martes, 4 de junio de 2013

“Gornati Adelina Nelly y otro c/Martorelli Maria Silvia s/ ejecutivo” – CNCOM - 14/05/2013

JUICIO EJECUTIVO. BIEN DE FAMILIA. Pretensión tendiente a que se desafecte como bien de familia el inmueble embargado. Inmueble adquirido y afectado al régimen con posterioridad a la suscripción de los pagarés ejecutados. Oposición del deudor. Adquisición del bien concretada con el producido de la venta de otro inmueble sujeto al beneficio con anterioridad a dicha suscripción. Carácter constitutivo de la inscripción Registral. Imposibilidad de trasladar la protección de un inmueble a otro. Ausencia de continuidad ininterrumpida en el beneficio. Inoponibilidad del mismo al acreedor ejecutante. Procedencia 

“…no es lo mismo declarar la “inoponibilidad” -o la “desafectación parcial”- de la constitución como bien de familia, que disponer la desafectación íntegra de tal protección; porque la primera comprende a un acreedor en particular, mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 49, ley cit.) y la extinción del derecho -de modo que la totalidad de los acreedores puede embargar y ejecutar el bien-”.-

“…cuando se trata del pedido de desafectación formulado por un acreedor por ser su crédito de fecha anterior a la constitución del bien de familia, la resolución que la ordena debe circunscribirse al crédito de ese acreedor embargante que pretende la ejecución del bien. Ello, pues tal “desafectación parcial”, en realidad constituye una declaración de inoponibilidad frente a ese acreedor”.-

“…nada impide que, en principio, el pedido de inoponibilidad sea tramitado y resuelto en un juicio ejecutivo. El proceso pleno se halla reservado para el caso en que el pedido de desafectación se funde en los presupuestos del art. 49 de la ley 14.394”.-

“…si el ejecutado abandonó voluntariamente la protección del llamado "bien de familia" (aún cuando haya sido para enajenar el inmueble y luego volver a inscribir la garantía sobre el nuevo bien), no puede luego pretender que exista una ininterrumpida continuidad, si la afectación solo provee protección a partir de la formal anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.-

“…la desafectación no suspende ni traslada la protección instituida por la ley 14.394, sino que provoca la cesación de una situación excepcional por la cual se sustrae parcialmente del patrimonio cierto inmueble necesario para la subsistencia de la familia. Y por lo tanto, la protección que concluyó no revive por la nueva y distinta afectación posterior que solo provee un originario amparo, por cierto diferente del precedente que cesó en forma definitiva”.-

“…la ley 14.394 no habilita la posibilidad de vender un bien afectado a su régimen para comprar otro que lo reemplace como bien de familia; ya que tal sustitución no está prevista en tal norma […]. El carácter constitutivo de la inscripción (art. 35, ley cit.) veda la posibilidad de trasladar la protección del instituto de un inmueble a otro”.-

“…resulta inadmisible otorgar efectos de ultraactividad a la originaria afectación del bien”.-

“…si bien -como regla general- en las relaciones jurídicas con terceros, todos los eventuales beneficiarios del régimen son representados por el constituyente en tanto titular de dominio, ello puede hallar excepciones: ante la ausencia, incapacidad, inacción, ignorancia o negligencia de éste (en cuyo caso los beneficiarios ejercerán sus derechos directamente por sí mismos o por medio de sus representantes legales cuando tales beneficiarios acrediten tener un interés legítimo para intervenir en el procedimiento”.-

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