ACCIDENTE DE
TRABAJO. BENEFICIARIO DEL PLAN JEFES DE HOGAR. Provincia de Buenos
Aires. Participación del actor –beneficiario del plan– en actividades de
capacitación, productivas o comunitarias. Infortunio laboral. Acción
civil. RESPONSABILIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DEL MINISTERIO
DE TRABAJO. Procedencia. Omisión de contratación de seguro de
responsabilidad civil. Art. 28, Resolución 312/2002 del MTEySS
“El Ministerio de Trabajo insiste, a fin de deslindar su responsabilidad, en que no fue titular de relación laboral alguna respecto del demandante, mas se extrae del fallo de grado que el Juez “a quo” explicó que su responsabilidad se sustenta en la omisión del control que debió haber ejercido en torno de la contratación del seguro de responsabilidad civil que ordena el art. 28 de la Res. MTESS Nro.312/2002, que pesaba en cabeza –en el caso que nos convoca– de la provincia de Buenos Aires, en cuyo ámbito el actor cumplió con la obligación, en su carácter de beneficiario del Plan Jefes de Hogar, de participar en actividades de capacitación, productivas o comunitarias, como contraprestación por el beneficio de referencia.”
“…la póliza de referencia no guarda correlación con las exigencias legales, motivo por el cual ambas recurrentes –la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo- resultan responsables por el mismo motivo: la omisión de dar cumplimiento a un deber legal. En el primer caso, la contratación del seguro de responsabilidad civil; en el segundo, el contralor a su cargo respecto del cumplimiento de la contratación del seguro exigido.”
Citar: elDial.com - AA7C1B
“El Ministerio de Trabajo insiste, a fin de deslindar su responsabilidad, en que no fue titular de relación laboral alguna respecto del demandante, mas se extrae del fallo de grado que el Juez “a quo” explicó que su responsabilidad se sustenta en la omisión del control que debió haber ejercido en torno de la contratación del seguro de responsabilidad civil que ordena el art. 28 de la Res. MTESS Nro.312/2002, que pesaba en cabeza –en el caso que nos convoca– de la provincia de Buenos Aires, en cuyo ámbito el actor cumplió con la obligación, en su carácter de beneficiario del Plan Jefes de Hogar, de participar en actividades de capacitación, productivas o comunitarias, como contraprestación por el beneficio de referencia.”
“…la póliza de referencia no guarda correlación con las exigencias legales, motivo por el cual ambas recurrentes –la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo- resultan responsables por el mismo motivo: la omisión de dar cumplimiento a un deber legal. En el primer caso, la contratación del seguro de responsabilidad civil; en el segundo, el contralor a su cargo respecto del cumplimiento de la contratación del seguro exigido.”
Publicado el 19/02/2013
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Octubre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Julio Vilela dijo:
I))- Contra la sentencia de fs.768/775 apelan las
demandadas Provincia de Buenos Aires, Provincia Seguros SA y el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, presentando sus
memoriales a fs.786/794, fs.795/796 y fs.798/802, respectivamente. El
perito contador apela sus honorarios a fs.803.//-
II)- Se queja la Provincia de Buenos Aires porque
se desestimó la excepción de incompetencia por ella opuesta. Apela
también que se la hubiera considerado responsable del accidente de
trabajo sufrido por el actor, puesto que contrató un seguro y con ello
considera cumplidas sus obligaciones legales. Cuestiona también el
porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico, y el importe de
condena.-
Provincia Seguros SA apela la incapacidad admitida y el importe diferido a condena en concepto de daño moral.-
El Ministerio de Trabajo se queja porque se consideró demostrado que el demandante sufrió un accidente de trabajo, a cuyo efecto destaca la rebeldía en las posiciones en que incurriera el actor. Insiste en que carece de legitimación pasiva, por no resultar titular de la relación laboral, dado que se limitó a otorgar una ayuda social al actor en el marco del Plan Jefes de Hogar, apela el porcentaje de la incapacidad asignado y la imposición de las costas.-
Las demandadas recurrentes coinciden en apelar los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.-
