martes, 15 de enero de 2013

gerente Bancario

SD 44843 – Causa 27.237/06 – “R., L. A. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 12/11/2012

ENFERMEDAD LABORAL. Gerente bancario. Afección psíquica. SÍNDROME DEL AGOTAMIENTO PROFESIONAL o “burn out”. Estrés. AMBIENTE LABORAL NOCIVO. Actividad riesgosa. Relación de causalidad adecuada entre las tareas desarrolladas para la empleadora y la patología. Secuelas incapacitantes. Cuantificación de perjuicios. Distinción entre el DAÑO PSÍQUICO y el DAÑO MORAL. Procedencia. ACUERDO LABORAL. Reducción salarial. Invalidez

“La normativa civil habla de “riesgo de la cosa” y no de “cosas riesgosas”, por lo que debe entenderse, en tal sentido, que “cosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad –como en el presente caso–, en el que se da la posibilidad de que en un gerente bancario la presión crónica y excesiva que le demanda su labor llegue a provocarle o agravarle una enfermedad determinada. Así encontramos un fenómeno cada vez más presente en el mundo laboral que es el síndrome de “burn-out” o de desgaste profesional que se lo puede definir como “el estado de agotamiento mental, físico y emocional, producido por la involucración crónica en el trabajo en situaciones emocionalmente demandantes” (Pines, A. M.; Aronson E., “Carreer burn-out: causes and cures, Free Press, New York), siendo uno de los factores desencadenantes la sobrecarga de trabajo y una ocupación poco estimulante; esto es, una persona sometida a altos niveles de strees puede desarrollar el síndrome mencionado.”

“De dicha prueba se forma diáfana convicción de que el actor fue la máxima autoridad donde se concentraba la responsabilidad de aprobar los créditos bancarios, dando cuenta también de que hacia el año 2002 fue un período muy intensivo en el tema de la refinanciación de deudas, todo esto sumado a la exigencia de objetivos de reducción de tiempos de procesamiento que exigía la empleadora para posicionarse mejor competitivamente en el mercado, sin duda, muestran el alto estrés que se vivía por aquella época en el trabajo del actor (arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal, “ppio. de primacía de la realidad”).”

“Comparto la conclusión final del fallo de que en el caso se acreditó la presencia de un ambiente laboral nocivo detonante de la minusvalía que se le detectó al actor, sin que la desbarate la apreciación que de ello realiza el recurrente en su libelo recursivo porque entre los profesionales que tienen más posibilidades de sufrir este síndrome de agotamiento profesional se cuentan las actividades como las que desarrolló el actor, quien como contador se desempeñó en áreas gerenciales que eran vitales para el banco demandado y ello más allá de que algunas características de su personalidad pueden tornarlo más lábil a sufrir las consecuencias de las situaciones de stress en tanto, de no haber estado expuesto a esas condiciones, no habría desarrollado la enfermedad que padece.”

“Si bien hay autores que indistintamente se refieren al daño moral y al psíquico, lo cierto es que el primero constituye un término netamente jurídico-legal para definir el padecimiento de índole espiritual, que sufre la víctima como consecuencia del ilícito que padeció, del daño que sufrió; el segundo indica más bien aquellos trastornos emocionales que, como consecuencia del hecho lesivo, no han sido pasajeros porque han dejado secuelas incapacitantes de forma tal que afecta e impide el desarrollo del proyecto futuro de la víctima dando lugar a una pérdida de su tranquilidad, mina su autoestima y por lo general conduce a la depresión con todas las consecuencias disvaliosas que ello acarrea siendo factor de riesgo de esto último la acumulación de sucesos estresantes, tal la situación que vivió el actor el cual, conforme informe de la Junta Médica Forense se halla incapacitado para el desempeño de sus tareas habituales, por padecer de un cuadro de distimia depresiva crónica homologable a neurosis depresiva III-IV.”

“El daño psíquico implica una alteración de la personalidad, que acarrea síntomas, depresiones y estados de inhibición, actuaciones, bloqueos, estados de angustia, frustración e insatisfacción; todo lo cual permite distinguirlo claramente del daño moral que, tal como se dijo, entra en el terreno de lo subjetivo (“pretium doloris”).”

