lunes, 9 de julio de 2012

Doctrina del día: aumento y actualización de la cuota alimentaria. Distintos supuestos. Hijo mayor de edad. Propuestas

Por Patricia Kuyumdjian de Williams*, en Revista de Derecho de Familia de AbeledoPerrot
I. Introducción
El deber alimentario deriva, en nuestro derecho, de tres grandes institutos: la filiación, el matrimonio y el parentesco. En los tres casos, y siempre que exista una cuota alimentaria pactada o establecida judicialmente, ya sea a favor del cón­yuge, de los hijos o de un pariente, el transcurso de los años y las modificaciones que se presentan en la vida, tanto de los alimentados como de los alimentantes, generan distorsiones en dicha cuota que deben ser subsanadas.
Por tratarse de una obligación de valor1, sin perjuicio de los pagos en especie que se convengan, la cuota alimentaria debe adecuarse a las nuevas realida­des que se presentan. El deudor debe procurar al acreedor el valor económico del bien con independencia de la suma monetaria que sea necesaria para ello2. Ese acomodamiento puede darse en el marco de un acuerdo extrajudicial o muchas veces requiere nuevamente de la intervención judicial.
La experiencia nos indica la conveniencia de agotar todas las instancias pre­vias tendientes a llegar a dicho acuerdo, ya que nadie conoce mejor que las mismas partes cuáles son las necesidades de los alimentantes y cuál es la capacidad económica del alimentante, dos parámetros esenciales a la hora de determinar el quantum de la cuota alimentaria.
Muchas veces nos hemos visto frente a excelentes sentencias desde el pun­to de vista jurídico, pero de imposible cumplimiento para aquel que debe pagar la cuota o que resulta absolutamente exigua para cubrir las necesidades de los reclamantes.
Asimismo, hoy resulta sumamente relevante la búsqueda de los verdaderos índices de inflación frente a la distorsión que presentan los índices oficiales su­ministrados por el INDEC.
Otro tema esencial, a la hora de evaluar el mantenimiento del valor adquisiti­vo de la cuota alimentaria, resulta de la posibilidad de poder establecer una cuo­ta integrada tanto por un monto en efectivo, como de rubros que el alimentante debe pagar en forma directa absorbiendo él, de esta manera, los mayores costos de éstos en forma automática.
II. Causales de aumento de cuota
Por lo expuesto, es pacífica la jurisprudencia al determinar la procedencia del aumento de la cuota alimentaria cuando se dan determinados presupuestos que pasaremos a analizar 3.
Dentro de las causales que habilitan a promover el incidente de aumento de cuota alimentaria, la doctrina y la jurisprudencia destacan en especial los siguientes supuestos.
1. Aumento de las posibilidades del alimentante
Un parámetro esencial a tener en cuenta al momento de evaluarse un incre­mento de la cuota alimentaria es el aumento del patrimonio o de los ingresos del alimentante 4.
Este aumento puede estar dado por la percepción de una herencia o donación que conlleve una modificación en el patrimonio del alimentante que amerite el aumento de la cuota 5.
De todas maneras, el solo aumento del patrimonio no justifica la modificación de ella, ya que debe tenerse muy presente que la cuota alimentaria debe esta­blecerse buscando un equilibrio entre las necesidades de los alimentados y las posibilidades de los alimentantes. Aunque el demandado tenga ingresos o patri­monio desmesurados, la cuota deberá aumentarse hasta cubrir las necesidades, pero no debe sobrepasarla 6.
Por otro lado, el aumento del patrimonio puede no traer aparejado en forma directa una posibilidad cierta de aumentar la cuota alimentaria.
El Dr. Halbide, juez del Tribunal de Familia n. 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, sostiene en ese sentido que “deben diferenciarse dos situaciones relacionadas a esta ‘mejoría’ del obligado alimentario: el incremento de sus in­gresos, y el incremento de su fortuna”.
Sostiene que en el primer caso no hay duda de que dicha circunstancia de­biera reflejarse en la cuota vigente. En cambio, para el segundo supuesto dice que “el recibir por herencia una porción de algún inmueble, o —incluso— una propiedad en su totalidad, no siempre significará que el beneficiario adquiera por ese solo motivo mayor disponibilidad económica. Habrá que evaluar de qué modo ello mejora su standard de vida, considerándose incluso la entidad de valor de que lo sea transmitido” 7.
