jueves, 19 de julio de 2012

INJURIA GRAVE EN DIVORCIO


Fallo del día: constituye una injuria grave la relación conflictiva de un cónyuge con los parientes del otro

Fallo del día: constituye una injuria grave la relación conflictiva de un cónyuge con los parientes del otro

24/02/2012
En autos “F., J. R. F. v. K., M. J.” se resolvió que constituye una injuria grave la relación conflictiva de un cónyuge con los parientes del otro, exteriorizada en un trato agresivo y grosero sin causa justificada.
Expediente: 112.720/2008

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G
Buenos Aires, febrero 24 de 2012.
La Dra. Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 659/672 hizo lugar a la demanda y parcialmente a la reconvención, decretando el divorcio vincular de J. R. R. F. y M. J. K., por culpa de ambos, por haber incurrido el esposo en la causal de adulterio y la esposa en la de injurias graves. Impuso las costas en el orden causado y omitió referirse a los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 676, siendo concedido el recurso a fs. 677.
Expresó agravios a fs. 695/706, los que fueron respondidos a fs. 708/730. Cuestiona la sentencia por haber tenido por acreditadas las injurias de la cónyuge sin evaluar las declaraciones testimoniales adecuadamente ni tampoco otras pruebas producidas, tales como la confesional y documental, esta última debidamente reconocida por F. Se ha basado en los dichos de testigos amigos del actor, cuyas declaraciones se neutralizan con los ofrecidos por la apelante. Formula un detallado análisis de lo manifestado por cada uno cual si se tratara de un alegato. Exalta el valor probatorio que, a su juicio, corresponde atribuir a los dichos de la mucama. Critica el no haber destacado especialmente los de la psicóloga, el médico de la familia que los veía con regularidad o un amigo íntimo de F. que estuvo circunstancialmente con la recurrente.
A fs. 737/738 dictaminó el representante del Ministerio Público ante esta alzada, propiciando la confirmación de la sentencia.
II. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Sup. y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (conf. CSJN, 18/4/2006, “Crousillat Cerreño, José F., DJ 1/11/2006, 646; id. 24/8/2006, “Alarcón, Marisel y otros v. Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén”, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, “Giardelli, Martín Alejandro v. Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado”, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, “Acuña, Liliana Soledad v. Empresa Distribuidora del Sur SA.”, Fallos, 326:4495; id. 4/11/1997, “Wiater, Carlos v. Ministerio de Economía”, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).
III. El actor invocó en apoyo de su petición de divorcio vincular la causal de injurias graves prevista en los arts. 202, inc. 4 y 214, inc. 1, CCiv.
La demandada no solo se opuso al progreso de la demanda sino que también dedujo reconvención, esgrimiendo las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar.
El a quo decretó el divorcio vincular por culpa de ambos esposos, por considerar que han quedado acreditadas las causales de adulterio respecto del actor y de injurias graves, respecto de la demandada reconviniente.
Solamente la Sra. K. protesta por el resultado adverso del pleito en relación a ella, por haberse hecho lugar a la demanda impetrada en su contra y por no haber prosperado la reconvención por las dos causales restantes.
La cuestión litigiosa queda circunscripta entonces a determinar si hubo injurias de la esposa, ya que si bien en los agravios también se cuestiona —como ya anticipé— el rechazo de la reconvención por las injurias vertidas en juicio y por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar, cabe recordar sobre el particular que, cuando la sentencia de primera instancia consagra la culpa de alguno de los consortes, al admitir una de las causales invocada por el otro, la pretensión de este queda satisfecha, aunque no se hubieran acogido la totalidad de las causas alegadas (conf. CNCiv., sala A, 26/10/1990, DJ 1991-1,891).
