jueves, 1 de noviembre de 2012

Fallo del día: daños y perjuicios por inclusión errónea de un particular en un registro de deudores

Hechos:Una persona promovió demanda ordinaria y reclamo indemnizatorio por daño moral contra dos bancos que no cancelaron la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad a pesar de que había pagado en su totalidad el importe del préstamo que dio origen a dicho gravamen. El tribunal de primera instancia admitió la demanda, hizo extensiva la sentencia a una tercera entidad financiera y ordenó la cancelación de la hipoteca y el resarcimiento del daño moral, por lo cual, las tres entidades interpusieron recursos de apelación. El Tribunal de Alzada admite parcialmente sólo uno de los recursos interpuestos y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada en cuanto mandaba a pagar a uno de los recurrentes los intereses de la indemnización por daño moral.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Contenciosoadministrativo de San Francisco(CCivComyContenciosoadministrativoSanFrancisco) -Fecha: 10/05/2012 - Partes: Pérez, Raúl Héctor c. Banco Hipotecario S.A. y otro s/ ordinario - Publicado en: LLC2012 (julio), 677 - Cita Online: AR/JUR/23126/2012
Sumarios:
1. Es procedente el reclamo indemnizatorio por daño moral promovido por un particular contra las entidades financieras que lo incluyeron incorrectamente en un registro de deudores pese a haber cancelado totalmente el importe correspondiente a la deuda que se le adjudicó, toda vez que resulta evidente que esa incorrecta inclusión, motivada por la actitud negligente en que incurrieron las demandadas, afectó su integridad espiritual.
2. Debe revocarse la sentencia de grado que, sin mediar reclamo alguno, computó intereses a la indemnización por daño moral exigida por el actor a una entidad financiera que lo incluyó erróneamente en un registro de deudores, puesto que si la cuestión vinculada a los intereses no formó parte de la litis o relación procesal, su admisión viola el principio de congruencia
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Abiusso, Rodolfo Oscar c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, 28/12/2010, RCyS 2011-V, 127
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: .— San Francisco, mayo 10 de 2012.
1ª ¿Debe confirmarse la Sentencia Nº 550, de fs. 663/688 v.? 2ª ¿Debe declararse desierto el recurso de apelación intentado a fs. 693 por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra de la sentencia citada? 3ª ¿Debe tenerse por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. 695 por el tercero citado: First Trust of New York N.A.? 4ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
I) El caso: A fs. 47/49 Raúl Héctor Pérez promueve demanda ordinaria, persiguiendo la cancelación de la hipoteca que recae sobre un inmueble de su propiedad sito en la ciudad de San Francisco, en contra del Banco Hipotecario S.A. y el Banco de la Provincia de Córdoba. Relata que el ex Banco Social de Córdoba, hoy absorbido por el Banco de la Provincia de Córdoba, le otorgó un préstamo destinado a terminación de vivienda familiar única en cuya garantía se procedió a gravar con derecho real de hipoteca al inmueble de su propiedad, que habita a la fecha, lo que fue instrumentado mediante escritura pública número seis del 12/07/95. Alega que ese préstamo fue cancelado en su totalidad en ocasión de su retiro voluntario del Banco Social de Córdoba, debitándose en esa oportunidad el saldo total, final y a saldo del préstamo hipotecario aludido por la suma de $ 14.369,83. Agrega que pese a haber cancelado los importes y no deber absolutamente nada, ha sido incorporado al sistema “Veraz” que identifica a los morosos y que los distintos comercios utilizan previo a conceder créditos, lo que le ha ocasionado innumerables inconvenientes y le ha imposibilitado acceder a la compra de bienes necesarios. Adita que tal situación lo ha afectado moralmente a él y a su grupo familiar, razón por la cual reclama el pago de la suma de $ 3.000 en concepto de daño moral. Solicita la aplicación de astreintes conforme lo dispone el art. 666 bis Cód. Civ. en contra de las demandadas por cada día que transcurra desde que resulten condenadas sin otorgar la cancelación, en un importe equivalente al diez por ciento del total del crédito actualizado que figura como adeudado.
