lunes, 4 de febrero de 2013

mala praxis medica

Hechos: Una paciente se sometió a la realización de una intervención quirúrgica de colocación de prótesis mamarias. Con motivo de algunas complicaciones que sufrió, promovió demanda resarcitoria contra el profesional y la institución médica en la cual fue realizada la intervención. La demanda fue admitida. La parte demandada dedujo recurso de casación, afirmando haber sido condenado por omisión de consentimiento informado, lo cual a su criterio no habría sido planteado por la actora en primera instancia. El Tribunal Superior rechaza el recurso.En primera instancia se falló sobre la responsabilidad por mala praxis de un galeno ante el consentimiento informado dado ante una intervención quirúrgica. El demandado interpuso recurso de casación alegando una violación al principio de congruencia en la decisión. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso ante la falta de argumentaciones válidas y por haber sido efectivamente el consentimiento informado el objeto principal debatido en las actuaciones.
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial(TSCordoba)(SalaCivilyCom)  - Fecha: 27/06/2012 - Partes: P., M. A. c. Malcom Hernandez e Instituto Médico de Río Cuarto - Publicado en: LLC2012 (diciembre), 1179 - Cita Online: AR/JUR/36766/2012
Sumarios:
1. La condena resarcitoria impuesta al médico demandado con fundamento en la falta de consentimiento informado previo a la realización de una operación de cirugía estética no viola el principio de congruencia en tanto al exponer los hechos en la demanda la actora afirmó que el profesional le informó sobre el carácter simple de la operación y el corto postoperatorio, lo cual fue reiterado al alegar, tratado expresamente en la sentencia de primera instancia, y objeto de agravios al apelar, motivo por el cual integraba la competencia de la alzada, quien debía expedirse al respecto.
Texto Completo: Córdoba, junio 27 de 2012.
1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.? 2ª En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
1ª cuestión.— El doctor Andruet (h.) dijo:
I. La parte demandada y la citada en garantía —mediante apoderados— deducen recurso de casación en estos autos caratulados “P. M.A. c/M. H. e Instituto Médico de Río Cuarto – ordinario – recurso de casación (Expte. P – 22/10)”, en contra de la Sentencia Número Sesenta y Seis de fecha treinta de julio de dos mil diez dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.
En aquella Sede la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por la parte actora a fs. 1198/1201.
Mediante Auto Número Trescientos cuarenta y cinco de fecha tres de noviembre de dos mil diez, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado.
Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 1214), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
II. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio:
a) Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte impugnante invoca en primer lugar que la sentencia recurrida carece de motivación lógica.
Afirma que la premisa del fallo según la cual la demanda contenía un planteo de responsabilidad por mala praxis vinculado al consentimiento informado —extraída de una expresión aislada del escrito introductivo, según la cual el Dr. M. H. le habría manifestado a la actora que se trataba de una operación muy simple, que a las dos semanas iba a estar en perfecto estado pudiendo volver al trabajo sin impedimento alguno—, constituye una derivación infundada pues dicho planteo es inexistente.
Alega que de ninguna manera esa expresión tiene la dimensión ni entidad suficiente como para constituir una atribución concreta de responsabilidad, menos aún con el alcance que le dio el Tribunal, en el sentido de que la actora postuló que por omisión del consentimiento informado, el demandado debía asumir las consecuencias del caso fortuito.
Manifiesta que tal planteo no existió; que en ningún párrafo de la demanda la actora sostuvo que debía atribuirse responsabilidad al accionado porque el consentimiento que prestó para la intervención quirúrgica obedeció a que el cirujano no le informó sobre la posibilidad de algún tipo de complicación, asegurándole tanto la obtención del resultado perseguido como un postoperatorio breve y sin dificultades. Asevera que tal afirmación del tribunal no consta en absoluto en el escrito de demanda, ni puede inferirse de la expresión a la que alude el Tribunal, pues el contexto donde se encuentra la misma no es compatible con un planteo implícito, sino que lo contrario.
Advierte que todo el sentido de la demanda se concentra en la atribución de responsabilidad al galeno exclusivamente por la culpa en los actos quirúrgicos a que fue sometida la accionante. Señala que puede leerse en el libelo introductivo que se imputa “un erróneo e inapropiado proceder médico mediante actos y maniobras antimédicas practicadas con insuficiente idoneidad, el que constituye el acto generador de las dolencias, siendo ajeno a las mínimas reglas de sentido común, pretender atribuir el daño a otra causa que no sea el tratamiento dado a cada una de las intervenciones quirúrgicas practicadas”. Adita que de ello surge que lo que se reprochó fue el obrar quirúrgico del médico y no la omisión del consentimiento informado.
