viernes, 3 de mayo de 2013

daños por vereda en mal estado


esponsabilidad de la Municipalidad por los daños y perjuicios sufridos por un transeúnte al tropezar en una vereda en mal estado

Partes: Díaz Rosario Mirta c/ Municipalidad de Rosario s/ | daños y perjuicios
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario
Fecha: 27-ago-2012
Cita: MJ-STF-M-6591-AR | STF6591 | STF6591
Se hace lugar a la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios de una transeúnte contra una Municipalidad en virtud de que al tropezar en una vereda en mal estado resultó lesionada, habiendo incumplido la demandada su deber de seguridad como dueño o guardián de la cosa lo que torna aplicable el Art. 1113, párr. 2° del CCiv.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria contra una municipalidad en virtud del accidente que padeció la actora en la vía pública, a consecuencia de tropezar y posteriormente caer al suelo, producto del mal estado de la vereda la cual presentaba irregularidades y con baldosas faltantes, resultando a consecuencia de ello lesionada en su cuerpo.
2.-Se atribuye responsabilidad al Gobierno Municipal en función de lo previsto por el art. 1113 del CCiv. en virtud de que se encuentra acreditado, a través de la prueba testimonial que la vereda que generó el hecho que aquí se ventila se encontraba en mal estado por lo que claramente, ello bien puede encuadrar en el concepto de vicio de la cosa, entendido éste como una falta o defecto de fabricación o conservación de la cosa que hace a ésta susceptible de dañar.
3.-La cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente, ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba.
4.-La vereda en cuestión resultó ser una cosa riesgosa, siendo ello suficiente para atribuir responsabilidad, pues ha de memorarse que el fundamento de la responsabilidad es objetivo -riesgo de la cosa-, no teniendo incidencia la culpa del dañador.
5.-Resultando aplicable entonces la responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párr., CCiv., no incumbe a la actora la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo.
6.-Caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad; lo que conduce a entender que no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, ni hay vestigio alguno de culpa de la actora por el solo hecho de caminar por la vía pública.
7.-Ostenta el Municipio el poder de policía para controlar la seguridad de los habitantes, ordenando a quien corresponda la señalización o reparación de los obstáculos presentes, lo que no consta que hiciera, comprometiendo también su responsabilidad por deficiente prestación del servicio.
8.-Se hace lugar a la tacha del testigo invocada por la demandada dado que la declaración del cónyuge de la víctima no será considerado de toda necesidad, toda vez que en los presentes se cuenta con otro testimonio, que resulta suficiente a los fines de la solución del presente.
9.-El ordenamiento adjetivo vigente postula que son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
10.-Las circunstancias que pueden llevar a un testigo a declarar en favor de una de las partes deben ser demostrativas de un interés directo y de cierta magnitud o intensidad que permita suponer verosímilmente aquella inclinación apreciando aquellas circunstancias y su incidencia posible tomando como pauta comparativa la conducta humana habitual o la que surge del mismo proceso.
11.-La tacha por parentesco se encuentran entre las llamadas relativas, es decir, que no privan de validez a la declaración la que debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta otros elementos del juicio, es decir, que por sí solas no producen plena prueba.
Fallo:
Rosario, 27 de agosto de 2012
VISTOS: Los presentes caratulados “DIAZ, Rosario Mirta c. Municipalidad de Rosario s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1695/2007, y su acumulado “DIAZ, Rosario Mirta c. Municipalidad de Rosario s. Declaratoria de Pobreza”, Expte. Nro. 1275/2006, ambos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2a. Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 245 de los citados en primer término, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 28 y ss. Rosario Mirta Diaz, promueve indemnización de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Rosario y/o contra quien resulte civilmente responsable del accidente ocurrido el día 3 de diciembre del 2005, tendente a la percepción de los siguientes rubros: lesiones sufridas-incapacidad sobreviniente, daño y daño moral.
Relata que, el día 3 de diciembre de 2005 sufrió un accidente en la vía pública, en la vereda ubicada en la calle Mitre a la altura catastral del 900 de esta ciudad de Rosario, a consecuencia de tropezar y posteriormente caer al suelo, producto del mal estado de la vereda la cual presentaba irregularidades y con baldosas faltantes, resultando a consecuencia de ello lesionada en su cuerpo, sin poder movilizarse.
Sigue diciendo que fue asistida en el lugar del accidente por otros peatones y vecinos, haciéndose presente la asistencia médica de emergencia Ecco, y posteriormente trasladada al Sanatorio Plaza donde debieron suturar las heridas producidas en la rodilla con 18 puntos de sutura.
Atribuye responsabilidad en función de lo previsto por el art. 1113  del código Civil.
Funda su derecho. Ofrece pruebas.