Asimismo, procede el aumento si los ingresos del alimentante han pasado a ser mayores que los tomados en cuenta para la fijación de la cuota anterior, como por ejemplo si el demandado se ha visto aliviado del pago de sus cargas familiares 8, o de una cuota hipotecaria, o de una obligación de otra índole.
2. Incremento de las necesidades del alimentado
Las variables que pueden llevar al incremento de las necesidades de los ali­mentados son innumerables, y dependen de los avatares de la vida misma. Sin embargo, estudiando los fallos jurisprudenciales, podemos encontrar algunos supuestos que se presentan de manera constante y que pasaremos a analizar 9.
a) Enfermedades
La enfermedad del alimentado —hijos, cónyuge o parientes— genera, en casi todos los casos, un incremento notorio en los gastos que éste debe soportar.
En general, no sólo se ve afectado el rubro salud en forma directa o la compra de medicamentos. Es posible que la situación de una enfermedad prolongada y grave imponga necesidades de todo tipo, que deben ser comprendidas por la cuota alimentaria, a saber: adaptaciones en la vivienda, necesidad de un acom­pañante, alimentación especial, tratamientos ambulatorios, aumento del gasto en los traslados, etc. 10. Si se trata de un menor de edad, también se deberá prever la educación y apoyo domiciliarios.
Frente a una situación de enfermedad, debemos distinguir si estamos ante la necesidad de un aumento de cuota, en caso de que la enfermedad o la discapa­cidad sea permanente o frente a un supuesto de gasto extraordinario, si se trata de una situación transitoria y excepcional.
En relación a problemas específicos de salud que no sean de carácter per­manente, la jurisprudencia ha sostenido que ellos deben canalizarse a través de alimentos extraordinarios y no del aumento de la cuota alimentaria 11.
Por ello, han sido admitidos como gastos extraordinarios: los de la última enfermedad, los demandados por una intervención quirúrgica, la necesidad de cambiar de clima por razones de salud, gastos de internaciones derivados de un tratamiento prolongado 12.
Asimismo, deben tenerse presentes los gastos extraordinarios consecuencia de tratamientos de ortodoncia, problemas en la vista o tratamientos psicológicos no cubiertos por la obra social o la prepaga médica.
Respecto de los tratamientos de ortodoncia, la C. Nac. Civ., sala H, 29/4/1997, ha sostenido: “Si el tratamiento de ortodoncia del hijo menor de las partes excede la presentación de cobertura médica mediante la obra social con la que el ejecutado se comprometió en el acuerdo homologado en el juicio de divorcio, el punto se encuentra alcanzado por el concepto de alimentos ex­traordinarios, pues no fue tenido en cuenta —siquiera en forma implícita— al establecer la presentación relativa a los alimentos ordinarios y, además, no se trata de ninguno de los conceptos enunciados por el art. 372 del Código Civil, constituyendo una erogación que, en principio, no debe ser cubierta de un modo regular, periódico o permanente” 13.
El uso de lentes de contacto permanente para corregir y mejorar la visión puede ser considerada una erogación que reviste carácter excepcional, y com­prendida en una cuota extraordinaria 14, o por la periodicidad con la que debe ser renovada, tratándose en la actualidad de lentes descartables, incorporarse en la cuota por medio de un aumento.
b) Mayor edad de los hijos
En los supuestos de alimentos debidos a los descendientes, la jurispruden­cia es conteste en sostener que la mayor edad de los hijos trae aparejado un aumento de los costos y traslada la carga de la prueba al padre que pretende sostener lo contrario 15.
Por lo tanto, deberá ser el alimentante quien pruebe que en realidad no hubo tal aumento, a pesar del desarrollo físico de sus hijos. Dicho aumento es, en general consecuencia de la aparición de nuevas necesidades relacionadas con su alimentación, escolaridad, vestimenta, intensificación de las actividades re­creativas 16 y la ampliación de su vida de relación 17.
