miércoles, 19 de septiembre de 2012

Fallo del día: procedencia de los intereses sobre sumas devengadas abonadas fuera de término

Hechos: la demandada por cobro de pesos, intimada judicialmente, canceló parte de la deuda en término y el resto vencido el plazo legal. La actora presentó una liquidación de intereses, que fue impugnada. El magistrado de primera instancia resolvió no hacer lugar a la oposición por entender que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil, que admite la liquidación de intereses sobre intereses. La accionada interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución incurrió en anatoscismo sin causa. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso respecto del monto pagado en término.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoa dministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I (CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires) (salaI)- Fecha:19/12/2011- Partes: Retamal, Enrique A. c. G.C.B.A. s/ cobro de pesos- Publicado en:La Ley CABA2012 (abril), 209 Cita Online: AR/JUR/90713/2011
Sumarios:
1. A partir de la fecha en que la demandada, intimada judicialmente a pagar, incurrió en mora, corresponde el cálculo del interés respecto de las sumas oportunamente devengadas y debidas al actor, pues desde tal momento no se aplica la prohibición del art. 623 del Código Civil, y en consecuencia resulta procedente la aplicación de intereses sobre intereses prevista en la última parte de la normativa.

Jurisprudencia Relacionada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, “Flores, Aurelio”, 10/11/2010, La Ley Online, AR/JUR/89783/2010.
(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: .— Buenos Aires, diciembre 19 de 2011.

Vistos: Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 409 y por la parte demandada a fs. 411 contra la resolución de fs. 405/405 vta. en cuanto hace lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada y ordena practicar a la actora una nueva liquidación.

I. El magistrado resuelve no hacer lugar a la impugnación de la demandada por entender que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil que admite la liquidación de intereses sobre intereses.

En cuanto a la tasa de interés aplicable, acoge el planteo del GCBA dirigido a que se aplique la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina de conformidad a los términos de la sentencia dictada a fs. 204/207.

II. No conformes con lo resuelto las partes interponen recurso de apelación a 409 y 411.

La actora, en su expresión de agravios, señala que la tasa aplicable es la activa pues se trata de un interés moratorio. Al respecto, destaca que un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 20/04/2009, estableció que para el calculo del referido interés corresponde aplicar la tasa activa.

Por su parte, la demandada, señala que el fallo impugnado incurre en anatocismo sin causa.

III. A los fines de resolver los recursos interpuestos, cabe referir brevemente algunas constancias del expediente.

A fs. 311/316 el juez de grado aprobó la liquidación de pesos $ 104.004.92. En dicha resolución de fecha 3/04/2009 dispuso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del CCAyT, el pago del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (calcularlo en dicha ocasión en $ 50.000), dentro de los días 10 hábiles de quedar firme dicho acto.

Apelado el decisorio, la Cámara, a fs. 337/338 vta. estableció que el cálculo del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno debía seguir, en atención a lo reglado por el artículo 98 de la Constitución local, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

A fs. 348/353 el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue denegado a fs. 360/361 vta. y que motivó la queja ante el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad. Resuelta la queja en forma contraria al GCBA, se presenta la parte actora y solicita se intime a la demandada al pago de las sumas correspondientes.

A fs. 371 el magistrado de grado, con fecha 24/11/2010, otorga un plazo perentorio de 5 días al GCBA para depositar las sumas adeudadas al actor de conformidad con la forma de cálculo establecida en la sentencia firme de esta Sala de fs. 337/338.

La referida resolución fue notificada al GCBA el día 3/12/2010 (cédula de fs. 378), por lo que el GCBA incurría en mora desde el día 13/12/2010.

A su vez, obra a fs. 373/374 un depósito realizado por el GCBA el día 13/12/2010, por la suma de $ 12.600. Luego, a fs. 379/380 luce el comprobante de depósito de fecha 20 de enero de 2011 de $ 91.404,92.

Finalmente a fs. 386 luce una liquidación de intereses adeudados que realiza la actora, en la que a la suma de $ 104.004,92 le calcula intereses a tasa activa desde el 16/02/2009 al 14/02/2011, dando un total de 143.070,90. La actora, concluye que deducidos los ya abonados 104.004,92, resta el pago de $ 39.065,98.

IV. De las constancias reseñadas surge que la suma de $ 104.004,92 aprobada oportunamente (3 de abril de 2009), está integrada tanto por capital como por los intereses resarcitorios (véase fs. 311/316) de conformidad con lo establecido en la sentencia de primera instancia que obliga al cálculo de intereses desde el devengamiento de cada suma hasta su efectivo pago.

En base al monto de $ 104.004,92, la actora liquidó intereses a tasa activa desde el 16/02/2009 hasta el 14/02/2011 (fs. 386), fundando su pretensión —luego de la impugnación que el GCBA hiciese a fs. 395— en el artículo 623 del Código Civil que dispone: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo…” (fs. 401).

