viernes, 10 de febrero de 2012

telefonia celular


“Siches, José María c/AMX Argentina S.A. s/ ordinario” – CNCOM – 15/11/2011

DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES. TELEFONÍA CELULAR. SERVICIO DEFECTUOSO. Pretensión indemnizatoria contra empresa proveedora de la línea de teléfono celular. Procedencia respecto a los gastos de reparación. Improcedencia respecto a los gastos incurridos para efectuar los reclamos pertinentes en virtud de no haber sido peticionado en la demanda. PERDIDA DE CHANCE. Improcedencia. Ausencia de pruebas. PRIVACIÓN DE USO y DAÑO MORAL. Procedencia

“… a través de las pruebas aportadas en la causa y de los propios actos de la accionada, se advierten los problemas de comunicación que tuvo que padecer el actor y que frente a los reiterados reclamos no obtuvo respuesta favorable, pues no le fue posible contar con el servicio contratado.”

“En la pericia contable se informó el registro de los reclamos que realizó el actor y que sucedieron entre el mes de octubre de 2001 y mayo de 2002. Si bien se efectuaron uno o dos reclamos por mes, la continuidad de los mismos en el tiempo permite inferir que el problema no se resolvía y que mientras tanto el actor continuaba pagando su abono telefónico en término. La propia compañía telefónica en su nota del 14/2/02 reconoció los problemas de falta de señal en la zona, y advirtió a su cliente que no necesariamente tendrían solución inmediata lo que evidentemente sucedió, pues hasta la baja del servicio continuaron los problemas. (…)”

“… fue suficientemente probado que el servicio brindado por la demandada fue defectuoso y que no le brindaron ninguna solución a los problemas denunciados, generando daños susceptibles de ser reparados.”

“Daño emergente. El propósito de la reparación consiste en compensar, mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador; se trata de compensar el daño en sentido jurídico. En su demanda, el actor reclamó dentro de este rubro únicamente los costos abonados a CTI (ahora AMX) a fin de lograr un servicio de comunicación eficaz…se reclama la devolución de los pagos y gastos que irrogaron la contratación del servicio (…). Sin embargo, el sentenciante consideró dentro del daño emergente, los gastos efectuados para llevar adelante el reclamo judicial.”

“Asiste razón a la demandada cuando sostiene que el magistrado interviniente falló más allá de lo reclamado, y que en consecuencia de ello, no limitó la condena al monto que el actor abonó en concepto del servicio que finalmente no se le prestó en debida forma, sino que otorgó el total de lo reclamado, sin que se hubiere demostrado su procedencia. En consecuencia, este rubro [daño emergente] será procedente tal como fue solicitado por el actor en su libelo inicial, es decir, sólo respecto del total de lo abonado por él por el servicio de comunicaciones que no le fue debidamente brindado (…)”.-

“… cuando hablamos de pérdida de chance, no nos referimos a la privación de una ganancia cierta a la cual tenía título o derecho (lucro cesante), sino que existía, en esa época, la mera posibilidad de obtener un beneficio. El actor sostuvo que el incumplimiento en que incurrió la demandada le provocó una pérdida de chance tanto en la esfera docente como en la actividad política debido a la falta de contacto fluido que dichas actividades demandaban.”

“… no se logró demostrar que la pérdida de chance alegada [trabajo docente] sea consecuencia de los problemas con la línea de su teléfono móvil, y lo mismo sucede en relación con la actividad política.”

“Refirió el accionante que carecer de una herramienta de trabajo, como es el teléfono celular, provocó una disminución en sus ingresos tanto como abogado, docente y político por haber redundado en una disminución del ejercicio profesional. Sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara cuáles eran sus ingresos antes de tener el teléfono móvil y mientras se sucedieron los inconvenientes con la línea. Sentado esto, el rechazo de esta porción de lo demandado viene impuesto, desde que el actor, como antes dije, no ofreció prueba idónea tendiente a demostrar la cuantificación del daño que sostuvo soportado.”

“La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el bien de que se trate y el consecuente daño que se infiere a su titular, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (esta Sala, "Trusso, Ricardo c/ Compañía Royal & Sun Alliance Seguros S.A.", 7.3.08; id., "Balich, Oscar c/ Paraná S.A. de Seguros", 8.4.08, entre otros). Se trata en este caso de la imposibilidad de utilizar en todas sus potencialidades un teléfono celular durante el período julio 2001 a junio 2002.”

“… haber contratado un servicio que no le fue correctamente brindado aún cuando se abonaba la cuota mensual en término, que frente a los reiterados reclamos se le cambie la línea y aún así continuaran los inconvenientes y por ende los reclamos, sin que se consiguiera respuesta favorable, rápida y eficaz, y por último, haber tenido que iniciar estas actuaciones a fin de ser resarcido, seguramente han causado angustia, malestar y padecimientos en el actor, por lo que considero que el rubro debe ser admitido. En consecuencia, y en virtud de las facultades otorgadas por el cpr. 165, considero justo fijar el resarcimiento por daño moral en $5.000.”
Citar: elDial.com - AA7365

Publicado el 10/02/2012

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