Citar: elDial.com - AA7BFB

Publicado el 15/01/2013

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Fallo Completo

SD 44843 – Causa 27.237/06 – "R., L. A. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA VII – 12/11/2012

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2012, para dictar sentencia en los autos: "R., L. A. C/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. S/ Despido" se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I)) La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del inicio por enfermedad-accidente y el despido del caso viene apelada por ambas partes.//-
Asimismo hay recurso de la perita contadora y del Dr. Gabet, por sí, quienes cuestionan por bajos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 746 y fojas 756).-
II) RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA (fojas 753/756).-
Discrepa en primer término porque se tuvo por demostrada la existencia de una enfermedad-accidente en relación causal y/o concausal con las tareas que realizó el actor en diversas áreas gerenciales del banco demandado. Entre otras cosas, hace hincapié en que la figura del desgaste profesional/stress no sería por sí misma una enfermedad en la medida en que la vida es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, y que el stress se halla presente en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. Afirma que no () puede considerarse al trabajo como concausa de ciertas afecciones sólo por su incidencia en el "stress" salvo que se tuviese acreditado que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuren una causa de stress apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve y que esto último no habría sido acreditado en el caso de autos dado que, en su parecer, la Junta Médica Forense respaldó sus conclusiones en los propios dichos del actor y que los exámenes médicos por sí sólo no prueban nexo de causalidad sobre todo en materia psicológica. Remarca que, en el informe se dio cuenta de la presencia de rasgos obsesivos de personalidad en el Sr. R. y que de la prueba de testigos no se infiere la existencia de un ambiente laboral que pudiera afectar la psiquis del actor siendo sabido que la actividad bancaria no es considerada por la legislación como una actividad riesgosa, máxime cuando los testigos dieron cuenta de que el actor era un empleado exitoso y ninguno de los deponentes -quienes se desempeñaron en el mismo ámbito laboral del actor- ha desarrollado en momento alguno enfermedad psíquica y/o física alguna. Agrega así que la enfermedad que padece R. no lo es por la incidencia del trabajo sino que resultaría de una derivación propia de la insuficiencia de un psiquismo incapaz de afrontar adecuadamente situaciones que se viven como conflictivas. Se agravia además porque considera que en el caso el a-quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 1º) L.R.T. de manera mecánica sin un análisis fáctico de las demás probanzas sustanciadas en la litis;; concluye que de la minusvalía que porta el actor sería inculpable.-
Pues bien, a pesar de la esmerada exposición recursiva, a mi juicio no hay motivo para alterar el fallo en este aspecto (arts. 90 L.O., 386 y 477 del Cód. Procesal).-
En efecto, en primer lugar no aprecio que en el decisorio se haya hecho aplicación mecánica de la inconstitucionalidad del art. 39 1º L.R.T. habida cuenta que del relato del inicio es dable inferir la referencia constante de la presencia de un ambiente laboral que habría incidido de manera nociva en la salud del trabajador lo que permite ingresar al análisis de la existencia (o no) de un daño resarcible en ocasión del trabajo, circunstancia que por aplicación del "iuria novit curia" impulsa al Sr. Juez "a-quo" a decidir el encuadre en la normativa civil pretendida por el accionante, aspecto del decisorio que valga destacar no llega en este aspecto idóneamente rebatido por el apelante habida cuenta que, al contrario de lo que sostiene, hay pruebas en la litis que me convencen que la minusvalía que porta el Sr. R. encuentra un nexo causal eficiente con el tipo de tareas que desempeñó para la accionada y que habilitan a declarar en el caso la inconstitucionalidad de la norma en cuestión (ver fundamentos a fs. 737, ver fs. 754 vta/755, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).-
Memoro aquí que el viejo principio: "Iura novit curia" no puede detenerse, precisamente, frente a la Constitución, por cuya efectiva vigencia deben velar los jueces, como obligación primordial. Ello constituiría un valladar inadmisible a la luz de la propia Ley Cimera, y tampoco, encontraría fundamento en disposiciones procedimentales, teniendo presente lo dispuesto por los Arts. 34, inciso 4º y 163, inciso 6º del Código Procesal Civil y Art. 260, regla 4ª., letra "f" del Cód. Proc. Penal. En buena hora la Corte Suprema ha marcado rumbo en esa dirección,"Legibus solutus ".-
"Hace años que nuestra Corte ha superado el criterio restrictivo en lo que se refiere a la admisibilidad del control de constitucionalidad de oficio, y lo ha hecho en forma rotunda a partir del fallo dictado el 19/8/2004 en la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación BCRA) s/Quiebra", como lo destaca Mario Masciotra en su reciente obra "El Principio de Congruencia en los Procesos Civiles, Patrimoniales y de Familia, Laborales y Colectivos Ambientales", página 122 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010".-
"El mismo Autor comenta: "La Corte federal, en su carácter de intérprete final de la ley fundamental ha asumido un real Poder del Estado, pues no debe dejarse en manos del planteo de litigantes, la instancia del control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico."
