miércoles, 13 de febrero de 2013

LA REMUNERACION Y SU TUTELA EN EL AMBITO DE LOS DERECHOS HUMANOS



Por Julio Armando Grisolía y María Elena López
I.- Introducción.El salario es un derecho esencial que le corresponde a todo hombre que trabaja.
El desarrollo de las actividades económicas y el crecimiento de la producción deben orientarse a remediar las necesidades de los seres humanos. La vida económica no debe tender tan sólo a multiplicar los bienes producidos y a aumentar el lucro o el poder, debe estar orientada ante todo al servicio del hombre.
Es al trabajador, a ese hombre que trabaja, a quien le pertenece en forma exclusiva el valor de su trabajo.
¿En que modo se inserta este derecho del hombre que trabaja en el ámbito de los Derechos Humanos?
Recordemos pues que el fundamento de la existencia de los Derechos Humanos es el de garantizar las necesidades humanas básicas.
Con el objeto de proteger y garantizar esas necesidades, los Derechos Humanos se fueron incorporando al Derecho Internacional, y transformaron su finalidad protectoria en obligación para los Estados.
Desde ese punto de vista, los Derechos Humanos pasaron a ser parte del Derecho Positivo para no ser un espíritu sin fuerza, incapaz de controlar y limitar un poder, sino con el objeto de tener una eficacia social real para que “… el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión” (Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo 3.)[1]
Si entendemos a los Derechos Humanos como la herramienta para el desarrollo del ser humano, que le permita vivir en dignidad y bajo los principios de libertad, igualdad y solidaridad, es correcta la inclusión del derecho a un salario justo dentro de los Derechos Humanos económicos, sociales y culturales o de segunda generación como se ha dado en llamarlos.
Esta categoría de derechos posee un contenido social, procuran lograr mejores condiciones de vida, poniendo en cabeza de los Estados acciones concretas que garanticen esos derechos.
Así será cada Estado quien deba tender a lograr que quien trabaja y produce pueda gozar de los frutos de su trabajo y por tanto, se sienta estimulado a cumplir con eficiencia.
Si mantenemos nuestra mirada fija en la ubicación del Derecho al Trabajo dentro de esta categoría de derechos humanos, observaremos que se generan a partir de allí una serie de obligaciones concretas para los Estados.
Por una cuestión de método partiremos de lo general a lo particular, y analizaremos las obligaciones genéricas contraídas por los Estados en materia de Derechos Humanos, pues eso nos ayudará a comprender con exactitud la implicancia de las mismas, sobre todo en nuestro país por la relevancia que los mismos adquieren a partir de la reforma constitucional de 1994 y su posible aplicación a cada caso particular que debe ser resuelto por los tribunales de nuestro país.
a) Los Estados tienen obligación de garantizar a los ciudadanos el goce pleno de los Derechos Humanos, impidiendo la violación de los mismos por parte de particulares y, absteniéndose, a su vez, de cualquier acción de su parte que pueda vulnerar esos derechos;
b) Los Estados tienen la obligación de asegurar un piso mínimo para el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, esto implica facilitar su realización y concreción;
c) Los Estados deben elaborar y poner en práctica políticas públicas de corto, mediano y largo plazo encaminadas a garantizar el respeto, la protección y la afirmación del goce de los Derechos Humanos;
d) Los Estados deben poner en práctica políticas que garanticen la progresividad de los derechos. De alli se deriva que no es suficiente con la aprobación o ratificación de pactos o de tratados, sino que de manera inmediata y operativa, estos pactos o tratados deben llevarse a la práctica. Ello debe hacerse mediante acciones concretas dentro de las posibilidades existentes pero tendientes a lograr el pleno disfrute de esos Derechos.
e) Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar, a todas las personas bajo su ámbito de actuación, la posibilidad de satisfacer adecuadamente las necesidades que les sean reconocidas en los instrumentos de Derechos Humanos, y que no puedan alcanzarse mediante el esfuerzo personal;
f) Los Estados deben adoptar medidas especiales, de tipo legislativo o de políticas ejecutivas especiales, en resguardo de colectivos en situación de vulnerabilidad, así como de sectores que a lo largo de la historia se encuentran desprotegidos;
g) Los Estados deben abstenerse de instrumentar políticas, dictar leyes, programas o acciones que discriminen a cualquier grupo o colectivo;
Porque es importante remarcar esto?
Porque muchas respuestas que quizá no encontremos en la legislación interna de nuestro país, la encontraremos en esos tratados y pactos que nuestro país haya suscripto o firmado.
Hemos afirmado al principio que la remuneración es un derecho humano, y para demostrarlo analizaremos cuales son las características comunes a estos derechos.
La base y fundamento de los derechos humanos se encuentra en la naturaleza humana por lo cual estos son para todos los hombres, por el solo hecho de ser humanos;
La naturaleza humana, el pertenecer a la misma, es lo que otorga la titularidad a estos derechos que además son universales, inviolables, irrenunciables. De aquí puede deducirse que no le pertenecen al hombre por una decisión de los Estados, sino que le pertenecen por el sólo hecho de ser un ser humano;
Por ello, antes de analizar en particular los convenios y tratados aplicables en Argentina en materia de remuneración y sus garantías, habremos de efectuar una breve descripción de sus características, ya que serán de suma utilidad para abordar su tratamiento;

