lunes, 14 de febrero de 2011

Plazo razonable de duración del proceso y garantia de defensa en juicio

Título: Plazo razonable de duración del proceso y el derecho de defensa en juicio
Autor: Valsangiacomo Blanco, Fernando J.
Fecha: 08-02-2011
Publicación: Revista Jurisprudens
Cita RJ: EBAA412
 
Plazo razonable de duración del proceso y el derecho de defensa en juicio
 
Por Fernando J. Valsangiacomo Blanco (*)
 
 
 
La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye a su vez, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Ello se desprende del art. 18 de la Constitucional Nacional y el art. 8.1 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible en todo tipos de proceso". La referencia al plazo razonable también se encuentra prevista en el art. 7.5. de la Convención Americana, en relación a la libertad persona, en el cual se establece que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para, ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...). El derecho al plazo razonable de duración de un proceso tiene una
 
Connotación adicional en el ámbito penal, pues en caso de no cumplirse esa obligación, el inculpado detenido o retenido tiene derecho a que se decrete su libertad. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
 
Así las cosas, este derecho surge como consecuencia de la necesidad de establecer un juicio adecuado a los tiempos que prevé la ley para que una persona pueda ser declarada culpable.
 
La Carta Magna establece en su art. 18 las reglas del debido proceso, bajo las cuales deben adecuarse los procesos para la validez de las sentencias que recaigan en los mismos.
 
Como se ha marcado, esta garantía conocida como Plazo Razonable de Duración del Proceso Penal tiene hoy expresa tutela constitucional al encontrarse prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 CN).
 
Sin embargo, anteriormente ya era considerada como un derecho constitucional implícito, derivado del derecho de defensa. Así, lo estableció la Corte Suprema de la Nación estableció, por primera vez, en el caso “Mattei” que en adelante se tratará.
 
Así, el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos reza: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y el art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”; el art. 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y finalmente el art.14.3.C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
 
 
 
Resulta importante destacar, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene su fuente en el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma, en 1950, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
 
Así, en el caso “Wemhoff” ha resuelto el 27 de junio de 1968, donde se discutía la excesiva duración de la prisión preventiva, pero también la del proceso mismo, por la estrecha vinculación entre ambas. La Comisión Europea de Derechos Humanos decidió elevar esta denuncia al Tribunal, a los fines que se expida sobre el alcance de la expresión “razonable”, y fue entonces cuando ideó la doctrina de los “siete criterios”, de los cuales resultaría la razonabilidad o no del plazo, los primeros tres relativos al de detención provisional y los últimos cuatro referidos específicamente al tema de la duración del proceso en sí.
 
Los mismos se resumen de la siguiente manera: 1. La duración de la detención en sí misma. 2. La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena. 3. Los efectos personales sobre el detenido. 4. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso. 5. Las dificultades para la investigación del caso. 6. La manera en que la investigación ha sido conducida. 7. La conducta de las autoridades judiciales. Con el correr de los años, la doctrina ha sido tomada por la tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sobre todo en la parte relativa a “la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción”. En los casos “Rigiesen” del 16 de julio de 1971, “König” del 8 de junio de 1978, “Eckle” del 15 de julio de 1982, y siguientes: El Tribunal estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable o no, se debía atender a la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
 
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha producido informes al respecto en el caso “Firmenich”, Informe del 13 de abril de 1989 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Si bien el informe se refiere a la duración del plazo de la prisión preventiva, también es aplicable a la duración del proceso en generala. Así, la Comisión estableció que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, es decir que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, asimismo es importante señalar que de la doctrina que surge del presente informe, puede concluirse que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo, y sin embargo seguir siendo razonable, en virtud de los indicadores señalados.
 
