lunes, 14 de febrero de 2011

fundacion ecosur amparo ambiental

28 de Diciembre de 2010 - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fundación Ecosur Ecológica Cultural y Educación desde los Pueblos del Sur contra Municipalidad Vicente López y Otros sobre Amparo
Cita RJ: EBAA460
Abstract:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que había acogido la acción de amparo ambiental interpuesta contra la Municipalidad de Vicente López y la Provincia de Buenos Aires denunciando la contaminación ambiental con cromo producida por una empresa, al considerar el serio peligro a la salud y al medio ambiente que la actividad realizada por la firma podría representar para la comunidad.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


A N T E C E D E N T E S

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín al rechazar los recursos deducidos tanto por la firma Diacrom S.A. como por la Provincia de Buenos Aires y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, confirmó -en lo sustancial- la sentencia de primera instancia en cuanto había acogido la acción de amparo ambiental interpuesta en autos.

II. En virtud de hallarse disconformes con ese pronunciamiento, el apoderado de la sociedad demandada y el representante de la Fiscalía de Estado interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que, respectivamente, obran agregados a fs. 1683/1701 y a fs. 1702/1712 -este último con el alcance se indica en la presentación de fs. 1751-.

III. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la firma Diacrom S.A. que obra fs. 1693/1701?

En su caso:

2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 1702/1712, con el alcance indicado en el escrito de fs. 1751?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el Dr. de Lázzari dijo:

I. Con carácter preliminar, creo necesario efectuar una breve reseña acerca de lo actuado en las distintas instancias judiciales en las que transitó la causa:

1. La Fundación Ecosur, Ecología, Cultura y Educación para los Pueblos del Sur, a través de su representante, promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Vicente López y la Provincia de Buenos Aires denunciando la contaminación ambiental producida por la empresa Diacrom S.A.I.C., a quien solicitó se cite como tercero en el proceso (v. escrito de fs. 100/115).

Alega que la contaminación ambiental provocada por la utilización de cromo en la actividad industrial que desarrolla la citada fábrica –galvanoplastía- en la localidad de Munro, Partido de Vicente López, ha generado que varios vecinos de la zona padecieran de cáncer. Asegura que sus efectos nocivos representan un serio riesgo para los alumnos de un colegio que funciona a escasos metros del lugar.

Advierte que ni las autoridades municipales así como tampoco las provinciales adoptaron medidas tendientes a evitar la situación de peligro imperante con el objeto de preservar la vida humana y finiquitar ese flagelo.

A título cautelar, solicita se decrete la clausura preventiva total del establecimiento hasta tanto se determine judicialmente la inocuidad de su accionar diario en el proceso de producción.

2. A fs. 124/127 vta. el Tribunal de Trabajo n° 6 de San Isidro rechazó la acción incoada, decisorio que a su vez fue revocado por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de esa departamental -v. fs. 144/146-, quien ordenó -en virtud de haber emitido opinión los jueces que suscribieron la sentencia anulada- la sustanciación del proceso por el órgano jurisdiccional que siguiera en orden de turno. Como consecuencia de ello, intervino el Tribunal de Trabajo n° 1 del mismo Departamento Judicial, cuyo titular decidió -en su momento- rechazar la medida cautelar solicitada.

3. Apelado este último pronunciamiento, tomó intervención la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín, quien confirmó la decisión del juez de grado. Empero, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 204 del C.P.C.C., dictó medidas de índole precautelar, ponderando -para decidir de ese modo- el serio peligro a la salud y al medio ambiente que la actividad realizada por la firma podría representar para la comunidad.

4. Finalmente, el 7 de marzo de 2008 el Tribunal de Trabajo n° 1 de San Isidro dictó sentencia definitiva, haciendo lugar -en lo sustancial- a la acción de amparo ambiental colectivo deducido en autos.

5. Contra dicho pronunciamiento las accionadas, Diacrom S.A. y Provincia de Buenos Aires, interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 1329/1332 y 1333/1334, 1341/1347 y vta.).

6. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, al rechazar los recursos articulados por Diacrom S.A. y por la Provincia de Buenos Aires y hacer lugar parcialmente el recurso deducido por la parte actora con el alcance precisado en el considerando XI, confirmó -en sustancia- la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por daño ambiental deducida en autos (fs. 1533/1584).

Para decidir de ese modo, el a quo hizo especial referencia a las constancias de la causa penal originada como consecuencia de la denuncia realizada por el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios -ETOSS- con motivo de la contaminación del agua con cromo detectada en las inmediaciones de la Empresa Diacrom S.A., que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 1 de San Isidro -acollarada a autos-.

También ponderó los elementos de juicio reunidos en el expediente administrativo 4119-10.423/96, en el que tramitó la solicitud presentada por la empresa con el objeto de obtener el certificado de aptitud ambiental y/o categorización con arreglo a dispuesto por la Ley Nº 11.459 (sobre Radicación de Industrias).

En lo que interesa al recurso traído, fundamentó su decisión con los siguientes argumentos que enunciaré en prieta síntesis:

a. Desestimó la impugnación referida a la improcedencia de la vía procesal intentada invocando razones de economía procesal en atención al avanzado estado de tramitación que había alcanzado el proceso. Aseguró que la exigencia de acudir a otras vías judiciales para la obtención del mismo resultado, configuraría un exceso ritual manifiesto que desvirtúa la finalidad de un adecuado servicio de justicia.

b. En cuanto a la denunciada violación del principio de congruencia el a quo, tras delimitar la pretensión actora -luego de quedar descartados en primera instancia los reclamos de provisión de agua a la totalidad de los vecinos y de un plan de traslado de viviendas, los que llegaron firmes a la alzada- ponderó las potestades que ostenta el juez en materia ambiental, afirmando "que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que con responsabilidad social le impelen ejercer activamente sin que ello implique quiebre del principio de congruencia".

En punto a la defensa del ambiente como derecho de incidencia colectiva reparó que el bien jurídico que se tiende a proteger está tutelado de una manera no disponible para las partes y que en esta materia corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad de revertir la situación, se dará lugar al resarcimiento -arts. 41 Constitución nacional, 28, Constitución provincial y 28 de la Ley Nº 25.675-.

Al mismo tiempo, juzgó que la gravedad de la contaminación acreditada en la causa exigía adoptar todas las medidas que sean conducentes a la efectiva protección del ambiente y de la salubridad pública, no bastando disponer una mera tutela.

En referencia al punto de la sentencia que manda a la Provincia iniciar las acciones judiciales pertinentes para el caso de que el Estado nacional rehusara ordenar la ejecución de las obras encomendadas -tendientes a poner fin a la contaminación del agua distribuida por AySA S.A. a los habitantes de las localidades de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre-, concedió razón al recurrente por cuanto sostuvo que ordenar a la autoridad administrativa que inicie acciones judiciales, en esta etapa importaría avanzar sobre un ámbito que implica una competencia propia del Poder Ejecutivo, encontrándose éste autovinculado en dicho ejercicio conforme las normas atributivas de competencia y el principio de juridicidad.

c. Rechazó el agravio referido a la ausencia, en el caso, de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que fundamentó en el desarrollo exhaustivo de los siguientes puntos: a) tipo de actividad industrial realizada por la firma Diacrom S.A.; b) normas jurídicas aplicables según su categoría; c) conducta desplegada por la firma a lo largo de los años, d) obrar estatal de acuerdo a las obligaciones normativas vigentes y las condiciones de tiempo, lugar y modo.

d. Teniendo en cuenta la pretensión contenida en la demanda, la sentencia y los agravios esgrimidos por las partes así como los principios aplicables en la materia en orden al bien jurídico tutelado, la Cámara decidió:

i. Requerir a la Provincia de Buenos Aires la elaboración de un programa pautado de recomposición o resanación ambiental que cuente con metas definidas, precisión técnica y la fijación de índices objetivos -conforme los parámetros internacionales de medición- que permitan la evaluación de las metas en el control periódico de los resultados; efectuando un relevamiento ambiental que comprenda el análisis del agua subterránea de la capa freática, de los acuíferos y del suelo;

ii. Establecer que los costos del programa como asimismo del proceso de resanación ambiental quedan a cargo de Diacrom S.A.

