miércoles, 16 de enero de 2013

perdida de chance por demoras

Fallo del día: pérdida de la chance de curación por demoras en el servicio de ambulancias

Hechos: Se interpuso acción de daños contra el PAMI con sustento en la demora en que incurrió en enviar una ambulancia para el traslado de la esposa del actor, resultando luego su posterior fallecimiento. El juez de grado hizo lugar al reclamo. Apelado el decisorio, la Cámara lo modificó en cuanto al monto de condena.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Federal, sala I(CNFedComercial)(SalaI) - Fecha: 19/04/2012 - Partes: Loduca, Ángel Enrique c. Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/daños y perjuicios - Publicado en: RCyS 2012-XII , 110, con nota de Sebastián Navas; - Cita Online: AR/JUR/19826/2012
Sumarios:
1. A fin de establecer el quantum del resarcimiento por daño material que debe otorgarse al esposo de quien falleció luego de la demora excesiva en que incurrió el demandado en enviar una ambulancia para su traslado, debe tenerse en cuenta que encontrándose probado el daño por la frustración de la chance de la atención de la víctima y no su monto, debe acudirse a la atribución que el art. 165 párrafo tercero del Cód. Procesal Civil confiere al juez.
Texto Completo: .— Buenos Aires, abril 19 de 2012.
El doctor de las Carreras dijo:
1. Fue promovida demanda por daños y perjuicios contra el INSSPJ (PAMI) con sustento en la demora incurrida para el traslado de la Sra. de L., resultando, luego, su posterior fallecimiento.
2. A su turno, el titular del Juzgado No. 3, por la sentencia de fs. 266/270, hizo lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta, en lo principal, que existió una demora excesiva en el envío de la ambulancia reconocida por las autoridades de la demandada, lo que según la pericia restó la posibilidad de ser atendida la paciente en forma oportuna.
3. Subsiste la apelación de la parte actora (fs. 278), quien se agravia del exiguo importe discernido en concepto de daño moral y material, como también de la tasa de interés aplicada (no contestados por la demandada).
4. Debe hacerse lugar parcialmente a la apelación, por cuanto:
4.a). El reclamo por daño material:
Los hechos y circunstancias de la pérdida de la vida de C. E. M., como los restantes elementos de prueba con relación a su contribución a los ingresos familiares, la relevante importancia que tenía en su familia y las demás circunstancias de edad, sexo, condición social, etc., exteriorizan de modo patente que su fallecimiento no ha debido dejar de golpear a su esposo, de un modo grave, conclusión que puede respaldarse en el sentido común (cfr. los reiterados precedentes de esta Sala de innecesaria reproducción por sobreabundantes y ampliamente conocidos: causas nº 4404, del 25/2/1977; 0030 del 12/12/1980; 306 del 24/3/1981 y 5464 del 30/9/1988, etc.; como así también los precedentes del Alto Tribunal con relación a la apreciación del valor vida en Fallos: 310:2103 y 312:1597).
Asimismo, a los efectos de la aplicación del art. 1079 del Código Civil, es posible admitir la reparación material de los herederos forzosos por el fallecimiento de la víctima lo cual indica la legitimidad de reparar a aquéllos por los perjuicios materiales por subsistencia, toda vez que corresponde tenerlos por acreditados aun de modo presuntivo (LL 114-964; ED 14-56 y LL 117-603), atento a que convivían al tiempo del fallecimiento (ED 13-607; LL 86-50 y 119-630; y JA 1964-II-305).
Considero, pues, que encontrándose probado el daño por la frustración de la “chance” de la atención de la Sra. Maher (y no ser la causa de la muerte) en el actor, y no su monto, debe acudirse a la atribución que confiere el art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal.
Para ejercerla prudencialmente —conforme con las pautas del art. 1084 del Código Civil—, deben considerarse los elementos de la causa ya agregados y otros de imposible producción.
En tal sentido, aún cuando se goce de una jubilación de acuerdo a lo que las leyes especiales establecen para la materia, la pérdida de la posibilidad de incrementar los ingresos familiares (de acuerdo con las circunstancias propias de la causante de 78 años de edad a su fallecimiento, la edad, el sexo y la condición social del damnificado), encuentro equitativo elevar el monto resarcitorio reconocido por el “a quo”, hasta alcanzar la suma de $ 10.000. a valores actuales.
4.b). Reclamo por el alcance del resarcimiento moral:
Atento la edad de la víctima, el nivel socio-económico familiar alcanzado al momento de su muerte, como también cuanto podía esperarse de una evolución futura de conformidad con las diversas dolencias de las que se encontraba aquejada, se presenta algo parco el monto discernido por el “a quo”, por lo cual propicio su elevación a la suma de $ 15.000, también a valores actuales.
4.c). La materia de intereses:
Tratándose de sumas fijadas a “valores actuales” devengarán intereses al 6 % anual desde el hecho. A partir de quedar firme la presente se aplicará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operación de descuento de documentos en todos los rubros.
5. Con relación a las costas, correrán a cargo de la vencida, también en esta instancia.
Si mi voto es compartido, se deberá revocar parcialmente la sentencia recurrida y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda hasta la suma de $ 25.000. por los conceptos mencionados, con los intereses correspondientes de conformidad con lo indicado. Las costas de ambas instancias correrán a cargo de la vencida (art. 68, segundo párrafo, del código procesal).
Así doy mi voto.
La doctora Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda hasta la suma de $ 25.000. por los conceptos mencionados, con los intereses correspondientes de conformidad con lo indicado. Las costas de ambas instancias se imponen a la vencida. Pasen los autos a resolver la materia de honorarios. Intervienen únicamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.). Regístrese y notifíquese.— Francisco de las Carreras.— María S. Najurieta.

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