Por su parte señala la jurisprudencia: “La mayor edad del menor alimentado implica un aumento de los gastos de subsistencia, tales como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, asistencia y gastos por enfermedad, que torna procedente al aumento de la cuota alimentaria” 18. “La cuota alimentaria debe incrementarse en función de la mayor edad de los hijos, pues su crecimien­to y la ampliación de su vida de relación ocasiona un sensible aumento de sus necesidades más elementales” 19.
La mayor edad del hijo, permite también suponer la posibilidad de que éste tenga ingresos propios.
Antes de la sanción de la ley 26.579, sobre mayoría de edad la jurisprudencia sostenía que el hecho de que el menor pudiera arbitrar los medios para obtener un ingreso propio, si bien no obstaba al aumento, podía ser tenido en cuenta para graduar el monto de la cuota cuando algunos gastos podían ser solventados por ese ingreso 20.
III. Ley 26.579 sobre mayoría de edad
La reforma introducida por la ley 26.579, sancionada en diciembre de 2009, reduce la mayoría de edad de los 21 a los 18 años.
El art. 3º de dicha ley modifica el art. 265 del Código Civil y dispone: “La obli­gación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos sufi­cientes para proveérselos por sí mismo”.
A pesar de que se mantiene la obligación de prestar alimentos para los pro­genitores hasta los 21 años, la ley trajo aparejados cambios significativos que afectan directamente el régimen alimentario y el tema que hoy nos ocupa:
• Se prevé expresamente que los ingresos del alimentante mayor de 18 años puede ser un factor eximente de obligación parental en relación al pago de la cuota alimentaria. Por supuesto, dichos ingresos deben ser suficientes para cu­brir todas sus necesidades, ya que la extensión del deber alimentario en relación al hijo mayor entre los 18 y 21 años es equivalente al que tenía siendo menor de edad. Al punto de que el hijo podrá, en nombre propio, iniciar una acción por aumento de cuota, si los alimentos que percibe no son suficiente para cubrir sus necesidades.
• Actualmente, a partir de los 18 años es el hijo quien tiene la legitimación activa, tanto para solicitar alimentos como para pedir su aumento, ya que cesa la representación legal de los padres, en forma automática, cuando ellos cumplen la mayoría de edad. Por lo tanto, frente a un proceso ya iniciado, los hijos deberán ratificar lo actuado por su padre o madre y decidir si continuar o no el proceso. Este punto ha sido muy criticado por la doctrina, ya que lleva a los hijos a litigar contra sus padres, afectando la relación entre ellos.
• Asimismo, el hijo es el único facultado al cobro de los alimentos. Solo si él lo autoriza en forma expresa, podrá el progenitor continuar percibiendo los alimentos en su nombre. De otro modo, el pago a una persona diferente del hijo no tendrá efectos de pago cancelatorio.
• Corresponde al hijo mayor de 18 años la administración de la cuota alimen­taria, aun aquella fijada con anterioridad a su llegada a la mayoría de edad. Ella puede ser abonada por el progenitor no conviviente, o por ambos, en el caso de que el hijo no viva con sus padres.
IV. Actualización cuota por el aumento del costo de vida
El aumento del costo de vida, consecuencia de los procesos inflacionarios pa­decidos por el país y provocado por el aumento masivo y generalizado de precios, tiene una influencia directa y negativa en la cuota alimentaria.
El Dr. Bossert sostiene que “es posible presumir que el alimentante ha vis­to incrementados sus ingresos de modo acorde al aumento del costo de vida, ya que ello se adecua al orden normal de los sucesos; para contrarrestar esta presunción el alimentante debería producir prueba concluyente acerca de un es­tancamiento de disminución en sus ingresos” 21. Vemos cómo en este supuesto también se invierte la carga de la prueba y se pone en cabeza del alimentante la obligación de probar que sus ingresos no se han modificado en la misma medida que la inflación.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que hasta de oficio, por aplica­ción del art. 163, inc. 6º, CPCCN, los jueces pueden tener en cuenta los procesos inflacionarios, por tratarse de hechos modificativos de la situación jurídica, produ­cidos durante la sustanciación del juicio 22.