iii. Recomendar al Estado provincial que, subsidariamente, para el supuesto de imposibilidad total o parcial de la resanación por haberse configurado daño irreversible, inicie las acciones administrativas o judiciales que crea pertinentes contra la empresa Diacrom S.A. y/o sus directivos responsables a los efectos del cobro de la indemnización sustitutiva (arts. 27, 28 y cc. Ley Nº 25.675).

iv. Exhortar al Estado provincial que efectúe una auditoría o control sobre las empresas de la zona que utilicen cromo en le proceso industrial y de toda otra que considere necesaria para la eficacia del objetivo propuesto, a los efectos de optimizar la resanación ambiental).

v. Ordenar al Estado provincial que implemente un sistema de información al público en general -vía Internet- en base al principio de publicidad de los actos de gobierno y al derecho fundamental de acceso a la información y participación ciudadana, que deberá contener en forma clara y accesible los datos suficientes sobre el estado actual de la contaminación, lo concerniente al plan de resanación, cumplimiento de metas, conforme al cronograma. Por otra parte, exige que la Provincia en concurrencia con el municipio deberán implementar un sistema de información a la población de la región afectada, que posibilite el acceso a la misma para aquéllos que no tengan disponibles medios digitalizados. Asimismo, a los efectos de su cumplimiento, señala que se evalúe la posibilidad de implementar un sistema de comunicación personalizada.

vi. Disponer que intervengan en las distintas etapas en forma coordinada la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Autoridad del Agua. Asimismo, diferir la audiencia peticionada por Diacrom S.A. con las autoridades mencionadas para la etapa de ejecución de sentencia.

vii. Con respecto a la firma Diacrom S.A. resolvió ordenar el cese inmediato de utilización de cromo en el proceso de galvanoplastía. Ello, atento la larga data de la contaminación continuada producida por la firma en su actividad industrial y la falta de propuesta de aquélla respecto a las intimaciones de resanación y adecuación, provenientes de la justicia y de la autoridad administrativa.

viii. Asimismo, intimó a la Municipalidad de Vicente López -en concurrencia con la autoridad provincial- a controlar en el marco de su competencia las condiciones de salubridad de la zona, el cumplimiento de la prohibición del vertido de efluentes y gases contaminantes a la atmósfera, así como coordinar un sistema de información pública sobre el estado actual de contaminación y su evolución en las etapas de saneamiento ambiental.

II. Se alza la firma Diacrom S.A., a través de su representante, contra el mentado pronunciamiento denunciando arbitrariedad en la sentencia impugnada y la violación de los arts. 17, 18 de la Constitución nacional y 10, 171 de la Constitución provincial, así como el art. 31 de la Ley Nº 25.675 que transcribe.

Expresa que el fallo en crisis, si bien confirmó la decisión de primera instancia consistente en el cese de actividad generadora de daño ambiental colectivo, la modificó en cuanto impuso el cumplimiento de una serie de "medidas pro activas" relacionadas con la remediación ambiental, cuya ejecución puso a cargo de la Provincia de Buenos Aires, pero debiéndolas solventar la firma que representa.

Centra su crítica en el hecho de haber sido condenada a pagar un programa cuya implementación no fue objeto expreso de la pretensión actora en el marco del juicio de amparo iniciado, lo cual determinó -según expresa- que el juez de primera instancia no la ordenara.

Los vicios que endilga al fallo en crisis -brevemente enunciados- son los siguientes:

a. Denuncia violación del principio del debido proceso legal. Considera que la Cámara de Apelaciones ha innovado en materia decisoria incurriendo en demasía (reformatio in pejus) no sólo con relación de la resolución recaída en primera instancia sino respecto de aquello que fue materia de juzgamiento en el amparo ambiental iniciado por la Fundación actora.

En tal sentido, asegura que el sentenciante desnaturalizó el objeto concreto del amparo interpuesto al imponerle costear un programa impreciso en sus propósitos e instrumentos impidiéndole el ejercicio de su derecho de defensa.