"Y añade: "Sostenemos que la imposibilidad del juez de censurar en un caso concreto la aplicación de ciertas normas ante una manifiesta e inconciliable contradicción con las disposiciones constitucionales, por no haber mediado previa petición de parte en tal sentido, constituye una reprochable abdicación de la potestad jurisdiccional" (Mario Masciotra, op. Cit., pág. 128)" (ver en igual sentido esta Sala in re "Chamorro, Gloria C/ Casino de Buenos Aires S.A. S/ Despido", S.D. nro.:44.568 del 28/08/2012).-
Conforme lo expuesto su argumento relativo a que la minusvalía del actor no podría repararse por vía del derecho civil porque no accionó a la A.R.T. no puede prosperar habida cuenta que la acción se instauró vía derecho común con el claro objetivo de obtener la reparación integral en los términos del Código Civil, por lo cual, tal como lo adelantara, el planteo de la accionada carece de la fuerza jurídica que pretende (arg. art. 19 C.N.).-
Agrego aquí que resulta ser condición inexcusable que el empleo se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (art. 386 del cód. Procesal).-
Por otro lado la normativa civil habla de "riesgo de la cosa" y no de "cosas riesgosas", por lo que debe entenderse, en tal sentido, que "cosa" no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad –como en el presente caso- en el que se da la posibilidad de que en un gerente bancario la presión crónica y excesiva que le demanda su labor llegue a provocarle o agravarle una enfermedad determinada.-
Así encontramos un fenómeno cada vez más presente en el mundo laboral que es el síndrome de "burn-out" o de desgaste profesional que se lo puede definir como "el estado de agotamiento mental, físico y emocional, producido por la involucración crónica en el trabajo en situaciones emocionalmente demandantes" (Pines, A. M.; Aronson E., "Carreer burn-out: causes and cures, Free Press, New York) siendo uno de los factores desencadenantes la sobrecarga de trabajo y una ocupación poco estimulante; esto es, una persona sometida a altos niveles de strees puede desarrollar el síndrome mencionado.-
Pues bien, desde la perspectiva de enfoque propiciada tengo para mí que la Junta Médica Forense dio noticia que el Sr. R. porta un cuadro psicopatológico crónico que afecta su funcionalismo psíquico fundamentalmente en sus aspectos afectivos y volitivos y que su génesis guarda verosímil relación causal con los hechos relatados en la demanda; dando cuenta que el cuadro pudo razonablemente iniciarse como un trastorno por estrés agudo y luego evolucionar en la forma crónica de un trastorno distimico-depresivo crónico. El cuadro se asocia a una Depresión Neurótica grado III-IV generadora de una incapacidad parcial y permanente del 50% de la total obrera; destaca que lo incapacita de manera permanente para el desempeño de sus tareas habituales u otras de similares características y que, considerando la personalidad previa del actor, concluye que el cuadro clínico actual guarda relación parcialmente causal y concausal con las tareas habida cuenta el resultado de una predisposición en su personalidad de base y la exposición laboral cotidiana a estímulos de alto vigor estresógeno (ver fojas 668/674).-
Dicho informe fue impugnado en su ocasión por las partes girando las mismas en las conclusiones en punto al nexo causal y/o concausal de la minusvalía que porta el actor; presentaciones que fueron tenidas presentes para su oportunidad por el juez de grado (ver fs. 685). Ahora bien, en este aspecto recuerdo aquí que no es el perito médico el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar padecer un trabajador y las tareas cumplidas para su empleador existe nexo causal, pues no asume ni podría hacerlo, el rol de juez de apreciación de las pruebas en relación a los hechos debatidos en la causa, tarea ésta reservada al sentenciante (v. en similar sentido, esta Sala in re "Fernández, Faustino C/ Sims S.A. S/ Accidente", S.D. nro.: 32222 del 3/12/00).-