Sólo con el trascurso de los años, los acuerdos sobre alimentos pactados en la República Argentina se tornan insuficientes para atender las necesidades básicas de los alimentados como consecuencia del proceso inflacionario y el co­rrelativo aumento del costo de vida desde la época de su celebración. Al tratarse de un hecho público y notorio, no debe ser probado por las partes 23.
A la problemática que históricamente planteó el tema de la inflación en nues­tro país, en los últimos años se han sumado dos agravantes: primero, la prohi­bición legal de establecer en los acuerdos pautas de actualización desde el año 2001; y a partir del año 2007, la falta de credibilidad de los índices oficiales de inflación que declara el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos).
1. Prohibición legal de establecer pautas de actualización
En el año 1991, la ley 23.928 estableció en sus arts. 7° y 10 la prohibición de la indexación o actualización de las deudas dinerarias por la variación de los precios. En su momento, una parte de la doctrina consideró que a partir de dicha ley no se podían establecer pautas de actualización o indexación, ya fueran acor­dadas o establecidas judicialmente, en materia de alimentos 24. Otros autores, en cambio, sí la aceptaban 25.
Actualmente la ley 25.561—al igual que su antecesora, la ley 23.928—pro­híbe toda forma de indexación o actualización de las deudas y en su art. 5º prohíbe, asimismo, las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier natu­raleza pactadas o establecidas con posterioridad a la sanción de la ley.
A partir de la entrada en vigencia de dicha ley, resultó necesario iniciar un proceso de aumento de la cuota alimentaria, a fin de compensar el incremento del mayor precio de los bienes y servicios en relación con el importe de la cuota.
2. Falta de credibilidad de los índices oficiales de inflación
Por otra parte, las estadísticas brindadas mensualmente por el INDEC des­de que el organismo fue intervenido en enero de 2007 hasta marzo de 2011, ocultaron más de 80 puntos de inflación, según estimaciones de economistas y consultoras privadas. En el año 2010, el INDEC difundió un índice en torno del 11%; en cambio, las mediciones privadas indicaron que el alza fue de entre el 22 y 25%, la más alta desde el año 2002 26.
Como consecuencia de ello, el Dr. Lucas Aon, juez nacional en lo Civil, sostuvo que para fijar cuotas alimentarias los jueces de familia tienen actualmente en consideración el notorio aumento del costo de la vida, que no tiene nada que ver con las estadísticas oficiales, sino con la inflación real. Asimismo, aclaró que solamente en el último año judicialmente se fijó una pauta de incremento del 30% anual. Según este magistrado, buena parte de sus colegas adoptaron un criterio similar 27.
A fin de determinar el nivel real del aumento de precios, se pueden tomar en cuenta parámetros diferentes según la profesión o actividad desarrollada por el alimentante. Ejemplo de ello es el fallo de la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, Sala 1ª, del 19/5/2010, en autos “C., V. L. I. v. R., J. L.”, que confirmó la resolución que había dispuesto el aumento de la cuota alimentaria en base al sustancial aumento de los precios en general y de la canasta familiar en particular —hechos de público conocimiento—, y con fundamento en datos informados en publicaciones especia­lizadas de gran difusión para la estimación de la situación económica del alimen­tante, y asimismo rechazó el plan de pagos para las cuotas atrasadas previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto sus normas no son imperativas en el ordenamiento provincial y la situación del demandado —pro­ductor agropecuario— no justifica la implementación de esta modalidad de pago.
Los Dres. Marisa Herrera y Jorge Kielmanovich consideran acertada esta inno­vación aplicada por varios jueces, en relación a apartarse de los índices oficiales en busca de los reales, y afirmaron que “los jueces deben navegar entre la pro­hibición vigente de indexar y la necesidad de aggiornar las cuotas alimentarias fijadas en causas civiles” 28.
El Dr. Aon indicó, en la entrevista citada, que a pedido de las partes, ellos piden información a las consultoras privadas como prueba y luego lo tienen pre­sente en sus decisiones, porque es un hecho notorio que el proceso inflacionario es superior al que informa el Instituto Nacional de Estadística y Censos 29.