A fs. 67/69 el apoderado de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba contesta el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la misma. Niega en general y en particular los hechos invocados por el actor en su demanda. Afirma que el ex-Banco Social de Córdoba fue absorbido por su representada y que, entre otras operaciones, aquél le otorgó un préstamo al actor con garantía real de hipoteca sobre un inmueble de propiedad del último nombrado. Alega que, como consecuencia de ese crédito, el actor adeuda a su mandante el saldo correspondiente a la fecha, por lo que la demanda deberá ser rechazada; y que, este razonamiento permite rechazar la argumentación utilizada por Pérez para justificar su reclamo por daño moral. Concluye solicitando el rechazo de la demanda.
A fs. 88/98 v. el apoderado Banco Hipotecario S.A. contesta el traslado de la demanda y niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda. Opone falta de legitimación pasiva alegando que su representada no es la titular del crédito en cuestión ni el beneficiario de su garantía, y por ello no puede ser el destinatario de la acción aquí intentada. Asevera que la cesión practicada en uso de las facultades que contractualmente le habían sido otorgadas por el Banco Córdoba, quitó todo interés de su mandante sobre la relación crediticia o su garantía; y que la acción debe ser dirigida en contra de el First Trust of New York N.A. quien en virtud de la cesión que su mandante le efectuara, detenta el título valor creado por la actora. Solicita la citación como tercero interesado de la última institución crediticia mencionada. Rechaza la pretensión de reparación del daño moral. Afirma que ningún débito se practicó por quien la actora invoca, ni tampoco transferencia de dinero alguna fue realizada a los efectos de cancelar la relación crediticia que vinculara a la actora con su anterior empleador. Manifiesta que en cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas por la Ley Nacional 21.526 informaron al B.C.R.A. acerca del estado de cumplimiento de la relación crediticia que había sido contratada entre ella y la parte actora en este proceso; y que, su obligación era la de informar al B.C.R.A. periódicamente sobre el cumplimiento de la prestaciones asumidas por los deudores en los negocios crediticios. Sostiene que la información remitida por su representada y por el Banco de Córdoba al B.C.R.A. constituía una parte necesaria y accesoria del contrato de crédito en cuestión; y que esa información lícitamente generada no le ocasionó ningún daño a la parte actora. Niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda.
A fs. 175/182 v. el apoderado del tercero obligado First Trust Bank of New York N.A. contesta el traslado de la demanda, negando en forma genérica y específica los hechos invocados por el actor. Contesta la demanda en idénticos términos que la codemandada Banco Hipotecario S.A. y agrega que el reclamo planteado introduce como circunstancias modificatorias del estado de relación comercial cuestiones ajenas a su representada y sólo atribuibles a la parte y a su eventual empleador: Banco de la Provincia de Córdoba. Alega que el actor carecía de la facultad de precancelar el saldo de su operatoria sin el consentimiento expreso de su acreedor. Señala que en cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas por la ley 21526, el Banco de Córdoba, su representada y First Trust of New York N.A. informaron al B.C.R.A. acerca del estado de cumplimiento de la relación crediticia que había sido contratada entre ella y la parte actora de este proceso. Rechaza el daño moral peticionado por el actor, niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda y ofrece pruebas.
II) El fallo: Hizo lugar a la demanda deducida por Raúl Héctor Pérez en contra del Banco Hipotecario S.A. y del Banco de la Provincia de Córdoba, condenando a éstos últimos a cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad del actor, e hizo lugar a la demanda por daño moral entablada por el actor en contra de las entidades bancarias nombradas por la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con más los intereses indicados en el “Considerando” IV de la sentencia de primera instancia. Hizo extensiva la condena a “First Trust of New York National Association, e impuso las costas a los demandados vencidos.
III) Los agravios de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba: Su apoderado los expresa a fs. 712/718, sosteniendo: a. Que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que haya sido el Banco de Córdoba quien informara al B.C.R.A. para que el actor fuese incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”. b. Que el actor no ha demostrado, en forma directa o indirecta, que la inclusión en el sistema de informe “Veraz” le haya ocasionado un daño moral. c. Que la Juez a quo a fallado extra petita, violando así el principio de congruencia que debe respetar toda resolución judicial, pues en ningún párrafo del escrito de demanda el señor Raúl Pérez ha peticionado que se adicionen intereses a la suma reclamada en concepto de daño moral. d. Que no puede el sentenciante condenar a su representada a cancelar el gravamen hipotecario, siendo que ésta última no posee, luego de las cesiones de derechos celebradas a favor del Banco Hipotecario S.A. y luego hacia el First Trust Bank of New York, injerencia alguna en la cancelación por haber cedido el crédito. Alega que de la prueba pericial contable surge que el ex-Banco Social dio cumplimiento con la obligación de transferir el monto para cancelar vía “Mep”, a la cuenta del Banco Hipotecario, el importe de la cancelación total del préstamo, por lo que, ello resulta suficiente para desestimar la demanda en contra del Banco de Córdoba. Agrega que, en todo caso, el responsable por la mala inclusión de Pérez en el “Veraz” fue el Banco Hipotecario S.A., pues esta última entidad debió, cuando receptó la transferencia indicada, informar al “Veraz” para que Pérez fuera excluido del sistema. d. Que el Juez a quo toma como base para regular los honorarios el importe de la cancelación de la hipoteca que no posee injerencia alguna por haber sido cedido el crédito. Señala que en realidad el juzgador debió tomar el monto peticionado en concepto de daño moral, pero sin adicionar intereses por no haber sido motivo del reclamo que nos ocupa.
