viernes, 22 de febrero de 2013

daños y perjuicios automotores


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 14/09/2012
Partes: Mediterráneo Cargo SRL v. Ford Argentina S.C.A. y otros
DAÑOS Y PERJUICIOS – Responsabilidad por productos elaborados – Productos en particular – Automotores – Responsabilidad del fabricante- Privación de uso-
 Sumarios AbeledoPerrot
 DAÑOS Y PERJUICIOS – Responsabilidad por productos elaborados – Productos en particular – Automotores
El fabricante es responsable por los daños y perjuicios derivados de la existencia de un vicio  de fabricación en el motor del automotor adquirido mediante leasing bancario.
DAÑOS Y PERJUICIOS – Responsabilidad por productos elaborados – Productos en particular – Automotores
El perjuicio generado por la imposibilidad de aprovechar el uso y goce del bien resulta suficiente ara admitir el otorgamiento de un resarcimiento por privación de uso.


TEXTO COMPLETO
Expediente: 44712/2008
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, septiembre 14 de 2012.
La Dra. Ballerini dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 1069/1077, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, admitió parcialmente la acción promovida por Mediterráneo Cargo SRL contra Ford Argentina SCA condenándolo a ésta a abonarle la suma de $ 105.000 al día del pronunciamiento y la rechazó en su totalidad en lo que respecta a las restantes codemandadas y a la tercera citada Distribuidora Cummins SA.
Respecto a las costas, por el principal las impuso a cargo Ford Argentina SCA en su condición de vencida —ver aclaratoria de fs. 1180— y en lo que respecta a la citación de la tercera, a cargo de Del Sol Automotor SRL por ser quien la había solicitado.
Para así resolver, el anterior sentenciante consideró que mediante la prueba pericial mecánica se había acreditado la existencia de los desperfectos técnicos en el motor del camión adquirido por la actora a través de un contrato de leasing bancario.
Por ello, juzgó que el vicio en la fabricación del automotor comprometía la responsabilidad de la codemandada fabricante.
Respecto a las concesionarias codemandadas, concluyó que el problema que presentó el rodado resultaba ajeno a su actividad y por tal motivo rechazó la demanda respecto a ellas.
En cuanto a la tercera citada, estimó que no fue acreditado que fuera ésta quien fabricaba los motores instalados en los camiones que producía Ford Argentina SCA.
Por último se avocó a analizar la procedencia de los distintos daños reclamados por la accionante, admitió únicamente la indemnización pretendida por el tiempo que se vio privada de utilizar el camión y desestimó los restantes.
En cuanto a las costas, las impuso a cargo de Ford por el principal y a cargo de Del Sol Automotor SA por el rechazo de la citación.
II. Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora a fs. 1079, Ford Argentina S.C.A. a fs. 1081 y Del Sol Automotor SRL a fs. 1083.
La fabricante automotriz fundó su recurso con la pieza de fs.1112/1116, que mereciera el responde de su contraparte de fs. 1126/1131, quien a su vez hiciera lo propio con los agravios expresados a fs. 1121/1124 contestados a fs. 1133/1134.
Por su lado, Del Sol Automotor SRL mantuvo su recurso con el escrito de fs. 1118/1119, contestado por la tercera citada a fs.1137/1138.
III. Motivos de orden práctico me inducen a comenzar por el análisis de los recursos interpuestos por la accionante y por Ford Argentina SCA.
Ambos recursos, bien que en posturas opuestas, tienden a cuestionar la indemnización establecida en concepto de privación de uso.
Mientras la codemandada sostuvo que dicho daño nunca fue alegado por la accionante y que, en todo caso, debía reducirse su quantum , la actora consideró insuficiente el monto establecido y cuestionó que no se fijara el dies a quo desde la fecha en que se habría producido el perjuicio.