“La justificación de uno sólo de los motivos legales de divorcio y el emplazamiento consiguiente de los esposos en un nuevo estado matrimonial —con los efectos propios de la atribución de culpas al responsable, sea uno o los dos— hace innecesaria la ampliación o reducción de las causales admitidas en la sentencia respectiva” (conf. CNCiv., sala B, 11/12/1980, LL Online); pues “lo que se pide es el divorcio y lo que a la justicia interesa es que se lo decrete por una causa que haya merecido recepción en la ley” (conf. CNCiv., sala B, 2/5/1975, LL, 1976-B-468), ya que es inconducente la ampliación de la enunciación de las causales legales que dan motivo al divorcio cuando queda incólume la sentencia que, satisfaciendo la pretensión del apelante, hizo lugar al divorcio y no se aducen efectos jurídicos que dependan exclusivamente de las causales desechadas, ya que en tal caso no media interés jurídico en añadir un nuevo motivo a los admitidos (conf. CNCiv., sala F, 14/11/1980, LL Online).
Desde ya que acepto esa interpretación cuando el demandado no ha reconvenido y la actora ha invocado varias causales, progresando tan solo una; o cuando ambos esposos han procurado recíprocamente el divorcio, esgrimiendo los dos diversas causales o, como en el caso, el actor, una y la accionada, varias.
Lo que está vedado al juez es, frente a una demanda y reconvención, limitarse al examen de una causal y, de hallarla configurada, considerar innecesario ingresar en el análisis de las demás, por estar en juego la declaración de culpabilidad de uno y otro cónyuge o de ambos.
Y si en algún antiguo fallo se admitió como excepción a esta interpretación, la causal de adulterio por constituir un presupuesto para el ejercicio de la acción penal” (conf. CNCiv., sala D 33/3/79, LL Online), en la actualidad ese argumento ha perdido toda virtualidad, en razón de haber sido derogado el art. 118, CPen, ley 24453.
IV. Sentado ello, diré que en un antiguo fallo de la Cámara Civil 1ª de la Capital, el Dr. Barraquero, formuló una definición de injurias graves que se incorporó definitivamente al lenguaje judicial, ya que se repite permanentemente en las sentencias, a la que no resultará ajena la presente. Dijo por entonces el ilustre integrante de ese tribunal, que se configuran por “toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades” (conf. CCiv. 1ª de la Capital Federal, 6/8/1945, LL, 39-748).
La amplitud que encierra ese concepto ha conducido a sostener que se está en presencia de una suerte de causal residual, por cuanto todas las causales de divorcio podrían encerrarse en la genérica calificación de injurias. Así, no se puede dudar que el adulterio de uno de los cónyuges infiere una gravísima ofensa o menoscabo al otro, lo mismo que los malos tratamientos, el abandono, la tentativa contra la vida o la instigación a la comisión de delitos (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil – Derecho de Familia”, t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 84).
Comprende entonces a todo acto ejecutado en forma verbal, por escrito o materialmente que constituya una ofensa para el otro cónyuge, atacando su honor, reputación o dignidad o hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales episodios ya que uno solo bastaría para decretar el divorcio, si reviste la necesaria gravedad (conf. Borda, Guillermo, “Familia”, t. I, p. 428).
Es imposible hacer una enumeración completa de los hechos que configuran las injurias graves, pues la variedad de circunstancias que ofrece la vida real es tan grande que siempre pueden presentarse situaciones nuevas (conf. Belluscio, Augusto, “Derecho de familia” t. I, p. 378).
“Dentro de este concepto genérico de injurias, habrá hechos incuestionables que lo configurarán y otros a los que las circunstancias del caso conferirán sentido…se trata de situaciones a enmarcar en la particular relación conyugal basada en el amor y el respeto, donde además existen códigos, expresiones y reacciones especiales de cada pareja propias de su medio y de su característica individual… La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción, pues basta imaginar la ausencia e indiferencia de quien se espera apoyo, frente al dolor, la enfermedad o el sufrimiento agudo, para afirmar que estamos sin duda ante una conducta injuriante” (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Las injurias graves como causal de divorcio configuradas mediante un hecho único”, LL, 1997-F, 424).
De todos modos, debe quedar bien en claro que cualquier acción u omisión ofensiva no necesariamente reviste el carácter de injuria grave, requisito éste que es impuesto por la ley, aclarando que en la apreciación de esa gravedad, el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.