2. A fs. 94 mediante resolución Nro. 6898 de fecha 14. 08.2009 se declara a la Municipalidad de Rosario rebelde, dándole por decaído el derecho dejado de usar. A fs. 120 comparece la demanda solicitando el cese de rebeldía y plantea la cuestión constitucional.
3. Proveídas las pruebas (fs. 122) constan como producidas las siguientes: a) informativa: Sanatorio Plaza (fs.202 y ss.) (fs. 268), Ecco (217 y ss.), Reclamo administrativo previo (fs. 144 y ss.); b) periciales: médica (fs. 204 y ss.); c) testimonial: Virgina Soledad Reynoso (fs. 233) y Juan Carlos López (fs. 233 vta.) y d) instrumental: los caratulados “sus lesiones”.Víctima: DÍAZ, Rosario Mirta” Sumario Nro. 4894/2005, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la octava Nominación de Rosario.
Designada la audiencia a los fines del art. 555 , CPCC (fs. 241) y habida la misma (según da cuenta el acta de fs.245.), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Liminarmente ha de tenerse presente que la accionante reclamó su pretensión ante la Administración, en cumplimiento de la exigencia legal del art. 1° de la Ley de Defensa en Juicio del Estado (Nro. 7234 , texto según ley Nro. 9040 ), pretendiendo se la indemnice por los daños causados que aquí reclama (expediente administrativo Nro. 21918/20011 j, glosado a fs. 144 y ss. de los presentes).
No constando que la demandada Municipalidad de Rosario se expidiera al respecto, se instó resolución a través de pronto despacho que luce a fs. 169, quedando por tanto expedita la vía judicial (arg. art. 1° citado) por el vencimiento del plazo para el dictado de decisión por parte de la demandada.
2. Por una cuestión de orden lógico, principiaremos por analizar la tacha deducida por la demandada contra el testigo Juan Carlos López (fs. 233 vta.).
2.1.La incidentista funda su articulación en la respuesta a las generales de la ley, oportunidad en que la deponente aseveró que “es el esposo de la señora Dìaz”, por lo tanto sostiene la demandada que forma una sociedad conyugal con la actora y sus intereses van a tratar de beneficiarla a fin de que obtenga una sentencia favorable a los intereses económicos de los mismos.
Corrido el pertinente traslado, la demandada solicitó el rechazo del incidente de tacha , por cuanto es un testigo necesario que estuvo en el lugar del hecho, vital como prueba, juró decir verdad de sus dichos, y de su declaración no se desprende circunstancia que vaya más allá de lo que ya está confirmado en autos, lo que evidencia que sus dichos no tienen parcialidad ni mendacidad, ni aportan a la causa elementos confirmatorios o probatorios que desvirtúen la realidad o hagan que el Tribunal crea acreditada la circunstancia fáctica que no se corresponde con la verdad histórica de los hechos, con lo cual, atento al juramento prestado, la veracidad explicitada, solicita que el testigo sea tenido en cuenta como prueba confirmatoria y rechace la tacha, con costas.
2.2. El ordenamiento adjetivo vigente postula que “Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar” (art. 221 , CPCC).
Se ha explicado, con fundamentos que los sucriptos compartimos, que “Las circunstancias que pueden llevar a un testigo a declarar en favor de una de las partes deben ser demostrativas de un interés directo y de cierta magnitud o intensidad que permita suponer verosímilmente aquella inclinación apreciando aquellas circunstancias y su incidencia posible tomando como pauta comparativa la conducta humana habitual o la que surge del mismo proceso” (CCCSFe, Sala I, 14.03.1988, in re “KVESION, M. A. c. GAMARRA, V. C. s.Juicio Ordinario”, en Z 48-R-64), puesto que “La causal de tacha es la concurrencia de circunstancias personales que pueden hacer nacer sospechas sobre la imparcialidad del testigo” (JCCRos., 3ra., 08.02.1985, en Z 41-J-219).
Pues bien, la tacha por parentesco se encuentran entre las llamadas relativas, es decir, que no privan de validez a la declaración la que debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta otros elementos del juicio, es decir, que por sí solas no producen plena prueba. C Civ ., C. y Laboral Rafaela S.F), 21-4-93. Heinzmann, Regimio A. c/Weiner, Alfonso s/Sumario. T. 62, R-35 (n°14412) Rep. Zeus. T.10 pág. 943.
De conformidad a las reglas de la sana crítica, doctrina y jurisprudencia han permitido apreciar el valor de los testigos necesario, aquellos que por razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, no carece de validez su declaración aunque se hallen afectados por una tacha.
El art. 217  del C.P.C.C establece: “No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo:a) cuando hubieran sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la declaración versare sobre éste (.)”