Entre las consultoras privadas más consultadas a fin de determinar el índice real de inflación en nuestro país podemos mencionar: Ecolatina; el estudio Bein & Asociados; Finsoport, dirigida por Jorge Todesca; FIEL (Fundación de Investiga­ciones Económicas Latinoamericanas), integrada, entre otros, por el economista Juan Luis Bour; M&S Consultores, encabezada por el economista Carlos Melco­nian y Graciela Bevacqua, la primera desplazada del INDEC de la Dirección de Precios y actual autora del IPC de Buenos Aires City.
Recurrir a los índices presentados por estas consultoras representa hoy una salida alternativa valiosa en busca de una solución a la distorsión que presentan los índices oficiales.
V. Pautas probatorias
Al momento de ofrecer la prueba en un proceso de aumento de cuota ali­mentaria, debemos diferenciar si la cuota vigente fue acordada por la partes en forma extrajudicial y presentada judicialmente para su homologación o si fue establecida judicialmente.
En el primer supuesto, al no haberse desarrollado actividad probatoria algu­na al momento de fijarse la cuota, la prueba deberá incluir no sólo la situación actual, sino que deberán acreditarse, en la medida de lo posible, los costos y la capacidad económica de ambas partes al momento del acuerdo.
En cambio, si la cuota cuyo aumento se solicita fue dispuesta por autoridad judicial, la prueba podrá limitarse a acreditar las necesidades de los alimentados y la situación económica actual del alimentante y bastará ofrecer como prueba los autos anteriores sobre alimentos. De la comparación entre ambas situacio­nes surgirá la procedencia o no del reclamo.
“La jurisprudencia se mantiene pacífica en el sentido de estimar que, tratán­dose de un aumento de la cuota alimentaria, la prueba ha de apuntar o bien al incremento de las necesidades del alimentado, o bien a la mayor capacidad de contribución del alimentante, siempre que las primeras no hubieran sido sufi­cientemente abastecidas al momento de su fijación. En aquellos supuestos en los que, como en la especie, la cuota alimentaria fue fijada de común acuerdo por los padres a favor de los hijos, al requerirse su aumento o disminución… la pretensión de la actora deberá tener como fundamento la modificación de las circunstancias existentes al momento de acordarse la cuota alimentaria hoy vigente, que se produzcan con posterioridad al momento en que tal acuerdo se celebrara. Ello exigirá una doble tarea probatoria. Por un lado, ilustrar acerca de las características de la calidad de vida y nivel de ingresos existentes al momen­to de convenirse la cuota cuya modificación se pretende; por el otro, los cambios que se hubieran producido con posterioridad a dicho momento” 30.
VI. Cuantificación económica de los alimentos
En la práctica, la mayor dificultad se presenta a la hora de determinar el quan­tum de la obligación alimentaria cuyo aumento se solicita.
La fijación del monto de la cuota consiste en la delicada tarea de determi­nar la cantidad necesaria para cubrir las necesidades del alimentado, dentro de las posibilidades económicas del alimentante. Es necesario lograr un prudente equilibrio entre las necesidades a cubrir y la aptitud del alimentante de llenar tal finalidad 31.
Una opción que evita futuros incidentes de aumentos de cuotas consiste en fijar como cuota alimentaria un porcentaje de los ingresos percibidos por el de­mandado. Esto es posible, en general, cuando el alimentante trabaja en relación de dependencia.
En dicho caso, la cuota abarcará, salvo expresa aclaración en sentido con­trario, todas las sumas que por cualquier concepto perciba, incluyendo bonifica­ciones, premios, horas extras, asignaciones familiares 32; debiéndose calcular el porcentual sobre la base del sueldo líquido, deduciendo de la remuneración bruta los descuentos obligatorios establecidos por ley 33.
El porcentual debe aplicarse sobre todos los importes efectivamente cobra­dos por el demandado, aun los denominados no remunerativos 34. No corres­ponde incluir, en cambio, los reintegros por gastos o viáticos, ya que ellos son gastos realizados efectivamente por el alimentante a fin e cumplir su trabajo y se presume que se consumieron durante su desempeño laboral 35.
En otro orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que la nueva familia del alimentante no puede ser justificación de una disminución de la cuota alimenta­ria 36 y asimismo sostiene que “para fijar el monto de la cuota alimentaria, no es posible hacer distingos entre el primer y segundo matrimonio ni entre los hijos del primero o segundo, ya que en todos los casos el progenitor debe procurar que las necesidades de todos los alimentistas sean proporcionalmente atendidas” 37.