Provincia Seguros SA apela la incapacidad admitida y el importe diferido a condena en concepto de daño moral.-
El Ministerio de Trabajo se queja porque se consideró demostrado que el demandante sufrió un accidente de trabajo, a cuyo efecto destaca la rebeldía en las posiciones en que incurriera el actor. Insiste en que carece de legitimación pasiva, por no resultar titular de la relación laboral, dado que se limitó a otorgar una ayuda social al actor en el marco del Plan Jefes de Hogar, apela el porcentaje de la incapacidad asignado y la imposición de las costas.-
Las demandadas recurrentes coinciden en apelar los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.-
III)- La codemandada Provincia de Buenos Aires
insiste en la falta de competencia de esta Justicia Nacional para
dirimir el presente conflicto. Como señala el Sr. Fiscal General ante
esta Cámara en su dictamen de fs. 826, cuyos fundamentos comparto, la
cuestión fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
fs.197 al compartir el dictamen de fs.196, a través del cual se
determinó la competencia de esta Justicia Nacional para entender en el
presente.-
Propongo pues desestimar este segmento del recurso.-
Propongo pues desestimar este segmento del recurso.-
IV)- El Ministerio de Trabajo cuestiona la
existencia misma del accidente y hace hincapié en la rebeldía del actor
en la audiencia de posiciones (art.,86, CPCCN). Esta norma prevé la
posibilidad de que se desvirtúen los efectos de la confesión ficta
mediante prueba en contrario, y en tanto esa prueba no () se produzca,
examinada la verosimilitud y licitud de los hechos por esa vía, podrá
dictarse sentencia sobre su base (Ley de Organización y Procedimiento de
la Justicia Nacional del Trabajo, Alocatti – Pirolo, Ed. Astrea, To.II
pág.208). En el sub-lite no podemos proyectar la presunción como
pretende la apelante, porque uno de los integrantes del litisconsorcio
pasivo que conforman las demandadas –la Municipalidad de Malvinas
Argentinas- reconoció la existencia del accidente cuya reparación
constituye el objeto de este reclamo. En efecto, la municipalidad
referida, en cuyo ámbito prestaba el actor los servicios inherentes al
Plan social que recibía, explicitó en su responde que el 24 de
septiembre de 2004 sufrió un accidente con una máquina escuadradora
mientras realizaba tareas de carpintería, cortando madera con una sierra
(ver también el informe de fs.688, acta labrada el día del accidente a
fs.691). Lo expuesto sella la suerte de este segmento de la queja del
Ministerio de Trabajo.-
V)- Despejada la cuestión relativa a la
existencia del accidente, es menester determinar la incapacidad que
padece el actor, como presupuesto del daño cuyo resarcimiento se
pretende. A este efecto resulta útil la pericia médica obrante a
fs.619/621, a través de la cual el perito explica que el actor presenta
las cicatrices que describe a fs.619vta. en los dedos índice, pulgar y
medio de su mano izquierda, con las limitaciones que puntualiza en la
movilidad de las respectivas articulaciones, con pérdida de sensibilidad
(anestesia total en cara palmar del dedo pulgar, distal a la cicatriz;;
anestesia total en lado cubital del dedo índice) y afectación de la
función de prensión, una de las esenciales de la mano, que se debe a una
disposición particular del pulgar que le permite oponerse a los
restantes dedos, a la par que la mano es un órgano de recepción
sensorial, precisión y sensibilidad extremas (fs.620). El perito le
asignó una incapacidad del 13% de la t.o. como consecuencia del
traumatismo que sufriera. Debo destacar que es reiterada jurisprudencia
de esta Sala que la mano, en cuanto a su funcionamiento, debe
considerarse como un todo indivisible y, por lo tanto, el grado de
incapacidad, debe ser estimado en función a su valor funcional y no al
de un dedo o falange aisladamente (Sala I, VizgarraDelfor
c/International Express SA, SD 58817 del 12/9/90). No debe olvidarse el
significado vital de la mano, como órgano social, de expresión, de
alimentación, de vestimenta, de higiene y de defensa. En consonancia con
estos conceptos, resulta razonable también el porcentaje de incapacidad
derivado de la dolencia psíquica a la que alude el perito a fs.621,
