoxicación alcohólica como causa del siniestro que puede tipificarse como culpa grave es un supuesto de exclusión del riesgo debida a la provocación del siniestro por culpa grave del asegurado (Morandi, Juan Carlos Félix, La agravación y las otras modificaciones del riesgo, pág. 100 nº 172 y 133 nº 191 a 191 ter).”

“...en la norma imperativa del art. 114 y el proveído nº 87.850 –y los contratos realizados según sus disposiciones - no pueden establecer una regla de asociación de estado de ebriedad con liberación del asegurador donde la norma sustancial impone imperativamente el nexo causal (provocar) entre la conducta del chofer y el daño. Tal es el alcance real de la objetivación y no incluir o englobar dentro de este concepto (el de ebriedad) aquel conjunto de hechos que antes no estaban contemplados, como en el voto del Dr. Cichero, porque faltaba la relación causal necesaria como presupuesto antes de analizar la presencia de este específico factor de atribución subjetivo. La categoría de ebriedad –considerada como desprendimiento o como factor autónomo- no puede así fagocitar ejemplos que estaban ya fuera del concepto de culpa grave y si esto ocurre mediante la destrucción del concepto previo de causación (relación entre la conducta y el daño) se incurre en una violación de la norma imperativa del art. 114 de la ley 17.418.”
Citar: elDial.com - AA7C4A

Publicado el 19/02/2013

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Fallo Completo

Expte. N.º 21.423/02 - "Q. G. J. c/ M. M. A. y Otros s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA E – 04/12/2012

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "Q. G. J. C/ M. M. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" respecto de la sentencia corriente a fs. 493/503 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:

A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.-El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por G. J. Q. por los daños y perjuicios personales y materiales sufridos cuando viajaba el 12 de abril de 2000, entre las 23 y 24 hs, conduciendo el automóvil marca Renault Clio dominio CNB 042 y que fueron causados por haber sido embestido por la camioneta marca Chevrolet dominio VOP 398 manejada por M. Ángel M. que se trasladó hacia la mano en que venía el actor por la ruta nº 5 en el tramo comprendido entre Bragado y Alberti a la altura de la localidad de Mechita, provincia de Buenos Aires. La demanda prosperó contra el conductor y asegurado M. y contra G. E. G. por la suma de $ 160.653 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente física ($ 75.000)) y psicológica ($ 20.000), daño estético ($ 10.000), gastos médicos, de farmacia y de traslado ($ 1.500), daño moral ($ 40.000), reparación del vehículo ($ 8.000), privación de uso ($ 2.100), desvalorización del rodado ($ 3.500) y otros gastos ($ 553).
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la aseguradora a fs. 513 respecto de la cual se hizo extensiva la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418 que fundó con la expresión de agravios de fs. 540/545 respondida a fs. 548/552 por el actor quien a su vez recurrió a fs. 504 y presentó su memorial a fs. 533/537 que no fue respondido por la parte contraria.

La aseguradora se queja de que se le haya hecho extensiva la demanda a su respecto mientras que la actora cuestiona la exigüidad de los montos indemnizatorios calculados en primera instancia. Por obvias razones metodológicas corresponde previamente el examen del recurso intentado por la citada en garantía. La apelante no () controvierte ante esta instancia el modo en que se produjo la colisión que fue provocada por el hecho de haberse pasado M. hacia la otra mano por la cual venía conduciendo Q.. Su agravio se reduce al rechazo de la excepción de legitimación pasiva que había opuesto en primera instancia porque debió haberse aceptado la exclusión de seguro según dispone la póliza respectiva al encontrarse comprobado el estado de ebriedad del conductor de la camioneta al momento en que se produjo la colisión entre ambos vehículos.

El juez de grado desestimó esta defensa al considerar que en materia de exclusión de cobertura del contrato de seguro, en caso de duda ante la configuración del supuesto, la jurisprudencia se inclina a que debe favorecerse al asegurado por ser la parte más débil del contrato. En la especie se tuvo por acreditado en la sentencia que M. se hallaba en estado de ebriedad aunque también se estimó decisivo que tal circunstancia no fue la causa eficiente del hecho ya que el pase de una mano hacia la otra fue causado por la rotura del extremo de dirección izquierdo del vehículo según quedó acreditado con las constancias de la causa n° 2672/01-407 que tramitó ante el Juzgado en lo Correccional n° 3 del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires y con las conclusiones del peritaje del ingeniero industrial producido en este proceso civil a fs. 411/412.

En la expresión de agravios se plantean dos quejas por parte de la citada en garantía;; principal una y subsidiaria la otra. La primera defensa se refiere a la plena operatividad de la cláusula de exención del seguro toda vez que se acreditaron las circunstancias de hecho requeridas por el contrato (vehículo asegurado conducido por persona en estado de ebriedad). En segundo término plantea su disconformidad con la sentencia en cuanto, según aduce, ha sido precisamente ese estado de ebriedad el hecho que contribuyó a que el demandado M. perdiera el control de su rodado configurándose la culpa grave que exonera a la aseguradora de la obligación de indemnizar. La parte actora no sostiene ante esta alzada -como había afirmado en primera instancia al responder la excepción de legitimación- que M. no estaba ebrio aun cuando insiste en que ese estado fue irrelevante porque el hecho se hubiera producido de todas formas en tanto la razón del accidente fue la rotura del extremo de dirección izquierdo de su vehículo.

Aparece innecesario entrar en mayores consideraciones en torno a cuál fue la causa del accidente puesto que ello fue decidido por la jueza penal que absolvió a M. al entender que se encuentra establecido que "la causa determinante del hecho… no se corresponde con la conducta culposa de autos, sino al hecho imprevisible por parte de éste debido al corte del extremo de dirección que le impidió el dominio del mismo". Ante esa situación la magistrada entendió que no se encuentra plenamente probado que su conducta haya violado el deber de cuidado imputado por lo que se presentó la ausencia de la descripción de la acción típica prevista por el art. 94 del Código Penal "ello desde el punto de vista penal y sin perjuicio de la responsabilidad civil que le cupiera" (ver sentencia de fs. 77/80 de la causa penal mencionada). Asimismo, el perito ingeniero industrial afirmó en la pericia realizada en este proceso que "si la rotura fue del extremo izquierdo del eje, esto puede ser el elemento determinante del accidente y que frente a la rotura de ese extremo "para poder maniobrar con alguna posibilidad de éxito y evitar un accidente en este caso, se debe ser un conductor muy experto" (ver fs. 412 resp. a puntos III, 4 y 5).

