jueves, 27 de septiembre de 2012

usuario

alcances de la legitimación del usuario de un vehículo para reclamar daños por su robo

En autos “Mega Hugo R. v. Carrefour Argentina S.A. y otro” se resolvió que la calidad de propietario registral del vehículo no constituye un presupuesto de legitimación para reclamar el resarcimiento derivado del incumplimiento de la obligación de seguridad y custodia asumida por el supermercado que ofrece el servicio de estacionamiento de vehículos, bastando al efecto que la víctima de la sustracción del automóvil acredite la calidad de usuario, poseedor o tenedor de dicho bien en los términos del art. 1110 del Código Civil.
TEXTO COMPLETO
Expediente: 18909.06
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, junio 26 de 2012.
La Dra. Villanueva dijo:
Los hechos del caso.
1) Hugo R. Megapromovió demanda contra Carrefour Argentina SA por cobro de la suma de $30.000 derivada del perjuicio que adujo haber sufrido a raíz del hurto del automotor que indicó, acaecido en la playa de estacionamiento de la demandada.
Aseveró que la nombrada debía responder por dicho siniestro en tanto el aludido estacionamiento constituía una prestación accesoria derivada de su actividad principal, que acarreaba su obligación de proporcionar seguridad y custodia sobre los bienes introducidos en tal lugar.
Pidió la citación en garantía de AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos del art. 118, LCS.
Con base en todo ello reclamó: 1) Daño emergente , por la suma de $ 12.000 (dado por el precio del automóvil siniestrado); 2) Privación de uso , por valor de $ 10.000; y 3) Daño moral , por la suma de $ 8000.
2) AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA requirió el rechazo de la demanda. A ese efecto, negó los hechos invocados y puso de relieve que existía un límite máximo en la cobertura otorgada por su parte, por lo que pidió que, si eventualmente su asegurada era condenada, la pretensión en contra de su parte se limitase al máximo previsto en tal cobertura.
3) También Carrefour Argentina SA resistió la procedencia de la acción.
En primer lugar opuso excepción de falta de legitimación activa, que fundó en el hecho de que, a la fecha del siniestro, el actor no era el titular del rodado hurtado, sino que éste se encontraba en cabeza del Sr.Rizzi , sin que tal circunstancia pudiera entenderse alterada por el hecho de que existiera un boleto de venta entre este último y el actor, dado que ese instrumento no contaba con la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
Sin perjuicio de ello, y tras negar los hechos narrados en la demanda, explicó las razones por las cuales no correspondía imputar a su parte ninguna responsabilidad. En tal sentido, negó que sobre ella pesara la obligación de custodia pretendida por el actor, destacando que, si bien ella ofrecía un espacio para estacionar rodados, ese ofrecimiento era gratuito y sin vinculación contractual que la obligara ni con la actora ni con ningún otro cliente.
La sentencia apelada.
El pronunciamiento dictado en la anterior instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Para así concluir, el sentenciante consideró que tanto del título de propiedad como del informe proporcionado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor surgía que el actor no había sido el propietario del vehículo siniestrado, a lo que se sumaba el hecho de que la compraventa celebrada entre el titular registral y el demandante obraba en un instrumento que no contaba con firmas certificadas ni con fecha cierta, por lo que era inoponible a terceros.
El recurso.
Contra la referida sentencia se alzó únicamente el actor a fs. 235, quien fundó su recurso mediante la expresión de agravios corriente a fs. 262/264, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 267/268.
El apelante se agravió por el desconocimiento de su legitimación. Sostuvo que él nunca había fundado su pretensión en su carácter de dueño registral del bien en cuestión, sino que había demandado en su carácter de damnificado por el incumplimiento del deber de seguridad y custodia que pesaba sobre la demandada, carácter que le asistía por el hecho de que había sido él quien tenía el derecho de uso y goce del bien, con total independencia de que éste se encontrara o no inscripto a su nombre.
La solución.
1. Dado el modo en que ha quedado trabado el conflicto, corresponde en primer término examinar lo atinente a la legitimación del demandante, prioridad que se justifica en razón de que la legitimatio ad causamhace a la titularidad del derecho que es materia del litigio y constituye un presupuesto esencial insoslayable para la admisión de la petición incoada (C. Nac. Com., sala A, 24/3/2004, “Faisan SAIC de Productos de Algodón y Afines v. Exfin Exchange y Finanacial Co. Trust Vaduz y otros s/ordinario” ).
Aquí se encuentra fuera de cuestión que el actor no era el propietario registral del automotor siniestrado (ver fs. 183/5).