VII. Importancia de fijar parte de la cuota alimentaria abonando en forma directa determinados rubros
La fijación de rubros a cubrir en forma directa por el alimentado, sobre todo en los casos como gastos de educación, prepagas médicas y gastos fijos de la vivienda, es otra opción que tiene dos grandes beneficios:
1. El monto se va actualizando con el aumento del rubro que cubre en forma automática y sin necesidad de rever los acuerdos, evitando nuevas negociacio­nes y, sobre todo, conflictos futuros entre las partes.
En caso de que los aumentos sean de tal magnitud que no puedan ser afron­tados por el alimentado, las partes deberán iniciar un diálogo a fin de determinar la posibilidad de, por ejemplo, en temas de salud: reducir el plan de salud o cam­biar de prepaga médica o, en cuestiones relacionadas con la educación, evaluar el cambio de colegio o la obtención de descuentos o becas.
2. Por otro lado, el alimentante conoce el destino del aporte y deja de temer que el dinero que él deposita sea destinado a un fin diferente del pactado.
En general, hemos podido constatar cómo la fijación de rubros a pagar direc­tamente por el demandado facilita la posibilidad de llegar a acuerdos y asimismo genera menos incumplimientos que los pagos debidos en efectivo.
De todas formas, resulta importante destacar que los pagos en especie, en principio, no pueden suplantar en forma total el pago de una cuota en efectivo, ya que existen muchos gastos de extrema necesidad, como, por ejemplo, los ali­mentos propiamente dichos, que deben ser afrontados por el alimentado.
Debemos tener sumo cuidado en que esta forma de pago no genere un con­trol por parte del alimentante de la vida del alimentado. Por ello, la propuesta es que se modifique la legislación actual, permitiendo que la cuota sea fijada, aun judicialmente, en forma mixta, teniendo presentes las circunstancias de cada caso.
VIII. Alimentos provisionales
En los procesos de aumento de cuota alimentaria, también se puede solicitar la fijación de una cuota provisoria de alimentos a fin de paliar la situación que vive el alimentado durante el proceso, sobre todo teniendo presente que, en mu­chos casos, desde el inicio de la acción hasta la efectiva sentencia puede trans­currir más de un año, con grave deterioro del nivel de vida de los alimentantes.
El Dr. Bossert sostiene que “Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta dictado de la sentencia. Tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la fina­lización del juicio, por lo breve que sea, puede privarlo de los rubros esenciales a su vida” 38.
El juez deberá evaluar, prima facie, el deterioro sufrido por la cuota, teniendo presente el tiempo transcurrido desde su fijación, la actividad que desarrolla el demandado y la documentación aportada en autos en relación a sus ingresos y su posible aumento.
El Dr. Bossert ha dicho que “de todos modos, la demostración del caudal económico del alimentante puede surgir de la prueba directa y en indicios suma­dos, o en presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias” 39.
IX. Conclusión
En virtud de todo lo expuesto, constatamos que los procesos de aumentos y actualizaciones de la cuota alimentaria son consecuencia no sólo de las realida­des individuales, sino de los avatares económicos de nuestro país. La imposibili­dad de establecer pautas de actualización ha llevado, en la práctica, al aumento desmesurado de incidentes de aumento de cuotas alimentarias y asimismo afec­ta, en la práctica, el nivel de vida de los alimentantes.
Frente a la realidad inflacionaria que vivimos, y teniendo presente que los índices oficiales se encuentran distorsionados, propugnamos que los magistra­dos recurran a los índices aportados por consultoras privadas serias, a fin de constatar el verdadero aumento de precios y cómo esto afecta a cada familia en particular.
Asimismo, proponemos la modificación de la actual legislación a fin de que los jueces puedan fijar el monto de la cuota alimentaria no sólo en efectivo sino también autorizando al alimentante a abonar en forma directa determinados ru­bros, teniendo presentes las circunstancias de cada de caso.
La experiencia nos ha demostrado que la fijación de rubros beneficia a ambas partes y resuelve, en parte, la problemática derivada del aumento permanente del costo de vida que sufre nuestro país y los mayores costos derivados de la mayor edad de los alimentados.