Se ha dado en la sentencia el encuadramiento jurídico correcto a la colisión ocurrida entre ambos vehículos en tanto resulta aplicable el criterio de examen empleado para la hipótesis de colisión entre rodados, establecido en el fallo plenario de fecha l0 de noviembre de l994, in re "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art. 303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en L.L. 1977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. Mirás en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

Se trata, entonces, de un caso en el cual se estableció en sentencia penal corroborada por las pruebas de este expediente civil que el hecho obedeció a la rotura de la dirección cuya responsabildad civil debe ser atribuida al propietario conductor de la camioneta en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
II.- El punto en discusión entre aseguradora y demandante gira, pues, en torno a la operatividad de esa cláusula de exclusión en una hipótesis de colisión de automóviles en movimiento cuando el asegurado se encontraba en un estado de ebriedad que debe descartarse absolutamente como causa eficiente del paso hacia la otro mano y, por consiguiente, de la colisión posterior sobre la cinta asfáltica de la ruta mencionada.

La aseguradora basa su queja en que la póliza dispone únicamente que la exclusión de la cobertura de la aseguradora procede "cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad" (ver fs. 249 vta. de la pericia contable), de manera que al haber sido comprobada esa circunstancia en la causa penal no queda más que admitir su defensa y revocar la decisión apelada.

Desde una posición lógica parece adecuado el modo en que se ha planteado la queja en tanto no se alude al concepto amplio de culpa grave sino al del estado de ebriedad contemplado en la cláusula respectiva de la póliza. La cuestión es, no obstante lo expresado en el memorial, más compleja puesto que el demandante asegura que también en este caso es necesario considerar si se presenta un nexo de causalidad entre ese estado comprobado en la causa y el daño de modo que cuando ocurre que tal vínculo se ha descartado no cabe más que mantener la obligación asumida por la citada en garantía.

En lo referente al sistema habitual contemplado en el art. 114 de la ley 17.418, esta Sala ha señalado a través de fundados votos del Dr. Calatayud en la causa 554.069 del 7-7-10 y del Dr. Dupuis en la causa 585.145 del 7-11-11- que el que conduce un automotor en estado de ebriedad (aunque fuera la más leve pero perturbadora de sus facultades mentales), incurre en culpa grave. Guía un vehículo en un medio, en un escenario pleno de peligros y contingencias. La culpa, así, se torna intensa. Existe, pues, una culpa grave. Si se arribare a la tesis contraria, habría que afirmar que conducir en estado de ebriedad (aunque fuere leve pero con alteración mental), sería una culpa no grave, lo cual no se compadecería con las imperiosas exigencias de seguridad que deben imperar en el tránsito. También se dijo que la prohibición de conducir en estado de ebriedad (antiguo art. 39 de la ley 13.893, reformado por la ley 24.788, art. 17 que modificó el art. 48 inc. a) de la ley 24.449) responde a la necesidad de impedir que conduzcan automotores aquellos que no pueden mantener el control del vehículo a raíz de los efectos del alcohol que disminuye la atención y la velocidad de los reflejos. Existe culpa grave, que exime de responsabilidad al asegurador, en la conducta del automovilista que maneja en estado de ebriedad. Agregaban mis distinguidos colegas en los fallos consignados que la ebriedad ha sido catalogada como causal de eximición de la responsabilidad de las aseguradoras. En tal sentido, la Sala "G" de este Tribunal –a través de un ilustrado voto del Dr. Greco- decidió que el conducir en estado de ebriedad configura la culpa grave prevista en la ley de la materia (ver L.L. 1992-A-91 y esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 518.430 del 20/5/09).

En esta inteligencia, como ha resuelto la Sala, la cláusula que exime al asegurador de responder en los casos de dolo o culpa grave representa una disposición que excluye de cobertura y resulta plenamente oponible al tercero damnificado (ver voto del Dr. Calatayud en causa 518.430 del 20-5-09, in re: "Mazzoni Mariana Daniela c/ Chaine Carlos Antonio y otros s/ daños y perjuicios", con cita de Quintana, "La culpa grave y la ebriedad del conductor del vehículo en relación al seguro de responsabilidad civil en dos fallos divergentes, en L.L. 2007-B, 389 y de Chiappini, "La culpa grave es oponible por el asegurador al tercero damnificado", en J.A. 1991-II, 774)

Sabido es que la presunción del art. 1113 del Código Civil es ajena a las relaciones entre asegurado y aseguradora, quien para liberarse debe acreditar la efectiva culpa grave del asegurado (Halperin-Morandi, Seguros, 2ª. ed. Buenos Aires, Ed. Depalma, 1986, t. II, pág. 872). Por otro lado, la cuestión no se analiza en estos casos bajo las pautas habituales de la responsabilidad civil que es el factor de atribución subjetivo previsto por los arts. 512 y 902 del Código Civil que exige la determinación de la culpa en concreto (CNCiv, Sala A, "Notini, Pedro c. Club Ferrocarril Oeste" del 20-2-80, LL 1981-B, 286; id., Sala H, "Videla, Hernán V. c. Colangelo, Nicolás y otros" del 27-9-02, DJ 2003-1, 480; id., Sala J, "Flores, Amalia Beatriz c. Hospital de Gastroenterología Dr. Carlos Bonorino Udaondo y otros s/daños y perjuicios" del 17-4-12, La Ley Online Cita online: AR/JUR/14032/2012 y Alterini, A.A., "Aspectos de la teoría de la culpa en el derecho argentino (con referencia al Código Civil español y en ocasión de su centenario)", LL 1989-E, 1098 y "Carga y contenido de la prueba del factor de atribución en la responsabilidad contractual", LL 1988-B, 947). Y es que para determinar la existencia de culpa grave se atiende al comportamiento que se exige al conductor medio y se lo compara con el de una persona que se encuentra en una situación (el estado de ebriedad) para concluir que se ha incurrido en un supuesto de culpa grave. El juez atiende a un estándar que requiere la comparación de la calidad o tendencia de lo que ocurrió en la instancia particular con lo que se cree ser la cualidad o tendencia de situaciones exigibles en casos similares (Bielsa, Rafael, "Las reglas del derecho en la ley, en la doctrina y en la jurisprudencia a propósito del "estándar" jurídico", LL 59-867; Borda, Guillermo A., Parte General, 8ª ed., t. I, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1984, n° 42, pág. 58; Hart, Henry M. y Sacks, Albert M., The Legal Process: Basic Problems in the Making and Application of Law, New York, Foundation Press, 1994, págs. 139 y 140 y Schauer, Frederick, Thinking like a lawyer. A new introduction to legal reasoning, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 2009, pág. 188 y sigtes.). Estas directivas presentan ventajas e inconvenientes relacionados ya que se refieren tanto a principios básicos de justicia y seguridad jurídica como a razonamientos y cálculos respecto al costo económico de las medidas de precaución que adoptan los conductores y peatones y de los gastos eventuales del litigio para las partes (ver Sullivan, Kathleen M., "The Justices of Rules and Standards", 106 Harvard Law Review 22, 57 y sigtes (1992); Sunstein, Cass R., One case at a time. Judicial Minimalism on the Supreme Court, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1999, pág. 41; Posner, Richard A., El análisis económico del derecho, México, F.C.E., 1998, pág. 171 y Shavell, Steven, Economic Analysis of Accident Law, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 2007, págs. 17 y 20).