luego de la evaluación psicodiagnóstica realizada al actor.-
En cuanto al porcentaje de incapacidad, la jurisprudencia de esta Sala también se ha inclinado por sostener que la interpretación fría no corresponde, es decir, que los baremos son normas orientadoras, no siendo obligatorias o inexorables (conf. Sala I, García Dionisio c/Plamas Bs. As. SA, SD 57695 del 11/12/89). En el caso de autos, debe prevalecer el concepto derivado de la disminución funcional de la mano, en la determinación de la incapacidad laborativa, por lo que estimo que el porcentaje fijado es equitativo, al igual que aquel que deriva de la afección psicológica. Debo señalar también que esta Sala tiene reiteradamente establecido que las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes, si no se acompañan evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces, parámetros tales que no cumplen los recurrentes, ni en el memorial ni en las impugnaciones de fs.625/626 y fs.629 (Sala I, Pramparo Juan c/Panificación Argentina, SD 57956 del 30/11/89).-
Por todo ello, propongo confirmar la minusvalía admitida en origen.-
En cuanto al porcentaje de incapacidad, la jurisprudencia de esta Sala también se ha inclinado por sostener que la interpretación fría no corresponde, es decir, que los baremos son normas orientadoras, no siendo obligatorias o inexorables (conf. Sala I, García Dionisio c/Plamas Bs. As. SA, SD 57695 del 11/12/89). En el caso de autos, debe prevalecer el concepto derivado de la disminución funcional de la mano, en la determinación de la incapacidad laborativa, por lo que estimo que el porcentaje fijado es equitativo, al igual que aquel que deriva de la afección psicológica. Debo señalar también que esta Sala tiene reiteradamente establecido que las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes, si no se acompañan evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces, parámetros tales que no cumplen los recurrentes, ni en el memorial ni en las impugnaciones de fs.625/626 y fs.629 (Sala I, Pramparo Juan c/Panificación Argentina, SD 57956 del 30/11/89).-
Por todo ello, propongo confirmar la minusvalía admitida en origen.-
VI)- El Ministerio de Trabajo insiste, a fin de
deslindar su responsabilidad, en que no fue titular de relación laboral
alguna respecto del demandante, mas se extrae del fallo de grado que el
Juez "a quo" explicó que su responsabilidad se sustenta en la omisión
del control que debió haber ejercido en torno de la contratación del
seguro de responsabilidad civil que ordena el art.28 de la Res. MTESS
Nro.312/2002, que pesaba en cabeza –en el caso que nos convoca- de la
provincia de Buenos Aires, en cuyo ámbito el Sr. Pineda cumplió con la
obligación, en su carácter de beneficiario del Plan Jefes de Hogar, de
participar en actividades de capacitación, productivas o comunitarias,
como contraprestación por el beneficio de referencia. Conforme se
expresa en el decisorio a fs.773, el Ministerio recurrente se
comprometió conjuntamente con la Provincia de Buenos Aires a cumplir y
hacer cumplir las obligaciones allí asumidas, en cuyo marco la Provincia
debía notificar al Ministerio sobre la contratación de un seguro de
responsabilidad civil. No se controvierte en los recursos interpuestos
tanto por el Ministerio cuanto por la Provincia de Buenos Aires, que
esta última celebró un contrato de seguro de accidentes personales con
Provincia Seguros SA, en virtud del cual la aseguradora fue condenada en
los límites de la póliza que, en el sub-examine, se observa que el
capital asegurado proporcional alcanza la suma de $10.000 por cada
persona cubierta (ver pericia contable, fs.234). Sin embargo, la
normativa imponía el deber de contratar un seguro de responsabilidad
civil, cuyos alcances son los delimitados en el art.109 de la ley
17.418, en cuyo mérito "El asegurador se obliga a mantener indemne al
asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo
convenido", y la garantía del asegurador comprende el "….a) El pago de
los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la
pretensión del tercero. …", a la vez que "….El pago de los gastos y
costas se debe en la medida que fueron necesarios. Regla proporcional:
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador
reembolsará los gastos y costas en la misma proporción…" (art.111).