Esgrime que es evidente que no sólo no se mencionó ni se quiso mencionar el consentimiento informado como vehículo de responsabilidad, sino que al atribuir todo el origen de los daños al obrar médico —descartando cualquier otra causa—, se excluyó por completo cualquier otra posibilidad, lo cual es un valladar inexpugnable para la notoriamente forzada intención de la Cámara, de atribuir a la mentada expresión de la parte actora un significado y alcance que, claramente, no tiene.
Agrega que la interpretación del Tribunal en torno a la base fáctica de la demanda no es coherente con el fundamento normativo de la misma.
Insiste en que la expresión de la actora en la cual la Cámara a quo encontró una impalpable postulación, no tiene tal entidad, y que ello es evidente a poco que se contraste con el esfuerzo y el énfasis argumentativo que la accionante le deparó a la única postulación de la demanda, centrada en la atribución de responsabilidad por culpa en los actos quirúrgicos.
Concluye que tal premisa del fallo constituye una interpretación arbitraria o alterada de las constancias de la causa.
b) En segundo lugar, la parte recurrente le enrostra al pronunciamiento opugnado violación al principio de congruencia, en tanto —aduce— la parte actora no planteó en su escrito promocional cuestión alguna vinculada a la omisión de consentimiento informado, sino que centró la atribución de responsabilidad en los actos quirúrgicos prestados por el Dr. M. H., descartando incidencia de cualquier otra causa. Añade que la accionante tampoco invocó que el demandado se obligaba a sumir los riesgos del caso fortuito, y que cualquier mención al consentimiento informado sólo surge en el escrito de apelación.
Apunta que toda la actividad defensiva de su parte, apuntó a neutralizar la atribución de responsabilidad que hizo la actora fundada en los supuestos deméritos de los actos quirúrgicos, y que no omitió responder a los impalpables planteos de la actora, pues los mismos no existieron.
Arguye que tampoco es una cuestión que introdujo la Juez de primer grado, pues claramente se advierte que las consideraciones respecto al consentimiento informado fueron obiter dicta, que no formaban parte de la cuestión litigiosa.
Sostiene que se ha quebrantado el principio de congruencia pues fue demandado por el pago de una indemnización, invocándose como causa la atribución de culpa en el acto quirúrgico, y fue condenado por un acto extraquirúrgico, vinculado a la formación del contrato médico-paciente, y a asumir una responsabilidad por las consecuencias derivadas del caso fortuito que no estaba peticionada, no formando parte de los puntos litigiosos de primera instancia.
Alega que dictar una condena sobre la base de una cuestión ajena a lo que fue materia de litigio, introducida al proceso en forma forzada bajo el paraguas de una interpretación de los dichos de la actora, trasciende los límites de las facultades del Tribunal, propios del sistema procesal dispositivo civil, y que convierte la sentencia en un acto autoritario.
III. Así reseñadas las censuras contenidas en el escrito impugnativo, corresponde ingresar al análisis de las mismas.
En esa tarea, anticipo opinión en sentido adverso al pretendido por la parte recurrente, toda vez que —como se verá a seguir— los vicios que se le enrostran al pronunciamiento bajo anatema no se verifican configurados.
IV. Por una cuestión de orden metodológico, se abordará en primer lugar el vicio de incongruencia denunciado en la segunda de las censuras casatorias, según la cual el pronunciamiento incurrió en una presunta alteración de la causa petendi, toda vez que —dice— no se habría alegado o planteado la falta del consentimiento informado como fundamento de la atribución de responsabilidad civil del demandado, con lo cual la solución propugnada en autos luce incongruente.
Liminarmente, cabe recordar que el principio de congruencia, es aquella regla entendida como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, T. I, p. 49), e importa la imposibilidad del Tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de la contestación de ella. En definitiva, el principio de congruencia delimita los contornos de la competencia material y funcional del tribunal.
Así, nuestro ordenamiento procesal impone que la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, y en segunda instancia debe atender a los agravios expuestos por el recurrente (arg. art. 353 C.P.C.). El principio de igualdad ante la ley se guarda cabalmente cuando en el proceso se otorga a ambas partes la oportunidad de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones (arts. 195, 348 y 349 del C.P.C.).
V. En el caso, el examen de los hechos relacionados en la demanda como sustento de la pretensión, el de los argumentos defensivos expuestos por la parte accionada en su responde, y el de los fundamentos brindados tanto en la sentencia de primera instancia como de segunda instancia, permite concluir, sin hesitación, que la cuestión ha sido resuelta en los términos esenciales en que el debate quedó planteado.