Sobre esta base tengo para mí que la prueba de testigos dio noticia cierta de la existencia de un ambiente laboral que incidió negativamente en la salud del Sr. R. habida cuenta que los testimonios de González (fs. 253), König (fs. 327/33), Gómez (fs. 337/42), Giacona (fs. 380/84), Viola (fs.344/46), Sciancalepore (fs. 347/50) y Malavolta (fs. 388/89), estos tres últimos propuestos por la parte demandada, corroboran las circunstancias fácticas relatadas al inicio en punto a que la existencia de la crisis del año 2001 que implicó retiros voluntarios y reducción en las áreas de responsabilidad que se fueron concentrando entre diferentes gerentes lo que generó sin duda mayor intensidad de trabajo. Asimismo de dicha prueba se forma diáfana convicción de que el Sr. R. por el período 2003/2004 era la máxima autoridad donde se concentraba la responsabilidad de aprobar los créditos bancarios, dando cuenta también de que hacia el año 2002 fue un período muy intensivo en el tema de la refinanciación de deudas, todo esto sumado a la exigencia de objetivos de reducción de tiempos de procesamiento que exigía la empleadora para posicionarse mejor competitivamente en el mercado, sin duda, muestran el alto stress que se vivía por aquella época en el trabajo del actor (arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal, "pcipio. De primacía de la realidad").-
Por consecuencia, comparto la conclusión final del fallo de que en el caso se acreditó la presencia de un ambiente laboral nocivo detonante de la minusvalía que se le detectó al actor sin que la desbarate la apreciación que de ello realiza el recurrente en su libelo recursivo porque entre los profesionales que tienen más posibilidades de sufrir este síndrome de agotamiento profesional se cuentan las actividades como las que desarrolló el Sr. R. quien como contador se desempeñó en áreas gerenciales que eran vitales para el banco demandado y ello más allá de que algunas características de su personalidad pueden tornarlo más lábil a sufrir las consecuencias de las situaciones de stress en tanto, de no haber estado expuesto a esas condiciones, no habría desarrollado la enfermedad que padece; máxime cuando es dato incólume que la política implementada por la accionada para afrontar la crisis de 2002 se focalizó en la reducción de gastos y la mejora de la calidad lo que implicó aún mayor exigencia de la que ya venía presionando en la salud del trabajador. Deviene así abstracta la mera queja que incluye por la procedencia del rubro "daño moral" como su agravio en punto al despido indirecto con fundamento en el desconocimiento de la dolencia vinculada con el trabajo (ver fojas 755 vta. 2).-
Sugiero así confirmar el fallo en este punto.-
III) También cuestiona la demandada que el "a-quo" haya considerado nulo el acuerdo de reducción salarial que el actor celebró en el mes de diciembre de 2.001. Con el fin de invalidar esta causal de injuria que invocara el actor –entre otras- para decidir su despido indirecto el día 3/11/2005 destaca que dicho convenio se acordó en el marco de la mayor crisis económica de nuestro país y que afectó gravemente al sistema bancario. Dice que el Sr. R. que se desempeñó como gerente de la accionada consintió dicha situación luego de casi un quinquenio y que, desde esa óptica, el silencio que mantuvo por dicho lapso no puede ser obviado por el juez en tanto no se trataría de un empleado que haya estado en desventaja al momento de negociar su salario, porque se trata de un empleado jerárquico. Agrega que el actor no demostró la existencia de vicio alguno de su voluntad como tampoco que la accionada hubiera ejercido violencia o coacción alguna para con el Sr. R. quien era gerente de una de las principales entidades bancarias del país y en el momento de la celebración del acuerdo contó con asistencia letrada. Estima que de haber existido alguna cláusula nula en los términos indicados por el juez de grado, la Secretaria de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no lo habría registrado. Resalta además que no se habría vulnerado el orden público laboral dado que la remuneración que fuera establecida no está fijada por ley o convenio colectivo y que no se violó mínimo inderogable alguno en tanto el texto vigente en el año 2001, cuando se llevó adelante la modificación consensuada de la remuneración del actor, el art. 12 L.C.T. no mencionaba como tal a las condiciones del "contrato de trabajo" sino que era el proveniente de los derechos otorgados por únicamente por "esta ley", "estatutos profesionales" y "convenciones colectivas". Considera así que el "a-quo" para justificar el despido indirecto del actor aplica únicamente de manera retroactiva la doctrina sentada por el nuevo texto del art. 12 de la L.C.T. que, como es de conocimiento de V.E. no se hallaba vigente al momento de la celebración del acuerdo, esto es, el año 2001 (ver fs. 755/56 del memorial de recurso).-
