viernes, 4 de febrero de 2011

alimentos provisorios


ALIMENTOS. Fijación de la cuota alimentaria. Cuantía. Obligación alimentaria derivada de la patria potestad.*
Texto

El caso: El apoderado del accionado interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que fijó alimentos provisorios a su cargo en la suma de seiscientos pesos ($600) mensuales, alegando que la resolución atacada es violatoria de los principios de bilateralidad, no contradicción y congruencia. El tribunal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia impugnada estableciendo el importe de la cuota de alimentos que el demandado debe abonar a su hija en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($450) mensuales.



1. Para cuestionar una decisión judicial con motivo de haber quebrantado un principio del pensamiento lógico, no basta con enunciar qué principio ha sido violentado, sino que es necesario demostrarlo, siguiendo el iter del razonamiento del tribunal, expresando también de qué manera tal irregularidad ha tenido trascendencia en la solución final del litigio.



2. Si bien para fijar una cuota alimentaria hay que buscar un prudente equilibrio entre las necesidades a cubrir y la aptitud del alimentante para alcanzar dicho cometido, esto último no significa que necesariamente haya que conocer la cuantía precisa de los ingresos del alimentante, puesto que la importancia de sus recursos se puede inferir examinando ciertos signos que los revelan, como por ejemplo su nivel de vida.



3. Conforme al art. 265 del Código Civil, la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que la madre tiene ingresos como empleada, cuyo monto no ha sido acreditado, pero que no puede ser inferior al salario mínimo vital y móvil, el que a la fecha en que es redactado este voto asciende a $ 1240. Por consiguiente, no todas las necesidades de la menor deben ser satisfechas por el padre.



Cám. 1ª Civ., Com. y Cont. Adm. Río Cuarto, Sent. Nº 53, 19/08/2009, “B. N. S. c/ J. A. A. - Alimentos”.



* Fallo seleccionado y reseñado por Mauro Córdoba.



Cuestiones a resolver:

1º) ¿Cabe hacer lugar a la apelación?

2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde?



De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales Julio Benjamín Ávalos, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza.



A la primera cuestión, el señor Vocal Julio Benjamín Ávalos dijo:

I) El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que encuentro suficientemente completa, por lo que evitaré reiterarla para no incurrir en repeticiones. Tramitado el proceso, el juez de primer grado dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. N. S. B. en representación de su hija menor M. M. B., en contra de J. A. A. y en consecuencia fijar en forma provisoria una cuota alimentaria a cargo de éste y a favor de la hija, de seiscientos pesos mensuales, con costas. El fallo fue impugnado por el apoderado del accionado, quien interpuso en su contra el recurso de apelación. Concedido el recurso y radicados los autos ante esta Excma. Cámara, el apelante expresó agravios. Corrido traslado a la parte actora para refutarlos, no fue evacuado, por lo que a pedido de la contraria se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Corrido traslado al Señor Asesor Letrado, éste lo evacua adhiriendo a los términos del escrito de refutación de agravios presentado extemporáneamente por el apoderado de la parte actora. Dictado y consentido el proveído de autos y concluido el estudio de la causa, ha quedado el proceso en condiciones de dictar sentencia.

