viernes, 3 de mayo de 2013

HOMICIDIO AGRAVADO POR LA RELACION DE PAREJA


Fallo del día: homicidio agravado por la relación de pareja con la víctima. Procesamiento del imputado

Partes: F., A. M. s/homicidio calificado en perjuicio de I., N. S.
Tribunal: Juzgado Criminal y Correccional, Monte Quemado
Fecha de Sentencia: 2013-04-26
Sumario
El imputado debe ser procesado por el delito de homicidio agravado por la relación de pareja con la víctima, pues existen elementos de convicción suficiente que ameritan a juzgar con sospecha fundada que tuvo participación en el delito, a la vez que quedó comprobada la relación de noviazgo que mantuvo por varios años con la mujer asesinada.

1ª Instancia. — Monte Quemado, 26 de abril de 2013.
Y Vistos: Para resolver sobre la situación jurídica procesal del imputado en autos F. A. M. (a) “Tecla”, D.N.I. Nº …, Argentino, de 28 años de edad, nacido el 13/01/2013, instruido, con domicilio en … s/nº de la Ciudad de Monte Quemado, hijo de … (v) y … (v);
Y Considerando: Que a fin de determinar la responsabilidad penal que pudo caberle o no al inculpado es conveniente examinar la conducta desplegada en relación al evento investigado. Que entrando al análisis de la presente causa se le imputa al prevenido F. A. M. la supuesta comisión del delito de homicidio agravado (ART. 80, inc. 1º del Código Penal) en perjuicio de su ex pareja I. N. S., hecho por el cual fuera indagado a fs. 114. El encartado habría ingresado a la casa, despertado a su ex pareja, la habría conducido al patio y desde una corta distancia le habría efectuado un disparo de escopeta, calibre 16, provocándole la muerte en forma instantánea. Que merituado el plexo probatorio arrimado al presente sumario por la Prevención Policial y por la Instrucción Judicial, surgen, a criterio del Suscripto, elementos de convicción más que suficientes, demostrativos de la culpabilidad y responsabilidad para sostener como probable la participación punible del imputado en esta instancia como autor responsable, sin existir ninguna causa que elimine o restrinja la antijuridicidad del hecho. Que ello surge principalmente del Acta de procedimiento de fs. 01, en donde se relata que “el día 11 de febrero de año dos mil trece siendo las 07,00 hs se recibe un llamado telefónico en la guardia de prevención de la comisaría Seccional 22 de monte Quemado que en el domicilio de la familia I., en el barrio Belgrano Norte por calle Dante Herrera, había sucedido un hecho de sangre, donde el ciudadano conocido en el medio como “TECLA” F. había matado de un tiro a la novia, N. I.”. Que ante ello una comisión policial se dirigió hasta el barrio Belgrano más precisamente en cercanías de la cancha del Club Belgrano, ingresando al inmueble de la familia I., “donde se divisa que en medio del patio se encuentra tirada en el suelo una persona tapada con una sábana, se procede a destapar el cuerpo y se trata de una persona de sexo femenino la cual presenta su cabeza orientada hacia el punto cardinal sureste y sus pies hacia el punto cardinal oeste, presentando su cuerpo gran cantidad de sangre y se observa una herida en la parte del pecho. A un costado del cuerpo, sentada en una silla una persona de sexo femenino la cual llora desconsolada y vocifera “me la mato de un tiro y después salió corriendo, esperó que Yo lo vea para que la mate”, a esta mujer (J. B. C., madre de la occisa) la acompañan dos personas de sexo femenino las cuales trataban de calmar a la 2 mujer que lloraba”. Que a unos cien (100) metros del domicilio de la víctima se observó a un grupo de personas y en medio de ellos estaba sentado una persona identificada como “Tecla” F. y junto a ellos un efectivo policial que tenía en su poder una escopeta calibre 16 de un solo caño, la cual habría sido utilizada para producir el deceso de N. S. I.. Del Informe de la autopsia (fs. 