Ello así puesto que la “omisión de la debida información y del consentimiento informado” conformó el material de conocimiento originario, sobre el que debía versar el juzgamiento del caso.
En efecto, la actora, al exponer los hechos del casus, y a los fines de fundamentar la responsabilidad endilgada al Dr. M. H., sostuvo a fs. 23 (Cpo. I) que el galeno —al evacuar su consulta— le manifestó “… que se trataba de una operación muy simple, que a las dos semanas iba a estar en perfecto estado, pudiendo volver al trabajo sin impedimento alguno”.
Tal como lo sostuvo acertadamente la Cámara, “Aunque lo expresado en esos términos pueda presentarse, ante la lectura de un lego, desprovista de una precisa imputación, sin dudas que la actora aseveró, con otras palabras, que el consentimiento que prestó a la intervención quirúrgica en cuestión obedeció a que el cirujano no le informó sobre la posibilidad de algún tipo de complicación, de ninguna índole, asegurándole tanto la obtención del resultado perseguido como un postoperatorio breve, sin dificultades ni molestias” (fs. 1165).
El punto fue reiterado por la accionante en sus alegatos, al expresar que “También ha quedado probado que el profesional actuante no ha informado a la paciente del tamaño, tipo, marca, etc. de la prótesis implantada, es más, no sólo no lo ha informado a la actora ni entregado los tickets correspondientes, sino que se ha negado sistemáticamente a suministrarlo a la Perito Contadora tanto de parte del profesional como de las autoridades del nosocomio (véase Pericial contable de fs. 541/543; 601/605); asimismo no han acreditado los demandados que se la haya impuesto a la actora de los posibles riesgos de la operación (Documental identificada en la práctica como consentimiento informado), y que tanto doctrina como jurisprudencia, en forma unánime, la consideran de importancia tal que gravita sobre la culpabilidad médica su inobservancia legal y práctica” (fs. 872 vta., Cpo. V).
En consideración a ello, surge evidente que desde el inicio de la contienda la mentada cuestión integró la controversia (demanda —fs. 20/27—, —contestación de M. H. fs. 155/162—, alegatos —fs. 864/888 y 890/894—).
A lo expuesto cabe añadir que la circunstancia aludida también fue objeto de expreso tratamiento en la sentencia de primera instancia (ver fs. 918 vta./922 vta.), y motivo de agravio de la actora (ver expresión de agravios de apelación —fs. 961/967, en especial a fs. 965—), por lo que —evidentemente— integraba la competencia de la Alzada (art. 332 del CPC).
Todo ello permite sostener que el tema en debate fue introducido tempestivamente e integró la litis, y —por tanto— era materia sobre la cual el Tribunal no sólo podía —sino que debía— expedirse.
De tal manera no cabe imputar al decisorio violación al principio de congruencia por haber fallado sobre articulaciones no planteadas al juzgador en la instancia inferior, ni por haber alterado la plataforma fáctica sometida a juzgamiento o la causa petendi.
Por el contrario, en el pronunciamiento en crisis, la Cámara a quo ajustó su decisión al marco de las pretensiones deducidas por los contendientes, por lo que la ponderación que realiza del extremo cuestionado, lejos de resultar ajena al thema decidendum, aparece plenamente comprendida en el mismo.
Por lo demás, la solución se justifica, desde que “…exige respuesta judicial toda forma de invocación que las partes someten tempestivamente al juez de la causa y que es concerniente y específica al objeto de la decisión. Se memora en apoyo de esta tesis, la amplitud terminológica de la doctrina del foro, que tanto habla de cuestiones propuestas, como de alegaciones, acciones, defensas, puntos, capítulos, etc. Obviamente, esta postura es la que mejor condice con la pauta de completividad que debe guiar la misión de dictar sentencia”. “En esta anchurosa concepción se enrola la Corte Suprema de la Nación, que desde antiguo, reiteradamente, declara que el pronunciamiento de mérito no debe omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del litigio” (Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto, “La Alzada-Poderes y Deberes”, La Plata, 1993, p. 200).
Resta finalmente agregar que no se avizora, en estas condiciones, limitación alguna a las posibilidades de defensa de las partes. Recuérdese que el fundamento del principio de congruencia, como condicionante de la validez de todo pronunciamiento judicial, es la garantía de defensa que en este caso no aparece conculcada (art. 18 C.N.).