En forma preliminar señalaré que Mediterráneo Cargo SRL no se agravió por el rechazo de la demanda en lo que respecta a las restantes codemandadas o la tercera citada, ni por los daños que fueran desestimados por el anterior sentenciante. A su vez, Ford no criticó en forma alguna la responsabilidad a ella atribuida por los hechos ventilados en autos.
De lo expuesto se infiere que la cuestión esta circunscripta a determinar la procedencia o no de la indemnización en concepto de privación de uso y, en su caso, fijar su importe.
Como punto de partida señalaré que, más allá del nomen iuris con el cual haya sido denominado, el accionante reclamó una indemnización por el tiempo que el rodado no pudo ser utilizado por su parte (ver fs. 359 vta/ 361).
En casos como el presente la imposibilidad de utilizar un vehículo que por sus características se encuentra destinado a desplegar una actividad comercial, se encuentra íntimamente vinculada con la existencia de una pérdida de ganancias o lucro cesante. De allí que el reconocimiento de una indemnización que atienda a reparar los perjuicios sufridos por tal motivo resulta inobjetable.
Primero porque, como dijera, el vehículo en cuestión por su propia naturaleza está destinado al transporte de cargas, actividad lucrativa que no puede negarse ni desconocerse. Y segundo, y aún más importante, porque de acuerdo a lo que surge del anexo “F” integrante del informe pericial contable producido en la causa (ver anexo a fs. 820), el automotor en cuestión antes y después de la reparación estaba avocado a la explotación comercial de la accionante, realizando un promedio de tres viajes mensuales por los cuales facturaba un monto que oscilaba entre los $ 11.500 y los $ 16.500 por cada uno de ellos.
En conclusión, no habiendo sido cuestionada en esta instancia la responsabilidad de la automotriz por los hechos ventilados en autos, la imposibilidad de aprovechar el uso y goce del camión motivada por el prolongado tiempo que insumió repararlo, ha generado un perjuicio que debe ser objeto reparación.
IV. Ahora bien, mientras la demandada solicitó se redujera la indemnización establecida por el a quo, el actor solicitó se aumente la misma utilizando como parámetros los montos informados por el experto contable designado en autos.
De acuerdo a la prueba rendida en la causa, la unidad en cuestión realizaba en promedio tres viajes por mes y facturaba por cada uno de ellos un importe que osciló entre los $ 11.500 (para los meses anteriores a la reparación) y los $ 16.500 (después de la reparación).
No obstante ello, aún considerando estas sumas como medida para cuantificar el perjuicio sufrido por la accionante, lo cierto es que a la misma habría que restarle todos los gastos que precisamente genera la explotación del rodado.
En efecto, como contrapartida de la imposibilidad de la actora de usar y gozar del vehículo, ésta ha obviado incurrir en ciertos gastos, tales como combustible, peajes, etc. Es por tal motivo que, si presumiblemente el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidos del monto total a indemnizar para no convertir la indemnización en una causa inadecuada de ganancia a favor del damnificado.
Asimismo agregaré que tampoco puede calcularse la indemnización del modo efectuado por la codemandada apelante en su expresión de agravios (ver fs. 1115/1115 vta).
No soslayo que de acuerdo al anexo “D” de la pericia contable, la ganancia neta de la actora durante el ejercicio del año 2007 rondó el %12 del total facturado (ver fs. 867).
Pero lo cierto es que desde diciembre del 2006 hasta el 20/7/2007 el camión estuvo detenido por las reparaciones que debieron efectuarse sobre el mismo, de manera que si el mismo hubiera estado en funcionamiento presumiblemente el margen de ganancia de dicho ejercicio sería mayor.
En consecuencia, siendo que la accionante no cuantificó el perjuicio sufrido, valorando las constancias antes apuntadas y no habiendo otras probanzas que puedan aportar mayores precisiones respecto del presunto beneficio generado por la unidad, corresponde atender parcialmente el recurso de Ford Argentina SCA y establecer prudencialmente la indemnización en la suma de $ 7000 mensuales durante el plazo que la actora se vio imposibilitada de utilizar el vehículo (desde el 12/12/2006 hasta el 20/7/2007).
