lunes, 28 de enero de 2013

nulidad de testamento

Hechos: Se interpuso demanda a fin de que se declarara la nulidad de los testamentos otorgados por escritura pública por una persona de avanzada edad, los que modificaban uno anterior a favor del accionante. La sentencia de grado desestimó el pedido. Apelado el decisorio, la Cámara lo confirmó. Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza(C1aCivComMinasPazyTribMendoza) - Fecha: 18/05/2012 - Partes: Muñoz, Enrique c. Muñoz, Magdalena y ots. s/ acción de nulidad - Publicado en: LLGran Cuyo2012 (agosto), 765 – LLGran Cuyo 2012 (diciembre) , 1159, con nota de Gabriela Yuba; - Cita Online: AR/JUR/20718/2012
Sumarios:
1. Si bien la causante al tiempo suscribir el testamento se encontraba internada por una dolencia pulmonar que al poco tiempo le ocasionó, debe rechazarse el pedido de nulidad del referido documento, pues de la historia clínica surge que a esa fecha la paciente se encontraba lúcida y orientada, y a su vez el peticionante no cumplió con la carga de acreditar que el testador no se encontraba en estado de perfecta razón al momento de otorgarlo y que su voluntad fue captada por quien en definitiva resultó beneficiario del testamento.
Texto Completo: .— Mendoza, mayo 18 de 2012.
1ª ¿Es justa la sentencia? 2ª Costas.
1ª cuestión.— La doctora Viotti dijo:
I. Que a fs. 571 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 554/567 que no hace lugar a la demanda de declaración de nulidad de los testamentos otorgados por escritura pública, el 28/06/05 y el 06/07/05, por la Sra. Emiliana Muñoz, respecto de sus bienes.
Al expresar agravios a fs. 597/599, el apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto no hace lugar a la nulidad de los actos de última voluntad; fundado en la historia clínica de la paciente, sin tener en cuenta que se trata de una persona de 82 años, con dificultad para entender los actos y un estado de salud con problemas respiratorios, lo que produce falta de discernimiento e intención. Afirma que se encontraba en un estado general regular y desnutrida, con neumonía, fiebre elevada, tos y disnea y antecedentes de fibrosis pulmonar; concluyendo que el Juez a quo ha realizado un análisis parcial y no objetivo, sin advertir que con la edad y los medicamentos que estaba tomando, presentaba una disminución en sus facultades mentales, lo que le impedía estar en una perfecta razón, conforme lo dispone el artículo 3615 del Código Civil.
Agrega que la beneficiaria del testamento, hermana de la testadora fue quien llevó a la escribana al hospital, a quien le solicitó que redactara el testamento y la que buscó los testigos del acto, mientras la testadora estaba internada en grave estado de salud.
A fs. 603/604, los demandados y a fs. 608/609 la escribana L. S. S. contestan solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí exponen y a fs. 618 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo a fs. 633.
II. En autos, se pretende la declaración de nulidad de los testamentos otorgados por la Sra. Emiliana Muñoz el 28/06/05 y el 06/07/05, que modifican uno anterior de fecha 30/08/04 que favorecía al actor, alegando que la testadora no se encontraba en perfecto estado de salud mental porque se hallaba bajo la influencia de psicotrópicos.
Los artículos 3615 y 3616 del Código Civil, legislan sobre la validez de los testamentos otorgados por personas que no se encuentran en perfecta razón. El principio general es la validez del testamento, ya que se presume la capacidad del causante y quien pretende alegar su nulidad debe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de otorgarlo. Si se probara que en la época cercana a la firma del testamento, el testador se hallaba habitualmente afectado por una demencia notoria, quien quiere sostener la validez del testamento deberá demostrar que el causante lo hizo en un intervalo lúcido.
La expresión perfecta razón exigida por la norma, ha motivado distintas interpretaciones en la doctrina, entendiendo la mayoría, que se requiere un especial discernimiento para testar, es decir que el criterio es más riguroso. El Código ha exigido algo más que no estar demente para poder testar. Al exigir una “razón perfecta” se refiere a un estado completamente normal y sano, y que éste no se da cuando por una enfermedad o por cualquier otra causa no se está en su completo estado de razón. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha admitido que el régimen de capacidad es más estricto en el derecho testamentario. Así se ha dicho que: “La idea de perfecta o completa razón en el testador es más amplio que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto: estados fronterizos, o de semialienación, casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la razón (S.C.B.A.; 06/05/80, “L. y L., G. R. y otros c/L. H. y otra p/Suc.”, L.L.B.A., marzo de 1996, p. 13). “Para realizar un acto de última voluntad no se requiere mayor discernimiento que el necesario para realizar actos entre vivos. Por ende, no toda anormalidad o alteración de las facultades mentales es suficiente para viciar el entendimiento de la persona con relación a los actos testamentarios, sino que es imprescindible que anule o comprometa gravemente el uso de la razón. La completa o perfecta razón de los artículos 3615 y 3616 C.C., no debe considerarse en