El artículo antes citado establece como regla el hecho que los comprendidos en la norma no pueden ser propuestos como testigos, y en el caso que invoquen alguna de las excepciones, se deberá dejar las constancias respectivas y sus razones al ofrecer prueba
Se ha considerado que la prohibición legal no puede jugar cuando, dadas las modalidades del proceso, la declaración propuesta es de toda necesidad, o cuando el interrogatorio no afecta en lo más mínimo la solidaridad familiar.
En el presente caso, la declaración del cónyuge de la víctima no será considerado de toda necesidad, toda vez que en los presentes se cuenta con otro testimonio, el de Virginia Soledad Reynoso, que resulta suficiente a los fines de la solución del presente.
La sola existencia de circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes no determinan por si sola, la descalificación de sus dichos sino que, además, estos han de trasuntar el propósito de beneficiar o perjudicar, propósito que cabe desentrañar con apoyo en dichos elementos de convicción. C.Civ. y C. Santa Fé, sala 3°, 17-12-92 Fyrmat S.A. s/Concurso. T.61, J-231.Rep Zeus T.10 pág 1042.
Sin perjuicio de lo expresado, el testimonio debe ser merituado, es que, como con claridad docente se ha enseñado, por imperio de las reglas de la sana crítica, la “cortapisa legal de las tachas desaparece para abrir un régimen amplio y racional de apreciación donde, sin dejar de tenerse en cuenta todas las situaciones que tales tachas pretendían advertir al juez, éste no queda obligado a despreciar un testimonio eficaz por el solo hecho de que el testigo quede en abstracto comprendido en la causal de sospecha si en el caso particular encuentra mérito para reputarlo atendible”, agregando que “podríamos decir que los motivos de sospecha, nacidos en situaciones categorizadas por tachas legales o ‘en abstracto’, son como luces rojas o amarillas puestas en el camino de la apreciación del juez (al recibir el testimonio o al analizarlo luego en el fallo) y sólo le obligan a aminorar la marcha o detenerla un instante para seguir luego, ya advertido, más cuidadosamente y sopesando todos los accidentes de la ruta, pero no a dejar definitivamente ese rumbo para tomar por otro que quizá no exista o sea más peligroso” (EISNER, Isidoro; “Planteos procesales – Ensayos y notas sobre el proceso civil”, Buenos Aires, La Ley, 1984, págs.430 y ss.).
En similar sentido, la jurisprudencia se ha expedido diciendo que “La posibilidad de apreciación del testimonio no se enerva por el solo hecho de que prospere la tacha de un testigo, pues su falta de veracidad puede que no sea total; cabe por ende aquilatar el grado en que puede ser creído, conforme con los demás elementos de juicio” (CCCRos., Sala I, 11.12.1962, en J 1-403); quedando claro que, como la habilidad del testigo es la regla, aunque las tachas se comprueben el juez debe apreciar su mérito en cada caso según las cir cunstancias y las reglas de la sana crítica.
Así, “Aun probadas las tachas contra los testigos, debe el Tribunal apreciar su mérito en cada caso, según las circunstancias y con arreglo a la sana crítica, sin distinción entre absolutas y relativas” (CARos., Sala I, 19.11.1946, in re “MASSA, Mario c. ALONSO, Pablo”, en RSF 14-131), en concordancia con lo establecido por el art. 224 , CPCC, toda vez que “Las tachas son las causas que invalidan o disminuyen el valor de las declaraciones de los testigos y que las partes hacen notar al juez para que las aprecie al sentenciar” (PEYRANO, Jorge Walter; “Ajustes a la doctrina denegatoria de la “tacha al dicho” de los testigos”, en Zeus, 65-D-23), mas “En principio se debe recibir la declaración y el juez apreciar los efectos del motivo de sospecha al momento de dictar sentencia” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; “Compendio de la prueba judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1984, tomo II, pág. 99; cit. por CHAUMET, Mario Eugenio; en PEYRANO, Jorge Walter -Director-; VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. -Coordinador-; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Rosario, Juris, 1996, tomo I, pág.585).
Por todo lo expuesto, poniendo especial énfasis en lo normado por el artículo 217 del CPCC y no siendo necesario, para resolver los presentes, la testimonial del cónyuge de la víctima se hará lugar a la tacha realizada por parte de la demandada con costas.
3. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por la actora, que en el proceso penal (Sumario Nro. 4894/2005) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones, en función de lo previsto por los arts. 200  del Código Procesal Penal y 316 a contrario sensu de idem  (vide Resolución Nro. 847, de fecha 10.03.2006, a fs. 10 del Sumario).
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1103 , CC.