No veo que haya motivo para alterar lo ya decidido en grado en este punto.-
En efecto, de manera constante he cuestionado en mis votos; que han sido decisivos en causas anteriores; los "acuerdos" en los que el trabajador ha hecho renuncia de derechos, incluso por aplicación del art. 241 L.C.T. (en tanto éste permite mediante instrumento notarial poner fin a la relación laboral), la desigual situación de las partes en el vínculo laboral dependiente donde el empleador tiene la posición dominante y el trabajador se ve forzado a aceptar las condiciones impuestas por aquél ya sea al comienzo, durante o a la finalización del contrato de trabajo (que constituye realmente un contrato de adhesión) que me determinan a no considerar el decaimiento de derechos aceptados por el trabajador como una "decisión libre" de éste sino a presumir lo contrario.-
Memoro aquí que la aplicación inmediata de la Ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Siguiendo la postura del profesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar del 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nro. 209, con citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, trae resonancias de una obra clave en la materia "Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des leis) de P. Roubier, quien ya en 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que "Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.-
También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Código Civil sostuvo: "La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos" (Acdeal Salas: "Código Civil Anotado", Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5).-
También Guillermo Borda, comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo: Efectos de la ley con relación al tiempo en el Artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711).-
A veces la propia Corte Suprema ha sido zigzagueante pero rescatamos, en el buen camino, el fallo dictado en "Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS".-
Mención especial merece el trabajo de David Duarte: "La Inaplicabilidad de la ley vigente al momento del Infortunio por injusta", con citas de Savogny, Demigue y Duguit (Jurisprudencia anotada, Rubinzal Culzoni). Así surge el principio de aplicación de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza al mismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución Nacional (Art. 75, inc. 19) (ver en igual sentido mi voto concurrente in re "Urbach, Erica Virna…", sent. def. nro.: 44.490 del 31/07/2012, del registro de esta Sala).-
Por consecuencia, desde la óptica expuesta sugiero sin mas confirmar el fallo atacado en este aspecto.-
IV. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 759/787).-
En primer término se agravia por la fecha a partir de la cual deberían computarse los intereses respecto de la enfermedad profesional del actor y el daño moral para lo cual se explaya en una parcial transcripción de opiniones de doctrinarios como Von Ihering y Sto. Tomás de Aquino en punto al valor que tiene el dinero a la hora de compensar y/o mitigar a la víctima del daño sufrido. Luego transcribe jurisprudencia en cuanto a la conceptualización del daño moral con el objeto de distinguirlo del daño psicológico habida cuenta la elíptica conclusión del "a-quo" relativo al daño moral "…el que en mi opinión incluye el psicológico…" (sic, ver fs. 741 del fallo).-
En lo atinente a la tasa de interés aplicable al monto de condena correspondiente a la enfermedad-accidente del caso corresponde puntualizar que, en el caso se trató de un reclamo articulado por la vía del derecho civil, en que la cuantificación del monto se efectiviza y aprecia en el momento mismo de dictar sentencia asumiendo la diversidad de datos y parámetros del caso. Luego, es a partir de ese momento en que deben liquidarse los intereses.-