Fácil es advertir que la póliza de referencia no guarda correlación con
las exigencias legales, motivo por el cual ambas recurrentes –la
Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo- resultan
responsables por el mismo motivo: la omisión de dar cumplimiento a un
deber legal. En el primer caso, la contratación del seguro de
responsabilidad civil; en el segundo, el contralor a su cargo respecto
del cumplimiento de la contratación del seguro exigido.-
Por estos fundamentos he de proponer se desestimen los aspectos de los respectivos recursos referidos a la responsabilidad que a cada apelante cabe asumir en la condena de autos.-
Por estos fundamentos he de proponer se desestimen los aspectos de los respectivos recursos referidos a la responsabilidad que a cada apelante cabe asumir en la condena de autos.-
VII)- La Provincia de Buenos Aires apela el
importe de condena, que fuera fijado por el Juez "a quo" en la suma de
$60.000 para resarcir el daño material. A fin de evaluar dicho importe,
tendré en cuenta las pautas que habitualmente utilizo (cfr. in re
Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. civil, SD 72482 del 15/7/98), y
las particularidades propias del presente caso. Es decir, la edad del
actor al momento de los hechos (33 años); el tiempo de vida útil que le
resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo (42 años); que la
incapacidad laborativa es del 23% t.o., que el demandante se desempeñaba
realizando trabajos manuales –de carpintería, y que su oficio es
herrero-, y el valor del salario mínimo vital y móvil a la época del
accidente que ascendía a $450 (cfr. CNAT, Sala II, "Alvez Pereyra Ramón
c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente", SD 94.182 del
27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, "Audicio de Fernández
c/Prov. de Salta" del 4/12/80, "García de Alarcón c/Prov. de Buenos
Aires –Fallos 304:125 y "Badiali c/Gobierno Nacional", L.L.24/12/86).-
En cuanto a las pautas establecidas por el sistema de "capital amortizable en el período de vida útil" (cfr. doctrina jurisprudencial CNAT, Sala III, in re Vuotto Dalmero c/Telefunken Argentina SA [Fallo en extenso: elDial.com - AA5608], SD 36010 del 16/7/78) sólo la valoro como un indicativo más ya que no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Arostegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697] (sentencia del 8 de abril de 2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento correspondiente de la Sala III en un tema vinculado con aquella fórmula, al descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral pues – a su entender – la integridad física del trabajador debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral (ver mi voto, in re "Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos S.A. y otro s/accidente-acción civil", SD 85.271 del 19/9/2008, del Registro de esta Sala I).-
Finalmente, la Sala III dictó el fallo "Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4794] (SD 89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a las variables de la fórmula consagrada en Vuotto [Fallo en extenso: elDial.com - AA5608], en acatamiento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Arostegui" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697]: a) elevó la edad tope de aplicación de la fórmula a 75 años, b) tuvo en cuenta la chance o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño para el cálculo de la reparación civil; y c) fijó una nueva tasa de interés de 4%.-
Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento fijado en origen luce elevado, por lo que propondré reducirlo a la suma de $50.000 para reparar los daños materiales producidos, con sustento en la normativa civil. Por otro lado, el recurso de Provincia Seguros SA con relación al importe en concepto de daño moral luce desierto (art.116, LO), dado que no se controvierte que aquél se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", t. I, págs. 297/298, núm. 43), y además resulta aplicable la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.243 [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D] de esta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil. El Ministerio de Trabajo no apeló este concepto, por lo que he de propiciar se confirme el importe fijado en origen en la suma de $15.000, al cual debe adicionársele la suma de $5.200 para el tratamiento psicológico que requiere el demandante.-
En consecuencia, propongo reducir la condena a la suma de $70.200 con más los accesorios fijados en origen.-
En cuanto a las pautas establecidas por el sistema de "capital amortizable en el período de vida útil" (cfr. doctrina jurisprudencial CNAT, Sala III, in re Vuotto Dalmero c/Telefunken Argentina SA [Fallo en extenso: elDial.com - AA5608], SD 36010 del 16/7/78) sólo la valoro como un indicativo más ya que no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Arostegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697] (sentencia del 8 de abril de 2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento correspondiente de la Sala III en un tema vinculado con aquella fórmula, al descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral pues – a su entender – la integridad física del trabajador debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral (ver mi voto, in re "Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos S.A. y otro s/accidente-acción civil", SD 85.271 del 19/9/2008, del Registro de esta Sala I).-