A fs. 720/721 v., el actor contesta el traslado de esa expresión de agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba.
IV) La solución: 1) El apoderado de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba sostiene que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que haya sido su representada quien informara al B.C.R.A. para que el señor Raúl Héctor Pérez fuese incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”. La “expresión de agravios” para superar el test de admisibilidad requiere de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2° edic., IV, p. 589; Palacio, Lino F., “Derecho Procesal Civil”, T. V., p. 599, Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, 1957, p. 43).
En la especie el impugnante no cumplió con esta exigencia pues de las constancias de autos, surge que esa parte en su alegato a fs. 655 confesó que: “… no realizó caprichosamente la inclusión del actor en el sistema de informes financieros, sino que, hubo motivos suficientes que la justificaron, motivos que surgieron de la reglamentación legal”.
En efecto, la confesión realizada por la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba en su alegato, torna abstracto el tratamiento del “agravio” intentado por esa parte, referido a que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que haya sido el Banco de Córdoba quien informara al B.C.R.A. para que el señor Raúl Héctor Pérez fuese incluido en la base de datos de deudores morosos del informe “Veraz”.
2) Como segundo agravio el apoderado de la codemandada-apelante sostiene que el actor no ha demostrado, en forma directa o indirecta, que la inclusión en el sistema de informes “Veraz” le haya ocasionado un daño moral.
El daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona afectada, diferente de aquel en el cual se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Cám. 7º Civ. y Com., 20-06-95, “Alamo, Mercedes y otro c. Carlos A. Gigena y otro” Sent. Nº 32).-
Ese daño reside en lo más íntimo de la personalidad, por lo que no puede ser objeto de prueba directa. Al respecto, se sostiene: “… no puede soslayarse que, con frecuencia, la prueba directa sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, y sí demostrable por vía de inferencias, a partir de determinadas situaciones exteriores y acorde con patrones de normalidad vital … la liberación o una aligeración de la carga probatoria no se explica únicamente porque el daño moral concierna prioritariamente a la interioridad de la víctima, sino debido a que también posee un común denominador objetivo: la alteración existencial que razonablemente afectaría a cualquier persona en análogo estado nocivo…” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Cuanto por daño moral. La indemnización en desequilibrios existenciales, 1ª ed.-Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 384).
Es por ello que, si en la especie las entidades bancarias demandadas incluyeron incorrectamente en el registro de deudores denominado “”Veraz”" al actor, pese a haber cancelado totalmente el importe correspondiente al crédito peticionado por el último nombrado; es evidente que esa incorrecta inclusión motivada en la actitud negligente en que incurrieron las demandadas, le provocó al actor el daño moral invocado, puesto que es razonable entender que cualquier persona se vería afectada moralmente ante idéntica situación.
En ese sentido se dijo: “Corresponde a la entidad bancaria resarcir por daño moral por los datos erróneos incluidos en el informe al Banco Central, que generaron la inclusión del actor en las centrales de información del ente rector” (C. Civ. Com. y Cont. Adm. Río Cuarto, 2ª, 23/3/2010. Zabala de Matheu, Mónica N. y otro v. Banco de Galicia y Bs. As. S.A.”, Abeledo Perrot, Córdoba, 2010, fasc. 6, p. 705, n° 1).
3) La co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba sostiene que la Juez a quo mandó a pagar intereses sobre el supuesto daño moral valuado en $ 3.000, resolviendo así sobre una cuestión que no formó parte de la litis, puesto que en ninguna parte de su escrito de demanda el actor peticiona el pago de dicha suma con más intereses.