II.- Características de los derechos humanos
Los Derechos Humanos son:
a)         Universales: pertenecen a todos los hombres por igual, en todo tiempo y lugar. No pueden invocarse diferencias culturales, sociales o políticas para evitar su aplicación. Implica la posibilidad que ante una misma situación se aplique la misma solución.
b)         Históricos: Se vinculan con la realidad histórica, política y social. A partir de allí su desarrollo y evolución.
c)         Inherentes: son innatos a todos los seres humanos sin distinción alguna. El ser humano cuando nace, ya posee esos derechos, ha nacido con ellos. Por tanto, se trata de derechos que no dependen de un reconocimiento por parte del Estado.
d)         Absolutos: su respeto se puede oponer y reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad, ya sea privada o pública
e)         Inalienables: no pueden afectarse, están insitos y pertenecen a la propia esencia del ser humano; no pueden afectarse o separarse de la persona. Por ello, tampoco pueden trasmitirse o renunciarse, bajo ningún título.
f)          Inviolables: ni las personas, ni las autoridades pueden actuar de manera legítima en contra de ellos. Se exceptúan las limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con las exigencias del bien común dentro de la sociedad, ese será su límite.
g)         Imprescriptibles: no se pierden por el transcurso del tiempo, independientemente de sí se ejercitan o no.
h)        Interdependientes: forman un conjunto inseparable de derechos. Todos deben ser ejercidos en su contenido esencial, al tener igual grado de importancia. Se encuentran articulados entre sí y se necesitan en forma recíproca.
i)          Dinámicos: están en permanente cambio y evolución, responden a las necesidades que el ser humano requiere según las épocas.
j)          Indivisibles: no hay un orden de prelación, no existe jerarquía entre estos derechos. Todos son necesarios y no pueden afectarse en desmedro de los otros.
k)         Irreversibles: Los derechos que se reconozcan como inherentes al ser humano no pueden perder esa cualidad en el futuro, sino que quedan integrados definitivamente a la categoría de derecho humano.
l)          Progresivos: los derechos evolucionan, poseen carácter evolutivo. Ello ha sucedido siempre, en la historia de la humanidad. Por ello, es posible que en el futuro se aplique la calificación de derecho humano a nuevos derechos que anteriormente no eran reconocidos como tales o incluso que aparezcan otros que en ésa oportunidad futura se consideren necesarios para la dignidad humana y, por tanto, inherentes a toda persona

III.- La legislación Argentina y los Tratados de Derechos Humanos en materia de Remuneración.

En Argentina, a partir de la reforma constitucional de 1994, se otorgó jerarquía constitucional a una serie de convenios y tratados que detalla el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que ha quedado redactado del siguiente modo:
Artículo 75.: Corresponde al Congreso:….
Inc.22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Estos tratados y declaraciones fueron incorporados en el Derecho argentino en bloque (denominado posteriormente por la doctrina como Bloque de constitucionalidad) y deben ser analizados a la luz de los principios y características descriptas anteriormente, como herramienta válida de utilidad en su aplicación e interpretación, criterios que inspiran a nuestro máximo Tribunal.
Por ello afirmamos que, para completar el esquema jurídico imperante en nuestro país, deben estudiarse no sólo las referencias y consagración de derechos en materia salarial aportada por el llamado Bloque de Constitucionalidad que conforman los tratados descriptos, sino la lógica que los inspira, sus principios, sus características principales, todo ello en relación a las obligaciones que generan para cada uno de los Estados.
Ingresando a los Tratados y declaraciones incorporados en bloque a nuestra Constitución Nacional, detallamos que e refieren al salario, y a las condiciones de aplicación, los siguientes documentos internacionales:

a) Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1848).
La misma consagra entre sus postulados los siguientes principios aplicables en materia de remuneración.