Por lo tanto, la gravedad se califica en función de circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar y también, ampliamente, social y cultural (conf. Zannoni, cit. pág. 84, CNCiv., sala H, 22-2-1996, elDial – AEC7A).
En tal sentido ha dicho la sala que para la apreciación de la injuria como causal de divorcio, se impone la consideración de su gravedad, es decir, la referencia a una especialidad que impida la convivencia posterior, apreciada según la educación, posición social y demás circunstancias (conf. esta sala G, 2/6/1993, JA 1995-I, síntesis).
Sin embargo, la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que también es procedente la causal si las ofensas que aisladamente serían leves, por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber quizá más hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas (conf. Belluscio, “Derecho de Familia”, t. I, p. 378).
A pesar de ser absolutamente cierto que no es posible hacer una enumeración completa de los hechos que configuran las injurias graves, la jurisprudencia ha elaborado a través del tiempo un verdadero catálogo que incluye conductas que se presentan con frecuencia en la praxis judicial y que se encuadran en la causal de injurias graves.
Citaré en tal sentido y sin pretender agotar todo el repertorio de situaciones que pueden darse: las agresiones físicas, los actos de infidelidad que no constituyan adulterio, los insultos, las amenazas, el tratamiento desconsiderado y despreciativo, que importe un menosprecio a la persona del otro cónyuge, el trato despectivo constante, la humillación ante terceros, la correspondencia injuriosa, la falta de aseo, la violación habitual de elementales normas de higiene, el descuido del hogar, la negativa a mantener relaciones sexuales, los vicios, como la embriaguez habitual o la adicción a las drogas que no lleguen a constituir la causal del art. 203, la afición al juego de tal magnitud que pueda poner en serio peligro la economía del hogar, la relación conflictiva con los parientes, exteriorizada en un trato agresivo y grosero sin causa justificada, la ocultación dolosa de enfermedades conocidas previas al matrimonio, la enfermedad contagiosa contraída después de celebrado, que ponga en severo riesgo la salud del otro cónyuge, la adopción de decisiones de trascendental importancia sin tomar en cuenta la opinión del otro u ocultándolas, las injurias vertidas durante el juicio de divorcio, los celos, generando constantes escándalos, el requerimiento de relaciones sexuales contra natura, las ausencias injustificadas del hogar, el incumplimiento del deber de asistencia espiritual.
Se verá al analizar los dichos de los testigos que aquí declararon que varias de estas situaciones se han acreditado en el caso, en especial y por parte de la esposa, el tratamiento desconsiderado y despreciativo, con menosprecio a la persona del otro cónyuge, el trato despectivo constante, el descuido del hogar y la relación conflictiva con los parientes, específicamente, el suegro, exteriorizada en un trato agresivo y grosero sin causa justificada.
Con este anticipo queda sellada la suerte que ha de correr el recurso.
Si bien el sentenciante ha reseñado adecuadamente los elementos relevantes que pueden extraerse de los testimonios rendidos en autos como demostrativos de la causal de injurias graves que ha considerado acreditada respecto de la esposa, formularé algunas precisiones a los fines de dar respuesta a los agravios.
El testigo B., quien afirma ser amigo a la pareja y no solo del actor, sostiene a fs. 506 vta. que la Sra. K. trataba mal a F., cuando volvían de jugar fútbol los domingos, mientras viajaban en el automóvil, discutían porque ella no quería ir a la casa del padre, lo menospreciaba, lo hacía callar, le decía que él no tenía una familia, aludiendo a que los padres estaban separados. Un hecho análogo dice haber presenciado en el cumpleaños de un amigo común. Todos los presentes quedaron paralizados.
A fs. 510 K., que fue vecino de ambas partes y a la fecha de la declaración solo de la cónyuge, da cuenta de reuniones habidas en el domicilio con motivo de integrar el consejo de administración del edificio. En varias oportunidades ella le cortaba la palabra y le decía lo que había que hacer, aclara el testigo que como la Sra. K. es abogada, más de una vez en las asambleas del consorcio decía que ella era la que sabía sobre un determinado tema por lo que no valía la pena que los demás opinaran.