Tal como sostuve en el trabajo: “Regla de Congruencia (Límites y Flexibilización)”, Ponencia presentada en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal (2007), “…la regla de congruencia, más que un principio procesal es un postulado de la lógica formal, que debe imperar en todo tipo de razonamiento, que exige como requisito insoslayable de orden público, la conformidad de la sentencia con las pretensiones y excepciones esgrimidas por las partes. En efecto, la congruencia entre la sentencia y las pretensiones de los litigantes, en cuanto a personas, objeto y causa (o título), es una exigencia de ineludible cumplimiento para garantizar los principios sustanciales del proceso relativos a la igualdad, bilateralidad de audiencia y equibilibrio procesal, toda vez que la litis o relación procesal, fija los límites y los poderes del juez; por lo cual, cuando el juzgador supera ese marco de actuación se produce inevitablemente el quebrantamiento de aquellos principios”.
En la especie, el actor en su demanda de fs. 47/49 reclamó el pago de la suma de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de daño moral sin peticionar que a dicha suma se le adicionen intereses, por lo que debe entenderse que la cuestión vinculada a los intereses mandados a pagar sobre el monto por el cual resultó procedente el daño referenciado, no formó parte de la litis o relación procesal.
En ese sentido se sostiene que: “… la cuestión de los intereses, es para el derecho civil y no para el procesal, un punto de debate accesorio de lo principal que se discuta, pero con autonomía, de tal manera que debe postularse explícitamente en la demanda para que pueda ser resuelto por el tribunal como cuestión en debate, … que si no es introducido de ese modo, no integra las cuestiones en discusión y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que se disponga con relación a ello, es contrario al principio procesal de congruencia, y así atenta contra la recta decisión formal y sustancial de la causa (Cfr. Ferrer Martínez, Rogelio, “Intereses no reclamados en demanda”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 18, Año 2010, ps. 79/80, n° 11).
En conclusión, siguiendo la doctrina precedentemente expuesta, y a los fines de asegurar la igualdad entre los litigantes; la bilateralidad de audiencia; la defensa en juicio; y el correcto ejercicio de la función jurisdiccional (art. 18 y 33 CN), corresponde hacer lugar al presente agravio: y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual resulta procedente la indemnización por daño moral.
4°) En su cuarto “agravio” el apoderado de la codemandada-apelante sostiene que la condena a su representada para cancelar el gravamen hipotecario carece de todo fundamento y resulta a todas luces incongruente. Alega que la Juez a quo soslaya que existió una cesión de derechos celebrada a favor del Banco Hipotecario S.A. y luego hacia el First Nacional Bank of New York, y que el Banco de la Provincia de Córdoba no tiene injerencia alguna en la cancelación ordenada por haber cedido el crédito en cuestión.
Este planteo resulta inadmisible por tratarse de una cuestión que la apelante debió introducir en primera instancia, al contestar el traslado de la demanda; y como ella no cumplió con esta exigencia, debe entenderse que el objeto del “agravio” analizado se encuentra excluido de la “litis” o de la “relación procesal”.
En este sentido, el art. 356 CPC consagra la regla de congruencia que debe respetar el tribunal de alzada para resolver el recurso, sintetizada en el brocárdico: “tantum devolutum quantum apellatum”. Existe una doble limitación que debe respetar ese tribunal; por un lado las cuestiones que conformaban el material de conocimiento originario en primera instancia sobre el que debe recaer la sentencia recurrida (art. 332 CPC); por otro lado, los puntos contenidos en la expresión de agravios (art. 356 ibídem). La conexión de ambos elementos determina la medida de los poderes del tribunal, al cual está asignada la tarea de resolver el recurso en cuestión (Fontaine, Julio I., en Ferrer Martínez, Rogelio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. 1, n° 1, p. 657).
5) En virtud del rechazo del agravio precedentemente analizado, y atento la procedencia del tercero de los agravios esgrimidos por la apelante, corresponde hacer lugar parcialmente al presente; y en consecuencia, determinar que en el cálculo de la base regulatoria para la regulación de honorarios de los letrados actuantes, no deberán computarse intereses en lo que respecta al rubro daño moral.
