jueves, 23 de agosto de 2012

el llamamiento de autos para sentencia no interrumpe la prescripción

Fallo del día: el llamamiento de autos para la sentencia no surte efecto interruptor de la prescripción

07/03/2012- Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En autos “A., A.” se determinó que el llamamiento de autos para la sentencia no surte efecto interruptor de la prescripción.
La Plata, marzo 7 de 2012.
Antecedentes
La sala 3ª del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del 5/11/2009 -en lo que interesa destacar- declaró parcialmente procedente el recurso homónimo interpuesto por el defensor oficial de M. A. A. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n. 4 del Departamento Judicial Morón que lo había condenado a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra, encubrimiento por receptación y robo con resultado de homicidio, cometido con arma de fuego, todos ellos en concurso real. Por consiguiente, descartó las pautas agravantes introducidas oficiosamente por el tribunal de origen y redujo la pena impuesta al nombrado la que fijó en diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia (fs. 126/137).
El defensor oficial de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/151 vta.), el que fue concedido con el alcance señalado por esta Corte (conf. Resol. de fs. 156/157).
Oído el subprocurador general (fs. 159/161 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 162) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
El Dr. Genoud dijo:
1. Se agravia el recurrente porque la Casación “… no declaró la prescripción de la acción penal por el delito de encubrimiento la que se había producido con anterioridad al dictado de [su] sentencia, aplicando … erróneamente los arts. 62, inc. 2 y 67, CPen. en relación con el art. 277 del mismo ordenamiento” y de tal modo violando el principio de legalidad y la doctrina legal de esta Corte sentada en la materia e incurriendo en el vicio de arbitrariedad, según los parámetros fijados por el máximo Tribunal nacional (fs. 149 vta.).
Con cita de precedentes de dichos organismos referidos a la naturaleza “penal” de la ley 25990 y del instituto que regula, sostiene que, por el principio de mayor benignidad, aquélla resulta aplicable en estos autos.
En función de ello, asevera que “… habiendo transcurrido la totalidad del plazo de prescripción previsto en el art. 62, inc. 2, en relación con el art. 277, 1.c, CPen., la acción penal se extinguió por prescripción con anterioridad al pronunciamiento del a quo, por no haber adquirido hasta ese momento firmeza el fallo cuestionado” (fs. 150 vta.).
Requiere en definitiva que se case el pronunciamiento en crisis y se fije como acto con calidad interruptiva de la prescripción “… a la sentencia de condena de fecha 24/5/2004 -aún no firme-, declarando la extinción de la acción penal por prescripción del delito de encubrimiento” (fs. 151).
2. En opinión del subprocurador general, el reclamo de la defensa no puede ser atendido por cuanto el delito -de encubrimiento- en orden al cual se pide la prescripción habría “arribado firme” a la instancia revisora por lo que ninguna consideración cabía respecto de la vigencia de la acción penal (fs. 160 vta.).
3. Disiento de ello. Aun cuando dicho ilícito no fue específicamente controvertido al formularse el recurso de casación, lo cierto es que en esa ocasión el defensor oficial objetó las pautas de mensura de la pena (fs. 75/76); y en ese marco, el órgano intermedio acogió parcialmente la queja (ver fs. 134/135 vta.).
Desde la arista señalada, el delito de encubrimiento se hallaba discutido, por lo que no es dable sostener que el fallo condenatorio estaba a su respecto firme y pasado en autoridad de cosa juzgada según se afirma a fs. 160 vta. del dictamen antedicho. Tal la doctrina de esta Corte para declarar la prescripción de la acción penal, incluso de oficio (P. 107.713, sent. de 19/10/2011).
Establecido lo anterior, la queja procede.
Conforme es puesto de resalto en la pieza recursiva, en oportunidad de dictar el Tribunal de Casación el fallo aquí impugnado (5/11/2009), los presupuestos de la prescripción de la acción penal del delito indicado se hallaban configurados, por lo cual correspondía su declaración, aun oficiosa.
Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo “transcurso del tiempo” (conf. en el orden nacional, entre varios, doct. Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, por todos, P. 83.722, sent. de 23/2/2005 y su prole).