Este tipo de consideración -la comparación de la conducta exigible con la de un conductor medio- fue la utilizada por el perito ingeniero que admitió una incapacidad casi absoluta de evitar el choque por la rotura reseñada salvo un conductor "muy experto" (ver dictamen del perito ingeniero industrial de fs. 412).

Se trata, pues, de un estándar en el sentido estricto del término en el cual a la ponderación basada en el comportamiento de la persona se le une la comparación según un patrón del hombre medio (ver Borda, ob. cit., n° 42, pág. 59, Bielsa, art. cit., pág. 870; Barbato en Revista Jurídica del Seguro, t. 2, pag. 128 citado por López Saavedra, Ley de Seguros. Comentada y Anotada, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, p. 360; las precisas consideraciones del voto del Dr. Sánchez como integrante de la CNCiv, Sala D, en autos. "Franco Agustín y otros c. Robeles, María C. y otros" del 30-11-05 pub. en LL 2006-898 y también las pautas indicadas en el fundado voto del Dr. Carranza Casares en CNCiv., Sala G, en autos "Barria, Silvia Andrea c. Zárate, Mario Oscar y otro s/daños y perjuicios" del 24-9-07).

Ahora bien, cuando se trata de analizar el comportamiento del conductor bajo estos parámetros a pedido de la aseguradora con sustento en la configuración de culpa grave no es inconcebible que ésta sea obligada a responder puesto que se trata de examinar previamente el acto en concreto antes de la aplicación de ese estándar. Es por estos motivos que ha podido señalar el Dr. Cichero en un precedente de esta Sala que corresponde el pago del seguro cuando se ha excluido por prueba inequívoca que ese estado haya tenido alguna incidencia causal en la producción del accidente, ya que no se presenta en ese caso la caducidad de la póliza prevista por el art. 70 de la ley 17.418 que había sido invocada como defensa por la aseguradora (ver sentencia de esta Sala en autos "Sancor Coop. Ltda. De Seguros c. Rion, Juan J." del 13-2-79, LL 1979-B, 167, consid. 2° y 3°).
Del precedente de este Tribunal se desprende que la culpa grave -como factor de caducidad legal o de exclusión legal de la cobertura- puede examinarse después de haberse determinado la relación causal entre ese factor agravado de atribución subjetivo y el siniestro causado por el automóvil. Según lo allí establecido la pretendida liberación de la citada en garantía por la mera existencia de un estado de ebriedad del chofer a quien le fallaron los frenos supondría una violación a la norma imperativa del art. 114 de la ley 17.418.
Deba agregarse, como consideración implícita de ese pronunciamiento, que no resultaba óbice a lo decidido la existencia de una prohibición legal para conducir en estado de ebriedad –el art. 39 de la ley 13.893 vigente por entonces- ya que incluso en este supuesto el asegurado tenía derecho a ser mantenido indemne en su patrimonio por las consecuencias derivadas del siniestro. No desconozco que se ha planteado que resulta inaceptable el pago del seguro al haberse producido el incumplimiento de la ley que hace innecesario examinar la relación causal en este tipo de caso (ver Stigliz, Rubén S., "La inaplicabilidad del análisis de la relación causal a las exclusiones de cobertura fundadas en actos ilícitos del asegurado", LL 2010-E, 999), pero el método que ha permitido incluir este tipo de exclusiones origina algunas perplejidades que imponen verificar si la exclusión en sí –no ya el incumplimiento de una norma de tránsito- se encuentra autorizada por normas imperativas de la ley de seguros.
III.- Después de este precedente de la Sala se ha producido un alteración en el sistema normativo – concretamente la incorporación de la cláusula 22 invocada por la aseguradora- cuyo alcance es necesario analizar puesto que la víctima aduce que la falta de incidencia causal del estado de ebriedad hace inaplicable esa exclusión convencional.
La cláusula 22 tuvo su origen en una comunicación remitida el 7 de julio de 1998 por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros a la Superintendencia de Seguros de la Nación Ing. en la cual se propuso modificar las exclusiones de cobertura de la póliza de automotores. En lo que aquí interesa, se elaboró una cláusula 22 con el inciso 18 que dice que "El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga…cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende a razón de 0,11 gramos por mil cada hora".

La autoridad administrativa emitió el proveído nº 87.850 el 30 de julio de 1998 mediante el cual se autorizó para su aplicación en los seguros de vehículos de automotores la denominada "cláusula 22 -exclusiones a la Cobertura".
Han señalado mis distinguidos colegas en su voto por la minoría en el plenario dictado en la causa "Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" que las hipótesis de delimitación causal, temporal y espacial, subjetivas u objetivas del riesgo, se hallan contenidas -expresa o tácitamente- en las condiciones de la póliza que importan exclusiones de cobertura. Son supuestos de riesgo no garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna (Stiglitz, Rubén S. y Compiani, M. Fabiana, "La franquicia en el transporte automotor de pasajeros", LexisNexis on line Nº 0003/012719 del 10-08-06). Y agregaron que "las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros -especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable- en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará en tanto la conducta de este último resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita".

La existencia de una exclusión convencional no contemplada en la ley no basta para decidir el caso, a lo cual debe agregarse que la aprobación de este tipo de cláusulas por la Superintendencia de Seguros de la Nación no impide, desde luego, que el conjunto de los asegurados se encuentre vinculado a esa autorización administrativa pasando por alto la normatividad imperativa de la ley de seguros (ver Sobrino, Waldo, Consumidores de seguros, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2009, pág. 94 y sigtes.).

A la luz de estas pautas, corresponde examinar si es posible aceptar –de acuerdo con lo dispuesto por la ley 17.418- la liberación de la aseguradora en base a una cláusula de exclusión por comprobación del estado de ebriedad cuando ha quedado probado inequívocamente que esa situación no guarda relación de causalidad alguna (conf. sentencia penal) con el accidente que causó los daños referidos por el actor.