En relación a la nueva ley sobre mayoría de edad, los hijos mayores de 18 años, al mantener su derecho alimentario hasta los 21, son los únicos que tienen legitimación activa para iniciar o continuar acciones de aumento y actualización de la cuota alimentaria fijada cuando eran menores de edad.


* Abogada especialista en Derecho de Familia. Ex profesora adjunta de Derecho de Fa-milia y Sucesiones de la Facultad de derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesora adjunta de Bioderecho de la Universidad Católica Argentina.
1 Belluscio, Claudio, “Actualización de la cuota alimentaria”, en www.garciaalonso.com.ar/doc-5-actualizacion-de-la-cuota-alimentaria.html.
2 Cornet, Manuel, “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual”, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, t. I, Rubinzal-Culzoni – El Derecho, Rosario, 2003, p. 365.
3 Así, se ha resuelto que “La pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser aumentada o reducida a pedido de cualquiera de ellas si variaron las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida” (C. Nac. Civ., sala B, 7/5/1996, “F. de V., G. A. v. V., V. V.”).
“Siendo la obligación alimentaria eminentemente circunstancial y variable, si las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento para fijarla hubieran cambiado, también debe modificarse la presentación, aumentando, disminuyendo o cesando la pensión según fuere el caso” (conf. C. Civ. y Com. San Isidro, 28/8/1990, causa 53.315 RSI-506-90 I).
“De modificarse la situación patrimonial del alimentante o de contase con prueba suficiente para acreditar que la potencialidad del obligado es superior a la tenida en cuenta al momento de dictar sentencia, podrá pedirse la modificación de la cuota alimentaria fijada, debiendo para ello la parte solicitante alegar y aportar las probanzas idóneas al efecto” (conf. C. Nac. Civ., sala J, 15/11/1994, causa 094016).
4 “La peculiar naturaleza del deber alimentario (en sí, un aspecto del deber de asistencia, resultante de la obligación de solidaridad, propia de cualquier estado de familia) impone una respuesta particularizada. Y en tal terreno debe tenerse presente que si bien el monto de la cuota se fija atendiendo a la situación del alimentado, también se toman en cuenta como pauta decisiva las rentas del alimentante. Por tanto, si éstas aumentan, es de lógica y justicia que aumente en igual proporción la cuota, que participa de la misma calidad alimentaria que sus ingresos” (conf. C. Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 42130 RSD-95-92, juez Crespi (SD).
5 “Si el patrimonio del alimentante se ha incrementado por los bienes que ha recibido de la sucesión de su madre, corresponde que se aumente el monto de la cuota alimentaria, pues aunque aquéllos no hayan elevado sus ingresos, debe presumirse que a través de una debida administración pueden acrecentarlos” (conf. C. Nac. Civ., sala G, 18/11/1987, ED 128-346)” (conf. C. Nac. Civ., sala M, 7/3/1994, sent. C. M08335).
6 C. Nac. Civ., sala K, 25/6/1993, LL 1994-C-91; DJ, 1994-2-194.
7 Halbide, Gustavo, El derecho a la cuota alimentaria, Carlos Vicino Editor, Ediciones Centro Norte, 2006, ps. 198 y ss.
8 C. Nac. Civ., sala B, 7/5/1996, LL del 29/10/1996.
9 En este sentido, se resolvió: “Debe volverse al incidente de aumento de cuota alimentaria en los supuestos de probado incremento de las necesidades reales de los beneficiarios” (cfr. C. Nac. Civ., sala A, 11/3/1992, “De La C. de S., A. M. y S., A. J.”, LL 1992-E-203; DJ 1993-1-3686).
10 Incidente de aumento de cuota alimentaria. Determinación y modificación de la cuota: presupuestos. Nuevas necesidades por mayor edad del alimentado. Aptitud del obligado para obtener medios económicos: carga de la prueba. Menor con enfermedad congénita. Deber de los progenitores de obtener la mejor asistencia médica posible, C. 2ª Familia Córdoba, “A., T. M. v. P. E D. – Filiación – Rec. de apelación” (expte. “A”, 02/08), Semanario Jurídico, nro. 1720, del 20/8/2009.