No obstante, según mi ver, tal calidad tampoco era de concurrencia necesaria a los efectos de habilitar su reclamo, bastando al efecto que el pretensor acreditara que él revestía—como, a mi juicio, sucedió— la calidad de usuario, poseedor o tenedor de dicho bien en los términos del art. 1110, CCiv.
Que ello fue así en el caso se infiere del documento mediante el cual el titular registral del rodado aceptó transferirlo al actor (ver instrumento copiado a fs. 96).
Es verdad que, como lo señaló el señor juez de grado, ese instrumento carece de fecha cierta.
Pero, a mi juicio, existen importantes indicios —suficientes para formar presunción a favor del actor— de que dicho instrumento es auténtico, extremo que, en rigor, es lo que aquí interesa.
Me refiero, por un lado, al hecho de que el interés del demandante en el rodado aparece nítido a partir del hecho de que fue su parte (por medio de su hijo) quien contrató el seguro contra terceros que cubría al automotor al tiempo del siniestro (ver fs. 88); y, por el otro, a la circunstancia de que, como surge de cuanto digo más abajo, las pruebas colectadas en la causa son suficientes para tener por acreditado que era el hijo del demandante quien se hallaba en poder del vehículo cuando éste fue hurtado.
En tales condiciones, y más allá de que el hecho de que dicho rodado se hallara en poder del nombrado otorga altísima verosimilitud a la autenticidad del instrumento de venta acompañado, lo cierto es que, aun cuando se estimara lo contrario, es innegable que el rodado fue hurtado al demandante (o a su hijo, que en este caso es lo mismo), lo cual demuestra que fue éste quien protagonizó el hecho que dio origen a la relación jurídica debatida en este pleito.
En tal marco, y siendo que la acción se sustenta —como sostuvo el actor— en la circunstancia de que la demandada debe responder por el incumplimiento de la obligación de custodia y seguridad que sobre ella pesaba, y siendo también que el derecho del pretensor deriva del daño que padeció a raíz del mencionado incumplimiento, no es necesario exigir que éste reúna la condición de titular registral del bien como presupuesto de su legitimación para el reclamo.
Vale recordar, en tal sentido, que el vínculo nacido entre los contendientes con motivo del contrato que más abajo explico, no requiere que el automóvil que se introduce físicamente bajo la órbita de control de la oferente corresponda en propiedad al conductor, lo cual se infiere de la aplicación analógica al caso de las normas que rigen el depósito, el cual puede ser hecho por cualquier persona que se encuentre en poder de la cosa (arg. art. 2198, CCiv.; en idéntico sentido, ver Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, en “Código Civil y leyes complementarias” , t. IX, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 865/866; ver Spota, Alberto, en “Contratos. Instituciones del Derecho Civil” , t. VII, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 736 y p. 763/764).
En tal marco, y toda vez que no se está en presencia de una acción real nacida del dominio, sino de una acción personal, corresponde concluir en el sentido adelantado (cfr. doc. arts. 1095 y 1110, CCiv.; al respecto ver Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, en “Código Civil y leyes complementarias” , t. V, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 280/281; Llambías, Jorge Joaquín, en “Código Civil Anotado” , t. II B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 386 ).
2. Sentado ello, paso a examinar el fondo de la cuestión.
El actor acompañó el comprobante de las compras que alegó haber realizado en el comercio explotado por la demandada, documento que permite tener por comprobado que efectivamente su hijo ingresó en dicho establecimiento.
Si bien esta última negó la autenticidad del referido instrumento, lo cierto es que se trata de un ticket que prima facie reúne las formalidades extrínsecas que autorizan a tenerlo por auténtico, siendo del caso destacar que, de todos modos, existen otros elementos que me llevan a la conclusión de que la sustracción de que se trata ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron reseñadas en la demanda.
En tal sentido, la declaración testimonial del Sr. Graizzaro reviste suma trascendencia en razón de que dicho testigo desempeñaba funciones de “vigilancia” para la demandada al momento del hecho, y tuvo conocimiento directo del episodio de marras, lo cual, sumado a la ausencia de interés del declarante en el resultado del pleito contribuye a robustecer la eficacia probatoria de su testimonio (C. Nac.Com., sala D integrada, en “La Buenos Aires, Compañía Argentina de Seguros SA v. Supermercados Mayoristas Makro SA s/ordinario” , del 22/8/2005).
A mi juicio, esos elementos son suficientes para tener por acreditado que el hurto se produjo en las condiciones reseñadas, siendo del caso destacar que, como es obvio, no podría exigirse al demandante la producción de una prueba directa del ilícito que sufriera.