4. Por razones de índole metodológica, ha de continuarse por verificar la ocurrencia del hecho que se invoca como productor de los daños reclamados, para luego discurrir en la responsabilidad y la procedencia del resarcimiento, orden de análisis lógico, ya que no pueden evaluarse daños (en rigor, esto último luce inoficioso) si no se concluye antes el ocurrimiento del suceso y la atribución de responsabilidad de la parte a la cual se le reclama su reparación.
4.1.En autos invoca la actora que, el día 3 de diciembre de 2005 sufrió un accidente en la vía pública, en la vereda ubicada en la calle Mitre a la altura catastral del 900 de esta ciudad de Rosario, a consecuencia de tropezar y posteriormente caer al suelo, producto del mal estado de la vereda la cual presentaba irregularidades y con baldosas faltantes, resultando a consecuencia de ello lesionada en su cuerpo, sin poder movilizarse.
Sigue diciendo que fue asistida en el lugar del accidente por otros peatones y vecinos, haciéndose presente la asistencia médica de emergencia Ecco, y posteriormente trasladada al Sanatorio Plaza donde debieron suturar las heridas producidas en la rodilla con 18 puntos de sutura.
4.2. De las probanzas rendidas surge lo siguiente.
De la testimonial de Virginia Soledad Reynoso (fs. 233) surge: “Yo iba caminando por calle Mitre, era diciembre, había mucha gente, época de fiestas, yo suelo agarrar siempre por ahí porque dejo el auto en Cda. Ricardone, yo iba caminando, y en un momento, la calle era angosta porque está el puesto de diarios, y veo una señora que se cae adelante mío, era una señora pesada se cae donde había un pedazo de vereda toda rota, incluso yo a veces tambaleé allí, pero no me caí, levantaron a la señora, estaba pálida, muy asustada, y no nos habíamos dado cuenta que se había lastimado, el señor del puesto de diarios la hizo sentar en una silla, tenía todo abierto el pantalón, y tenía todo sangre, vimos una chapa o algo metálico junto a las baldosas que faltaban, era una señora grande. Alguien llamó a la ambulancia, ella habló con un señor, yo la abanicaba un poco porque estaba asustada.Le dejé mis datos por si necesitaba algo, después me fui, porque supuestamente iba a venir la ambulancia”. En este estado se le exhiben a la declarante las fotografías que obran reservadas en secretaría y se agregan en este acto, manifestando la testigo que son las del lugar del hecho, indica que es el lugar donde se cayó la señora. Preguntado en que momento del día fue el accidente, contesta: “fue cerca del mediodía creo”. A la pregunta de si pasaba frecuentemente por allí, contesta: “Si, suelo ir por allí, dejo el auto en Cda. Ricardone para ir al centro, no voy todos los días, pero una vez me tambalee, porque el lugar estaba peligroso. Solo que yo pude evitar caer y la señora era pesada”. Preguntado si había alguna obra en construcción contesta: “No. Tampoco los precintos que se suelen poner ni cartel de ninguna empresa” (.)
A fs. 233 vta, luce testimonial de Juan Carlos López de la que surge: “Yo iba caminando con mi señora, y ella se cae. Había mucha gente, venían las fiestas yo la acompañaba ella a hacer unas compras. Yo iba al lado de ella yo pisé baldosas flojas, ella también, pisó donde no había baldosas y se cayó. Se levantó y el pantalón estaba lleno de sangre. La gente vino a ver qué pasaba, un señor trajo una silla, algodón y agua oxigenada. Mi señora le pidió a una chica que llame a Ecco, y también llamó el señor. Vino Ecco y la llevó al Sanatorio Plaza”.
5. Por la confirmación de la mecánica del accidente, conforme los términos indicados en los puntos que anteceden, debe examinarse la responsabilidad siniestral.
5.1. Ingresando al análisis normativo de la cuestión, cabe destacar que el art.1113, CC (texto según ley 17.711 , prescribe que “(.) si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (.)”.
5.1.1. En torno al ámbito de su aplicación se generó un apasionado debate, puntualmente en lo que respecta al papel de la cosa en la producción del daño (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; “¿Daño causado con la cosa o por la cosa?”, en LL 1989-A, págs. 506 y ss.), indagándose las particularidades según la intervención activa o meramente pasiva, discurriéndose inclusive la cuestión de la llamada actividad riesgosa con independencia de las cosas (tema tratado en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal; presente en el Proyecto de Unificación del año 1991; cf. al respecto PIZARRO, Ramón Daniel; “Responsabilidad civil por actividades riesgosas”, en LL 1989-C, pág. 941; C.S.J.P.S.Fe, 07.09.1994, in re “GÓMEZ, Irene c. PETRUS, Valentín”, en A. y S., tomo 110, págs. 336 y ss.; 15.11.1995, in re “PEGER, Melitón c. Sancor Coop. Unidas Ltda. y/u Otra”, en A. y S., tomo 122, pág. 356; siguiendo la línea prefigurada oportunamente por la C.S.J.N., 30.08.1988, in re “NOBRIEGA, Horacio Julio c. Y.P.F.”).
