lunes, 28 de febrero de 2011

procesamiento por obstruir circulacion

22 de Febrero de 2011 - Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I
Bogado, Ramón y Hermosilla, Javier Empleados de la Empresa Kraft sobre Infracción art. 194 del Cód.Penal
Cita RJ: EBAA692
Abstract:
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó el procesamiento de un delegado de trabajadores, acusado de interrumpir la libre circulación de una autopista durante una manifestación de trabajadores de una empresa (art. 194 del Cód. Penal), ya que se acreditó que dicha interrupción fue deliberadamente dirigida a privar a los usuarios de la circulación por la autopista, impidiendo el paso durante un prolongado lapso y afectando el derecho de tránsito.

Cámara Federal de Apelaciones de San Martín


Considerando:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fs. 911/3, mediante el cual se decretó el procesamiento de Javier Hermosilla, por considerarlo “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 194 del Código Penal reiterado en dos oportunidades (hechos nro. 13 y 14), injustos que a su vez concurren materialmente con los delitos por los que fuera oportunamente cautelado y, mandando a ampliar el monto del embargo oportunamente fijado hasta cubrir la suma de doscientos diez mil pesos ($ 210.000).

II.- Liminarmente, en lo que respecta a la tacha de arbitrariedad del auto por ausencia de motivación, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la necesidad tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus decisiones (CNCP, Sala I, Causa N„aƒn1238, “BELSITO, Domingo s/recurso de casación”, Reg. N„aƒn1583.1), lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez (CNCP, Sala III, “GARCÍA, Julio César y otros s/recurso de casación”, Reg. N„aƒn2 479.96, y sus citas -del voto del Dr. Tragant-).

En el caso de autos, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de fundamentación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el magistrado, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al concreto planteo de la defensa, respecto del cual pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se encontraba habilitado, de modo que la tacha no ha de prosperar, por considerar el Tribunal que tal decisión cumple con las formalidades establecidas en el art. 123 del catálogo instrumental.

III.- Sentado ello y puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de recurso y agravio, el Tribunal acuerda en que los elementos de juicio colectados en el legajo, resultan suficientes, con la preliminar convicción que demanda este segmento del proceso, para endilgarle al encausado participación delictiva en los hechos bajo análisis.

En este contexto, la asistencia letrada, centrando sus agravios en que se trató de un conflicto laboral y no penal y que los trabajadores no tenían otra línea de acción más que aquella que se decidió y dio origen a la causa ante la constante actitud de la empresa por desoir las disposiciones del Ministerio de Trabajo, careciendo los actos de Hermosilla del dolo requerido por la figura imputada de causar un perjuicio a la seguridad del transporte.

Esta Sala en su anterior intervención ya se ha pronunciado respecto a que la acción típica analizada consiste en impedir, obstaculizar, imposibilitar, detener, estorbar, incomodar, molestar; de cualquier manera perjudicar, o hacer más difícil o trabajoso el tránsito (CFSM, Sala I, Causa n„aƒn6459, “Sosa, Policarpo s/inf. arts. 191 y 194 del Cód. Penal”, Reg. N„aƒn5519, se ésta Secretaría, rta. el 19/2/2002 y sus citas), situación que se encuentra corroborada en las constancias del legajo y que fuera detallado por el señor magistrado de grado la resolución atacada.

En otro orden de ideas, en cuanto concierne a la afectación de garantías constitucionales y a la represión y criminalización de la protesta social, se ha dicho que no existe conflicto alguno entre los derechos resguardados por la Constitución Nacional y las figuras típicas contenidas en el libro Segundo, Título VII, Capítulo II del Cód. Penal.

Ello es así por cuanto las cláusulas constitucionales encuentran límite en las obligaciones que imponen las otras, por lo que es necesario conciliarlas, impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido (Fallos: 304:1524). Es que la Ley Suprema debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 305:1847).

En un caso similar al de autos, la Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado que el considerar como eventualmente incurso en una figura delictual tales sucesos no significa una violación a los preceptos constitucionales que invoca la defensa, pues la norma penal que en el caso pueda resultar “prima facie” aplicable no se encuentra 4 dirigida a limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino a resguardar la seguridad de los ciudadanos, que no tienen porque padecer un menoscabo de la misma cada vez que alguien decida manifestar sus opiniones o protestar.

Antes bien corresponde que en un estado democrático de derecho todos los actores sociales ajusten sus conductas al debido respeto que merecen los derechos de los demás, demostrando ejemplaridad y un adecuado compromiso con los altos valores que regulan la vida social (CNCP, Sala III, Causa N„aƒn4859, “Alais, Julio Alberto y otros s/recurso de casación”, Reg. N„aƒn199/2004, del 23/194/2004).

En este contexto, ha quedado demostrado con el grado de convicción que esta etapa procesal requiere, una interrupción deliberadamente dirigida a privar a los usuarios de la libre circulación por la autopista, impidiendo el paso por ella durante un prolongado lapso, afectando el derecho de tránsito.

IV.- Finalmente, la protesta de la defensa que cuestiona el monto del embargo dispuesto para el encartado no habrá de ser atendida en la instancia, por cuanto el Tribunal considera que la suma fijada por el magistrado de grado se encuentra ajustada a las circunstancias del proceso y a las pautas establecidas en el art. 518 y cc. del ordenamiento de rito, de forma tal que pueda hacerse frente a las costas y honorarios del proceso como a una posible reparación civil de los daños consecuencia de este corte.

Por ello, el tribunal Resuelve:

Confirmar el auto apelado de fs. 911/3, en todo cuanto decide y fuera materia de recurso y agravios.

Hugo R. Fossati - Jorge E. Barral

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