IV. La aseguradora sostiene que la simple configuración del estado de ebriedad basta para excluir su obligación contractual según surge de las constancias de la póliza basadas, a su vez, en la denominada cláusula 22 aprobada por el proveído nº 87.850 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El tema merece un análisis detallado
1. El concepto de culpa grave antes del proveído nº 87.850.

La culpa grave originó –y sigue originando- algunas dificultades en la determinación de la conducta concreta de los asegurados. El núcleo de esta dificultad se halla en la importante carga que se pone en cabeza de la deudora para evidenciar el ánimo interno del chofer que provocó el daño. Dentro de este contexto, se afirmaba -ver Halperin-Barbato, Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17.418, 20.091 y 22.400, 3ª. ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, pág. 584 y sigtes. y también mantenido en la 4ª ed. de 2001- que en este ámbito se producía un cierto grado de imprecisión en el cual jugaba un importante papel el criterio valorativo empleado por el juzgador, particularmente cuando se trata de probar la existencia de intención de daño interno al sujeto con lo cual se recurre a la "culpa grave" que se acredita objetivamente mediante la valoración del actuar en virtud de lo que resulta de sus consecuencias y no de la intención que lo guió. Los prestigiosos autores mencionados denominan a esta consideración la "función práctica" de la culpa grave (ver ejemplos jurisprudenciales del concepto de culpa grave a esta época en el artículo de Perucchi, Héctor Arnoldo (h.), "La culpa grave en el contrato de seguro", LL 1998-E, 997).

2. Los probables fundamentos del proveído

Rubén S. Stiglitz señala que con motivo de las dificultades existentes en uniformar criterio en torno a la noción genérica de culpa grave y específicamente la de "ebriedad" y la de "exceso de velocidad", la Superintendencia de Seguros de la Nación se decidió por el criterio consistente en mantener a la culpa grave como causal de no cobertura y, simultáneamente, enunciar casos que históricamente se han hallado conceptualmente atrapados por dicha noción como esos ejemplos (Derecho de Seguros, 4ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, t. IV, nº 1540, b, pág. 382). De modo similar se entendió que la motivación de la incorporación de la cláusula se encontró en la dificultad de convencer a los jueces de la existencia de culpa grave en la mente del autor del hecho de modo que la causal de no seguro se opera por "la simple ocurrencia de un hecho objetivo, sin interesar qué pasaba por la cabeza del autor". Se tratarían algunos de las supuestos de la cláusula 22 de "desprendimientos" de la culpa grave tendientes a eliminar el factor subjetivo (y con él la incertidumbre judicial) y asegurar la liberación de la aseguradora tomándose la casuística judicial histórica de la culpa grave para plasmarla ejemplo por ejemplo volviéndolos en sí exclusiones de cobertura (Babot, Fernando, "Seguro automotor: La exclusión de cobertura por ebriedad del conductor no asegurado", LLNOA 2008 (febrero) 20).

3. La objetivación de la ebriedad

El proveído nº 87.850 autoriza una objetivación de la noción de ebriedad que incluye las siguientes pautas:

a. El establecimiento de una regla que determina el estado de ebriedad según cláusula convencional en un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre.
b. La delimitación de otra regla mediante la cual se determina el grado de descenso de la cantidad de alcohol de 0,11 gramos por cada hora que transcurre desde el momento del accidente.
c. La delimitación temporal del estado de ebriedad que debe ocurrir "al momento del accidente".
La disposición convencional parece, en principio, aceptable aunque ello no implique que de este estado de ebriedad se siga que exista en todos los casos culpa grave y mucho menos cuando no está probada la relación de causalidad entre ese estado objetivamente comprobado y el siniestro de cuyas consecuencias pretende liberarse la aseguradora.
4. Distinción entre el estado de ebriedad como exclusión y otras causales.

El análisis de la relación causal en este voto se limita estrictamente a la invocación del estado de ebriedad al momento del accidente que es una hipótesis distinta de la exclusión por carencia de registro (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5ª ed., T. IV, Buenos Aires. La Ley 2008, p. 364, parr. 1431; SC Mendoza, sala I, 6-602, "Martínez Hnos. y otr. en Jº 102.251 Lucero, Oscar Ramón c. Raúl Alberto Martínez", voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED. 206-204, consid. VI, punto 2; Correa, José Luis, "La falta de licencia de conducir del asegurado no puede ser opuesta al tercero damnificado. Análisis crítico y Cambio de criterio de la CNCiv.", DJ 2008-II, 2137 y "Seguros: errónea y arbitraría sentencia sobre exoneración de responsabilidad por falta de licencia de conducir y su asimilación a culpa grave", RCyS 2012-II, 71, punto IV).
5. El concepto de la exclusión convencional del seguro por ebriedad.
La cláusula por estado de ebriedad se ha examinado en la doctrina desde dos perspectivas no necesariamente excluyentes. Stiglitz (Derecho de Seguros, t. IV. par. 1540 b) se refiere claramente a la culpa grave como "noción genérica" y a la ebriedad y al exceso de velocidad como especies de ese género. Se trata nada más que de la enunciación de casos que históricamente estaban englobados por la noción de culpa grave. Otra posición sostiene que se creó mediante el proveído una cláusula autónoma distinta de la culpa grave y oponible al asegurado por constituir un caso de no seguro (Babot, Fernando, "Seguro automotor: la exclusión de cobertura por ebriedad del conductor no asegurado", LLNOA, 2008 (febrero) 20 y Correa, José Luis, "Culpa grave del conductor no asegurado. Cláusula de exclusión de cobertura legítima ¿Cambio de jurisprudencia de la SC mendocina o error en la sentencia?", LL 2009-A, 476).
6. Los límites de la objetivación.

La prueba del estado de ebriedad cuando se la considera como una especie de la culpa grave solamente tendría por efecto facilitar la prueba a la aseguradora ya que con ello quedaría probado el estado de ebriedad, lo cual no implicaría -como indica Stiglitz (ver Derecho de Seguros, t. IV, pár. 1540 e y h)- que se trate de un supuesto de culpa grave ya que la aseguradora debería acreditar la susceptibilidad alcohólica de cada asegurado y que el estado de ebriedad haya actuado como motivo impulsor de una conducta reprochable. Los que sostienen que se trata de una causal autónoma sortearían este procedimiento toda vez que bastaría la prueba de ese estado objetivo para excluir de responsabilidad a la aseguradora. En el primer caso se facilita la demostración pero todavía dentro del reino de la culpa grave y en el segundo se acepta la existencia de una exclusión totalmente independiente de este factor de atribución específico que exige el art. 114 de la ley 17.418.
De ello no se sigue –y esto es muy importante- que esta culpa grave presupuesta por el estado de ebriedad destruya el concepto previo de causalidad que exige el art. 114. La culpa y el dolo aparecen en el seguro con distintas manifestaciones; por una parte, operan como ingredientes de hipótesis de caducidad (art. 36, 72, etc.) y en otros casos aparecen como elementos subjetivos de la causa de un siniestro (arts. 70, 114, 136, etc.) (Halperin-Barbato, Seguros, pág. 580, las cursivas son del original).