Adicionalmente, se ha explicado que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para apreciar la existencia y entidad del riesgo de la cosa, a través de las circunstancias de su operatividad (criterio de la C.S.J.N., 11.05.1993, in re “CHOQUE SUNAHUA, Antonio c. Emegé S.A. y Otro”).
5.1.2. Pretérita y hoy desacreditada doctrina (LALOU, Henri; “Las cosas inertes y el artículo 1384, parágrafo 1° del Código Civil”, París, Dalloz Hebdomadaire, 1933, págs.93 y ss.) sostuvo que resultaba menester distinguir aquellos supuestos en los cuales el daño había sido causado por una cosa en movimiento por acción de una fuerza cualquiera (v. gr., ley de gravedad, vapor, electricidad), de otros en donde la misma se encontraba en estado de reposo, siempre constatado tal circunstancia al momento de la producción del daño.
En el primer supuesto, entendió esta posición que habría actividad de la cosa, siendo por ende aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas. En el segundo caso, en cambio, al no configurarse tal circunstancia, se asumió que adquiriría virtualidad el principio general de la culpa.
Las fundadas críticas no se hicieron esperar (cf. MAZEAUD, Henri y León; TUNC, André; “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual”, traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, 5° ed., tomo II, vol. I, págs. 227 y ss.), por considerarse insuficientes los argumentos vertidos.
Es que, claramente, no resulta posible sostener que el riesgo se encuentra necesariamente ligado al movimiento o dinamismo de la cosa, descartándose en los casos en que la misma se encuentre en estado de inercia. Ello no implica desconocer que por lo general, y sólo desde un punto de vista meramente cuantitativo, existiría una mayor probabilidad de intervención causal en el supuesto de la cosa en movimiento.
Así, la responsabilidad objetiva por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, remite tanto a aquellas que lo son por su propia naturaleza (inertes o no) cuanto a aquellas que, sin serlo en sí mismas, lo generan en determinadas circunstancias (situación o condición anómala).
5.2. En estos términos, sobre el riesgo creado por las cosas estáticas pueden distinguirse dos supuestos: “a) Cuando la cosa inerte interviene activamente en la producción del resultado, con suficiente relevancia causal, escapando al control del dueño o guardián y con prescindencia de aspectos circunstanciales de persona, tiempo o lugar (v.gr., el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón; el pavimento de una ruta en mal estado de conservación, que causa daños en un vehículo que circula, etc.). b) Cuando el riesgo de la cosa inerte deviene (o se potencia) de circunstancias de persona, tiemp o y lugar. En tal supuesto, la cosa riesgosa inerte constituye un eslabón con suficiente relevancia causal de una actividad riesgosa, por su naturaleza o por las circunstancias de realización, hipótesis en la cual la aplicación de la responsabilidad por riesgo creado es indudable. Dentro de este supuesto, cobra especial relieve el elemento circunstancial relativo al lugar de ubicación o emplazamiento de la cosa inerte” (PIZARRO, Ramón Daniel; “Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente”, en “La Responsabilidad. Homenaje al Profesor Doctor Isidoro H. Goldenberg”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, pág. 420; del mismo autor, p. v. “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, págs. 115 y ss.; y también “Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial”, en RCyS 1999, págs. 305 y ss.).
En la segunda hipótesis referida “una cosa inerte (mecánicamente pasiva) adquiere activa intervención en la producción del daño cuando su irregular o extraordinaria ubicación, su situación, crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de un suceso perjudicial” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; “Responsabilidad por riesgo”, Buenos Aires, Hammurabi, 1987, nro. 9, pág. 57; en análogo sentido vide la jurisprudencia de la Corte de Casación en Francia, reseñada por SÉRIAUX, Alain; “Droit des obligations”, París, Presses Universitaires de France, 1992, pág. 345), estableciéndose el riesgo frente al caso concreto tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 , CC.
Todo ello cuenta también con el aval del máximo Tribunal nacional que ha tenido oportunidad de expedirse sobre el particular (cf. C.S.J.N., 01.12.1992, in re “POSSE, José D. c.Provincia de Chubut”, en JA del 11.04.1994, nro. 5880, pág. 15, con nota de LORENZETTI, Ricardo; “El riesgo y el daño a la persona en la Corte Suprema”).
Es que cuando se trata de cosas inertes, “la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio” (C.S.J.N., 19.11.1991, in re “O’MILL, Allan E. c. Provincia de Neuquén”, en Fallos 314:1505).
