martes, 19 de marzo de 2013

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Expte. N°60200/09 - "A.M.D. y Otro c/ V.N.A. s/daños y perjuicios" - CNCIV - SALA M - 11/12/2012

En Buenos Aires, a los 11días del mes de diciembre del año dos mil doce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "A., M. D. y otro c/ V., N. A. s/daños y perjuicios", expediente n°60200/09 del Juzgado Civil n°27, recurso n°604343, el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por A.M.D. y F.M. y condenó a V.N.A., a pagar dentro del plazo de diez días, la cantidad de $10.000 a cada uno de los actores en concepto de daño moral, con más sus intereses y las costas del proceso.
a)) Los accionantes reclamaron por los daños que afirman haber sufrido a raíz del seguimiento realizado por una empresa de seguridad contratada por el demandado, a fin de recolectar pruebas para determinar quien había sido el responsable de un faltante de dinero en la oficina donde A.M.D. y V.N.A. se desempeñaban.
b) Contra la sentencia se alzaron la parte actora a fs. 340, quien expresó agravios a fs. 352/359vta., y la parte demandada a fs. 344, quien expresó agravios a fs. 368/373.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 363/366 y a fs.375/377 vta., la accionada y los accionantes, efectuaron sus respectivas contestaciones.
II.- Los agravios.
a) Los actores se quejaron de que se hayan rechazado las indemnizaciones reclamadas por incapacidad psicológica y tratamiento psicológico. Cuestionaron la valoración que la sentenciante hizo respecto de la prueba pericial producida en tal sentido.
Asimismo se agraviaron de la suma establecida en concepto de daño moral, sosteniendo que la señora Juez a quo no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos, como así tampoco la prueba producida, para establecer la magnitud del daño extrapatrimonial por ellos sufrido.
b) Por su parte, el accionado se agravió de la valoración que la magistrada de grado hizo de la prueba por él aportada, para decidir finalmente que le cabía responsabilidad en el hecho de que se trata.
Además cuestionó que la señora Juez a quo haya otorgado a los actores una suma por daño moral.
III.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, el agravio efectuado por el demandado referido a la decisión de la magistrada de responsabilizarlo por el hecho de autos.
Concretamente refiere el quejoso que la sentenciante no () valoró correctamente la prueba testimonial, de la cual surge que todos los empleados del estudio donde se desempeñaba la actora fueron anoticiados y aceptaron la investigación que se iba a realizar. Sostiene que en razón de esa conformidad prestada, no revestía características de arbitrariedad la tarea por él encomendada para dar con el autor de la desaparición del dinero que había sido sustraído de la oficina. Condición ésta que debe darse para que se presente el supuesto contemplado en el art. 1071 bis del Código Civil, lo cual -afirma- no se presenta en el caso.
En primer término cabe examinar como ha quedado planteada en esta instancia la cuestión traída a juicio por las partes.
No se encuentra discutido que V.N.A. -tío de la coactora A.M.D. - encomendó los servicios de una investigación privada para determinar los pasos legales a seguir ante el faltante de una suma de dinero en el lugar donde ambos laboraban. Como así tampoco que los actores advirtieron que estaban siendo vigilados, a raíz de que el personal de seguridad ubicado en la caseta de la esquina de su domicilio de la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, les comentó que había notado la presencia de un automóvil desconocido que merodeaba el lugar. Que luego de ser interceptado dicho vehículo por la policía a raíz del llamado por ellos efectuado al 911, tomaron conocimiento que su conductor portaba fotos de la pareja (accionantes), del padre de la coactora A.M.D., anotaciones sobre sus horarios de entrada y salida de su domicilio, y datos sobre su casa y auto. Ello, asimismo surge de las actuaciones penales (v. asimismo fs. 1/1 vta., 2/2 vta.,5/5vta, 6/7 y 14/14vta. de la causa penal).
Ahora bien, se advierte que no ha sido cuestionado por el agraviado tanto el encuadre jurídico utilizado por la magistrada de grado, como la línea de razonamiento empleado en la decisión, sino sólo la valoración que la a quo ha hecho del material probatorio aportado.