Existe, pues, una gran distancia entre objetivar el estado de ebriedad para crear una regla ante las imprecisiones del estándar de la culpa grave y, por otro lado, disponer mediante la forma de la exclusión del riesgo convencional un régimen que echa por la borda a la relación causal en violación a lo dispuesto por el art. 114 de la ley 17.418. Objetivar la noción de ebriedad es una cosa y otra, muy distinta, es objetivarla con el propósito de crearla como figura autónoma que destruye la relación causal adecuada entre la conducta y el daño que los jueces examinaban desde el estándar de la culpa grave.
7. Exclusión de riesgo y agravación de riesgo
La provocación del siniestro por culpa grave no constituye una agravación del riesgo sino una alteración cualitativa de la cobertura otorgada por la póliza y como tal configurativa de un riesgo excluido, o sea, de un riesgo diferente del excluido. Desde esta perspectiva el riesgo provocado por culpa grave del asegurado no se excluye porque hay un aumento en la probabilidad de su realización sino porque él se produce a causa de la negligencia grave de aquel. La ocasional intoxicación alcohólica como causa del siniestro que puede tipificarse como culpa grave es un supuesto de exclusión del riesgo debida a la provocación del siniestro por culpa grave del asegurado (Morandi, Juan Carlos Félix, La agravación y las otras modificaciones del riesgo, pág. 100 nº 172 y 133 nº 191 a 191 ter). La exclusión del riesgo se considera desde el inicio del contrato aunque siempre resultará apropiado determinar si ella resulta oponible a la víctima cuando no es más que un recorte convencional de las obligaciones que corresponden a las compañías de seguros por el sistema imperativo impuesto por la ley 17.418.

En concreto, puede carecer de sentido asumir el pago por la responsabilidad civil salvo caso de culpa grave y excluir en el mismo contrato casos que inequívocamente deben ser asumidos por la naturaleza misma del contrato. La exclusión del riesgo –por anticipada que sea- puede entrar en colisión con el riesgo realmente asumido en el contrato y de ahí la necesidad de examinar la validez de este tipo de acuerdos.

8. La exclusión del riesgo y el art. 114 de la ley 17.418.
La exclusión del riesgo por el estado de ebriedad al momento del accidente supondría considerar que el riesgo de conducir en estado de ebriedad no está cubierto desde el inicio del contrato. Sin embargo, esta exclusión afecta el límite impuesto por el art. 114 de la ley de seguro que autoriza que la aseguradora se libere cuando demuestre que el daño fue provocado por el conductor incurso en dolo o culpa grave. Si se prueba inequívocamente que no hay relación de causalidad entre esa provocación del daño con la culpa grave se está afectando esa disposición porque se recorta la causalidad que exige esa misma normativa. La culpa grave no funciona como un elemento para atribuir la responsabilidad (lo que sucede en la órbita extracontractual) sino como una excepción a la obligación asumida por el asegurador de mantener indemne al asegurado que presupone obviamente que esa conducta haya tenido relación causal con el siniestro.

Es así que la decisión del asegurador de no tomar a su cargo las consecuencias derivadas de la realización del riesgo bajo la apariencia de la exclusión de cobertura (Stiglitz, Rubén S. "Imposibilidad de hecho sin culpa o cumplimiento tardío excusable. Pronunciamiento del asegurador", RCyS 2009-II, 38) es admisible como decisión en tanto sea válida de acuerdo a las disposiciones del art. 158 de la ley de seguro. La exclusión del riesgo deberá quedar dentro de los límites de la norma, esto es, probada la relación causal se presupondrá que el estado de ebriedad objetivado importa culpa grave y excluye la obligación de la aseguradora. Y, a la inversa, no probada la relación causal entre la ebriedad y el siniestro, se producirá la exclusión (legal) de la cláusula de exclusión convencional por ser incompatible con los fines de orden público considerados en la norma misma.

9. El factor de ebriedad y la relación causal
Si la ebriedad establecida en los términos del proveído nº 87.850 es una derivación o un desprendimiento de la culpa grave -como lo creo-, su objetivación para facilitar la prueba ante la incertidumbre del estándar que usan los jueces no puede llevar a colocar al asegurado en peor situación a la que se encontraba anteriormente. Estos defectos pueden haber sido mejorados mediante este tipo de cláusulas, pero no resulta posible desplazar la situación jurídica del asegurado, por esas supuestas dificultades de los magistrados, a un punto en el cual se excluya toda determinación del nexo causal entre su conducta –ebriedad y culpa grave- y la provocación del daño (arts. 70 y 114 de la ley 17.418). Al tratarse simplemente de ejemplos del concepto histórico de culpa grave debe seguirse el mismo régimen al que se aludía en el precedente mencionado de esta Sala

Nada cambia la solución si se considera que la ebriedad es una causal autónoma respecto de la culpa grave. Esta hipótesis supone erradicar absolutamente la relación de causalidad que rige en el art. 114 con lo cual esta interpretación es todavía más inaceptable frente al límite impuesto por el art. 158 de esa normativa en relación a los derechos del asegurado

La cláusula 22 recorta esa norma y establece una exclusión que releva de responsabilidad a la aseguradora cuando, en definitiva, hay culpa simple –o ni siquiera ella- del asegurado. El presupuesto de hecho, tal como está expresado en la póliza, no debe ser aplicado mecánica o rígidamente sino que corresponde adoptar un criterio que atienda a la razonabilidad de su adaptación al caso concreto. Y particularmente ha de ser considerada la posibilidad del caso fortuito o fuerza mayor que pone de manifiesto que el daño proviene de una causa ajena a la acción del agente al que se pretende responsabilizar (Stiglitz, Derecho de Seguros, 4ª. ed., t. I, pág. 237, párr. 194). Se presenta así una aplicación mecánica cuando después de haberse descartado inequívocamente la pretendida relación causal sobre la que debe aplicarse posteriormente el factor de atribución agravado, se intenta la liberación con base en una tipificación autónoma de un factor (el de ebriedad) que no puede estar desprendido del análisis del caso concreto según norma imperativa de la ley de seguros.