Finalmente, la Sala III dictó el fallo "Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4794] (SD 89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a las variables de la fórmula consagrada en Vuotto [Fallo en extenso: elDial.com - AA5608], en acatamiento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Arostegui" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697]: a) elevó la edad tope de aplicación de la fórmula a 75 años, b) tuvo en cuenta la chance o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño para el cálculo de la reparación civil; y c) fijó una nueva tasa de interés de 4%.-
Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento fijado en origen luce elevado, por lo que propondré reducirlo a la suma de $50.000 para reparar los daños materiales producidos, con sustento en la normativa civil. Por otro lado, el recurso de Provincia Seguros SA con relación al importe en concepto de daño moral luce desierto (art.116, LO), dado que no se controvierte que aquél se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", t. I, págs. 297/298, núm. 43), y además resulta aplicable la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.243 [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D] de esta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil. El Ministerio de Trabajo no apeló este concepto, por lo que he de propiciar se confirme el importe fijado en origen en la suma de $15.000, al cual debe adicionársele la suma de $5.200 para el tratamiento psicológico que requiere el demandante.-
En consecuencia, propongo reducir la condena a la suma de $70.200 con más los accesorios fijados en origen.-
VIII)- El Ministerio de Trabajo apeló la
imposición de las costas y a pesar de la reducción en el capital
propuesta, considero aplicable el principio objetivo de la derrota,
rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por
Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I,
pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del
derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro
modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del
derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros,
ver Fenocchietto en "Código.." antes citado). Teniendo en cuenta estos
parámetros, en consonancia con las particularidades del caso y las
circunstancias del damnificado, descriptas a lo largo de este voto,
propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido.-
IX)- En cuanto a los honorarios regulados en el
decisorio recurrido, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos
realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal
aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados
salvo los honorarios de los peritos médico y contador que deben
reducirse al 5% y 4% del monto de condena con sus intereses (art. 38 LO;
ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).-
X)- En definitiva, de prosperar mi voto,
correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide,
reduciendo la condena a la suma de $70.200 con más los intereses fijados
en origen y modificar los honorarios regulados en origen que deberán
calcularse sobre el nuevo importe de condena; b)- Declarar las costas a
cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN), y regular los
honorarios, por la actuación en esta instancia, de la representación
letrada de las demandadas Provincia de Buenos Aires, Ministerio de
Trabajo, Provincia Seguros y del actor, en el 25% respectivamente de lo
que a cada uno corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la
anterior etapa (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).-
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.-
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que
decide, reduciendo la condena a la suma de $70.200 con más los intereses
fijados en origen y modificar los honorarios regulados en origen que
deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena; b)- Declarar las
costas a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN), y regular los
honorarios, por la actuación en esta instancia, de la representación
letrada de las demandadas Provincia de Buenos Aires, Ministerio de
Trabajo, Provincia Seguros y del actor, en el 25% respectivamente de lo
que a cada uno corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la
anterior etapa (art.38, LO;; leyes 21.839 y 24.432).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Julio Vilela - Gabriela A. Vázquez
Ante mi: Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara
Publicado el 19/02/2013
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