3. Sentado ello, la cuestión litigiosa se circunscribe a dilucidar si la circunstancia de que el automóvil se encontrara al momento del siniestro estacionado en la playa más arriba aludida, es extremo jurídicamente apto para servir de base a la responsabilidad que se imputó a la demandada.
A mi juicio, la invocada gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa.
Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo.
Y segundo, porque los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos (art. 5, CCom.), lo que obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación.
Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos de la defendida.
La fuente de su obligación de responder (art. 499, CCiv.) presenta, naturalmente, una particularidad: el contrato vinculado al automóvil —implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho— es un contratoaccesoriode otra relación principal que presupone la concurrencia del conductor a las tiendas de la demandada (aun cuando decidiera no comprar).
Sin ese presupuesto no podría entenderse prestado por la demandada ningún consentimiento que importara asumir una obligación de guarda.
Ello así por algo obvio: aunque gratuito, el servicio de estacionamiento brindado no es desinteresado, sino destinado a habilitar una mayor afluencia de público.
En otras palabras: para que el estacionamiento utilizado pueda entenderse ofrecido por la demandada a su clientela en ejecución de una especie de oferta complementaria de su actividad principal, lo menos que debe acreditarse es que el usuario accedió no sólo a dicho estacionamiento sino también al negocio de la accionada.
De lo contrario, descartada la oferta principal, lo propio corresponde hacer con la accesoria, dado que mal podría suponerse en la demandada la existencia de algún interés en celebrar el contrato en esas condiciones.
En el caso, y como se dijo, la efectiva concurrencia del hijo del actor al comercio de la demandada debe tenerse por acreditado, lo cual determina la responsabilidad de esta última por aplicación del razonamiento más arriba efectuado, el que ha sido, en general, pacíficamente aceptado por la jurisprudencia (C. Nac. Com., sala A, “Compañía de Seguros Mercantil Andina SA v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , sent. del 22/12/2009; íd. sala C, en Caja de Seguros SA v. Cadesa SA y otro s/ordinario” , del 19/10/2001, entre muchos otros).
Y esto, pues, reitero: la prestación de estacionamiento en las aludidas condiciones no es sino una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo, lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente (cfr. esta C. Nac. Com., sala A, en “La Segunda Coop. Ltda.. de Seguros Generales v. Cia. Americana de Supermercados SA s/ordinario” , del 4/12/2007; esta sala C, en “Caja de Seguros SA v. Cadesa SA y otro s/ordinario” , del 19/10/2001; íd, sala E, “Inca SA Compañía de Seguros v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , del 28/10/1991).
En tal marco, y si bien es cierto que entre los supermercados, “shoppings” y otros centros comerciales y sus clientes no se genera, por el solo hecho de que se ofrezca un espacio para estacionar vehículos un contratotípicode “garaje” o de “depósito” , de ello no se sigue que no nazca en tales casos ningún vínculo jurídico entre aquéllos con motivo de este servicio (C. Nac. Com., sala A, en “La República CompañíaArgentina de Seguros Generales SA v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , del 9/11/2006; íd. en “Omega Cooperativa de Seguros Limitada v. Auchan Argentina SA s/ordinario” , del 17/5/2007, entre muchos otros).
En coincidencia con ese pensamiento, la jurisprudencia en general ha venido considerando que en estos supuestos se configura una relación de índole contractual atípica , pues si bien, por sus características, ella podría asimilarse al depósito gratuito, el ánimo de lucro del titular del establecimiento exorbita ese encuadramiento, por lo que resulta más adecuado encuadrarlo entonces como uncontrato innominado(cfr. doc. arts. 1143 y 1197, CCiv.; C. Nac. Com., esta sala C, en “Omega Cooperativa de Seguros Limitada v. Carrefour Argentina SA s/ordinario” , sent. del 31/3/2006).
De esto se deriva lo dicho: el hurto sucedido en la referida playa y la virtual confesión de la demandada de que ella no cumplió con la obligación de custodia a la que se hallaba obligada, fuerzan a concluir que su parte debe responder por las consecuencias del ilícito que sufrió el actor.
4. Así las cosas, paso a ocuparme de dilucidar si corresponde o no admitir la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
En lo que concierne al resarcimiento pretendido por el hurto del automotor, el accionante solicitó la suma de $ 12.000 en la que estimó el valor del rodado siniestrado.
De las constancias de la causa se desprende que el valor real del automóvil ascendía a la suma de $ 10.900 al 6/3/2007 (ver fs. 138) por lo que, según mi ver, la indemnización respectiva debe ser fijada en tal suma.