Del modo expuesto precedentemente, me pronuncio por la negativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
2ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
La solución: Que como ya se ha dicho, la co-demandada Banco Hipotecario S.A. no presentó los agravios en los que debió fundar su recurso de fs. 693, por lo cual, la contraparte solicitó que se le diera por decaído el derecho para hacerlo, lo cual fue resuelto favorablemente por esta Cámara mediante su decreto de fs. 726, el que debidamente notificado como consta a fs. 728, se encuentra firme y ejecutoriado.
Que la parte apelante tiene la carga procesal de expresar sus agravios en el plazo que determina la norma procesal respectiva (art. 371 C.P.C.). Que en autos se acredita que el comienzo del cómputo respectivo lo es a partir del día 10/06/011 (fs. 724). Que la contraparte se encuentra habilitada para solicitar se tenga por desierto el recurso, si vencido aquél, no se hubieren expresados los agravios pertinentes (art. 374 C.P.C.). Que la presentación de la actora-apelada se formalizó con fecha 05/08/011 (fs. 725), por lo cual se encontraba cumplido el término de ley, sin que la codemandada-apelante hubiera presentado sus agravios.
Que por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Que las costas se deben imponer a quien interpuso el recurso declarado desierto, y deben regularse honorarios al letrado de la parte actora, en el mínimo de ley atento a que no existe otra actividad que la presentación de la deserción, conforme a las normas de la ley 9459 (art. 36, 5º párrafo, última parte); y por ello considero correcto fijarlos en forma definitiva en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12) (4 x $ 132,53).
Voto por la afirmativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
3ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
La solución: Que el desistimiento del recurso planteado por el tercero citado: First Trust of New York National Association a fs. 726 se refiere a una materia que se encuadra dentro de los derechos disponibles por las partes, habiéndose cumplimentado en su instrumentación con los requisitos formales establecidos al respecto, no advirtiéndose la existencia de objeciones a lo peticionado, en referencia a cuestiones de orden público.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado por la apelante: First Trust of New York National Association.
La doctrina sostiene que: “… si existe actividad remunerable de la contraparte (v.gr., notificación de la concesión del recurso, pedido de elevación o notificación del traslado para expresar agravios), sí corresponde imponer costas al desistente y regular honorarios al letrado de la contraria que, a la postre, resulta victorioso” (Cfr. Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba/1ª edición/Córdoba /Alveroni Ediciones/2006, p. 195), agregándose que: “… no queda otra alternativa que recurrir a la última parte del penúltimo párrafo del art. 34 de la ley 8226 (hoy art. 36 ley 9459), que dispone la regulación de cuatro jus por cualquier acto procesal” (Ib., p. 196).
En la especie, el Abog. R. J. N. P. notificó la concesión del recurso en cuestión (fs. 702/704), razón por la cual, corresponde que se impongan las costas a la desistente, y conforme lo determina el art. 36 in fine C.A.A.P., se regulen definitivamente los honorarios del letrado “supra” nombrado en la suma equivalente a cuatro jus.
Voto por la afirmativa.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere al voto emitido por el vocal preopinante, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión.
4ª cuestión.— El doctor Perrachione dijo:
A mérito de las conclusiones contenidas en los votos precedentes, el Tribunal deberá dictar el siguiente pronunciamiento: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba; y en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual resulta procedente la indemnización por daño moral, los que no se tendrán en cuenta para determinar la base económica a los fines de la regulación de honorarios de los letrados actuantes. II) Imponer las costas por el recurso de apelación de la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba en un 80% a cargo de esta última y en un 20% a cargo de la parte actora (art. 132 C.P.C.), debiendo practicarse una nueva regulación de honorarios de los letrados actuantes en primera instancia, atento al resultado al que se arriba. III) Tener por desierto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra la Sentencia N° 550 de fs. 663/688 v., e imponer las costas a la apelante (art. 130 C.P.C.). IV) Tener por desistido el recurso de apelación deducido por el tercero citado: First Trust of New York N.A. en contra de la citada sentencia, e imponer las costas a la desistente (art. 130 C.P.C.). V) Los honorarios de los letrados intervinientes, por sus trabajos en primera instancia, deberán regularse en el punto medio de la escala del art. 34 Ley 8226, que resulta aplicable de acuerdo a la fecha en que realizaron las tareas que se remuneran, y atento el resultado al que se arriba. Para la abogada de la