abstracto sino en concreto, referido al propio sujeto disponente; no se ha exigido un discernimiento diferente o más calificado que para cualquier acto jurídico” (C.N. Civ., Sala F, 20/08/98, R.D.P.C., 21-442; “El concepto de perfecta razón, en tanto requisito para la validez de toda disposición de última voluntad, no se ve alterado por la ancianidad, ni por la presencia de enfermedades físicas, que no perturben las facultades intelectuales de aquél” (C.N.Civ., Sala J, 19/09/96, “R.D.P.C.”, 18-431). “Las alteraciones transitorias de la inteligencia determinada por la edad avanzada o las enfermedades físicas, que no comporten “notorio estado de demencia”, no comprometen necesariamente la capacidad del testador que debe apreciarse con relación al momento en que el acto se realiza” (C. Nac. Civil, Sala D, 15/02/80, Rep. L.L. XLIII-J-Z, 2360, sum. 126).
La perfecta razón no se da cuando la voluntad está viciada, por alguno de los vicios del consentimiento, error, dolo o violencia. En particular el dolo, se refiere a las maquinaciones reprobables tendientes a la captación de la voluntad del causante. Como es difícil diferenciar si se trata de una maniobra de captación de la voluntad del causante, o si en verdad son gestos de afecto no reprobado, la jurisprudencia se ha mostrado restrictiva al respecto. Se ha afirmado que “no bastan la adulación, el falso cariño o los cuidados excesivos para concluir que ha habido captación, si no se ha engañado al testador, logrando así un estado de su espíritu sin el cual no se habría producido la liberalidad” (C. Nac. Civ., Sala G, 05/06/95, E.D. 160-520; C. Nac. Civ., Sala L, 22/04/96, L.L. 1997-E-1026). “La multiplicación de las atenciones por parte de los parientes o servidores para lograrse el afecto o el reconocimiento del enfermo y obtener una ventaja en el testamento, no son causa de nulidad, aunque tales cuidados no sean frutos de un auténtico cariño y tenga sólo un fin especulativo.” (S.C.B.A., 04/08/98, L.L.B.A., 1998-1220). “Podrá anularse el acto cuando la captación se ha logrado mediante procedimientos reprobables, por maniobras o alegaciones falaces, tales como calumnias contra la familia, la intercepción de la correspondencia, alejamiento de los parientes o servidores fieles, intrusión en los negocios, autoridad dominadora, etc.”. (C. Nac. Civ., Sala G, 27/06/83, “De Galanta de Jakob, Edith c/Paz de Caro, Argelia u otros”, L.L. XLIV-J-Z, 2095, sum. 109; Bueres, Alberto-Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6 A; Bs. As., Hammurabi, 2001, págs. 808/814).
El apelante que tenía la carga de acreditar que la testadora en el momento de suscribir el testamento no se encontraba en estado de perfecta razón y de que su voluntad fue captada por quien en definitiva resultó, beneficiaria del testamento, no rindió la prueba pertinente a tal fin. El Juez a quo ha realizado una correcta apreciación de la prueba rendida, conforme las reglas de la sana crítica.
En primer lugar de las constancias de la historia clínica acompañada, surge que en la fecha de suscripción del testamento, los médicos tratantes consignaron que la paciente se encontraba lúcida y orientada; no obstante estar internada (fs. 41/55); por una dolencia pulmonar que al poco tiempo le ocasionó la muerte.
Esta conclusión se encuentra corroborada con la abundante prueba testimonial rendida por personas allegadas a la testadora (fs. 189; 191, 192/193; 194/195; 335/336; 337; 384/385; 411). En especial, el testimonio de fs. 336 del Dr. Marcelo Adrián Sicciardi, médico que atendió a la Sra. Emiliana Muñoz, durante la internación, aclara el significado de los términos, “lúcida”, “orientada” y “afebril”, consignados en la historia clínica, de lo que se puede deducir, que la paciente tenía capacidad para elaborar juicios lógicos y comprender lo que está ocurriendo.
Por último, el hecho de que la beneficiaria del testamento, se encargó de la atención de su hermana, durante la enfermedad e internación y de buscar a la escribana y los testigos que intervinieron en la redacción del testamento, no significa que existió captación de voluntad de la testadora; como pretende el apelante.
En conclusión se debe rechazar el recurso de apelación promovido a fs. 571 por la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 554/567 en todas sus partes. Así voto.
El doctor Gianella adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.— La doctora Viotti dijo:
Atento el resultado del recurso planteado las costas deben imponerse al recurrente por resultar vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.
El doctor Gianella adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal resuelve: I. No hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 571 por la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 554/567, en todas sus partes. II. Imponer las costas al recurrente vencido. III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que se practique la de primera instancia. Se deja constancia que la presente resolucion es firmada por dos magistrados atento a encontrarse vacante el tercer lugar en virtud de haberse acogido a los beneficios de la jubilación el dr. Alfonso Boulin a partir del 01 de marzo de 2012 (art. 141 ap. II DEL C.P.C.). Notifíquese y bajen.— Ana M. Viotti.— Horacio Gianella.
 

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