En el Caso “Giménez”, Informe del 1 de marzo de 1996 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Más allá de que el mismo verse sobre el plazo razonable de prisión preventiva, puede ser aplicable también al plazo de duración del proceso donde la Comisión repitió la tesis del “no plazo” formulada a partir del caso “Firmenich”. Sin embargo, si bien estableció que el plazo razonable de la Convención Americana de Derechos Humanos no era un plazo en el sentido procesal del término, si la ley de todos modos lo fija, este debía ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso o de la detención más allá del vencimiento de ese lapso. Finalmente, la Comisión estableció que la razonabilidad de la duración del proceso debe medirse según los criterios de la complejidad de caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, señalando que la razonabilidad del plazo del art. 8.1 (relativa al proceso), es un criterio más flexible que la del art. 7.5 (relativa a la prisión preventiva), ya que en esta última se afecta su vez el derecho a la libertad personal.
 
En el Caso “Suárez Rosero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 12 de noviembre de 1997: siguiendo los Criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció que el tiempo del proceso era aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de sentencia definitiva de la última instancia, y adoptó una vez más la tesis del “no plazo”, con los criterios de razonabilidad, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
 
 
 
En el marco de la Jurisprudencia Nacional, contamos con el leading case “Mattei” del 29 de noviembre de 1968, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la resolución cuestionada proponía una renovación de un proceso ya dilatado que, de esa forma, lo conducía inexorablemente a seguir aumentando su duración ya excesiva, lo cual resultaría violatorio de determinados principios básicos del derecho procesal penal que se podrían resumir en el derecho del imputado a un juicio razonablemente rápido. La CSJN le asignó a ese derecho jerarquía constitucional estableciendo que el mismo se encuentra incluido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna.
 
La CSJN afirmó que retrotraer el proceso a la etapa instructoria a través de la anulación de todo lo actuado después de su clausura, sin que existieran motivos reales de invalidación de los actos cumplidos, era jurídicamente intolerable. Asimismo, consideró que la seguridad jurídica y la necesidad de una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, imponían la vigencia de los principios de progresividad y preclusión procesales, conforme a los cuales, un proceso sólo podía ser retrogradado a etapas anteriores cuando sus actos previos no hubieran sido válidamente realizados, pero si no existían motivos de nulidad de los actos, la progresividad tendiente a la sentencia es irreversible, los actos válidamente realizados precluyen y no pueden ser repetidos. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia Nacional comenzó a esbozar la doctrina del "paralelogramo de las nulidades", que quedará expresada con más nitidez en "Frades", según la cual, los procesos penales no pueden ser retrotraídos a etapas anteriores cuando en su desarrollo se han respetado las "formas sustanciales del juicio" y la anulación que obliga a repetir los actos ya cumplidos está fundada en consideraciones rituales insuficientes, en la inobservancia de solemnidades desprovistas de sentido; pero si se han violado aquellas "formas sustanciales del juicio" la anulación deviene válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados.
 
En este precedente, podemos observar la idea de la Corte Suprema de Justicia Nacional respecto del derecho a un juicio rápido: los principios mencionados (seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad, preclusión) "obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal", concordantemente afirmó que " debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juico tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".
 
En este fallo también hace referencia a la posible violación del principio de non bis in ídem, ya que el proceso que está en condiciones de ser resuelto en definitiva es, en lugar de ello, retrogradado a etapas anteriores, ampliando de esta forma las fronteras tradicionales, que tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan a este principio.
 
Por su parte, en el caso “Villada de García” del 26 de febrero de 1976, vuelve a tratar el problema de duración del proceso penal, pero no hace referencia a la doctrina de "Mattei", ni siquiera menciona el derecho del imputado a un juicio razonablemente rápido. En el caso se había dictado un sobreseimiento por falta de pruebas y porque había transcurrido un largo tiempo con el proceso en etapa sumarial. Si bien se resolvió dejar sin efecto esta decisión por arbitrariedad, es dable destacar que la Corte afirmó que "si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia, dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad", observamos que se atribuye un valor preeminente a la búsqueda de la verdad como meta procesal, aparentemente por encima del derecho a un juicio expeditivo.
 