Por consecuencia sugiero modificar el fallo en este aspecto (art. 99 3er.p.L.O.).-
Ahora bien, en grado el "a-quo" fijó la suma de $400.000 con relación al reclamo por la enfermedad-accidente; puntualizando $300.000 en concepto de daño material y $100.000 en concepto de daño moral el que en opinión del magistrado incluye el psicológico (ver fundamentos a fs. 740/741).-
Asiste razón al accionante cuando se agravia de esto último y concretamente solicita que se diferencie el daño moral y el daño psicológico "…los cuales deben ser mensurados y reparados en forma diferenciada" (sic, ver fs. 761 del memorial recursivo).-
En efecto, si bien hay autores que indistintamente se refieren al daño moral y al psíquico, lo cierto es que el primero constituye un término netamente jurídico-legal para definir el padecimiento de índole espiritual que sufre la víctima como consecuencia del ilícito que padeció, del daño que sufrió; el segundo indica mas bien aquellos trastornos emocionales que, como consecuencia del hecho lesivo, no han sido pasajeros porque han dejado secuelas incapacitantes de forma tal que afecta e impide el desarrollo del proyecto futuro de la víctima dando lugar a una pérdida de su tranquilidad, mina su autoestima y por lo general conduce a la depresión con todas las consecuencias disvaliosas que ello acarrea siendo factor de riesgo de esto último la acumulación de sucesos estresantes, tal la situación que vivió el Sr. R. el cual, conforme informe de la Junta Médica Forense se halla incapacitado para el desempeño de sus tareas habituales por padecer de un cuadro de distimia depresiva crónica homologable a neurosis depresiva III-IV (ver fs. 671).-
Quiere decir que el daño psíquico implica una alteración de la personalidad, que acarrea síntomas, depresiones y estados de inhibición, actuaciones, bloqueos, estados de angustia, frustración e insatisfacción; todo lo cual permite distinguirlo claramente del daño moral que, tal como se dijo, entra en el terreno de lo subjetivo ("pretium doloris").-
Desde la perspectiva de enfoque propiciada no comparto la réplica que exhibe a este agravio la contraria en punto a que no cabría indemnizar daño moral y psicológico por separado cuando el daño material proviene de una afección psicológica porque, aun cuando pudiera hacerse un distingo en el plano de los daños resarcibles aceptar el reclamo psicológico sería computar los nuevos aspectos ya tenidos en consideración para indemnizar al daño moral (ver fs. 795).-
Sugiero así modificar parcialmente la sentencia en este aspecto disociando el importe -que llega incólume- de la condena fijada en concepto de daño moral en $50.000 y en concepto de daño psíquico en $50.000 que estimo justo y equitativo en virtud de la mensura diferenciada que, de ambos rubros, pide el accionante (ver fs. 761 "in fine", arts. 386 del Cód. Procesal y 116 L.O.).-
V. También se agravia la parte actora porque considera arbitraria la apreciación del "a-quo" de reducir a la mitad (25% t.o.) el porcentual incapacitante del actor (50% t.o.) porque la junta médica forense señaló la presencia de factores concausales en la minusvalía que porta el Sr. R.. Se explaya en diversas consideraciones en punto a la existencia de un nexo causal adecuado entre un suceso o vivencia y el resultado lesional configurado y agrega, entre otras cosas, haciendo transcripción de consideraciones ya expuestas en el escrito de inicio que, en el caso, si el actor presenta una incapacidad del 50% sin que pueda desarrollar tareas como contador ni otras de iguales características, se estaría frente a una incapacidad laborativa total y permanente para el desempeño de las tareas que ejercía al momento del distracto (ver fojas 761 pto. b).-
A mi juicio le asiste razón en su planteo.-
