martes, 25 de septiembre de 2012

inclusion de los derechos cedidos en sucesorio

Fallo del día: procedencia de la inclusión en el inventario de bienes de un inmueble a usucapir

Hechos: en el marco de un proceso sucesorio, el juez de grado desestimó el pedido de inclusión en el inventario de bienes un inmueble que se estaba pretendiendo usucapir. Para así decidir consideró que no se trataba de bienes de propiedad del causante, sino de derechos y acciones posesorias. Apelado el decisorio, la Cámara lo revocó.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú (CCivComyLaboralGualeguaychu)- Fecha: 23/11/2011- Partes: Rodriguez, Ana s/ sucesorio ab-intestato- Publicado en: La Ley Litoral 2012 (abril), 307- Cita Online: AR/JUR/84314/2011
Sumarios:
1. Si bien resulta innecesaria la expedición de testimonios para promover el juicio de usucapión por parte de los herederos, corresponde hacer lugar al pedido de éstos a que se incluya en el inventario de bienes un inmueble que se pretende usucapir, ya que por tratarse de derechos susceptibles de apreciación económica y que incluso pueden ser cedidos por el heredero, nada obsta su inclusión, máxime cuando ello no importará modificar la naturaleza jurídica y mucho menos adjudicarle en esa instancia al causante el carácter de propietario sobre la porción indivisa del referido inmueble.

Texto Completo: .— Gualeguaychú, noviembre 23 de 2011.

Considerando: I. Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35 contra la resolución de fs. 34, mediante la cual el Señor juez a quo desestimó la manifestación de bienes de fs. 33/33 vta., señalando que no se trataba de bienes propiedad de la causante, sino de derechos y acciones posesorias.

II. Al fundar sus disconformidades —fs. 37/38 vta.—, el letrado que actúa en representación de los herederos declarados a fs. 26 (Poderes Especiales de fs. 4/4 vta. y 16/16 vta.), cuestiona lo resuelto por el judicante de grado, afirmando que con ello se impide la continuidad del ejercicio de un derecho cuya titular era la causante, vedando la obtención del pertinente testimonio para la futura “…acción de posesión…” (sic fs. 37); que se ha descripto el bien sobre el cual se han ejercido los derechos posesorios, agregando que tales derechos pueden ser enajenados y por tal razón corresponde su inclusión en el inventario, insistiendo en la necesidad de su incorporación a fin de que oportunamente se expidan los testimonios que permitan realizar el trámite de la usucapión, ejemplificando asimismo otros derechos y acciones susceptibles de ser incluidos en el inventario. En resumen, pide se haga lugar al recurso y se revoque la resolución en cuestión.

III. Sintetizados del modo expuesto los antecedentes del caso, cabe ingresar al tratamiento del recurso deducido.

En tal sentido, es menester recordar que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 3410 del Código Civil, “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión”; es decir, en este caso la posesión hereditaria se transmite ipso iure a los herederos sin necesidad de formalidad alguna, reconociéndoseles la posibilidad de ejercer frente a terceros los derechos y acciones que les corresponden en tal calidad. Empero dicha regla no es tan amplia, pues cuando existen bienes inmuebles o muebles registrables, es necesario el juicio sucesorio “…ya que las exigencias de las leyes registrales locales imponen la declaratoria de herederos como previa a la inscripción de dominio” (Llambías-Méndez Costa, “Código Civil anotado”, Tomo V-A, pág. 348, Abeledo-Perrot, 1988; en igual sentido, Borda, “Tratado de Derecho Civil —Sucesiones—”, Tomo I, pág. 341, sexta edición actualizada, Perrot, 1987).

En el supuesto de marras, el recurrente sostiene que al desestimarse el inventario en el que fueran denunciados los derechos posesorios del bien allí individualizado (cfr. fs. 33/33 vta.), se impide que los herederos declarados obtengan el pertinente testimonio a fin de integrar activamente la litis en el respectivo juicio de usucapión.

A ese respecto, cabe precisar que el art. 3418 del Código Civil posibilita la accesión de posesiones, lo cual permite al heredero unir su posesión a la del causante y de esa manera computar el plazo para completarla, tal como por otra parte se desprende en la nota del art. 4005, donde el Condificador indica: “…los sucesores no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan sólo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades…”.

Ahora, más allá de la divergencia entre quienes opinan que la declaratoria de herederos, aun cuando se invoque el carácter de sucesor universal, es un requisito indispensable y necesario para justificar el nexo jurídico (Lapalma Bouvier, “El proceso de usucapión”, págs. 115/116, Rubinzal Culzoni, 1979), y aquellos que la consideran innecesaria, pues en tal caso la posesión de los bienes se les transmite de pleno derecho —”ministerio legis”—, debiendo únicamente agregarse la partida de defunción y las que acrediten el vínculo (Ferrer, en “Código Civil Comentado. Sucesiones”, Directores Ferrer-Medina, Tomo I, págs. 417/418, Rubinzal Culzoni, ob. cit., págs. 416/417), lo cierto es que resulta innecesaria la expedición de testimonios para promover el juicio de adquisición de dominio por usucapión.

Empero, sin dejar de reconocer la postura de quienes sostienen que no se requiere la denuncia de eventuales derechos posesorios en la sucesión —arg. arts. 3410 y 3418 del Código Civil— (Cám. 1ª Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala III, “Makintok Sara Haydee y ot. c/Municipalidad de La Plata S/Prescripción Adquisitiva”, 27/8/1992), entendemos que por tratarse de derechos susceptibles de apreciación económica y que incluso pueden ser cedidos por el heredero (Borda, ob. y tomo cit., pág. 561 y sigts.), nada obsta a su inclusión en el inventario de la causante, máxime cuando ello no importará modificar su naturaleza jurídica y mucho menos adjudicarle en esta instancia a la causante el carácter de propietaria sobre la porción indivisa del bien descripto.

En consonancia con los argumentos expuestos y con los alcances brindados en los párrafos precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 35 y dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 34; sin costas por ausencia de contención (art. 65 CPCyC).

Por ello, se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 35, en los términos especificados en los considerandos precedentes; sin costas (art. 65 CPCyC). 2. Diferir la regulación de honorarios para cuando sean fijados los correspondientes a la instancia de origen. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.— Ana C. Pauletti.— Guillermo O. Delrieux.— Gustavo A. Britos.

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