La sentenciante consideró que no se había acreditado que los actores hubieran prestado su consentimiento para que el demandado encargara la vigilancia a la que fueron sometidos aquéllos, razón por la cual esa conducta constituyó un evidente entrometimiento arbitrario en la vida ajena, que perturbó la intimidad de los accionantes. Ello así -sostuvo la magistrada- dado que además no se presentaba en el caso el supuesto contemplado en la ley 12.297 de la Provincia de Buenos Aires que autoriza a la obtención de evidencias cuando exista una persecución de la justicia y los servicios sean contratados en virtud de interés legítimo en el proceso penal (art. 2).
Ahora bien, en primer término cabe definir el derecho sobre el que se trata, a los fines de determinar si fue violado o no por el aquí demandado.
Cifuentes, en su obra "Elementos de derecho civil" (Parte general) Ed. Astrea, p. 86, define el derecho a la intimidad como "el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus sentimientos y vida privada, limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos".
Destaca entre los modos de ataque, las injerencias en la vida propia, del hogar y de la familia, como ser copiado, atisbado, observado, acosado, la observación indiscreta, violaciones de correspondencia, interceptaciones electrónicas, telegráficas o telefónicas, grabaciones clandestinas en ámbitos privados.
El art. 1071 bis que estatuye: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias;; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese precedente para una adecuada reparación".
El derecho común ha receptado el derecho a la intimidad protegiendo de esta manera a los individuos frente a cualquier intromisión en su esfera íntima. En efecto, la vulneración del derecho subjetivo en análisis es considerado ilícito civil. Así lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en el caso "Ponzetti De Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.", de fecha 11 de diciembre de 1984.
De conformidad con lo expresado por el mentado artículo, las conductas punibles son las siguientes: (i) publicación de retratos, (ii) la difusión de correspondencia o (iii) la mortificación de las costumbres o sentimientos; incluyendo seguidamente y a modo de fórmula genérica "la perturbación de cualquier modo" de la intimidad del afectado.
El caso aparece así perfectamente encuadrado en el art. 1071 bis del Cód. Civil y la ilicitud del hecho genera responsabilidad civil para el autor de la violación ya sea por acto propio o indirectamente por el hecho de sus dependientes (art. 1113, Cód. Civil -Adla, XXVIII-B, 1799-).
Ahora bien, como vimos, el accionado basó sus agravios en que no se trató en el caso de un entrometimiento arbitrario por haber prestado la coactora A.M.D. su consentimiento para ello.
Ante todo, cabe adelantar que el agravio efectuado en tal sentido no habrá de tener favorable acogida respecto de la acción entablada por el coactor F.M., respecto de quien -como se verá- ninguna prueba se ha arrimado tendiente a acreditar el consentimiento prestado por éste en relación a los hechos denunciados. Ese extremo, además, ni siquiera ha sido invocado por el demandado, razón por la cual resulta llamativo que éste pretenda en sus agravios -bajo el argumento expuesto- excluir la responsabilidad que se le atribuyó también respecto del reclamo efectuado por el coactor F.M.
Dicho esto, es dable señalar que todo entrometimiento a la vida íntima es arbitrario, pues por el mismo hecho de obrar así, juzgándolo con un criterio objetivo, debe considerarse ofendida la privacidad de las personas. Desde tal criterio objetivo, no escapan a esa calificación actos como los arriba señalados, encargados por el demandado.
Pero puede señalarse que de haber dado los reclamantes su consentimiento para ello, pierde el carácter de íntimo el ámbito de la vida de los actores afectado por el seguimiento encargado.
Así las cosas, corresponde ahora examinar el material probatorio arrimado por las partes, a la luz de las reglas de la sana crítica, y a fin de establecer si resulta procedente el agravio efectuado por el demandado, es decir, si los actores prestaron su consentimiento para que fueran realizados los actos por él encargados.
Sobre el punto, han declarado los testigos A.R., M.G., I.L., M.P., M.A.G. y M.L.G. (fs. 164/165, 174/175, 176/177, 179 y vta., 225/226, 231 y vta., respectivamente), quienes presenciaron las reuniones de empleados a las que convocó V.N.A.en la oficina donde se desempeñaba la coactora A.M.D., con motivo del faltante de dinero habido en ese lugar.