106 a 113 fax y fs. 190 a 195) surge que “… al examen externo se puede establecer de la presencia de múltiples heridas (soluciones de continuidad) estas inferidas por proyectiles de arma de fuego (rosa de dispersión por postas), localizadas en el precordio y en el tercio superior de ambos hemitórax, así como en ambas manos (orificios de entrada y de salida)…. La distancia establecida desde la boca de fuego y el plano cutáneo o corporal, y de acuerdo a la rosa de dispersión detectada es entre 1 a 3 metros de distancia, y de adelante hacia atrás… la diagnosis arriba y establecida es por lo tanto de una muerte violenta, inferida por proyectiles múltiples de arma de fuego larga”. Concluyendo la misma:
“La occisa I. N. S., falleció de un paro cardiorrespiratorio, como consecuencia de un shock hipovolémico, determinado por una hemorragia aguda interna y externa incoercible, producida por múltiples proyectiles de arma de fuego larga”. . En cuanto al arma utilizada por el supuesto autor es una escopeta marca Centauro calibre 16 Nº 231231, la cual fue secuestrada según consta a fs. 02 y cuya pericial realizada por personal de la División Criminalística y que rola a fs. 145/156 expresa que: “el arma presenta buen funcionamiento mecánico, que es apta para producir disparos y que la misma presenta signos de haber sido disparada, así también informa dicha pericial que existe una vaina servida semi- metálica calibre 16 de marca Orbea de color rojo y es el proyectil disparado por la escopeta. Habiéndose acreditado que el imputado habría disparado la escopeta que termino con la vida de N. S. I-, conforme surge de la declaración testimonial (fs. 52) de J. B. C., testigo presencial del hecho, quien declaró “… que se encontraba recostada en la cama pero despierta, sintió que su hija N. S. apagó el ventilador de pie, la cual se encontraba durmiendo en un dormitorio al lado de la declarante, oportunidad que escuchó que la misma se levantó y salió al patio de atrás, por cuanto se vistió y salió a ver hacia donde se iba su hija, momento que observó que el ciudadano conocido como TECLA F., estaba apuntando con la escopeta a su hija, el cual tenía apoyado el caño en el pecho, por cuanto salió corriendo hacia éstos, y a cinco metros aproximadamente antes de llegar al lugar donde se encontraban sintió el estampido del arma de fuego, viendo que su hija cayó al suelo con su vientre hacia arriba, donde Farias se dio vuelta y notó la presencia de la declarante, por lo que éste en ese instante salió corriendo con el arma de fuego con sentido Este”. Como así también del Informe Técnico Químico obrante a fs. 174 (Guante de Parafina) que expresa en lo pertinente: “… en el presente caso se realizaron las operaciones correspondientes obteniéndose resultado positivo en guantes de parafina de mano derecha y negativo para mano izquierda, indicados como extraídos al ciudadano F. M. A. …”. En cuanto al agravante, la ley Nº 26.791 introduce reformas al Código Penal Argentino, entre otros, al inc. 1º y 4º del artículo 80 que reprime las conductas agravadas del homicidio. En ella se prevé el delito de femicidio, normando el inc. 1º del art. 80: “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Que a lo largo de la instrucción quedó demostrada la relación de noviazgo de Ibáñez y Farias.