10. La relación de causalidad en la cláusula 22
a. La cláusula permite la exclusión de seguro respecto de los siniestros producidos por el vehículo cuando el móvil sea conducido por una persona en estado de ebriedad.
El art. 114 de la ley 17.418 –según la interpretación de esta Sala- libera al conductor cuando el siniestro producido por el vehículo sea provocado por causa distinta al hecho de ser conducido en estado de ebriedad.

b. La cláusula vincula –sin excepción alguna- al siniestro producido por el vehículo con el estado de ebriedad soslayando totalmente la relación causal que presupone la culpa grave. Asociar temporalmente ("cuando") no es igual a provocar. Si la ebriedad es un ejemplo de culpa grave, se impone previamente la prueba de la relación causal entre la conducta reprochada y el siniestro que generalmente se presumirá por el estado de imposibilidad técnica de manejar en ese estado aún cuando en otras ocasiones, podrá descartarse por la falta de nexo causal. Y si se entiende, como cierta parte de la doctrina, que se creó una causal autónoma por la mera asociación de coexistencia temporal de este estado y el siniestro, se está pasando por alto la relación de causalidad adecuada que exige el art. 114 en cuanto dispone que el siniestro haya sido provocado por el conductor

La cláusula dispone que se libera a la aseguradora "cuando" y no "mientras" el vehículo es conducido en estado de ebriedad. No basta, pues, para tener por configurada la relación de causalidad que una persona se suba ebria al auto o la constatación del incumplimiento formal a las normas de tránsito. Lo decisivo es la existencia de ese estado "al momento del accidente" y ello es obvio porque la relación causal se determina en ese tramo temporal y espacial y no en otro.

Se trata de un uso del adverbio que supone decir que en caso de producirse el accidente en ese momento en estado de ebriedad se libera a la aseguradora, pero de ello no se sigue que la relación causal quede excluida porque ella está en la base misma del art. 114 de la ley de seguros.

c. La distinción entre el "mientras" y el "cuando" se advierte en la redacción de otros incisos como el 19 y el 21. Se dice allí, por ejemplo, que se excluye el deber de indemnizar "cuando el conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso" o cuando es conducido a exceso de velocidad. Se trata de supuestos históricos de culpa grave y que se relacionan estrictamente con el presupuesto sobre el que se asienta este tipo de factor de atribución subjetivo: la prueba de la existencia de la relación de causalidad. No puede decirse que la aseguradora no responda cuando el accidente se produce cuatrocientos metros después del cruce temerario de las barreras o cuando, como en el sub lite, el estado de ebriedad no fue factor que haya incidido entre la relación causal y el daño.

Es por esto que ha de tenerse en cuenta que respecto de la cobertura de la responsabilidad civil, cuando la conducta contemplada en la cláusula es efectuada por el propio asegurado, las exclusiones de esta clase sólo serán jurídicamente válidas cuando la conducta excluida sea la causa del siniestro, y el asegurado hubiere incurrido en la misma dolosamente o por culpa grave (Soto, Héctor Miguel, "Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de seguro", LL 2004-D, 1167).

Desde luego que la existencia de ebriedad presupone la presencia de culpa grave pero en las circunstancias excepcionales que se evidencia la ausencia de esa relación causal resulta inaceptable este tipo de exclusiones que va en contra del régimen imperativo de la ley 17.418.
11. La interpretación de las cláusulas de exclusión.
Las cláusulas de exclusión de responsabilidad de la aseguradora en caso de culpa grave del asegurado en cuanto implican una limitación subjetiva a la obligación de responder contraída por aquella en beneficio del asegurado -en definitiva el objeto propio del contrato- deben ser interpretadas restrictivamente (Halperin -Barbato, Seguros, pág. 589 y Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, t. IV, pág. 375, par. 1536). Incluso aunque se entienda que la cláusula importa una facilitación de la configuración de la culpa grave por ser un ejemplo convencional de ella, la solución sigue siendo la misma porque la exclusión de seguro no puede tener un alcance mayor –en cuanto a la importancia de la incidencia causal en el hecho- que en aquel supuesto contemplado en el art. 114 de la ley 17.418. En suma, los ejemplos no pueden ir más allá del concepto ejemplificado.
12. Conclusión

El art. 114 de la ley 17.418 determina un concepto general de "culpa grave" que fue empleado para incluir -como concepto genérico- los ejemplos de la vida real que presentaban las aseguradoras para liberarse de su obligación contractual de mantener indemne al asegurado. Dentro de estos ejemplos había supuestos jurisprudenciales en los cuales la ebriedad era considerada inequívocamente como culpa grave a la vez que también se presentaban otras hipótesis en las cuales se consideró insuficiente ese recaudo por circunstancias vinculadas a cada proceso o, eventualmente, por ausencia de relación causal entre esa conducta y el daño causado. La elaboración de la cláusula 22 tenía por objeto aparente descartar la posibilidad de que los jueces consideraran otras circunstancias vinculadas a estos ejemplos que antes estimaban insuficientes para calificar la conducta del chofer como culpa grave.
El proveído nº 87.850 autorizó la incorporación en las pólizas de una cláusula que crea una regla (objetivación) para determinar la presencia o no de ebriedad en cada caso a fin de evitar las incertidumbres del estándar judicial en estos casos. El campo semántico de aplicación del concepto de culpa grave debe ser, por hipótesis de razonamiento lógico, coextensivo con el de los ejemplos de culpa grave que son tomados por la cláusula 22. Y si se estima que son supuestos distintos -o autonomizados- se llega a consideraciones ajenas al estándar que el mismo art. 114 dispone que debe emplearse en estos casos y que no puede ser desmejorado en perjuicio del asegurado. Ahora bien, el estándar de la culpa grave está incorporado en la norma imperativa del art. 114 y el proveído nº 87.850 –y los contratos realizados según sus disposiciones- no pueden establecer una regla de asociación de estado de ebriedad con liberación del asegurador donde la norma sustancial impone imperativamente el nexo causal (provocar) entre la conducta del chofer y el daño. Tal es el alcance real de la objetivación y no incluir o englobar dentro de este concepto (el de ebriedad) aquel conjunto de hechos que antes no estaban contemplados, como en el voto del Dr. Cichero, porque faltaba la relación causal necesaria como presupuesto antes de analizar la presencia de este específico factor de atribución subjetivo. La categoría de ebriedad –considerada como desprendimiento o como factor autónomo- no puede así fagocitar ejemplos que estaban ya fuera del concepto de culpa grave y si esto ocurre mediante la destrucción del concepto previo de causación (relación entre la conducta y el daño) se incurre en una violación de la norma imperativa del art. 114 de la ley 17.418.