Igualdad y no discriminación: Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Igualdad salarial y equidad en materia salarial: Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social……..
Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, a asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez u otro casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Garantía de aplicación de derechos fundamentales: Artículo 28: Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948).
En la materia, se consagra:
La característica de inherencia surge del reconocimiento que es efectúa en el segundo párrafo de los considerandos de la Declaración citada. “Que, en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.”

Igualdad: Artículo II – Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Remuneración justa: Artículo XIV – Derecho al trabajo y a una justa retribución Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Alcance de los Derechos del Hombre: Artículo XXVIII: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

c) Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificado por ley 23054 en el año 1987
La misma reconoce en su preámbulo la característica de inherencia y universalidad: “Reconociendo: Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho se ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.”  .
Ingresando en el texto de la misma podemos referenciar algunos postulados:

Integridad y dignidad: “Artículo 5 – Derecho a la Integridad Personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. “

Progresividad: “Artículo 26: Desarrollo Progresivo. Los estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”


d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Adoptado por resolución 2200(XXI) de la Asamblea general de las Naciones Unidas, abierto a la firma en la Ciudad de Nueva York el día 19 de diciembre de 1966. Aprobado en la República Argentina por ley 23.313 del 17de abril de 1986, B.O. 13 de mayo de 1986)

Progresividad, eficacia plena y no discriminación. “Artículo 2. Inciso 1. Cada uno de los estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos allí reconocidos. Inciso 2:  Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Igualdad: “Artículo 3: Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Salario justo, igual y equitativo. “Artículo 6. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
“Artículo 7.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto…”

Progresividad y obligaciones de los Estados:” Artículo 16. Inciso 1. Los Estados Partes en el presente Pacto, se comprometen a presentar, de conformidad con ésta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el mismo…”


e) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo. (Adoptado por resolución 2200(XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma enla Ciudad de Nueva York el día 19 de diciembre de 1966. Aprobado en la República Argentina por ley 23.313 del 17de abril de 1986, B.O. 13 de mayo de 1986)

Igualdad y no discriminación:
Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones politicas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

f) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas formas de Discriminación Racial (suscripta en Nueva York el 13 de julio de 1967, aprobada por ley 17.722 el 26 de abril de 1968 B.O. 8 de mayo de 1968)

Igualdad, no discriminación salario equitativo. “Artículo 5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los siguientes:
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular……
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria…….”

g) Convención sobre la Eliminación de Todas la formas de discriminación contra la Mujer (Aprobada por Resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980. Se aprobó por ley 23.179 del 8 de mayo de 1985 B.O. 3 de junio de 1985).
En su preámbulo reafirma la obligación de los Estados Partes de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales y culturales, civiles y políticos (párrafo tercero).

Igualdad, no discriminación salarial. “Artículo 11: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato respecto a la evaluación de la calidad de trabajo…….”

h) Convención sobre los Derechos del Niño. (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de Nueva York el 20 de Noviembre de 1989, aprobada en la República Argentina por ley 23.849 del 27 de Octubre de 1990, B.O. 22 de Octubre de 1990).

Protección contra la explotación económica. “Artículo 32. Inciso 1: Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y…..
Inciso 2: Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:……b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de trabajo…”

i) Otros tratados.