En efecto, aprecio elíptica la conclusión del "a-quo" en el considerando 8) de su decisorio en que al actor le sería atribuible la mitad de la incapacidad detectada porque, más allá de que el magistrado puede apartarse del dictamen médico por no ser éste vinculante, para hacerlo debe esgrimir argumentación científica. No se advierte en el caso de autos que el Sr. Juez de primera instancia haya invocado fundamentos científicos sino que ha fijado un "mita y mita" a ojo de buen cubero, sin tener en cuenta que la mera predisposición o labilidad del organismo del trabajador, de no haber estado expuesto o sometido a condiciones deletéreas no habría desarrollado la enfermedad. No cabe duda que la causa adecuada y desencadenante de la dolencia ha sido el trabajo por lo que no estimo procedente operar un descuento de la cifra total que corresponde al infortunio del caso.-
En Derecho Civil, cuando se habla de "concausalidad" en los daños, se alude a causa contemporáneas: vg. Culpa concurrente en un choque.-
Por el contrario, en los infortunios laborales la referencia es a causas no contemporáneas: la "predisposición" o "labilidad" del trabajador es anterior a la causa desencadenante, adecuada, en la producción del daño, que es el trabajo en sí o el ambiente laboral. La obligación de seguridad que la ley pone en cabeza del empleador significa también la carga de detectar, en el examen médico preocupacional, si el dependiente tiene alguna predisposición a sufrir un evento dañoso, y arbitrar los medios para evitarlo. No se advierte en el caso la invocación ni la prueba de esa diligencia por parte del empleador. No parece entonces razonable que deba "descontarse" un porcentaje de la reparación del daño con fundamento en la "predisposición" del dependiente.-
Sobre esta base y considerando además las pautas brindadas por el Máximo Tribunal in re "Arostegui, Pablo C/ Omega A.R.T." [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697] (A436 XL) en punto a que la cuantía del resarcimiento por la vía civil no constituye una fórmula matemática, sumado en el caso a, la edad del actor, su condición económica y social, su profesión, la índole de la minusvalía que porta que sin duda alguna le trae inconvenientes y perjuicio en su vida de relación, la situación familiar, la reducción de sus posibilidades de reinserción en plenitud de sus capacidades en el mercado laboral, me forma convicción de modificar el fallo en este aspecto y fijar la cuantía en concepto de reparación por daño material en la suma de $400.000, importe al que se le aplicará los intereses del Acta 2357 a partir de la fecha de este pronunciamiento, conforme lo ya explicado en el considerando IV. 2do. Párrafo de este voto.-
VI. Ahora bien, exhibe agravio la parte actora porque se dejó fuero del cálculo de la remuneración normal y habitual del actor al "bonus anual" y las "stock options" (ver fs. 765/779 pto. c).-
A pesar del esmerado esfuerzo, a mi juicio, su exposición no logra desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia (arts. 386 del Cód. Procesal).-
El recurrente luego de una especiosa transcripción de precedentes jurisprudenciales que puedo compartir como también la interesante exposición que realiza haciendo un parangón con la Ley de Defensa al Consumidor para hablar de las existencia de las cláusulas abusivas ampliatorias del derecho de una de las partes en desmedro de la otra, lo concreto es que, equivoca el enfoque del punto de partida de su exhibición habida cuenta que da como dato firme que hubiera mediado una redefinición del puesto que desempeñaba el Sr. R., como para partir de que el mismo tenía calificadas sus funciones en la categoría grado "F" y no la categoría grado "E" en que estaba registrado, lo cual quita fuerza convictiva a sus apreciaciones en torno a la prueba testimonial que cita como para demostrar que le correspondieran las diferencias salariales que reclama como también analizar si tiene derecho a una mayor cantidad de bonos y stock options de las que tenía asignadas (ver fs. 742 del fallo, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).-
Con esta base, en mi opinión, obsta a dar viabilidad a la presunción del art. 55 L.C.T. que invoca el recurrente con fundamento en algunos aspectos del informe brindado por la perita contadora y máxime cuando, al contrario de lo que interpreta, no es del caso que la disolución del vínculo laboral hubiera obedecido al despido incausado dispuesto por la principal (ver fojas 779, arts. 116 y 386 antes cit.).-