Todos ellos -cuyas declaraciones han sido transcriptas en el pronunciamiento atacado- fueron contestes en señalar que el demandado puso en conocimiento de los presentes -entre los que se encontraba A.M.D. - que iba a realizar una investigación (algunos testigos lo calificaron como "estudio ambiental"). Pero aportaron escasos y diferentes detalles sobre el modo como se implementaría esa investigación. En efecto, se hizo referencia a que se iban a colocar cámaras en la oficina (Rech, Gómez, Pérez, González), que se iba a realizar una especie de observación a cada uno fuera del ámbito laboral (I.L.), o sobre el nivel de vida de los empleados de la oficina (González). Algunos indicaron que no se les dieron detalles sobre en qué consistía la investigación (Gómez y López).
No obstante esas imprecisiones, aún suponiendo que exista coincidencia entre lo anoticiado por V.N.A. y los actos que finalmente fueron llevados a cabo por la empresa por él contratada, no se vislumbra de las declaraciones prestadas que la coactora A.M.D. hubiera otorgado el consentimiento necesario para excluir la responsabilidad del demandado.
En efecto, preguntados que fueron todos los testigos sobre si alguna de las personas que participaron de la reunión había manifestado su oposición a la referida investigación, todos fueron contesten en señalar que nadie se había opuesto. La testigo Gómez manifestó un poco más detalladamente que "todos estuvieron de acuerdo y no hubo ninguna oposición".
A tenor de estas declaraciones, cabe efectuar algunas precisiones en relación al tipo de consentimiento que resulta necesario para que una persona pueda ser objeto de intromisiones en su vida privada como las indicadas.
Al respecto puede señalarse que cuando se trata de inmiscuirse en la intimidad de las personas, el legislador siempre ha optado por el consentimiento expreso de quien será objeto de la conducta que en tal sentido se despliegue.
Así lo exigen tanto la ley 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) que regula un aspecto del derecho a la intimidad, consistente en el resguardo de utilización comercial de retratos fotográficos sin autorización del titular o sus legitimarios, como la ley 25.326 sobre Protección de Datos Personales y acción de habeas data (Adla, LX-E, 5426).
Recordemos que el resonado caso argentino fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Ponzetti", fallo cit.), sostuvo que el derecho a la privacidad e intimidad, en relación directa con la libertad individual protege un ámbito de autonomía individual constituida por sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.
En dicho precedente, la Corte ha señalado que, en rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal, la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar las áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
En función de lo expuesto, entiendo que el principio cardinal cuando de proteger el derecho a la intimidad se trata, es el consentimiento expreso, que significa estar emitido en forma escrita, o por otro medio equiparable en su fehaciencia.
Así las cosas, y toda vez que de ninguna manera surge de las declaraciones testimoniales prestadas que ello hubiera sido realizado por la coactora A.M.D. -y menos aún por el coactor F.M., quien ni siquiera participó de las reuniones indicadas-, no habrá de tener favorable acogida el agravio efectuado por el demandado, por lo que cabe confirmar este aspecto del fallo.
IV.- Los Daños
a) Daño psicológico y gastos de tratamiento.
Los actores cuestionaron la valoración que la sentenciante hizo respecto de la prueba pericial psicológica, que derivara en el rechazo de la partida.
Sostuvieron que de las entrevistas mantenidas con la perito pueden advertirse las repercusiones que el seguimiento contratado por el demandado causó en la vida de los accionantes, y que no fueron tenidas en cuenta por la magistrado.
La perito psicóloga designada en autos, Lic. P. I. R., luego de realizar una batería de test constitutivos de la entrevista dictamino en relación a la faz psíquica de los actores.
Respecto de M. D. A. concluyó que "presenta una personalidad de base dependiente, regresiva. Estructura labil. No se ha detectado ansiedad de tipo confusional. Se ha detectado trastorno por estrés postraumático de tipo crónico de grado entre moderado y grave con una incapacidad psíquica parcial del 30%, vinculada a los hechos debatidos en autos". Agregando luego que "no es posible precisar si los hechos, que deben comprobarse jurídicamente, son los causantes del cuadro. Se ha descartado simulación, y aparece como una causa verosímil del cuadro de la actora" (fs. 204 vta.).
En relación a F. M., concluyó que "presenta un Trastorno por estrés postraumático de tipo crónico de grado moderado…con una incapacidad psíquica parcial del 15%, vinculada a los hechos debatidos en autos (de corroborarse)" (fs. 206).