Esto conduce a atribuir a la víctima “la carga de acreditar la posición o el comportamiento anormales de la cosa inerte. Consecuentemente no rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría, que acreditados el título y la causa física resulta del régimen del artículo 1113  del Código Civil” (MAYO, Jorge A.; “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, en ED 170, pág. 998; cf. también ALTERINI, Atilio Aníbal; LÓPEZ CABANA, Roberto M.; “Presunciones de causalidad y de responsabilidad”, en LL 1986-E, pág. 985; y VINEY, Geneviève; JOURDAIN, Patrice; “Traité de droit civil sous la direction de Jacques Ghestin. Les Obligations. La responsabilité: conditions”, París, L.G.D.J., 1982, tomo IV, pág.782).
Va de suyo, todo lo expresado no resulta óbice para que el comportamiento o posición anormales (en relación a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) pueda resultar de los mismos hechos (pues res ipsa loquitur).
En síntesis, la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba, como se verá infra.
5.3. Previo a continuar el análisis, ha de atenderse que el riesgo debe ser ponderado tomando en cuenta el criterio de previsibilidad en abstracto propio de la relación causal adecuada, esto es, lo que acostumbra a suceder conforme al curso normal y ordinario de las cosas.
Ello así toda vez que en el ordenamiento civil argentino (arts. 900 a 911    , CC) se adopta un sistema de causalidad que coincide con la teoría de la causa adecuada (decimos que coincide, puesto que la fuente del codificador fue el Código de Prusia de 1784, y la teoría indicada fue expuesta por Von Kries alrededor de 1888).
Tal posición indica que “no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Aquélla que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, esa es la causa. Las demás condiciones que no producen normal y regularmente ese efecto, son solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes.Para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta teoría, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8° edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, págs. 263 y ss.).
De tal suerte, será el juez en cada oportunidad quien deba preguntarse si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima.
En la especie se ha acreditado, a través de la testimonial de Virginia Soledad Reynoso (fs. 233), que la vereda que generó el hecho que aquí se ventila se encontraba en mal estado
Claramente entonces, ello bien puede encuadrar en el concepto de “vicio de la cosa”, entendido éste como “una falta o defecto de fabricación o conservación de la cosa que hace a ésta susceptible de dañar” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; op. cit., pág. 405), tornando aplicable también por este sendero el segundo párrafo del art. 1113, CC.
Es por ello que entiende este Tribunal que la vereda en cuestión resultó ser una cosa riesgosa, siendo ello suficiente para atribuir responsabilidad, pues ha de memorarse que el fundamento de la responsabilidad es objetivo -riesgo de la cosa-, no teniendo incidencia la culpa del dañador.
Resultando aplicable entonces la responsabilidad objetiva fundada en el art.1113, 2° párrafo, CC, no incumbe a la actora la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo (C.S.J.N., 11.05.1993, in re “FERNÁNDEZ, Alba Ofelia c. BALLEJO, Julio A. y Otra”, en LL 1993-E, págs. 472 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “ESPÍNDOLA, Juan Lorenzo c. SANCHO, Miguel A. y Otros”, en A. y S., tomo 105, págs. 198 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “LEVY, Daniel”, en A. y S., tomo 105, págs. 192 y ss.), lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado (C.S.J.P.S.Fe, 05.08.1998, in re “LÁZZARI de MILANESI, Nora c. MESSULAM, Miguel Ángel y Otros”, en A. y S., tomo 148, págs. 240 y ss.).
5.4. Sentado lo antedicho, debe destacarse que no se ha acreditado culpa de la víctima con gravitación causal.
Es que los peatones tienen el derecho y la obligación de transitar por la acera, lugar que por ley está destinado a tal circulación, no pueden considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse apropiados a tal efecto (LL 1997-C-750, de aplicación analógica; CNAC, 17.10.1996, in re “DE FORTUNY, Nuria c. Kohal S.R.L. s.Daños y Perjuicios”).
Huelga decirlo, caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad; lo que conduce a entender que no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, ni hay vestigio alguno de culpa de la actora por el solo hecho de caminar por la vía pública.
6. En lo que respecta a la demandada Municipalidad de Rosario, ha de atenderse lo que sigue.
6.1.1. En principio, por disposición legal expresa, las calles forman parte de los bienes de dominio público (art. 2340, inc. 7° , CC), siendo la Municipalidad de Rosario, por ende, titular del dominio de las aceras que se encuentran dentro del ejido urbano, quedando a salvo la facultad de los particulares para utilizarlas (art. 2341, CC).
Así lo expresa también el art. 43  de la Ley provincial Nro. 2.756, en tanto estatuye que “Decláranse bienes públicos de las Municipalidades, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios, y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común (.)”.