11 Conf. C. Civ. y Com. San Nicolás, 27/2/1992, causa 910747, RSI-72-92: “I. Denunciada la existencia de problemas de salud como sustento al aumento de la cuota provisional fijada, procede su determinación bajo el rubro de ‘gastos extraordinarios’ imponiendo el buen orden procesal que tal pretensión se sustancie en forma independiente —y por vía incidental— del proceso principal, sin que fuere procedente la denegación de tal pedido con fundamento en tal provisoriedad y en no haberse aún producido la prueba oportunamente ofrecida por las partes al respecto. Ello, atento a que aquella pretensión conforma extremos diversos al emergente de la demanda de la cuota alimentaria”.
12 Conf. C. Nac. Civ., sala G, 16/6/1988, LL 1990-A-686.
13 Halbide, Gustavo, El derecho a la cuota alimentaria, cit., ps. 128/129.
14 Conf. C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 3/6/1999, causa 91338, RSI-136-99 I.
15 C. Nac. Civ., sala B, 7/5/1996, LL del 29/10/1996. “La cuota alimentaria debe incrementarse en función de la mayor edad de los hijos, pues su crecimiento y la ampliación de su vida en relación ocasionan un sensible aumento de sus necesidades más elementales”.
16 C. Nac. Civ., sala A, 12/3/1992, LL 1992-C-565.
17 Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 206. C. Nac. Civ., sala A, 28/12/1972, ED 48-344; íd., 16/5/1988, R. 35.129; sala B, 15/4/1988; sala C, 15/2/1980, R. 260.833; íd., 30/12/87, ED 128-340; sala F, 24/9/1985, R. 17.155, sala G, 18/11/1987, ED 128-346.
18 C. Civ. y Com. Posadas, sala 2ª, 18/9/1996, “V., V. C. F., D.”.
19 C. Nac. Civ., sala F, 14/5/1992, R. 104.295.
20 Conf. voto del Dr. Halbide, Trib. Familia n. 1 San Isidro, causa 2154, noviembre de 1999.
21 Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico…, cit., p. 563.
22 C. Nac. Civ., sala A, 7/6/1979, “Monteleone, Nicolás v. La Campanilla, Soc. en Com. por Accs. y otros”, LL 1979-D-159.
23 Jáuregui, Rodolfo G., “Embargo de un bien trabado en materia alimentaria”, LLBA 2006-747; DJ del 27/9/2006, p. 248
24 Fanzolato, Eduardo I., Alimentos y reparaciones en la separación personal y en el divorcio, reimp., Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 64.
25 Belluscio, Claudio, “Actualización de la cuota alimentaria”, cit.; Bíscaro, Beatriz R., “La deuda por alimentos y la ley 23.928”, LL 1992-E-206; Córdoba, Marcos M., “La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria”, LL 1991- C-996; Kielmanovich, Jorge L., Procesos de familia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.
26 Diario La Nación del 14/1/2011, Sección Economía, p. 2.
27 Diario La Nación del 23/2/2011, Sección Economía, p. 1.
28 Diario La Nación del 23/2/2011, Sección Economía.
29 Diario La Nación del 23/2/2011, Sección Economía.
30 Conf. voto del Dr. Gustavo Halbide, Trib. Familia n. 2, causa 12.996, de abril de 2005, citado en su libro El derecho a la cuota alimentaria, cit., p. 208.
31 Ghersi, Carlos, Cuantificación económica de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2000.
32 C. Nac. Civ., sala F, 28/10/1992, LL 1994-B-293; DJ 1994-1-1059.
33 C. Nac. Civ., sala B, 21/10/1993, LL 1994-B-16; DJ 1994-1-908.
34 C. Nac. Civ., sala B, 21/10/1993, LL 1994-B-16; DJ 1994-1-908.
35 C. Nac. Civ., sala F, 10/11/1988, LL 1989-C-299; DJ 1989-2-556.
36 C. Nac. Civ., sala K, 30/5/2000, fallo nro. 15.919 (ADLA LVIII-E-4875).
37 Juzg. Familia n. 1 Córdoba, 5/6/1998, LL del 30/8/1999.
38 Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, cit., p. 330.
39 Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, cit., p. 418.
 

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