Y respecto de ambos coactores, la experta señaló que "dado que la psicología no es una ciencia exacta, no se puede predecir que el tratamiento aminore las secuelas psíquicas…".
Ahora bien, cabe efectuar respecto del peritaje psicológico algunas apreciaciones. Por un lado la perito no ha aseverado la permanencia de las incapacidades estimadas, requisito éste indispensable para conceder una suma por el menoscabo aquí tratado que supone necesariamente la existencia de secuelas psíquicas de carácter permanente o irreversible. En efecto, la experta omite tal indicación (cabe considerar que lo hizo concientemente, sin subestimar el conocimiento que ésta posee en el ejercicio forense), refiriéndose sólo al carácter crónico de las patologías indicadas, el cual debe entenderse como de larga duración cuando se trata de enfermedades (conf. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición). Además, la experta tampoco descarta que el tratamiento indicado mejore el cuadro de los actores.
Por otro lado, la perito tampoco pudo precisar en relación a la coactora A. "si los hechos, que deben comprobarse jurídicamente" son los causantes del cuadro.
Aquí es dable efectuar algunas apreciaciones en lo relativo a la referencia que hace la experta sobre los hechos que podrían estar relacionados con las patologías indicadas en los accionantes.
En su peritaje, aquélla efectúa una descripción de distintas circunstancias fácticas que titula como "antecedentes de los hechos", entre las que se detallan, además de las relacionadas al seguimiento encargado por el accionado, otras referidas a la angustia generada en los actores por la ruptura de la relación familiar que tenían con V.N.A., o -en el caso de F.M. - el haberse tenido que endeudar "bastante en el tiempo que su mujer estuvo sin trabajar". Todas ellas resultan ser cuestiones cuya relación causal con el hecho principal debatido (el seguimiento o investigación realizado) no ha sido probada en autos.
Así las cosas, no puede señalarse que únicamente los hechos referidos a la conducta violatoria de la intimidad de los actores haya generado en las víctimas el grado de incapacidad psíquica atribuido por la perito, el cual, por otro lado, tampoco se ha indicado que sea permanente.
En este sentido cabe recordar que para que el daño sea contemplado a los fines de su indemnización deben cumplirse ciertos requisitos indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento (conf. Alterini, Ameal, López Cabana "Derecho de las Obligaciones", pág. 270).
El daño, por lo pronto, debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, esto es debe resultar objetivamente probable, oponiéndose de tal manera al daño incierto o eventual que no corresponde resarcir (conf. ob.cit.).
En consecuencia, por lo expuesto, y no encontrándose probado que los hechos descriptos hayan generado una incapacidad psíquica de tipo permanente en los actores, no cabe conceder una suma por tal concepto. Ello, además de que no se ha podido determinar con certeza que esa conducta violatoria de la intimidad de los actores hubiera generado por sí sola las lesiones psíquicas referidas por la experta, quien ha tenido en cuenta a tal fin circunstancias fácticas cuya relación con el seguimiento encargado por el demandado, no surge de autos. En razón de ello, tampoco cabe conceder una suma por el tratamiento psicológico prescripto para atender a las patologías indicadas. Reclamo este último respecto del cual -si bien fue rechazado por la juez de grado- la actora no ha hecho referencia alguna en sus agravios.
Siendo así, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto deniega otorgar una suma por los conceptos aquí tratados.
b) Daño Moral.
Sostuvieron los actores que la señora Juez a quo no tuvo en cuenta la gravedad de la cuestión, como así tampoco la prueba testimonial producida en autos para establecer la magnitud del daño moral por ellos sufrido. En este último aspecto se refirió a los testimonios de quienes "hablaban por dichos del accionado".
Cuestiona además que la sentenciante no haya distinguido entre lo que es un estudio ambiental, una investigación y un seguimiento.
Por su parte, el accionado se agravió de que haya procedido la reparación por este daño. Primero se refirió a la inexistencia para ello de una acción antijurídica, en relación a lo cual nada cabe señalar atento lo ya expuesto al examinar la cuestión atinente a la responsabilidad.
Luego sostuvo que la a quo confunde "cual es la sustancia de la cuestión debatida en autos", toda vez que no guarda relación las alegaciones que hacen los accionantes sobre "haber perdido el trabajo, haberle hecho juicio, haber perdido el contacto con sus parientes, etc.", con el hecho materia del litigio, referido al seguimiento que hizo la empresa por él contratada.