En consecuencia sugiero confirmar el fallo atacado en este aspecto sin que sea necesario expedirme respecto al resto de sus críticas en tanto el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa (esta Sala in re "Moreno C/ Carosi S.A." S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, "Gallardo, Angel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido" S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).-
Corolario de todo lo expuesto torna abstracta la queja que exhibe en su cuarto agravio donde se limita además a expresar un mero disenso haciendo transcripción íntegra de lo ya expuesto en el escrito de demanda (ver fs. 779 vta/785, art. 116 L.O.).-
VII. Tampoco tiene andamiento su planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245 L.C.T. agraviándose de la aplicación al caso del precedente "Vizzoti…" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400] (ver fojas 784 vta./86) habida cuenta que el apelante pregona otro salario base; al que se consideró en la sentencia (conforme informe contable, ver fs. 744 del decisorio);; y que es el que denunció en el escrito de demanda soslayando que el pretendido es el que, en aquella ocasión, denunció como correspondiente a la remuneración fija mensual que percibía la categoría grado "F", circunstancia que, tal como ya se expusiera, el apelante no ha logrado demostrarla (ver fojas 52 vta. del inicio, arts. 386 y 116 ya cit.).-
Igual demérito cabe aplicar al disenso que expresa en el punto 6) de su libelo de recurso.-
Sugiero sin mas la confirmatoria del fallo atacado en este punto.-
Conforme lo propuesto en este voto, el monto de la condena dispuesta en grado se incrementa a la suma de $730.830 ($ 230.826,79 + $ 500.000) a la que se le aplicará la tasa de interés dispuesta en grado tanto respecto al reclamo por el despido y cuanto al fundado en la enfermedad-accidente conforme lo ya explicitado en el considerando IV. De este voto.-
VIII. La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia a los profesionales intervinientes y que motivaran las apelaciones del caso, a mi juicio, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada lucen exiguos, por lo que sugiero elevarlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora al 20% (discriminados conforme porcentuales indicados en la resolución de fs. 757 atento el fallecimiento del Dr. Ordóñez y que motivara nueva representación letrada con el Dr. Rizzo, ver fs. 639), los de la parte demandada en el 18% y los correspondientes a la perita contadora en el 8%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de la condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).-
Sugiero así modificar la sentencia en este aspecto.-
En cambio no veo motivo válido alguno como para eximir en parte de las costas a la demandada (tal como lo solicita a fojas 755 vta/56) habida cuenta que, si bien la acción no prosperó en su totalidad, lo cierto es que el actor resultó vencedor en lo substancial de su reclamo dirigido a la reparación en concepto de enfermedad-accidente, propicio confirmar el fallo en este aspecto (art. 68 del Cód. Procesal, "favor operaris").-
IX. De tener adhesión este voto, las costas de alzada propicio declararlas en el orden causado (art. 68, 2da. Parte del Cód. Procesal), atento la suerte de los respectivos recursos impetrados por las partes y regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y los de la parte demandada en el 30%, respectivamente, de lo que les correspondiere en definitiva por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $730.830 (SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS) más sus intereses, conforme modalidades ya explicitadas en los considerandos IV. y VII. Del compartido primer voto. 2) Elevar los honorarios por la actuación en primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 20% (VEINTE POR CIENTO), los de la parte demandada en el 18% (DIECIOCHO POR CIENTO), y los de la perita contadora en el 8% (OCHO POR CIENTO), respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 3) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 4) Costas de alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% (TREINTA POR CIENTO) y los de la parte demandada en el 30% (TREINTA POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIRÓS
Citar: elDial.com - AA7BFB

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