K., también compañero de fútbol, alude a fs. 525 a unas vacaciones pasadas en común en enero de 2005 en un country sito en Campo Chico. M. no quería saber nada con invitar a los padres de F., no tenía buena relación con el suegro, le consta porque la demandada lo ha dicho varias veces, no quería que el abuelo se acercara a la nieta, sabe por comentarios de ella que no le caía bien que visitara a la niña, en varias oportunidades ella dijo “no se la dejo ni loca”, “no quiero que la tengan ellos”. Al utilizar el plural está aludiendo a la pareja actual del padre de F. Escuchó que la demandada se oponía a que los invitara.
De análogo tenor es el testimonio de N., agregando que las partes discutían en reuniones, la demandada le formulaba comentarios descalificadores, la mayor discusión se relacionaba con el padre del actor porque M. no quería que viera a Julieta, nunca conoció el motivo de esa conducta. Le decía “no quiero que C. la levante a upa a Julieta porque me da asco C.”. Discutían mucho por cualquier motivo. Relata que en dos ocasiones M. dijo al testigo y a su mujer que ella le había pedido que se fuera de la casa porque la situación era insostenible. Describe que el lugar en donde se domiciliaban estaba desprolijo, las camas sin hacer a las ocho de la noche, cocinaba el actor y ella decía dejar las cacerolas para que el esposo las lavara porque a ella no le gustaba hacerlo.
F. relata que cuando estaban organizando la fiesta de la hija del testigo tuvieron que desarmar dos mesas y rearmarlas, para separar al matrimonio del padre de F. para evitar conflictos. M. se interponía para que el suegro no se acercara a Julieta. Relata luego detalladamente otro hecho ocurrido en el salón y un episodio acaecido durante el cumpleaños de la nena, ambos demostrativo a aquella situación tensa que vivía la pareja.
J., a su turno, relató haber presenciado en reuniones sociales el modo en que la Sra. K. trataba al actor, descalificándolo, lo hacía callar cuando opinaba sobre algún tema, le dirigía palabras agresivas en público, él siempre procuraba apaciguarla, no respondía a semejantes insultos y sólo atinaba a calmarla. En un cumpleaños, el padre de F. tenía en brazos a Julieta y la Sra. K. se la sacó, generando una situación muy brusca, sobre todo para la nena.
Prácticamente en la acera opuesta en la que se ubicaran los testigos reseñados, aparece el testimonio de la contadora L., amiga de la accionada desde la secundaria. Nunca presenció ninguna agresión ni verbal ni física, la casa estaba en orden, tenían una persona que la ayudaba en los quehaceres, jamás vio que maltratara a los familiares de F., la nena veía a los abuelos, la cuidaban, visitaban la casa de los padres de ambos.
A., médico pediatra de Julieta, solo pudo observar el trato que se dispensaban los cónyuges en la consulta pediátrica, aunque aclara que cuando se separaron, “era algo que se veía venir que podía suceder que viniera una demanda de divorcio. La relación se había deteriorado”. Es obvio que aun cuando no lo dice expresamente, el profesional extrae esa conclusión de vivencias tenidas en el trato con los padres de la niña o durante el desarrollo de la consulta.
La licenciada L. fue terapeuta de la pareja en distintas épocas, siendo importante resaltar su afirmación en el sentido que la Sra. K. le relató tener problemas con la familia de origen del esposo.
Capítulo aparte merecen los dichos de D. V. C., quien trabajó para las partes en los quehaceres domésticos durante algún tiempo. Sostiene que era normal el trato entre el padre del actor y la niña, la señora estaba pendiente de la ropa del marido, le preparaba la vianda para que la llevara al trabajo, a la noche cocinaba, el trato entre ellos también era normal. El padre cuando iba de visita, de vez en cuando se quedaba a cenar, mientras la testigo limpiaba ella estaba en la computadora buscando trabajo y trabajando. Una vez aquél se quedó a dormir. Aclara al ser repreguntada que laboraba una vez por semana seis o siete horas y desde que nació Julieta dos, comenzaba a la una o dos de la tarde, se quedaba hasta las 7:30 u 8 hs., concurría los miércoles y sábados.