Por su parte, debe recordarse que la demandada fue intimada a pagar en el plazo de 5 días la suma liquidada y firme en la porción relativa al doble de la remuneración del jefe de gobierno mediante la providencia de fs. 371, notificada el 3/12/2010. En virtud de ello, el día 13/12/2010, y a pesar de haber depositado la suma de $ 12.600, el GCBA incurrió en mora al no pagar el monto resultante de la sentencia de Cámara de fs. 337/338.

A su vez, surge del expediente que el 31/12/2010 la sentencia de condena dejó de ser declarativa, por lo que a partir del 1/01/2011 el GCBA incurrió en mora respecto del monto a pagar conforme los art. 399 y 400 del CCAyT.

V. Dicho lo precedente, cabe hacer las siguientes consideraciones.

— En primer término, señalar que procede continuar con la aplicación de intereses desde la aprobación de la liquidación de fs. 319, esto es desde el 3/04/2009, respecto de las sumas oportunamente devengadas y debidas al actor.

— En segundo término, dichos intereses, deben ser calculados de conformidad con la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina. Ello, pues dicho aspecto de la sentencia de grado no fue oportunamente impugnado (punto III del decisorio de fs. 204/207).

— Finalmente, el mecanismo dispuesto deberá aplicarse hasta las fechas en las que el GCBA incurrió en mora respecto de la orden judicial de pago (esto es el 13/12/2010 para el monto regulado por el art. 395 del CCAyT. y el 01/01/2011 por el monto que sigue lo establecido por los art. 399 y 400 del CCAyT).

VI. Ahora bien, a lo expresado cabe añadir un ulterior análisis.

— Desde las fechas en las que el GCBA, intimado judicialmente a pagar, incurrió en mora corresponderá el cálculo de interés respecto de las sumas resultantes del último punto del acápite anterior, integrada por interés más capital. Ello, pues desde tal, momento no se aplica la prohibición del artículo 623 y, en consecuencia, resulta procedente la aplicación de intereses sobre intereses prevista en la última parte de la citada norma.

— Así, sobre la primera porción a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT, cabe señalar que si bien el GCBA realizó un depósito el día 13/12/2010 (conf. fs. 373, $ 12.600), aquél no fue suficiente en función de los términos de la sentencia de esta Sala de fs. 337/338. De ahí que por la porción faltante para llegar a dicho doble, deban calcularse intereses sobre la suma total resultante a tal fecha (de interés más capital) hasta el día 20/01/2011, fecha en que fue cancelada la deuda total (ver fs. 379).

— Sobre el excedente al doble de la remuneración del jefe de Gobierno, la mora judicial de la demandada se configuró el día 1/01/2011, por lo que los intereses sobre la suma total resultante a esa fecha deberán calcularse desde ahí hasta el 20/01/2011.

— Con respecto a la tasa aplicable respecto de estos intereses, corresponde confirmar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina pues, como se dijo, no ha sido un aspecto cuestionado oportunamente en primera instancia.

VII. En síntesis, corresponderá proceder de la siguiente manera:

a) Aplicar intereses calculados conforme la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina, a las sumas devengadas y debidas al actor hasta la fecha en que el GCBA incurrió en mora respecto de la orden judicial de pagar (13/12/2010 y 01/01/2011).

b) Luego, desde el 13/12/2010 (para el monto regido por el art. 395 del CCAyT) y desde 01/01/2011 (para el monto regido por los art. 399 y 400 del CCAyT), en ambos casos hasta el 20/01/2011, corresponde la aplicación de intereses sobre el monto resultante del punto VI conformado por capital más intereses.

c) Asimismo, deberá tenerse en consideración que respecto del monto regido por el artículo 395, una parte fue pagada en tiempo oportuno ($ 12.600), mientras que el restante fue pagado con los días de mora que van desde el 13/12/2010 al 20/01/2011. Con relación al monto excedente regido por el art. 399 y 400, deberá tenerse en cuenta que la mora del GCBA va desde el 1/01/2011 al 20/01/2011

d) Finalmente, a las sumas resultantes, deberán deducirse los montos ya abonados, esto es, los $ 104.004,92.

e) El saldo que resulte a favor de la actora, deberá ser depositado dentro de los 30 días de notificada la presente.

VIII. En atención a lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las partes en los términos expuestos en los puntos V, VI y VII de la presente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes en los términos del punto V, VI y VII de la presente y, en consecuencia, modificar la resolución de fs. 405 con el alcance fijado; 2) Costas en ambas instancias en el orden causado dado el modo en que se resuelve. Regístrese. Devuélvase, encomendándose al juzgado de grado el cumplimiento de las notificaciones pertinentes conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos.- Carlos F. Balbín.— Inés Weinberg.— Horacio G. Corti.


 

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