Ello así por cuanto el demandado efectivamente se defendió sobre el particular. Al respecto, de la lectura de la contestación de demanda del Dr. H. (fs. 155/162), se advierte que negó “…enfáticamente haber manifestado a la actora que la intervención de implante mamario era simple” (fs. 155), luego explicó que, “puesta la actora en conocimiento de todos los riesgos que acarreaba la intervención en sucesivas entrevistas, ésta insistió con la intervención” (fs. 156 vta.), que la actora fue “…informada en numerosas oportunidades, en cada entrevista con seguridad, sobre los riesgos y complicaciones que puede acarrear una intervención quirúrgica y en particular de esa naturaleza” (fs. 157), que la práctica fue “…decidida con pleno conocimiento de sus efectos y contraindicaciones” (fs. 159). Asimismo, en sus alegatos expuso que la práctica llevada a cabo a la paciente fue “…decidida con pleno conocimiento de sus efectos y contraindicaciones” (fs. 890 vta.), que “con la documental aportada a fs. 17/135/589 por la propia actora, por esta parte y el Instituto Médico Río Cuarto S.A., de la cláusula séptima se desprende que la actora reconoce haber sido informada por el suscripto sobre su condición clínica, siendo asesorada de los riesgos y eventuales secuelas invalidantes, autorizando la realización de los exámenes y pruebas diagnósticas terapéuticas clínico quirúrgicas que se estimen adecuadas” (fs. 890 vta.); luego agregó que “… con la documental que se acompaña, la propia actora reconoce que le fueron informados todos los riesgos que derivan de la operación de implante mamario, entre los que estaban, por supuesto, los casos de rechazo, descartando de plano las falaces apreciaciones vertidas en el escrito promocional en sentido contrario” (fs. 891).
Esta última manifestación evidencia el propio reconocimiento del demandado de que la cuestión relativa al consentimiento informado integró los términos de la demanda, lo que no puede ahora desconocer y contrariar —como lo pretende— mediante el presente recurso. La actitud impugnativa asumida en tales condiciones entra en franca colisión con el sentido de la propia voluntad del recurrente manifestada con anterioridad, lo que excluye de plano la procedencia de la impugnación.
Ello se justifica en el principio de buena fe procesal y encuentra sustento en la doctrina de los actos propios y desde la dinámica argumentativa en el llamado principio de cooperación dinámica al cual las partes están impuestas de ordenar la actividad procesal, para que ella pueda ser postulada, sabido es, que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. La vigencia irrestricta del axioma “venire contra factum proprio non vale” impone descalificar el obrar contradictorio o incompatible con la lealtad y probidad que los litigantes deben observar en el desarrollo del proceso. En el proceso civil rige —con plena vigencia— el principio de buena fe procesal, el cual trae aparejado para las partes un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.
VI. Las consideraciones formuladas en el punto anterior resultan plenamente aplicables para decidir la suerte adversa del planteo de falta de motivación contenido en la primera de las censuras casatorias.
En efecto, mediante tal embate, el recurrente fustiga el aserto sentencial según el cual la atribución de responsabilidad con fundamento en la omisión del debido consentimiento informado fue planteado en la demanda por la parte actora, agravio que quedó desestimado por las razones brindadas al tratar el vicio de incongruencia.
VII. Como conclusión de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación impetrado.
Voto en sentido negativo a la primera cuestión planteada.
El doctor García Allocco dijo:
Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
El doctor Sesin dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto. Así voto.
2ª cuestión.— El doctor Andruet (h.) dijo:
A mérito de la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde:
I. Rechazar el recurso de casación impetrado por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC y, en consecuencia, confirmar la resolución atacada.
II. Imponer las costas propias de esta Sede a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 CPCC).
III. Fijar en un treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de la Dra. M. E. D. (arts. 26, 36, 39, 40 y 41 y cc., Ley 9459). No regular a los letrados de la parte recurrente (art. 26 Ley 9459).
Así voto.
El doctor García Allocco dijo:
Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.
Así voto.
El doctor Sesin dijo:
Coincido con la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.
Por ello, voto en idéntico sentido.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, resuelve: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC y, en consecuencia, confirmar la resolución atacada. II. Imponer las costas propias de esta Sede a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 CPCC). III. Fijar en un treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de la Dra. M. E. D. (arts. 26, 36, 39, 40 y 41 y cc., Ley 9459). No regular a los letrados de la parte recurrente (art. 26 Ley 9459). Protocolícese e incorpórese copia.— Armando S. Andruet (h.).— Carlos F. García Allocco.— Domingo J. Sesin.

No hay comentarios:

Publicar un comentario