Finalmente, también cabe atender parcialmente el recurso de Mediterráneo Cargo SRL y disponer que dichos importes generarán intereses desde el vencimiento de cada uno de los meses y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días (C. Nac. Com. en pleno “SA La Razón s/quiebra s/inc. honorarios de los profesionales” —art.288, LC— 27/10/1994) sin capitalizar.
Pues en la concreta fijación del dies a quo debe partirse de la fecha en que cada daño incidió sobre el damnificado (arg. conf. C. Nac. Com. esta sala, in re “Beraldi, Rubén Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 26/2/2010).
V. Resta considerar ahora el recurso introducido por la codemandada Del Sol Automotor SRL. El único agravio expresado por la apelante se encuentra destinado a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas por la intervención de la tercera citada en autos.
El anterior sentenciante juzgó que éstas debían ser soportadas por la codemandada en tanto fue ella quien solicitó la citación.
En su oportunidad, Del Sol Automotor SRL requirió que se cite a la Distribuidora Cummins SA por tratarse de quien supuestamente habría fabricado el motor que presentó fallas en el camión de la accionante y por haber intervenido en su reparación (ver fs. 349/349 vta).
Sin embargo, ninguna prueba fue producida en la causa que acreditara tal extremo. Al momento de contestar la citación, la tercera denunció que la fabricante de los motores resultaba ser una empresa brasilera y que ella únicamente prestaba un servicio de reparación de las unidades radicadas en el país (ver fs. 436 y ss).
Tales afirmaciones no fueron en forma alguna desvirtuadas y, como se dijo, ninguna probanza produjo quien instara la citación para acreditar los extremos en los cuales basó la supuesta responsabilidad de ésta.
Agréguese que tampoco ha sido cuestionada la participación que le cupo a Distribuidora Cummins SA en el proceso de reparación del motor instalado en el rodado de la actora, ni probado —o siquiera invocado— que fuera culpa de ella la demora que insumiera efectuarla.
De este modo, demostrada la improcedencia de la citación, las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio —conforme ha dicho la jurisprudencia— deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril (conf. Sup. Corte Mendoza, sala 1ª, in re “Quercetti v. Carubin Danie” del 2/7/1996; en igual sentido C. Nac. Com. sala A, in re “Brañas Publicidad v. Clan SA” del 30/6/1986; sala C, in re “Pisani de Sosa, Elena v. Rofa SA” del 26/12/1996 ). En consecuencia, el recurso será desestimado.
VI. Con relación a las costas de esta instancia, respecto de los recursos introducidos por la accionante y por la codemandada Ford Argentina SCA, atento el resultado de los mismos, serán soportadas en el orden causado.
En cambio, las generadas por el rechazo del recurso interpuesto por Del Sol Automotor SRL, atento el principio genérico de la derrota objetiva, serán a cargo de la perdidosa (art. 68, Código Procesal).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Estimar parcialmente los recursos introducidos a fs. 1079 y fs 1081; 2) Rechazar el interpuesto a fs. 1083; 3) Confirmar en lo principal que decide la sentencia de fs. 1069/1077 modificándola únicamente con el alcance que surge del punto IV del presente; y 4) Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado respecto de las apelaciones de la actora y de Ford Argentina SCA y a cargo Del Sol Automotor SRL por el rechazo de su recurso.
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere al voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo.
Y vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) Estimar parcialmente los recursos introducidos a fs. 1079 y fs 1081; 2) Rechazar el interpuesto a fs. 1083; 3) Confirmar en lo principal que decide la sentencia de fs. 1069/1077 modificándola únicamente con el alcance que surge del punto IV del presente; y 4) Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado respecto de las apelaciones de la actora y de Ford Argentina SCA y a cargo Del Sol Automotor SRL por el rechazo de su recurso. Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.— Matilde E. Ballerini.

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