Ratificación Argentina y depósito del Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales (Protocolo de San Salvador del año 1988).
De suma importancia ha sido la ratificación el depósito de la ratificación efectuada por Argentina en fecha 23 de octubre de 2010, que fuera aprobado en Argentina mediante ley 24.658 el 19 de junio de 1996, BO 17/7/1996.
La falta de ratificación de tal instrumento por nuestro país, mantenida durante casi quince años, constituía una clara asignatura pendiente que se mostraba a contrapelo de la tendencia que -desde una perspectiva genérica- aquél registra en la órbita interna en torno del Derecho Internacional de Derechos Humanos. Por ejemplo, y como anunciábamos, al brindar valía constitucional a una serie de tratados sobre dicha materia; mostrar en líneas generales una jurisprudencia permeable a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas internacionalmente; y adecuar su normativa interna a los lineamientos contenidos en las exhortaciones formuladas en tal sentido por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos (Comisión y Corte Interamericanas). De más está mencionar que la ratificación del Protocolo de San Salvador supone un importante refuerzo jurídico y axiológico del plexo de derechos económicos, sociales y culturales allí contenidos, incorporando un elemento adicional a la exigibilidad y la justiciabilidad de los mismos en la dimensión local como paso previo a una potencial articulación reclamatoria en sede transnacional.[2]
El citado Protocolo establece en su Artículo 7 establece: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; …….”

Declaración Sociolaboral del Mercosur: el mismo fue aprobado por el Consejo del Mercado Común con la firma de los Presidentes el 10 de diciembre de 1998, donde también se creó su órgano de seguimiento: La Comisión Socio laboral. Órgano tripartito que no posee potestad sancionatoria.
Su eficacia jurídica en el Derecho interno argentino se encuentra cuestionada por un sector de la doctrina por la falta de cumplimiento de requisitos previos para su sanción y por no provenir de un órgano del Tratado de Asunción ni del protocolo de Ouro Preto.
Otro sector de la doctrina sostiene su aplicación e incorporación al derecho interno fundado en el hecho de haber sido firmado por los presidentes de los países del Tratado.
El mismo consagra derechos fundamentales pero no alude a cuestiones relativas a la remuneración de manera específica. No obstante ello, en su artículo 1 primer párrafo establece el  principio de igualdad : “Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades…”

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales , adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de Diciembre de 2008.
Con fecha 18 de marzo de 2011 (B.O. 12/04/2011), mediante ley 26663 el Congreso de la Nación Argentina aprobó el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consta de 22 artículos.
El citado Protocolo en su Preámbulo señala que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición, recuerda además que la Declaración Universal de Derechos Humanos y los pactos internacionales de derechos humanos reconocen que no puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona disfrutar de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y finalmente recuerda a los Estados Partes su compromiso de adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto.
Finalmente, y ya en el texto del mismo, se reconoce competencia y faculta al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para intervenir en las denuncia presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, estableciendo un procedimiento de sustanciación de esas denuncias.
Debe analizarse como posible la circunstancia de acudir a este procedimiento en caso de considerarse necesario, previo agotamiento de la instancia jurídica interna del país y del cumplimiento de los requisitos formales que allí se establecen.