actora deberá tomarse como base de cálculo el monto abonado por el actor para cancelar la deuda hipotecaria con más los intereses dispuestos en el “Considerando” VII de la sentencia de grado, más el importe del daño moral mandado a pagar, la que calculada al dieciocho de abril de dos mil doce, estimativamente, asciende a la suma de pesos Cincuenta y dos mil ciento siete con treinta y seis centavos, (cap. $ 14.369.83 + T.P.P. $: 9.074,98 + int. 2% m.: $ 25.662,55 + Daño moral: $ 3.000); para los letrados de las demandadas y del tercero citado, dicha base deberá reducirse en un 20 % (art. 29 inc. 2 Ib.). Por las tareas en la alzada, respecto del recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 Ley 9459, que resulta aplicable de acuerdo a las tareas desplegadas y atento el resultado al que se arriba. Para la regulación de los honorarios del abogado de la actora, por el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, se tomará idéntica base de cálculo que para la regulación de los honorarios de primera instancia de dicho letrado. Para el abogado de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba, por sus tareas en el recurso de apelación de su representada, deberá tomarse como base de cálculo el importe correspondiente a los intereses mandados a pagar por la juez a quo sobre el rubro daño moral, la que calculada al dieciocho de abril de dos mil doce, estimativamente, asciende a la suma de pesos Once mil cuatrocientos noventa y cinco con ochenta y siete centavos, (T.P.P. $: 4.074,44 + int. 0,5% m.: $ 18,25 + int. 2% m.: $ 7.403,18). En consecuencia corresponde regular los honorarios de la Abog. V. P. por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos Diez mil seiscientos ochenta y dos ($ 10.682), los del Abog. N. S. P. por sus tareas en el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba en la suma de pesos Cuatro mil seiscientos ochenta y nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.689,66), y por el recurso deducido por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12), y los del Abog. R. J. N. P. por el recurso de apelación de First Trust of New York N.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12); regular los honorarios de los Abogs. C. G., G. H. C. (h) y C. P., por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos Dos mil trescientos cuarenta y cuatro con ochenta y tres centavos ($ 2.344,83), para cada uno de ellos; y regular los honorarios del Abog. C. G., por sus tareas en el recurso de apelación deducido por su representada en la suma de pesos un mil sesenta con veinticuatro centavos ($ 1.060,24), equivalentes a 8 jus (8 x $ 132,53), dado que de la aplicación de las escalas correspondientes resultaría un importe menor al mínimo dispuesto por el art. 40 in fine C.A.A.P.
Así voto esta cuarta cuestión.
El doctor Peiretti dijo:
Que se adhiere a la solución propuesta por el señor vocal de primer voto, pronunciándose en igual sentido (art. 382 CPC.). Así voto esta cuestión y en definitiva.
A mérito del acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba; y en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto manda a pagar intereses sobre la suma por la cual resulta procedente la indemnización por daño moral, los que no se tendrán en cuenta para determinar la base económica a los fines de la regulación de honorarios de los letrados actuantes. 2°) Imponer las costas por el recurso de apelación de la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba en un 80% a cargo de ésta última y en un 20% a cargo de la parte actora. 3°) Tener por desierto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en contra la Sentencia N° 550 de fs. 663/688 v., e imponer las costas a la apelante. 4°) Tener por desistido el recurso de apelación deducido por el tercero citado: First Trust of New York N.A. en contra de la citada sentencia, e imponer las costas a la desistente. 5°) Regular los honorarios de la Abog. V. P. por sus trabajos en primera instancia en la suma de pesos Diez mil seiscientos ochenta y dos ($ 10.682), los del Abog. N. S. P. por sus tareas en el recurso de apelación de la co-demandada Banco de la Provincia de Córdoba en la suma de pesos Cuatro mil seiscientos ochenta y nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.689,66), y por el recurso deducido por la co-demandada Banco Hipotecario S.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12), y los del Abog. R. J. N. P. por el recurso de apelación de First Trust of New York N.A. en la suma de pesos Quinientos treinta con doce centavos ($ 530,12); los honorarios de los Abogs. C. G., G. H. C. (h) y C. P., por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos Dos mil trescientos cuarenta y cuatro con ochenta y tres centavos ($ 2.344,83), para cada uno de ellos; y los honorarios del Abog. C. G., por sus tareas en el recurso de apelación deducido por su representada en la suma de pesos un mil sesenta con veinticuatro centavos ($ 1.060,24). Protocolícese y oportunamente bajen.— Mario C. Perrachione.— Víctor H. Peiretti.

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