Distingue los presupuestos fácticos y jurídicos que rodearon la causa "Mendoza" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que presenta el caso sub examine. En tal sentido, señala que en el citado precedente el máximo Tribunal desplegó sus facultades instructorias y ordenatorias, en el marco de un proceso ordinario, que se sustanció respetando la amplitud de debate, en tanto adoptó ciertas medidas positivas, luego de haber escuchado a todas las partes implicadas por escrito y en audiencias públicas celebradas ante ese Tribunal.

b. En otro orden, considera irrazonable imponer a la Provincia presentar el diseño e implementación de un programa de recomposición cuando ha demostrado su incompetencia, impericia y negligencia en cuanto a sus obligaciones de prevención y remediación del daño, circunstancias ambas que fueron puestas de resalto en sendas sentencias -de primera y segunda instancia-.

Califica de imprecisas las consignas que contiene la condena del fallo, tornándolo impracticable, así como también denuncia la omisión en que incurre al no especificarse los medios técnicos y científicos exigidos para implementar el programa, así como tampoco el organismo profesional o científico habilitado para su ejecución.

c. Por último, arguye que la Cámara ha inaplicado la clara disposición del art. 31 de la Ley Nº 25.675 al imputarle las consecuencias patrimoniales a Diacrom S.A., no obstante haberse comprobado que la Provincia tuvo intervención en la comisión del hecho por cuanto no ha ejercido sus deberes de control y prevención del daño ambiental.

III. El recurso no puede prosperar

a) En primer lugar, no es de recibo la denunciada violación al principio de congruencia.

Los profusos elementos de juicios colectados permitieron a la Cámara actuante concluir que Diacrom S.A. desarrolló su actividad industrial durante más de cincuenta años -desde 1956-, contaminando al medio ambiente (suelo, subsuelo y capa freática) en forma prácticamente continuada, extremo que -como se destaca- fue expresamente reconocido por la propia empresa (según constató el a quo en la presentación obrante fs. 151/170, expte. 5100-242.625/08 y documentación acompañada con en el escrito obrante a fs. 1495/1496). De allí que la alzada halló a la firma responsable del daño ambiental de incidencia colectiva que causa el funcionamiento de la empresa, con arreglo a los términos del art. 27 de la Ley Nº 25.675.

Reparó que la firma, con su accionar, "no sólo degradó al medio ambiente sino que afectó o al menos colocó en riesgo la propia salud de la población", pudiendo ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente de modo tal su comportamiento quedó encuadrado en lo dispuesto por el art. 15 Ley Nº 11.459.

Los referidos aspectos de la contienda llegan incólumes a esta instancia extraordinaria por no haber sido objeto de agravio por parte de la firma Diacrom S.A.

La materia controvertida -como quedó antes expuesto- se circunscribe a la orden judicial impuesta a la firma Diacrom, consistente en solventar el gasto que demande la realización del plan de recomposición del suelo, cuya realización fue encomendada a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto -según esgrime el apelante- esta medida no había sido reclamada en los escritos postulatorios y menos aún resuelta por el magistrado de primera instancia.

b) La plataforma fáctica y jurídica en cuyo ámbito se desenvuelve la acción entablada en autos arroja suficiente convicción en el sentido de que la Cámara ha ejercido su actividad jurisdiccional dentro del marco de los poderes-deberes que le son inherentes en atención a los postulados y reglas que informan la materia ambiental comprometida en el litigio (art. 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

En efecto, antes de ahora, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que el actual derecho ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (doct. causas Ac. 60.094, "Almada" y Ac. 54.665, "Pinini de Pérez", ambas sentencias del 19-V-1998 y Ac. 77.608, "Ancore", sent. del 19-II-2002, D.J.B.A., 163, 147; J.A., 2002-IV-392).

Con igual criterio, calificada doctrina autoral ha expresado que "la tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia, ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo", por lo que "interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales" (Peyrano, Guillermo, "El cumplimiento efectivo de la sentencia ambiental, J.A. 1997-IV-1036)".

Recuerdo que ya desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el conocido leading case "Saladeristas de Barracas"- tuvo oportunidad de anticipar, encontrándose en riesgo la salud pública, que tanto la propiedad como el ejercicio de una industria lícita están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio y que "la propiedad esta sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o privado" (Fallos 31:273) sin que pueda permitirse que exista "libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente" (Valls, Mario F, "Instrumentos Jurídicios para una política ambiental", en J.A., 1996-IV-955).