No obsta a ello que el precio que el actor pagó por el rodado haya ascendido al importe de $ 9000 (ver fs. 96), toda vez que, como es obvio, el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito, por lo que, a estos efectos, corresponde tomar el primero de los importes señalados, dada su aptitud para medir la pérdida sufrida.
Sobre tal importe se reconocerá al demandante derecho a cobrar intereses que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar desde la fecha en que se produjo el siniestro y hasta su efectivo pago.
5. En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de privación de uso, a mi juicio debe prosperar.
No desconozco la doctrina según la cual la sola falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible, doctrina que se funda en el hecho de que el uso de un automóvil ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (sala A, “Valle Alto v. Zurich” del 18/10/2007; íd., ”San Esteban SCA v. Nogueira SRL” del 13/2/1980).
El concepto de “privación de uso” es, vale recordar, un concepto distinto del llamado lucro cesante.
Y es distinto pues una cosa es el daño que la privación del rodado causa a su dueño cuando éste lo ha funcionalmente destinado a servir de sustrato material a una explotación económica, y otra es el daño que tal privación le causa en su esfera personal.
Podría sostenerse que, para obtener el reconocimiento de este último rubro, el actor hubiera debido probar el perjuicio que invocó, dado que la regla que exige la prueba del daño a quien lo alega sólo puede ser dispensada cuando el bien de que se trata cumple una función fecunda, como cabe presumir sucede cuando él integra un capital que es factor de producción.
Esa era mi opinión al respecto en otro tiempo, pero un nuevo examen de la cuestión llevó a mi ánimo convicción en sentido contrario.
Y ello, pues es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica —que tampoco pueden descartarse, dado el dispendio que, para conservar el mismo grado de comodidad, va implícito en el uso de taxis—, deben considerarse susceptibles de indemnización.
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios —comodidad, practicidad y esparcimiento— que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esa sala “Videtta de Spitaleri, Antonia v. Centro Automotores SA” del 5/3/2010, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
En tal marco, y teniendo en cuenta los largos años que el actor lleva privado de su vehículo estimo procedente fijar esta indemnización en la suma de $ 5000 sobre la cual se reconocerán los mismos intereses más arriba dispuestos.
6. También debe progresar, según mi ver, el reclamo por daño moral deducido por el demandante.
A mi juicio, no es dudoso que el episodio de marras generó en el demandante un agravio moral que debe ser indemnizado (cfr. doc. art. 522, CCiv.).
Por lo pronto, es normal que un suceso dotado de las características del que fue debatido en autos genere lesiones a los sentimientos personales del damnificado, máxime en el caso, en el que el demandante acababa de adquirir el rodado —todavía no había logrado inscribirlo a su nombre— cuando le fue hurtado y tuvo que transitar el engorroso y prolongado trámite de un juicio para que finalmente le fuera reconocido su derecho.
Esas circunstancias son objetivamente aptas para que esta sala pueda presumir que el hecho afectó emocionalmente al demandante, máxime cuando, al no hallarse el vehículo siniestro cubierto en este punto por el seguro que tenía contratado, lógico es suponer que el nombrado transitó la angustia propia de perder un bien que, para la enorme mayoría de las personas físicas, suele ser patrimonialmente importante, todo lo cual, cabe suponer, le generó lesiones que van más allá de las meras molestias propias de cualquier incumplimiento contractual.
En cuanto a la cuantificación de este rubro, estimo justo fijarlo en el importe de $ 3000, teniendo en cuenta al efecto que, si esta sentencia fuera compartida, el demandante tendrá derecho a percibir un importe en concepto de privación de uso que funcionará como indemnización autónoma.
7. En lo que concierne a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA , y dado que su parte ha reconocido la cobertura —bien que con las limitaciones que surgen de la póliza 34/42— la acción contra ella prosperaráen la medida del seguro(art. 107, ley 17418).
III. La conclusión.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo: hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia:
(a) Revocar la sentencia apelada; y, por ende,
(b) Hacer lugar a la demanda promovida por Hugo R. Mega contra Carrefour Argentina SA y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Esa condena se extenderá a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos más arriba establecidos.
Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida.
El Dr. Machin, por análogas razones, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo.
Y vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:
a) Revocar la sentencia apelada; y, por ende,
b) Hacer lugar a la demanda promovida por Hugo R. Mega contra Carrefour Argentina SA y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Esa condena se extenderá a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA en los términos más arriba establecidos.
Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Eduardo R. Machin.— Julia Villanueva. (Sec.: Rafael F. Bruno).
El Dr. Garibotto no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
 
erman

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