Por lo expuesto propicio que se confirme la sentencia en este punto y mantener la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
III.- Habiéndose determinado la posibilidad de extender la responsabilidad a la citada en garantía corresponde examinar los agravios de la parte actora entorno a la cuantía de las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida.

Incapacidad sobreviniente.

El actor solicita que se incremente la indemnización por incapacidad física sobreviniente que fue calculada por el perito en el 47,5 % de la T.O. teniendo en cuenta, en particular, que tenía 30 años al momento del hecho y el lapso temporal que le resta presumiblemente de vida. En realidad, el demandante sostiene que ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado con lo cual se imputa al juez interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598 ; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento del daño causado que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado.

Por su parte la aseguradora reclama su disminución en tanto considera que la suma fijada en este concepto resulta harto elevada en relación al diagnóstico efectuado por el experto en su dictamen pericial. Asimismo, expresa que el actor no ha ofrecida prueba pericial psicológica ni puntos de pericia en este aspecto, sin perjuicio de lo cual el juez de la anterior instancia estableció la suma de $ 20.000 en concepto de daño psicológico.

Esta Sala tiene dicho que la incapacidad sobreviniente incluye cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T. 5, pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causa 24.116 del 20 de octubre de 1986, 43.169 del 18 de abril de 1989 y 92.305 del 23 de julio de 1991).

Desde otro ángulo, preciso se hace puntualizar que es jurisprudencia constante de esta Sala aquella que establece que los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv. esta Sala, causas 169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras), debiendo aquí pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Mirás en causas 113.816 del 28-8-92 y 114.858 del 30-9-92).

Es que, como se ha dicho, los porcentajes de incapacidad parcial fijados por los peritos médicos no pueden ser tomados para la realización de cálculos matemáticos sobre la base de reglas del derecho laboral, pues en materia de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos civiles no se trata de la aplicación de tales reglas -que tienen fundamentos y propósitos distintos- sino de reparar los perjuicios sobrevinientes para la víctima de un accidente. Lo que debe apreciarse, pues, es la disminución de beneficios que la incapacidad parcial permanente provoca, mediante la comparación de ganancias anteriores y posteriores al hecho, o bien la disminución de la posibilidad ulterior de mejorar los ingresos, sin que sea decisivo el porcentaje que se atribuya a la incapacidad (conf. CNCiv. Sala "C", voto del Dr. Belluscio, en E.D. 68-441)
Ha quedado acreditado con las constancias obrantes en autos que las lesiones sufridos por el actor fueron politraumatismo, fractura expuesta grave de antebrazo izquierdo (cubito y radio) con compromiso de partes blandas de músculos extensores cubital (imposibilidad para extender meñique y anular), fractura de la 7° costilla izquierda, traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento y herida cortante en cuero cabelludo. Asimismo, surge del peritaje médico de fs. 332/337 que el actor presenta secuelas a causa del accidente que dieran lugar a las presentes actuaciones. En este sentido el profesional médico describió las distintas cicatrices presentadas por el actor (una en la región pectoral izquierda de 0,5 cm. de longitud, en sentido vertical, de características normales, visible a un metro de distancia con luz natural; dos en la cara palmar de antebrazo en el 1/3 superior con 1/3 medio desde codo a distal, de 10 cm. de longitud, ambas de características hipertróficas, visibles con luz natural a un metro de distancia; y otra en el región occipital de 02 cm. de longitud de antigua data de características normales de cicatrización en sentido transversal, cubierta por pelo). También destaca que extendido el brazo por su cara dorsal se observa a nivel del codo y 1/3 superior del antebrazo desviación sobre su eje con ángulo interno hacia la línea media del cuerpo y expone que a la palpación se observa un sobrehueso en borde cubital de antebrazo en su 1/3 medio. Respecto a las consecuencias futuras (las que estima actuales) señala que consisten en la severa dificultad para la utilización del miembro superior izquierdo y sus trastornos psicológicos en la esfera laboral, social y recreativa. Finalmente, indica el perito médico que el actor posee una fractura traumática grave que produce una incapacidad que estima en el 30% y desde el punto de vista psicológico presenta una neurosis fóbica traumática, cuya incapacidad por esas secuelas calculó en el 17,5 % de la T.O.
Cabe considerar en este marco que el actor al momento del accidente se desempañaba como becario del Centro de Estudios e Investigaciones Laborales (C.E.I.L.) dependiente del CONICET y como profesor en la Facultad de Agronomía de Universidad de Buenos Aires (ver fs. 28, 31/32 y 43/48 del expediente seguido entre las partes sobre beneficio de litigar sin gastos).
Teniendo en cuenta lo expuesto, valorando las particulares circunstancias de autos, las condiciones personales del actor, la entidad de las secuelas psicofísicas y considerando la razonable incidencia que habrán de tener en su vida laboral y de relación genéricamente considerada, habré de proponer se confirme la partida en estudio.
Daño estético
Se agravia la aseguradora de que el juez "a quo" haya tratado a la lesión estética como un daño autónomo otorgando la suma de $ 10.000 en dicho concepto
Al respecto esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en infinidad de oportunidades, en el sentido que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa (conf. CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 89.040 del 18-3-92 y 117.931 del 26-10-92). Es que, en realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial indirecto, habida cuenta que -además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios de aquel tipo que pueden revestir el carácter de daño emergentes -como los gastos en la curación de las lesiones-, como de lucro cesantes -pérdida de la fuente de trabajo o su disminución- (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 222; CNCiv. esta Sala, causas 81.847 del 18-2-91, 53.570 del 21-11-89 y 29.837 del 31-8-87, entre otras).

En este caso si bien el juez de la anterior instancia estableció una suma en concepto de daño estético en oportunidad de tratar la incapacidad sobreviniente, fue claro en fijarla en un rubro separado de aquella. Por ello, no advierto que sea necesario efectuar modificación alguna en este aspecto, salvo dejar aclarado que esa indemnización quedará integrada dentro del daño moral.

Daño moral

Asimismo, plantea la víctima que el resarcimiento por daño moral resulta insuficiente debido a las vicisitudes que debió pasar desde el accidente tales como varias intervenciones quirúrgicas, dolor, incapacidad y secuelas cicatrizales. La citada en garantía, en cambio considera particularmente elevado el monto fijado en este aspecto.

En lo que concierne al daño moral, esta Sala entiende por tal cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala "F" en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).