Sobre el particular, ha de atenderse que el art. 43 , CC, dispone que “Las personas jurídicas responden (.) por los daños que causen (.) las cosas, en las condiciones establecidas en el título: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”".
Bajo tal título, encontramos el art. 1113 , que prescribe la responsabilidad del dueño o guardián por el vicio de la cosa, factor atributivo que se encuentra materializado en los presentes.
Así lo ha decidido la jurisprudencia en multiplicidad de casos análogos, imputando los daños causados por las cosas del dominio público del Estado, específicamente en relación al estado de las calzadas, al ente al que se le atribuye tal dominio o gu arda (cf. C.S.J.N., 02.07.1991, in re “LANATI, Marta N. y otros c.Dirección Nacional de Vialidad”, en LL 1992-A, pág. 201; y C.N.A.C., Sala B, 01.03.1988, in re “OBERLANDER, Gualterio y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en LL 1990-A, págs. 227 y ss.; entre muchos otros).
6.1.2. Más aun, ostenta el Municipio el poder de policía para controlar la seguridad de los habitantes, ordenando a quien corresponda la señalización o reparación de los obstáculos presentes, lo que no consta que hiciera, comprometiendo también su responsabilidad por deficiente prestación del servicio (arg. art. 1112, CC; al respecto, p. v. C.S.J.N., 18.12.1984, in re “VADELL, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires” , en LL 1985-B, pág. 3).
6.1.3. Por lo expresado, ya sea que se razone por una u otra vía, se encuentra responsabilidad en cabeza de la demandada Municipalidad de Rosario.
En suma, la Municipalidad de Rosario, deberá responder por los daños causados a la actora.
7. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda.
El Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número al daño patrimonial y moral (GOZAÍNI, Osvaldo; “La legitimación en el proceso civil”, Buenos Aires, Ediar, 1996, pág. 416; entre otros), posición en que se ha manifestado la Alzada (CCCRos, Sala IV, Ac. No. 371, 12.08.2005, in re “MORENO, Zulema del C. y Ot. c. PIATTI, Héctor s.Daños y Perjuicios”), agregándose que la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son rubros a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio, pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o moral, según los intereses afectados, en esto, siguiendo la opinión de la doctrina en la materia (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto; “La legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral”, Rev. Jca. Delta, Nos. 9/10, pág. 78).
7.1. En lo que respecta al rubro incapacidad sobreviniente, doctrinariamente considerada, la incapacidad es la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico, ya que la captación normativa del complejo de hecho se integra también con las repercusiones que dicha minusvalía tiene en la capacidad de ganar dinero, que no es contemplado por la noción puramente médica (cf. LORENZETTI, Ricardo Luis; “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101). Se configura cuando el ilícito deja una secuela irreversible que se traduce en disminución -total o parcial- permanente.
Es la línea básica del resarcimiento y, pese a la falta de mención en el art. 1086 , CC, se le considera incluida en el art. 1068 , CC. De ahí que se haya ponderado que el evidente menoscabo anatómico y funcional, justifica por sí solo la indemnización del daño que tiene su fuente en el art. 1068, CC.La norma ha sido interpretada en el sentido de comprensiva de todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, inclusive daños a la salud y a la integridad física.
Por ende, de acreditarse que la víctima sufrió una limitación funcional, igualmente se entiende producido un daño patrimonial que genera la obligación de indemnizar, aun cuando no hubiera tenido rentas, porque dicho daño tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de aquel tipo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad.
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión amplia del problema tratado.
Para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, deben tenerse presentes las características personales de la víctima (C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.), en cuanto a edad, sexo, estado civil, nivel de capacitación, para el supuesto de que realizara tareas remuneradas si lo hacía o no en relación de dependencia. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta.
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
En cuanto a las condiciones personales, ha de considerarse que la actora, que contaba con 65 años de edad al momento del accidente (fs.6 Sumario Penal), y no acreditó desempeño laboral permanente alguno (idem), porta un 9% de incapacidad (cf.pericial médica, a fs. 205).
El experto médico actuante manifestó: “la actora resultó como consecuencia del accidente invocado con una extensa herida transversal, supra rotuliana de 18 cms de extensión, visible a simple vista y que según la actora le obiga al uso permanente de pantalones para ocultarla. Presenta hipotrofia muscular del cuádriceps desde el inicio del accidente y acentuada por artrosis sin relación manifestada tardíamente como consecuencia de una caída y traumatismo de la misma rodilla 2 años después. Durante la evolución de la cicatrización presentó un cuadro de Erisipela y la prolongada estadía en reposo provocó una lesión de decúbito en cara posterior de pantorrilla derecha. La Erisipela se presenta frecuentemente en las extremidades inferiores. Una anormalidad cutánea como traumatismo de piel, úlcera o dermatitis precede a la infección por estreptococos hemolítico grupo A que obliga al tratamiento con antibióticos para evitar complicaciones (abscesos, gangrena estreptocócica, o fascitis necrosantes y bacteriana con focos metastásicos de infección)” (fs. 205)
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245 , CPCC, y las condiciones particulares de la víctima que se explicitan precedentemente, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $30.000.-
7.2. En fin, en lo que atañe al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, se define al mismo como “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; “Daños a las personas”, tomo 2, pág. 49).