IV.- La interpretación de la Corte Suprema de Justicia en materia de Remuneraciones luego de la reforma constitucional de 1944.
En esta materia y en custodia de los derechos allí consagrados también interviene nuestro máximo Tribunal custodiando su cumplimiento, revisando la actuación de los otros 2 poderes en materia salarial, “Corresponde revocar la sentencia que, al declarar la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03, que calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, iguala las normas dictadas por el Presidente a las leyes, en cuanto utiliza para los primeros los mismos estándares que sirven para juzgar la razonabilidad de las segundas, ya que sostiene que “la Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador retribución justa dejando librado a la discreción legislativa la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo, y en el caso, el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso un incremento”, lo cual resulta una inteligencia inadecuada de la Constitución, pues, reconoce al Poder Ejecutivo atribuciones para dictar disposiciones de carácter legislativo, en manifiesto apartamiento de lo dispuesto por su art. 99.3, segundo párrafo.[3]
También ha establecido nuestro máximo Tribunal que las remuneraciones sin aportes deben ser consideradas a los efectos de fijar el haber provisional: “la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 18.037, norma a cuyo amparo obtuvo la jubilación y según la cual “el haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje … de las remuneraciones actualizadas”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el art. 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal…”.[4]
Un importante reconocimiento del derecho al salario como Derecho Humano Fundamental es el efectuado por la C.S.J.N. en “Perez, Aníbal c. Disco S.A.” donde sentó doctrina al respecto sosteniendo la inconstitucionalidad del inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744, en estos términos: ” Dado que el art. 6° del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo, y el art. 7° califica cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como “salario” o “remuneración” la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, que resulta inadmisible que los vales alimentarios caigan fuera del alcance de estas últimas denominaciones, ya que constituyen una prestación que —como en el caso— entrañó para el trabajador una “ganancia” y que sólo resultó consecuencia del contrato o relación de empleo. ….La calificación establecida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 se encuentra en pugna con el Convenio 95 de la OIT —art. 1°— y viola los principios constitucionales protectorios del salario, pues, la base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, y la indebida exclusión de conceptos que —como los vales alimentarios— se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales como la legislación nacional afecta el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario (del voto de los doctores Highton de Nolasco, Fayt y Argibay)”
También nuestro máximo Tribunal ha dado un fuerte respaldo a los alcances del ejercicio de policía laboral en la materia, a través de dos sentencias dictadas con fecha 24 de febrero de 2009[5]. Ha ratificado las facultades sancionatorias de la autoridad administrativa laboral, con confiriéndole además facultades de interpretación de normas al decir que “La atribución legal conferida a la autoridad administrativa para sancionar a los empleadores por la inobservancia de las normas laborales —en la especie, las referentes al importe de las remuneraciones que deben pagarse a los trabajadores— abarca la de interpretar lo que dichas normas disponen, descartando, en su caso, la inteligencia diversa que puedan invocar los inspeccionados como justificativa de su conducta.”. Reafirma además nuestro Máximo Tribunal los lineamientos del artículo 14 bis en lo que al tema refiere cuando expresa que  “El establecimiento de un régimen legal de policía o inspección del trabajo, con un alto nivel de eficiencia, es un corolario preceptivo que se desprende del principio protectorio reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la protección y el aseguramiento de los derechos y libertades para el trabajador concurren de modo tan coadyuvante como concluyente, a entender que, a la luz constitucional, no basta con su enunciación sino que es imprescindible el antedicho régimen, a fines de evitar que la realidad pueda retacear aquéllos, cuando no vaciarlos de contenido.”
Recuerda la obligación que el derecho Internacional impone a los Estados en materia de derechos Humanos cuando establece “ En el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los estados deben velar tanto por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores, cuanto para que dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos los derechos laborales que su ordenamiento jurídico estipula, originados en instrumentos internacionales o en normativa interna, para lo cual les corresponde adoptar todas las medidas necesarias, sean de orden legislativo y judicial, así como administrativo. “
Por último, recuerda a las partes la jerarquía normativa establecida por el nuevo ordenamiento luego de la reforma constitucional de 1994 “ El fallo apelado, en cuanto establece que la atribución de la autoridad del trabajo de sancionar a los empleadores por incumplimiento de las normas laborales se halla inhibida si su inteligencia suscita dudas, contraría los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino mediante la ratificación de los Convenios N° 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, que tienen jerarquía superior a las leyes, los cuales reclaman el fortalecimiento de la policía del trabajo, en cuanto exigen, como medio para la protección de los derechos de los trabajadores, el establecimiento de un sistema de inspección laboral amplio y eficaz.”
Para concluir solo resta afirmar que el abanico de posibilidades que se presenta en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994 es sumamente amplio a la hora de ejercitar derechos en materia salarial.
Dependerá entonces de la correcta invocación que se efectúe de la norma internacional o constitucional que corresponda cuando la Ley de Contrato de Trabajo, estatutos, convenciones colectivas u otras leyes nacionales carezcan de la solución adecuada o nieguen expresamente el derecho que se pretende reclamar.


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[1] Boletín Nro. 4 . Derechos Humanos. Elaborado porla Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala .
[2] BAZAN, Victor, Impacto de la reforma constitucional en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales. Abeledo Perrot On line. Lexis Nº  0003/010753 ó 0003/010763
[3] CSJN. González Martín Nicolás c. Polimat SA y otro. (del voto de la doctora Argibay).
[4] CSJN. Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c. ANSeS.02/03/2011.
[5] “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo” (Recurso de Hecho, A.1792.XLII) y “Crucero del Norte S.R.L. c/Estado Nacional Argentino” (Recurso de Hecho, C.987.XLII)

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