Analizado el caso sub examine bajo tales postulados resulta incuestionable que el daño al ambiente que produce la actividad industrial que despliega la empresa Diacrom S.A. -hecho que ha quedado sobradamente comprobado en las instancias anteriores-, justifica la medida ordenada por el sentenciante, la que encuentra sustento suficiente en la aplicación del principio de prevención, expresamente contemplado en el citado art. 4° de la citada Ley Nº 25.675, en cuanto reza que "las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente pueden producir" (conf. 3° párrafo, cit. art.).

Más aun cuando la misma ley habilita, como pauta informadora de esta disciplina, "que se adopten medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente" y que la ausencia de información o certeza científica no constituyen un impedimento para ese proceder (4° párrafo, art. 4°).

No abrigo dudas que el tribunal a quo ponderó la sustancial importancia del bien jurídico tutelado -la protección del medio ambiente-, e hizo particular referencia a "sus especialísimas notas que, sin duda, lo convierten en un bien social, comunitario, público, y fundamentalmente en un bien intergeneracional" (v. voto doctor Echarri y adhesión del doctor Saulquin).

En el mismo orden de ideas, el alto Tribunal ha señalado que "a los fines de la tutela del bien colectivo tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro cuando se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación y que la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales" (Fallos 329:2316).

Es que el derecho a vivir en un ambiente sano, consagrado en los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, cuyo goce reclama la Fundación actora a través de la acción intentada, no se garantiza en forma efectiva si no se adoptan medios eficaces y urgentes para evitar los efectos dañosos que produce el funcionamiento de la empresa.

La cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el citado art. 41 de la Constitución nacional "implica el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como que la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditada en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente reformador de enumerar y jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente" (Fallos 329:2372).

En suma, considero que la tarea del juzgador ha sido ejercida en consonancia con las facultades que, a tenor de las particularidades que presenta la materia ambiental y la jerarquía que ostenta el bien jurídico que se intenta proteger, le inviste el ordenamiento jurídico (arts. 41, Constitución nacional, 28, Constitución provincial, 4, 32 y conc. Ley Nº 25.675).

c) Igual suerte ha de correr la crítica del fallo que se apoya en la vulneración del derecho de defensa que -en el parecer del recurrente- genera la orden "proactiva" dispuesta por la Cámara.

A fin de que prospere una objeción de esa índole el impugnante debió -en todo caso- indicar los medios de defensa de los que se vio privado y como hubieran modificado aquéllos el resultado final de la contienda.

No se me olvida que las constancias administrativas son demostrativas de los reiterados incumplimientos en que la empresa actora incurrió respecto de las sucesivas intimaciones formuladas por la autoridad administrativa, a fin de que subsane las deficiencias encontradas en la planta industrial. Tales advertencias fueron dispuestas, incluso, a modo de "condicionamientos" a los que estuvo sujeto el regular funcionamiento de la planta industrial desde su instalación.

Para mas, la ejecución de los programas de recomposición del suelo, cuya realización estuvo en un principio a cargo de la firma actora, tanto por orden del juez penal -en el marco de la causa antes referenciada-, cuanto por indicación de distintas autoridades administrativas, no fueron considerados efectivos en términos de impedir la contaminación del ambiente o su agravamiento.

En ese orden, deviene insuficiente, para dar cabida a su pretensión recursiva, la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos que pudiera irrogarle a la firma recurrente solventar la medida ordenada en el decisorio atacado (doct. causa A 68.826, sent. de 5-XI-2008). Máxime cuando habiéndose constatado que la empresa causó el daño ambiental que se le atribuye deviene insoslayable su obligación de costear los gastos de la obra de remediación, a tenor de lo dispuesto por art. 4°, 7° párrafo, de la Ley Nº 25.675, en cuanto establece que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición. Mientras que el art. 28 del citado cuerpo legal encuentra a quien cause el daño como "objetivamente responsable del restablecimiento al estado anterior a su producción".

d) Por último, en cuanto al vicio de irrazonabilidad que el quejoso endilga a la medida dispuesta por la Cámara, sin demostrar que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que él exterioriza carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la apreciación de los elementos de juicio en los que se apoyó el decisorio, no habilita el control casatorio.

La mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo, en tanto dicho extremo se presenta cuando media cabal demostración de su existencia y sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000, Ac. 91.554, sent. del 29-III-2006).

De allí que, aunque pueda compartirse o no, lejos está el pronunciamiento impugnado de exhibir un criterio incoherente con las circunstancias de orden fáctico que -como quedó expuesto- se hallan suficientemente comprobadas con el material probatorio reunido en la causa.

IV. Siendo así, no habiéndose acreditado las violaciones legales denunciadas, considero lo dicho suficiente para rechazar el recurso interpuesto, con costas al impugnante vencido (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

Adhiero al voto del Dr. de Lázzari, compartiendo los fundamentos expuestos en el punto 3., ap. a., b. -párrafos 1° y 5° a 9°-, c. y d., el que acompaño con las siguientes consideraciones adicionales.

1. Tal como destaca el ponente, llega firme a esta instancia extraordinaria la conclusión del a quo referida a que la actividad industrial desplegada por la firma Diacrom S.A., sin las correspondientes medidas de seguridad y por un extenso período, ha producido la degradación del ambiente circundante a su establecimiento (aire, suelo y aguas subterráneas) por emanación de efluentes con cromo y plomo, poniendo en riesgo la salud de la población (fs. 1551/1556 y 1565/1566; con sustento en las constancias de la causa penal nro. 17/95 tramitada en la justicia federal de San Isidro, los antecedentes que determinaron el dictado de la Resolución ETOSS nro. 71/94 y diversos trámites administrativos ante las autoridades ambientales de la Provincia) determinando que las circunstancias del caso encuadraban en lo dispuesto por el art. 27 de la Ley Nº 25.675 (fs. 1567 y vta.).

Ante este escenario, el embate de la empresa demandada invocando la violación del principio de congruencia, del derecho de propiedad (art. 17, C.N.) y de defensa en juicio (art. 18, C.N.) en tanto se le impuso solventar los gastos que demande la realización por la Provincia de un plan de recomposición ambiental en la zona, por cuanto esta medida no había sido reclamada por la actora ni resuelta por el tribunal de origen, no puede prosperar.

2. Encontrándose probado el daño ambiental en este proceso, además del principio precautorio que rige en la materia (art. 4 de la Ley Nº 25.675; doct. causa B. 57.805, "Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquin", sent. de 26-IX-2007) debe considerarse, en procura del adecuado cumplimiento del mandato contenido en los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, la obligación primaria impuesta por el art. 28, primera parte, de la Ley Nº 25.675, en la especie, con los alcances previstos por el art. 4, párrafo 7° de dicho cuerpo legal; complejo normativo al cual la Cámara ajustó estrictamente la condena.

En adición, he de destacar que en el sub examine ha quedado acreditado que tanto las intimaciones administrativas y condicionamientos al ejercicio de la actividad, resueltos por parte de la Secretaría de Política Ambiental, la Dirección Provincial de Control Ambiental y la Subsecretaría de Control y Regulación Ambiental, que dieran lugar a clausuras preventivas parciales del establecimiento (fs. 1559 vta. y 1563); como la ejecución de los programas de recomposición del suelo impuestos por el juez federal de San Isidro a cargo de Diacrom S.A., no resultaron efectivos a fin de impedir el agravamiento de la situación de contaminación.

La configuración de un escenario de tamaña gravedad, que compromete la salud de la comunidad local (art. 36 inc. 8º, Const. prov.), otorga adecuado sustento a los alcances del pronunciamiento atacado, que en definitiva reposa sobre normas cuya constitucionalidad no ha sido controvertida.