No puedo menos que preguntarme cómo esta mujer sabe tantas cosas y tantos hechos de la vida en común de los cónyuges (que obviamente he sintetizado) cuando permanecía apenas unas pocas horas en el domicilio de ellos en las tardes de esos dos únicos días.
En juicios de esta naturaleza asume la prueba de testigos un valor relevante, sobre todo cuando se trata de acreditar sucesos ocurridos en la intimidad del hogar.
A la misma conclusión cabe arribar en cuanto a la admisibilidad, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de procesos, de los testimonios de personas allegadas a las partes —parientes, amigos, aun íntimos, personal doméstico, dependientes en general—, así como la necesidad de apreciar esta prueba en su conjunto, con el fin de lograr una aproximación respecto del clima en que se desenvolvieron las relaciones conyugales, que permita establecer la autoría o la coautoría del desequilibrio que ha llevado a la ruptura.
Bien se ha dicho que: “En los juicios de divorcio no es posible conocer con precisión las circunstancias que dieron origen a las desavenencias que, en el curso de los años, fueron creando obstáculos de gravedad creciente a la armónica convivencia entre los esposos, pues esas circunstancias, que raramente son atribuibles a uno solo de los cónyuges, se pierden en los ámbitos de la intimidad, y de ello, por cierto, no quedan pruebas para traer al expediente; los actos de los esposos que derivan en su distanciamiento, suelen componer un entretejido donde las causas iniciales se confunden. En la indagación de culpas que las partes pretenden a través de un juicio de divorcio, el juez no puede penetrar en la verdad más allá de lo que surge de los hechos exteriorizados ante terceros o registrados de otro modo a través de medios probatorios, pero que, en esencia, pueden no demostrar cabal y plenamente la realidad de los sucesos, que en sus aspectos de mayor trascendencia suelen acaecer en la intimidad de la pareja” (conf. voto del Dr. Bossert, CNCiv., sala F, 21/11/1991, LL, 1992-D-306).
La prueba en el juicio de divorcio debe analizarse y ponderarse en forma conjunta, a fin de extraer la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse, ni tampoco dar desmedida importancia, a uno o varios testimonios sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal. Pueden existir declaraciones de testigos que consideradas individualmente podrían ser objeto de algún reparo, por la vaguedad o debilidad de convicción, pero, que contempladas con las restantes y completadas por las mismas o por otras probanzas, pueden presentar una objetiva configuración de las relaciones matrimoniales (conf. CNCiv., sala F, 12/07/2001, elDial – AA99B).
Como lo destaca el Sr. Fiscal General, desde esa perspectiva, cabe concluir luego del análisis conjunto de los dichos de los testigos, la evidencia de una conducta de la cónyuge que configura la causal de injurias graves, al soslayar su deber de respeto hacia el marido.
Las declaraciones de la amiga, de la mucama, de la vecina, del pediatra y de la terapeuta de las partes no exteriorizan la existencia de los incidentes a los que sí se refieren los otros testigos y ello no implica que éstos sean mendaces, pues en general no fueron partícipes de los mismos eventos y circunstancias.
La documental agrega poco aporta a favor de la posición de la apelante y en cuanto a las fotografías que muestran a Julieta con el abuelo, en el mejor de los casos serían demostrativas de que estuvo con la niña en cuatro oportunidades, sin conmover las conclusiones que he extraído de los dichos concordantes de los testigos.
Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada en cuando ha considerado configurada la causal de injurias graves atribuida a la Sra. K.
V. Las costas de alzada se aplican a demandada reconviniente sustancialmente vencida (art. 68, Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve:
I.Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. II. Costas de alzada a la demandada reconviniente vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, párr. 2, Código Procesal. Notifíquese y al Señor Fiscal de Cámara en su Público Despacho. Regístrese y devuélvase.
Beatriz Areán.— Carlos Carranza Casares.— Carlos A. Bellucci.

No hay comentarios:

Publicar un comentario