Esto surge de los Testimonios de J. F. C. a fs.10, Á. A. N. a fs. 46, H. F. (padre del encartado) a fs. 50 y 51, M. E. R. a fs.88 vta, M. P. a fs. 90 vta, D. A. R. a fs. 92 vta., I. H. A. a fs. 104 vta. y O. E. N. a fs. 116, siendo ésta, la última pareja de F. quien relata que ella se estaba conociendo con el imputado Farias, y que éste le había contado que había tenido una relación de ocho años aproximadamente con soledad I. y que con S. ya no pasaba nada. Así agrega la exponente que tres semanas anterior al hecho que se investiga adquirió una escopeta y relata que “el viernes anterior al hecho antes de ingresar a la pieza de Farias este la hizo esperar en el pasillo, él fue y prendió la luz y recién la hizo ingresar, ahí le explico que una vez llegó a su pieza y se encontró con que I. estaba acostada”. F. le dijo a O. que “ya no pasaba nada y que no quería tener problemas”. A fs. 143 rola testimonial de C. F. A. quien expone que I. y F. habían sido novios como ocho o nueve años, así agrega la declarante que I. le contó que dos veces la golpeo, aunque relata que fueron más veces según indago entre otros testigos, que habrían sido más veces que Farias Golpeo a Ibáñez. A fs. 164 testimonio de A. A. quien narra que Farias y la victima fueron novios mucho tiempo. Teniendo en cuenta los elementos probatorios reunidos y al análisis pormenorizado y exhaustivo de las piezas de autos, tanto en su conformación estructural como individual, dentro del contexto probatorio, y siguiendo las reglas de la sana crítica y la libre convicción del juzgador, estimo que queda demostrada la relación de noviazgo existente entre agente-victima. Surge asimismo de la pericia psiquiátrica a fs. 187 a 189 de las consideraciones médico-legales que expresan que: “…Se ha llevado a cabo la entrevista psiquiátrica clínica. La aplicación de la técnica clínica, de tipo dirigida y semi-dirigida, esta destinada a indagar la totalidad psíquica actual y pasada del sujeto examinado, distinguiendo los diversos aspectos de esa totalidad, la estructuración del pensamiento, los deseos, los impulsos, las valoraciones y la vida afectiva…”.
Concluyendo la misma que: “Del examen realizado al imputado en autos A. M. F., de 28 años de edad, D.N.I. …, resulta que no es un Insuficiente de sus Facultades Mentales (Oligofrenias), y no presenta signo- sintomatología de un cuadro de Alienación Mental (Psicosis). No presenta signos ni síntomas de otros trastornos mentales.
Comprende la criminalidad de sus actos, y tiene plena capacidad de dirigir sus acciones…”. Atendiendo a que el hecho delictuoso existe, en cuanto al homicidio y en razón a la existencia de elementos de convicción suficiente que ameritan a juzgar con sospecha fundada que el imputado ha tenido participación en el delito endilgado, y conforme a lo requerido en esta instancia del proceso en cuanto no requiere certeza sino un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada sobre los hechos y el encuadramiento de éstos, corresponde fijar la calificación legal, es decir el encuadramiento del hecho descripto en una figura penal. En la convicción del Suscripto, encuentra acreditado con sospecha fundada que la conducta del imputado Farias Adrián Marcelo encuadra en las previsiones del el art. 80 inc 1º del Código Penal en el carácter de autor y agravado por la relación de pareja con la víctima., y encontrándose reunidos en autos los requisitos exigidos por el art. 258 y ccdtes. del Cód. de Proc. en lo Crim. y Correc. de la Provincia; por todo ello; resuelvo : 1º) Ordenar el procesamiento en la presente causa del imputado F. A. M., de condiciones personales ya de figuración en autos, como autor prima facie responsable de la comisión del supuesto delito de homicidio agravado por el vínculo (femicidio) (Art. 80 inc. 1º del Código Penal) en perjuicio de N. S. I.. 2º) convertir en Prisión Preventiva la simple detención que sufre. 3º) Decretar la inhibición general del mismo para la realización de actos que signifiquen enajenación de índole patrimonial, para lo cual se deberá oficiar a los registros pertinentes. 4º) Oficiar al Sr. Jefe de la Policía de la Provincia a los fines de las anotaciones prontuariales de rigor.- 5º) Notifíquese, regístrese, y por Secretaría del Juzgado archívese su original, dejándose copia autorizada en autos. — José Luis Torrelio (juez subrogante).

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