Es por ello que la jurisprudencia ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala "B" en E.D. 57-455; Sala "D" en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).

Las constancias de la causa dan cuenta que Q. sufrió una lesión que importó su convalecencia absoluta durante la internación y los tres meses que aquél utilizó un tutor externo. También debe considerarse que el actor debió soportar una reducción cruenta abierta, que luego de la fijación externa con el citado tutor precisó una media valva con cabrestillo durante cuatro meses y que continuó la rehabilitación -iniciada desde el momento de su internación- durante un año (ver fs. 332/337), pese a todo lo cual no se han podido evitar la existencia de secuelas en el orden psicofísico y estético.
En virtud de lo expuesto estimo que la suma fijada por el juez de la anterior instancia refleja de modo suficiente el cúmulo de las dificultades sufridas por el demandante, razón por la cual propicio su confirmación

Gastos médicos y de farmacia.

En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, se reclama su incremento puesto que no se ha tenido en cuenta el tiempo que demandaron las curaciones y la rehabilitación debiendo permanecer internado por un lapso de varios días.

En lo que hace a los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc. cuadra señalar que, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90; Sala "C", E.D.-98-508 y sus citas; entre muchos otros).
En el caso de autos, el juez a quo estableció en dicho concepto la suma de $ 1.500, sin que fueran expuestas por parte del actor razones valederas para demostrar la insuficiencia con relación a lo que cabría presumir, por razón de las lesiones padecidas, por encima de las erogaciones debidamente justificadas. Es por ello que considero que propicio tener por firme lo decidido en el fallo recurrido.
Gasto de reparación de la unidad.
Solicita el demandante que se incremente el monto referido a la reparación de la unidad siniestrada puesto que se acreditó que su valor alcanzaba a la suma de $ 11.000 a la fecha de la presentación de la demanda de manera que el monto de $ 8.000 no alcanza para cubrir los costos de reparación.
No advierto que el juez se haya apartado de las conclusiones que surgen del peritaje del ingeniero industrial de fs. 411/412 el cual, bueno es señalarlo, tuvo en cuenta los valores correspondientes a un automóvil Clio 3 puertas según una publicación correspondiente al 18 de abril de 2008. De este modo y teniendo en cuenta también los presupuestos presentados a fs. 287/288 del año 2000 es que en la sentencia se estableció el referido monto "a valores actuales" cuando, en realidad, el cálculo se basó en sumas estimadas por el experto a la fecha antes referida.
Por estos motivos propongo que en referencia a este rubro se mantenga el rubro calculado en la sentencia aunque establecido a la fecha de la mencionada publicación.
Desvalorización venal.
Se agravia la aseguradora de la procedencia y de la cuantía establecida en este concepto. Destaca que al no haber el perito inspeccionado el vehículo no puede aquél dar cuenta de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor.
Al respecto, es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Cód. Procesal).
Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
En el sub examine si bien el perito designado de oficio por el juzgado ingeniero Navarro- no tuvo a la vista el vehículo, lo cierto es que en base a fotografías y constancias de estas actuaciones y de la causa penal, aquél concluyó que la desvalorización del rodado se estimaba en un valor no menor del 15%.
Asimismo indicó que a la fecha del accidente pudo calcularse el valor del vehículo del actor en la suma de $ 12.000 y que al momento de la presentación de la pericia (23 de abril de 2008, ver cargo de fs. 412vta.), según promedio de ofertas para un Clío 3 puertas diesel, en el diario La Nación, podía establecerse en $ 23.000.
De tal manera, encontrándose debidamente acreditado el perjuicio invocado, corresponderá mantenerlo en la medida indicada en la sentencia ($ 3.500), lo que así propicio.

Gastos de traslado en ambulancia y acarreo del vehículo.

Se agravia también del exiguo monto establecido por el rubro otros gastos que incluyó su traslado en ambulancia ($ 460) y el acarreo de su rodado ($ 93) cuando obra abundante prueba que da cuenta de los varios traslados en remises que debió sufragar como consecuencia directa del evento.

Aun cuando en el memorial no existen argumentos determinantes que autoricen a incrementar el valor de estos rubros indemnizatorios, propicio sugerir que se modifique el modo de cálculo para retrotraerlo a la fecha del accidente mismo toda vez que esas erogaciones deben haber sido efectuadas en torno a ese momento

IV.- Plantea el actor su queja respecto de la sentencia en la cual se estableció la tasa del 6 % desde el momento del accidente al haberse calculado a valores actuales lo cual, sostiene el quejoso, se aparta de lo dispuesto en el plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios" del 20 de abril de 2009.
Sabido es que el Tribunal dejó sin efecto en dicha sentencia la doctrina fijada en los anteriores fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios" del 2-8-93 y "Alaniz Ramona Evelia y otros c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios" del 23-4-04 (LL, 1993-E, 126; 2004-C, 36) estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, la Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág. 873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V);; esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Se advierte, pues, que el pronunciamiento recurrido no merece críticas en lo sustancial en cuanto al modo en que ha mandado realizar el cómputo de los intereses con una salvedad. En efecto, señalé anteriormente que respecto al costo de reparación de la unidad han debido calcularse a la fecha de la publicación respectiva para el primer caso (18 de abril de 2008) y en relación a la fecha del evento dañoso para el segundo supuesto. De ese modo propicio que se compute la tasa activa en su totalidad para estos gastos por traslado en ambulancia y acarreo del rodado y que para los gastos de reparación el 6 % se estime solo entre la fecha del daño y la correspondiente a la mencionada nota y desde allí también la tasa activa en los términos indicados en el plenario "Samudio". De modo similar se aplicará a la desvalorización venal la tasa del 6% desde el hecho hasta la data del cálculo efectuado por el perito en el informe de fs. 411/412 y desde allí en adelante a la tasa activa. Por todo lo expresado, propicio que se confirme la sentencia en cuanto hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora imponiéndose las costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal) y en lo demás que decide salvo en lo relativo a la forma de cómputo del interés.
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Fdo.: Fernando M. Racimo - Mario P. Calatayud - Juan Carlos G. Dupuis

Este Acuerdo obra en las páginas N a N del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre 04 de 2012.//-
Y VISTOS:

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en cuanto hizo extensiva la condena en relación a la compañía aseguradora "Federación Patronal Seguros S.A." y en lo demás que decide y se modifica respecto a la forma de cómputo del interés en la forma indicada en los considerandos. Costas a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los de Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Fernando M. Racimo - Mario P. Calatayud - Juan Carlos G. Dupuis

Citar: elDial.com - AA7C4A

Publicado el 19/02/2013


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