II) El rechazo liminar del incidente de nulidad articulado a fs. 84/91 quedó consentido al no ser objeto del recurso de reposición el decreto que lo dispuso. Ello ha implicado la inadmisibilidad de la contestación de la demanda y ofrecimiento de prueba que se intentara en dicha oportunidad. En consecuencia, la documental ofrecida no ingresó formalmente al proceso, de tal manera que mal podría haber sido valorada por el juez, por lo que deben considerarse infundados los agravios relacionados con la falta de consideración en la sentencia de la prueba instrumental. Por otro lado, el auto dictado por esta Excma. Cámara, que resolviera sobre la admisibilidad de la prueba documental ofrecida en la alzada, solo admitió la copia del escrito de liquidación de alimentos atrasados obrante a fs. 175 y el informe del Registro de la Propiedad Automotor obrante a fs. 178/179. Esta decisión también ha sido consentida y se encuentra firme. Por lo tanto, las mencionadas precedentemente constituyen las únicas pruebas instrumentales ofrecidas por el accionado que pueden ser valoradas. Lo expuesto es suficiente para descalificar por infundada la queja basada en el supuesto quebrantamiento del principio de bilateralidad intentada bajo el título de “tercer agravio”, como así también por la presunta violación del “principio de congruencia”, motivo de apelación sustentado bajo el título de “cuarto agravio”. Continuando con el examen del escrito de fundamentación del recurso, cabe señalar que para cuestionar una decisión judicial con motivo de haber quebrantado un principio del pensamiento lógico, no basta con enunciar qué principio ha sido violentado, sino que es necesario demostrarlo, siguiendo el iter del razonamiento del tribunal, expresando también de qué manera tal irregularidad ha tenido trascendencia en la solución final del litigio. El recurrente no ha cumplido con estas exigencias al fundamentar el “segundo agravio” titulado “violación del principio de no contradicción”. Por otra parte, si bien para fijar una cuota alimentaria hay que buscar un prudente equilibrio entre las necesidades a cubrir y la aptitud del alimentante para alcanzar dicho cometido, esto último no significa que necesariamente haya que conocer la cuantía precisa de los ingresos del alimentante, puesto que la importancia de sus recursos se puede inferir examinando ciertos signos que los revelan, como por ejemplo, su nivel de vida. Por eso es que encuentro infundada la afirmación del apoderado del demandado acerca de que el fallo infringe el principio de no contradicción puesto que mientras por una parte expresa que no se conocen los verdaderos ingresos del alimentante, lo condena a pagar en concepto de alimentos la suma de seiscientos pesos. Es que el primer sentenciante ha tenido en cuenta diversas circunstancias para fijar la cuota. Entonces, para decidir sobre si es procedente el pedido de reducción y en su caso, en que medida debe prosperar, el apelante debiera demostrar la inexistencia de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta para fijar la cuota o la equivocada meritación que el sentenciante hizo de aquéllos. El juez de primer grado destacó la titularidad por parte del accionado, de una Caja de Ahorros en el Banco de Córdoba Sucursal Guatimozín. Ahora bien, del examen del movimiento de dicha cuenta en los años 2003 a 2005 (fs.96 a 124), resulta que solo en diciembre de 2004 y durante 2005 hubo esporádicos depósitos de alguna importancia (superiores a $10.000), por lo que encuentro fundado lo manifestado por el accionado al expresar agravios, acerca de que el movimiento de la cuenta es afín al de un pequeño productor rural y no demuestra opulencia. También valoró el sentenciante que el obligado al pago de la cuota alimentaria es poseedor de varios inmuebles, dos en la ciudad de Rosario (Pcia. de Santa Fe) y uno en el departamento Marcos Juárez (Pcia. de Córdoba). Este último, como resulta del informe ambiental de fs. 25/26, se trata de la vivienda familiar del accionado, que a juzgar por la descripción efectuada por el funcionario actuante, es una típica vivienda de clase media, cuyas características edilicias y mobiliario son las propias de cualquier hogar común de un pueblo del interior, no detectándose detalles de lujo y confort que permitan sostener la afirmación del inferior acerca de que la casa “excede las características de una vivienda estándar medio en calidad de construcción y conforte” (sic). En realidad, tiene el living, comedor y cocina en una habitación de medianas dimensiones, piso de cerámico común y dos dormitorios sin placard. El inmueble no tiene aire acondicionado y se calefacciona con una salamandra. El garage es para un solo auto y la casa no tiene quincho ni pileta. Ni siquiera asador. Como se advierte, la vivienda no exterioriza holgura económica ni permite inferir que su titular posee importantes recursos, con mayor razón aún si se tiene en cuenta que la esposa del accionado ejerce la profesión de abogado y sus ingresos deben considerarse afectados al bienestar familiar. En cuanto a las propiedades en Rosario, se trata de dos inmuebles en propiedad horizontal (departamentos), uno de los cuales lo posee en condominio con otra persona y el restante con dos copropietarios. El oficio librado al Registro de la Propiedad Automotor demuestra que el accionado no tiene vehículos inscriptos a su nombre. El cuadro probatorio examinado permite afirmar que si bien A. dispone de recursos, no se trata de una persona opulenta ni acaudalada. Asimismo debe valorarse que conforme al art. 265 del Código Civil, la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que la madre tiene ingresos como empleada, cuyo monto no ha sido acreditado, pero que no puede ser inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil, el que a la fecha en que es redactado este voto asciende a $ 1240. Por consiguiente, no todas las necesidades de la menor deben ser satisfechas por el padre. En lo que se refiere a aquéllas, debe tenerse en cuenta que no han sido demostradas las particulares necesidades de la menor invocadas en la demanda (tratamiento de ortodoncia y terapia psicológica), las que no han sido acreditadas, no tratándose de hechos que deban considerarse confesados por la falta de contestación de la demanda, por suponerse conocidos por el accionado. Por último, debe meritarse también que la cuota corresponde a “alimentos provisorios”, pues aún no se ha dictado sentencia en el juicio de filiación, por lo que su finalidad es cubrir los gastos y necesidades indispensables de la alimentada durante la tramitación de dicho proceso. Por todo ello, considero que existen suficientes motivos para hacer lugar parcialmente al pedido de reducción de cuota alimentaria, la que teniendo en cuenta todas las razones expuestas, particularmente los aportes que debe prestar la madre, debe fijarse en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos, en las mismas condiciones previstas en el decisorio atacado. En lo que hace al agravio por la condena en costas, esta Cámara desde antiguo tiene tomado partido en el sentido de que “en materia de costas en el juicio de alimentos, rige el principio de que las mismas deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte parcialmente vencedor en la contienda. Se sustenta este criterio en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota, afectando su incolumidad” (entre otros: “R. R. N. y M. E. G. - Divorcio por presentación conjunta”, Auto Interlocutorio Nº 94 del 10 de junio de 1999; más recientemente “F. c/ S. - Dda. alimentos”, Sent. Nº 31, del 21/04/09). En estos términos, voto positivamente al primer interrogante propuesto.



Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza dijeron que por estar de acuerdo con lo expresado por el Vocal preopinante, adherían a su voto y se pronunciaban en igual sentido.



A la segunda cuestión, el señor Vocal Julio Benjamín Ávalos dijo:

Teniendo en cuenta el resultado que ha arrojado la votación a la precedente cuestión, correspondía que se sentencie la causa resolviendo hacer lugar parcialmente a la apelación y en consecuencia modificar la decisión impugnada, estableciendo que el importe de la cuota de alimentos que el demandado debe abonar a la menor M. M. B., asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta pesos. Corresponde confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso, incluso en lo que hace a la regulación de honorarios practicada a la Dra. C. V. B., para no incurrir en “reformatio in peius”. Por las razones expuestas al tratar la cuestión anterior, las costas de la alzada deben ser impuestas al demandado. Debe diferirse la regulación de honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián Alustiza para cuando lo solicite. Así voto.



Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal;



SE RESUELVE:

1º) Hacer lugar parcialmente a la apelación y en consecuencia, modificar la sentencia impugnada estableciendo el importe de la cuota de alimentos que el demandado debe abonar a la menor M. M. B., en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales.

2º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso.

3º) Imponer las costas de la alzada al demandado.

4º) Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián Alustiza para cuando lo solicite.

Protocolícese y oportunamente bajen.

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