jueves, 22 de marzo de 2012


“G. I. G. A. c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” – CNTRAB – 30/12/2011

ACCIDENTE DE TRABAJO. Caída del empleado desde un poste para el tendido de redes de telefonía y eléctrica. FALLECIMIENTO DEL DEPENDIENTE. Realización de labores en altura sin la debida protección. ACTIVIDAD RIESGOSA. Art. 1113 del Código Civil. Proceso de causación del daño. Ausencia de un obrar culpable imputable a la víctima. Infortunio provocado por la intervención de una descarga eléctrica. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LA EMPLEADORA Y DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA. Procedencia. Reparación de perjuicios. CAUSAHABIENTES. Viuda e hijo del causante. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia 

“El causante cayó desde un poste para el tendido de las redes telefónica y eléctrica. En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer a la víctima la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “Soto, Carlos Angel c/ Monibe S.A.” del 15 de abril de 1986).”

“Concuerdo con el criterio que por vía de una interpretación dinámica de la norma, extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2do. del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. Así, en el caso, aún sin entrar a considerar el contacto con la cosa, cabe concluir que el infortunio obedeció al riesgo propio de la actividad impuesta por el empleador al ordenar al trabajador la realización de trabajos en altura sin la protección adecuada, por lo que también desde esta óptica cabe proyectar la responsabilidad civil prevista en el art. 1113 del Código Civil.”

“No se ha demostrado, que el proceso de causación del daño haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima, ni está probado que ésta haya incurrido en una conducta que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada, que existe entre el riesgo generado por la cosa de propiedad o bajo el cuidado de la empleadora (poste) y el suceso analizado. En definitiva, no existe prueba que demuestre que el actor actuó contrariando o desoyendo una orden expresa de su empleadora o contra el sentido común o, de algún modo en forma temeraria o imprudente, y que por ello hubiera incurrido en obrar culpable que pueda considerarse causa adecuada del accidente.”

“Tampoco se ha discutido la eficacia de una descarga eléctrica como causa o medio eficaz para desestabilizar al causante en la altura del poste y, consecuentemente, provocar la caída letal, lo que determina la responsabilidad civil de la empresa de energía por el episodio en los términos del art. 1113 del Código civil, toda vez que conforme a los términos de mi propuesta, corresponde confirmar que los cables que la produjeron eran para el suministro de energía eléctrica prestado por su parte.”

“…propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto determina la existencia de responsabilidad concurrente de la empleadora –empresa de telefonía– y de la tercera –empresa de energía eléctrica– en los términos del art. 1113 del Código civil en la ocurrencia del accidente que provocó el fallecimiento del causante.”

“…el monto estimado como reparación del daño material que alcanza un capital total de $750.000 ($375.000 a cada uno de los demandantes) aparece razonable y adecuado, no así la indemnización por daño moral, que propongo se eleve a la suma de $100.000 a cada uno de los demandantes (total $200.000). A tal efecto, he tenido en cuenta las circunstancias del caso, la edad del causante a la fecha del evento dañoso, el carácter de sostén del grupo familiar que conformaba éste con los aquí demandantes, las secuelas psicológicas verificadas y las diversas circunstancias de índole económico-social de los litigantes, cuestión por la que dicha reparación es comprensiva de los gastos que eventualmente demande el tratamiento psicológico de los demandantes.”
Citar: elDial.com - AA73C4 

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