Y ello debe ser así resuelto cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (conf. Fallos 186:396; 318:2481). Éstos son: i] el transcurso del plazo pertinente -art. 62, CPen.- y ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67, CPen.-.
La ley 25990 (B.O. 11/1/2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67, CPen., sustituyendo del primero de ellos la expresión “secuela del juicio”, como causal interruptora de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. b, c, d y e), el último enunciado con tal entidad es “El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme” (inc. “e” cit.). De ese modo, la referida ley vino a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptiva a muchos actos que -según pacífica jurisprudencia- la revestían en la instancia recursiva (v.gr., el llamamiento de los autos para dictar sentencia, conf. doct. P. 76.237, sent. 19/3/2003; P. 83.147, sent. 14/4/2004, entre muchos). También lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.
A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe “separadamente para cada delito…”, consagrando así de manera expresa la denominada “teoría del paralelismo” para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (conf. P. 79.797, “V.”, sent. del 28/5/2003; en esa misma sintonía ver mi voto en P. 64.341, sent. del 6/8/2003).
En consecuencia, el nuevo esquema decidido por el legislador se halla comprendido en sus efectos por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (arts. 2, CPen.; 9, CADH; 15.1, PIDCyP; 75, inc. 22, CN); de tal modo la ley 25990 es de aplicación al caso.
Sobre la base de estas premisas, desde la sentencia condenatoria no firme del Tribunal Criminal n. 4 de Morón pronunciada el 24/5/2004; ver fs. 54/66 vta. del leg. casatorio -hasta el dictado del pronunciamiento recurrido- el 5/11/2009; ver fs. 126/137 íd., transcurrió con exceso el plazo de tres años previsto para el delito tipificado en el art. 277, inc. 1.c, CPen., merced a lo normado por el art. 62, inc. 2, del citado digesto (arts. 2 y 67 -seg. ley 25990- del Cód. menc.).
Tampoco se ha establecido que durante ese período el procesado hubiese cometido otro delito a la luz de las certificaciones provenientes de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad obrantes a fs. 167/168 y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que lucen a fs. 171/173.
De todo lo dicho se sigue que corresponde acoger el recurso y declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida a M. A. A. , en orden al delito de encubrimiento por el que vino condenado conjuntamente con otros ilícitos (arts. 2, 59, inc. 3, 62, inc. 2, 67 texto según ley 25990- en función del art. 277, inc. 1.c, CPen.). Por tanto, deben volver los autos a la instancia de origen para que se individualice la pena correspondiente a los delitos materia de condena que subsisten, de acuerdo con las pautas dosificadoras pertinentes.
Así lo voto.
El Dr. Negri dijo:
Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo. Sólo he de señalar que si bien en su momento participé de la doctrina de la “acumulación” en los supuestos de concurso real como el de autos, la denominada “tesis del paralelismo” se encuentra ahora prevista expresamente en el Código Penal luego del dictado de la ley 25990 (art. 67 cit., párr. final, CPen.), de modo que no caben dudas sobre su aplicación (conf. P. 85.858, sent. del 28/12/2005).
Voto por la afirmativa.
Los Dres. Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del Dr. Genoud, votaron la cuestión planteada en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el subprocurador general, se resuelve:
1. Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor oficial de casación y declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesado M. A. A. en orden al delito de encubrimiento por el que vino condenado conjuntamente con otros ilícitos (arts. 2, 59, inc. 3, 62, inc. 2, 67 -texto según ley 25990- en función del art. 277, inc. 1.c, CPen.)
2. Devolver los autos a la instancia de origen para que dicte respecto del nombrado A. un nuevo pronunciamiento individualizando la pena a imponer teniendo en cuenta los restantes delitos materia de condena, considerando las pautas de dosificación de los arts. 40 y 41, CPen. (art. 496, CPP).
Regístrese y notifíquese.- Luis E. Genoud.- Héctor Negri.- Hilda Kogan.- Juan Carlos Hitters. (Sec.: R. Daniel Martínez Astorino).

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