7.2.1.Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial -y respetable- concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes deseen seguirla. Pero no cabe que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues, como lo señala Cardozo, “los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recia” (“The nature of the judicial process”, U.S., Yale University Press, 1937, pág. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin” (C.S.J.N., in re “SANTA COLOMA c. Empresa Ferrocarriles Argentinos” , en ED, tomo 120, pág. 652).
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral.En efecto, ambas resarcen perjuicios de distinta naturaleza e, hipotéticamente puede concebirse el uno sin el otro.
Es así que se ha entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (C.S.J.N., 09.12.1993, in re “GÓMEZ ORUE de GAETE, Frida A. y Otra c. Provincia de Buenos Aires”, JA 1997-II, síntesis).
Sobre el tema en cuestión ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Ya se ha señalado entre nosotros con relación a la cuantía del resarcimiento del daño moral, que: “De nada vale sostener, por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una suma puramente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa (.)”; muy por el contrario, a la víctima le interesa recibir una suma dineraria que tenga alguna entidad, jerarq uía o importancia”, lo cual “sugiere, en última instancia, la necesidad de un límite mínimo: no debe ser irrisoria”. Con similares lineamientos pero más concretamente se ha destacado asimismo que “Nada autoriza a excluir al daño moral del principio de la reparación plena y del régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra el Código Civil, al que está indisolublemente ligado. La regulación específica del daño moral que contienen los arts.522 y 1078  del Código Civil, en modo alguno permiten inferir su apartamiento de los principios generales de la reparación”; criterio éste reafirmado por la propia Corte Suprema, al decidir que el pronunciamiento que estableció la indemnización del daño moral sufrido por el actor en unas sumas “que no cubren mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado (.) ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, razón por la cual no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales” (C.S.J.N., 01.04.1997, in re “LACUADRA, Ernesto Adolfo y Otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios” , en ED 1997, tomo 174, pág. 259).
También sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 05.08.1997, in re “DEPAOLINI, Jorge R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en JA 20.05.1998, págs. 48 y ss.). En idéntico sentido, “La fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador” (Cám. Nac.Civ., Sala F, 12.05.1992, in re “CENTURIÓN de MORENO, Elvira c. RASTELLI, Favio V. y Otro”, en LL 1993-B, índice por materia, 26).
7.2.2. Atento a todas estas circunstancias, que nos enfrentamos a la difícil tarea de justipreciar el dolor humano.
Teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245 , CPCC, y las condiciones particulares de la víctima que se explicitan precedentemente, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $10.000.-
8. En lo atinente a las costas, en virtud del principio legal del vencimiento objetivo, y atento el éxito obtenido, se imponen en su totalidad a las demandada (art. 251 , CPCC).
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Rosario, a pagar a la actora, dentro del término de diez (10) días, la suma de $40.000.- II) Las sumas aquí consignadas devengarán un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable otorga para el pago (Ley Nro. 7.234, texto según ley 12.036; art. 13, Decreto 953/2011), se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde la fecha de la presente Sentencia y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable precedentemente citada otorga para el pago, se aplicará sobre los honorarios profesionales idéntica tasa; c) en caso de incumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias referido y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada (arg. art. 12, Decreto 953/2011). III) Hacer lugar a la tacha con costas.IV) Imponer las costas a la demandada. V) Regular, por su actuación en autos, los honorarios profesionales de los Dres. V. F. y M. A. G., conjuntamente y en proporción de ley, en la suma de $. (. unidades jus). Por el incidente de tacha deducido en la Audiencia de Vista de Causa se regula $.3600 a ambos Dres. Conjuntamente y en proporciòn de ley; los de la Dra. M. C. K. en la suma de $. (. unidades jus); y los del perito médico Dr. R. O. M. en la suma de $. (. unidades jus). Difiérase el prorrateo previsto en el art. 505 , CC, al momento de la práctica de la liquidación correspondiente. VI) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “DIAZ, Rosario Mirta c. Municipalidad de Rosario s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1695/2007, y su acumulado “DIAZ, Rosario Mirta c. Municipalidad de Rosario s. Declaratoria de Pobreza”, Expte. Nro. 1275/2006

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