De otro lado, el decisorio, en tanto dispone que la elaboración y ejecución del plan de saneamiento sea ejecutado por la Provincia de Buenos Aires (fs. 1582 y vta.) -ha de entenderse, lógicamente, por los organismos técnicos que resulten competentes en la materia- en modo alguno resulta irrazonable (v. fs. 1695). Ello así pues, la constatación de deficiencias previas en el control desplegado sobre la actividad de la empresa en modo alguno enerva los deberes y facultades que incumben al Estado, en todo momento, en esta materia. Para más, en casos como el sub lite, el adecuado y eficaz acatamiento del mandato judicial, en los plazos en que ha sido establecido, requiere la intervención directa del ente público de contralor (mi voto en Ac. 89.298, "Boragina", sent. de 15-VII-2009).

Voto por la negativa.

Los Dres. Pettigiani y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. de Lázzari dijo:

I. De su lado, el representante de la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 1702/1712).

Ahora bien, al momento de interponerse el citado recurso, se hallaba pendiente de decisión un pedido de aclaratoria formulado por la misma parte, el cual fue resuelto mediante el pronunciamiento que obra fs. 1668/1669.

En ese estado, y en virtud de lo decidido por el tribunal a quo, el recurrente denunció que habían desaparecido sus agravios relacionados con el costo económico que demandaría la implementación del programa de recomposición del daño ambiental, gasto que debería afrontar exclusivamente la firma Diacrom S.A.

En vista de ello, limitó el alcance del remedio, según indicó en el escrito que obra a fs. 1751, a la parcela del fallo que atribuye exclusiva responsabilidad económica por la ejecución del programa de recomposición del suelo a la firma Diacrom S.A., no haciéndose extensiva a sus directivos y profesionales, quienes se verían únicamente alcanzados -según expresa el fallo- si existiera imposibilidad total o parcial de resanación del suelo- Esgrime que de presentarse este último supuesto, recién en ese momento aquellos deberían hacer frente a la indemnización sustitutiva prevista en los arts. 27 y 28 de la Ley Nº 25.675.

II. Opino que el recurso extraordinario deducido en esos términos por la Fiscalía de Estado tampoco puede prosperar.

Discurre la crítica del apelante en torno a que la cuestión así resuelta por el a quo no fue objeto de expreso pedido en la acción de amparo incoada de modo que, según su opinión, su abordaje en la sentencia de alzada vulnera el principio de congruencia y produce una grave afectación al efectivo ejercicio del derecho de defensa de su parte.

Empero, en su embate dirigido a ese capítulo del fallo, el impugnante no alega con suficiencia -menos aún logra demostrar- cómo se relacionan los preceptos que, a su entender, fueron erróneamente aplicados o transgredidos, con la supuesta actuación indebida del Tribunal, déficit que en tanto importa una infracción a la exigencia impuesta por art. 279 del C.P.C.C., impide su control casatorio.

Para más, no se observa el error de juzgamiento que se atribuye al fallo impugnado en tanto el tribunal a quo resolvió -en definitiva- no condenar a quienes -en rigor- no fueron citados a intervenir en el proceso y que, por consecuencia, no tuvieron oportunidad de ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa.

Tampoco acierta el quejoso cuando afirma que en el marco de la acción de amparo no hubiera sido posible la intervención del tercero desde que la falta de regulación del instituto tanto en la Ley Nº 7166 -por entonces vigente- como en las disposiciones de la actual Ley Nº 13.928- no impiden darle cabida a la figura, en virtud de la remisión que efectúan ambos regímenes jurídicos a las disposiciones del C.P.C.C., art. 17, Ley Nº 7166 y 5, Ley Nº 13.928 (Morello-Vallefín, "El Amparo-Régimen procesal", cuarta edición, Ed. Platense, pág. 182).

Por las razones dadas propicio que se rechace el recurso extraordinario (art. 279, C.P.C.C.), con costas al recurrente vencido (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 1673/1701 por la firma Diacrom S.A. y a fs. 1702/1712 por la Fiscalía de Estado -este último deducido con el alcance indicado en el escrito de fs. 1751- (art. 279 y conc., C.P.C.C.).

Las costas se imponen a los recurrentes vencidos (art. 289 in fine, C.P.C.C.).

El depósito efectuado para recurrir queda perdido para el interesado (art. 294, Cód. cit.), debiendo el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto según res. 870/2002).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Eduardo J. Pettigiani – Héctor Negri – Eduardo N. de Lazzari - Daniel F. Soria

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