En relación a esto último, cabe señalar que de la simple lectura del fallo recurrido se advierte que la sentenciante no ha considerado las circunstancias apuntadas a los efectos de otorgar una suma por daño moral, sino sólo las afecciones extrapatrimoniales que provocó a los reclamantes el haberse entrometido en su privacidad al "haber sido sometidos los actores vigilancia" (fs. 337 segundo párrafo). En virtud de ello, no cabe más que rechazar la queja efectuada en tal sentido.
En cuanto al cuestionamiento realizado por los actores, referido a no haberse contemplado la magnitud de las afecciones generadas, es dable señalar que, además de la presunción que se presenta en el caso respecto de este daño (el cual no necesita prueba concreta como bien afirma la sentenciante) configurada por el seguimiento descrito, no se advierte de la prueba producida un mayor menoscabo que el indicado en la sentencia de grado. En efecto, la prueba testimonial indicada por la parte actora en sus agravios no aporta mayores elementos al respecto más que la referencia que hace el testigo José Antonio Giordano a fs. 145 vta. a que el seguimiento efectuado "produjo una relación de vergüenza, un poco de pudor, en cuanto a la relación con el vecino". Circunstancia esta que, además, fuera expresamente tenida en cuenta por la a quo al tratar este daño.
La manifestación que hace la testigo Diana Luisa López Monti referida a que sabía que "hubo un problema familiar de carácter muy doloroso" (fs. 227 y vta.), se relaciona más bien con cuestiones que afectaron el vínculo que la coactora A. tenía con V., y cuya relación de causalidad con el seguimiento encargado por el accionado -como vimos- no surge de la prueba producida en autos.
Por último, cuestionan los reclamantes que la sentenciante no haya hecho una distinción entre lo que es un estudio ambiental, una investigación y un seguimiento. Al respecto, corresponde señalar que habiendo quedado determinada la conducta desplegada por la empresa de seguridad contratada por V.N.A.-respecto de la cual, como se ha visto, no existe discrepancia entre las partes- la calificación que se le asigne a ella en nada modifica el sustancial tratamiento del daño que dicho accionar, como tal, pudo haber generado en los actores.
Dicho esto, cabe señalar ahora que el concepto de daño moral cumple una función reparadora. Se asienta en la lesión de sentimientos o afecciones legítimas de una persona o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado su tranquilidad y ritmo normal de vida, no requiriendo prueba específica (Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", p. 291; CNCiv. Sala G, L.L. 100-179; CNCiv., Sala D, E.D. 61-779; Sala F, id. 42-311; y CNCiv., Sala F, L. 259.802 y sus citas).
Resulta indudable que a raíz del hecho de haber sido observados y seguidos en sus actividades diarias durante tres días, los actores debieron haberse visto afectados en legítimos intereses propios, de índole extra patrimonial, que justifican el reconocimiento de un resarcimiento en concepto de daño moral (art. 1078 del Cód. Civil) que consiste en una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.
El daño moral debe valuarse en función de la entidad que acarrea la modificación disvaliosa del espíritu, en forma prudencial, tomando en cuenta circunstancias objetivas del caso concreto.
Así teniendo presente la intensidad de los afectos heridos y al mismo tiempo posibilitar paliativos a los padecimientos imaginables (conf. esta sala, en autos: "De Negris de Olivieri, J. J. c. SEGBA s/sum." del 8/5/81), conforme a las particularidades del caso, y facultades rituales contenidas en el art. 165 del C.P.C.C.N. aparece equitativo confirmar los $10.000 que otorgara la anterior sentenciante a cada uno de los accionantes por el rubro en estudio.
V.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo al acuerdo: 1) se confirme la sentencia de fs. 329/337 vta. en todo cuanto decide, manda y fuera materia de agravios; 2) se impongan las costas de Alzada a la parte demandada que resultó sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
Fdo: Fernando Posse Saguier - Mabel De los Santos - Elisa M. Diaz de Vivar.
Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, diciembre de 2012.
Y Visto: 
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: I) confirmar la sentencia de fs. 329/337 vta. en todo cuanto decide, manda y fuera materia de agravios;; 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada que resultó sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). 
3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en la Alzada, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).//-

Citar: elDial.com - AA7D50

Publicado el 19/03/2013 

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