Caso “Pileckas” del 12 de mayo de 1977: La CSJN reitera la doctrina "Mattei", esto es, declama la existencia con jerarquía constitucional del derecho del imputado a ser juzgado tan rápido como sea posible. Sin embargo, y como producto de la vaguedad del criterio adoptado (sólo se lo reconoce, pero no se circunscriben sus alcances ni sus consecuencias), invoca este derecho para poner así, fin al proceso con una condenación; ya que si bien reconoce que en el proceso ya se ha vencido su plazo razonable de duración, no extrae de tal circunstancia la ilegitimidad del proceso al haber superado ese plazo, lo cual configuraría la consecuencia jurídica correcta, sino que a pesar de que un gran tramo del desarrollo del proceso fue antijurídico, pone fin allí al mismo.
 
En primer lugar nuestro máximo tribunal puso de manifiesto su escándalo ante la excesiva duración del proceso en cuestión afirmando que lo ocurrido constituye una tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituido por la Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia. Asimismo señaló que "sin que sea imprescindible entrar en detalles y como conclusión irrefutable, salta a la vista que resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".
 
La corte aceptó en sus fallos que un proceso de duración excesiva representa ya una pena para los acusados, expresándolo en los siguientes términos "las personas sometidas a este proceso, además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la sustanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada. Semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no difiere de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella, se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, lo cual es contrario al principio que ese tribunal ha enunciado en Fallos 272:188 de que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".
 
Podemos observar entonces, que el precedente en cuestión a más de reconocer que la excesiva duración del proceso penal vulnera todos los derechos individuales y sus garantías referidos a la administración de justicia; avanza al admitir que en tales condiciones, el proceso penal significa ya una pena impuesta no a un culpable, sino a quien se somete a juicio para saber si es culpable o no lo es. También es dable resaltar, que la Corte consideró que los retrasos no eran imputables a las autoridades judiciales, apartándose así al fallar como lo hizo, de los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según los cuales, como ya se ha reseñado, más allá de la duración exorbitante del proceso, era posible considerar razonable su duración si las demoras no era imputables a las autoridades encargadas del trámite judicial.
 
 
 
Luego de analizada la jurisprudencia, tanto en los ámbitos supranacionales (europeo e interamericano), como en la de la Corte Suprema de Justicia Nacional, considero que la tesis del “no plazo” imperante importa un peligro, ya que presenta una “ambigüedad” que la hace apta tanto para proteger al imputado, como para avalar conductas estatales contrarias a tal protección, ya que partimos de la premisa que la intención del legislador supranacional (Pactos de Derechos Humanos reseñados) fue brindar una protección a la persona contra la cual se sigue un proceso penal, frente a la incertidumbre y angustia que la tramitación del mismo acarrea, intención que se ve desvirtuada permanentemente en todos los fallos reseñados.
 
Al no establecerse criterios concretos de razonabilidad de los plazos de duración de los procesos penales, no solo se vulnera la garantía constitucional desarrollada, sino que se genera una situación de inseguridad jurídica tampoco aceptable en un Estado de Derecho, ya que a través de conceptos ambiguos, vacíos de contenido, adaptables a tesituras contradictorias, se permite al Estado utilizar una garantía en contra de su portador.
 
 
 
 
(*) Fernando Jorge Valsangiacomo Blanco. Abogado. Docente de la Materia Derechos Humanos y Garantías de la Universidad de Buenos Aires.
 
 
Bibliografía
 
PASTOR, Daniel R. El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002. Primera edición.
 
“Derechos del imputado” Jauchen, Eduardo M. Editorial Rubinzal y Culzoni. Año 2004
 
“Garantías Constitucionales en el Proceso Penal” Alejandro D. Carrió. Editorial Hammurabi. Año 2005
 
Revista de Derecho Procesal Penal. Carlos A. Chiara Díaz. Editorial Rubinzal
 
Sitios Web: www.corteidh.or.cr; www.cidh.oas.org; www.csjn.gov.ar

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