jueves, 2 de agosto de 2012

Pronto pago


reformas de las leyes 26.086 y 26.684

Por María Cecilia Rodríguez Leguizamón en Abeledo Perrot Comercial
I.1 Introducción
El pronto pago de los créditos laborales es un tema que ha sido tratado desde hace ya cierto tiempo, tuvo su primera aparición en la ley 19551, manteniéndose pero con ciertas modificaciones en la ley 24522 y finalmente siendo objeto de las reformas de abril de 2006, en virtud de la ley 26086 y de junio de 2011, ley 26684.
Para introducirnos en el tema abordado definiremos al pronto pago diciendo que es un instituto donde convergen el derecho laboral y concursal y que significa “una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite de la quiebra o del concurso preventivo para cobrar su crédito, ello en mérito al carácter alimentario  de dichas acreencias”. [1]
Previo al desarrollo de presente trabajo debemos señalar de inicio la diferencia entre los créditos ‘pre’ y ‘posconcursales’, ya que sólo nos interesan los primeros, estos son, los créditos laborales que tengan ‘causa o título anterior a la presentación’, pues son los únicos que se ven involucrados en la normativa de la Ley de Concursos y Quiebras (De ahora en adelante LCQ).
Concuerda con ello Pablo Heredia que expresa: “El nuevo Art. 21 LCQ expresamente admite la promoción postconcursal, ante el juez competente, de acciones laborales nuevas, se entiende de causa o título anterior a la apertura del concurso, porque las de causa o título posterior no interesan a la convocatoria.”[2]
Por lo tanto, aquellos créditos generados luego de la presentación concursal (posconcursales) resultan ajenos al sistema y por ello su trámite en sede laboral se debe realizar no sólo en cuanto al proceso de conocimiento sino también en cuanto a la ejecución de los mismos. En estos supuestos, tampoco cabe tomar intervención al síndico concursal.
Coincidiendo con Horacio Brignole, la causa o título anterior a la presentación, que es la fecha de ‘corte’, está subordinada al auto de apertura dictado por el juez concursal, que a veces demora semanas en dictarse, pero el efecto es retroactivo a la fecha de presentación o sea la del cargo fechador ante el tribunal o cámara de sorteo pertinente, según las diferentes jurisdicciones.
Entonces, una vez ya definido el carácter de los créditos a los que haremos referencia, esto son,créditos laborales de causa o título anterior a la presentación en concurso, enumerados en el Art. 16 y que gocen de privilegio general o especial, podremos desarrollar nuestro trabajo.
I.2 ¿Que es el Pronto Pago?
El pronto pago laboral es un instituto previsto exclusivamente en la ley concursal, para satisfacción rápida de acreencias laborales nacidas con anterioridad a la presentación concursal, que merecen un tratamiento especial frente al estado de crisis colectiva de la empresa (art. 16 LQC). Esta vía tiene por finalidad legislativa evitar que los acreedores laborales deban esperar la realización de un acuerdo con los demás acreedores para satisfacer sus créditos, teniendo en cuenta principalmente la naturaleza y las necesidades alimentarias a las que está destinada. Mucho se ha debatido acerca de la naturaleza jurídica de esta figura, que nació conjuntamente con la ley 19.551 (Art. 17 y 173); entre las distintas opiniones que se han expuesto destacamos la postura de Francisco Junyent Bas quien considera que se trata de una “tutela especial que la ley falimentaria reconoce al trabajador permitiéndole satisfacer su crédito sin esperar el  resultado del procedimiento general”.[3]
Así como manifiesta Eduardo Álvarez, se trata de “casos singulares en los cuales el carácter de acreedor y el monto de la deuda surgen de una manera diáfana, casi diríamos por el simple cotejo de elementos instrumentales y de normas que no requieren una interpretación específica”.[4]
El pronto pago constituye un derecho y es uno de los medios más importantes que tiene todo acreedor laboral para satisfacer sus acreencias, ya que le permite obtener de una manera más rápida y efectiva su cobro en el proceso del concurso preventivo o de la quiebra. Constituye la efectiva cancelación  definitiva de los pasivos laborales. Es un derecho fundamental que otorga al acreedor laboral el carácter de privilegiado, esto es, el derecho a ser pagado primero en el tiempo. Admite la posibilidad de  cobrar el crédito sin necesidad de llevar a cabo un complejo proceso de verificación, ni de obtener una sentencia laboral previa. Tiene la ventaja de cobrar en forma inmediata la totalidad de su crédito siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas por la Ley 24.522.
“El pronto pago constituye, prima facie, un verdadero derecho que el ordenamiento concursal instituyó a favor de quien inviste la condición de acreedor laboral. Pero no se trata de un privilegio de cobro; por el contrario, alude sólo a una preferencia temporal dentro de la cual determinadas acreencias laborales pueden hacerse efectivas, adelantando el cobro de aquellos créditos taxativamente predeterminados por la ley, sin la necesidad de someterse a las reglas del concordato o de la distribución final en el supuesto de falencia.”[5]
Es de total justicia brindar un amparo especial a los empleados del deudor concursado, de allí que el pronto pago implica en los hechos una “prelación temporal en el cobro del crédito laboral, sin necesidad de someterse a las reglas del acuerdo preventivo o al resultado de la liquidación en caso de quiebra”.[6]
II. EL PRONTO PAGO EN LA LEY 24.522
En la ley 24.522 -redacción original- el Art. 16 en su parte pertinente disponía: ‘El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez (10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes….’
El Dr. Francisco Junyent Bas,[7] enumera determinadas características a las cuales nos remitimos para hacer referencia al pronto pago en el ámbito de la 24.522:
- el juez sólo podía autorizar el pronto pago si el mismo era requerido por el trabajador o bien por el propio deudor;
- el tribunal resolvía el pedido previa vista al síndico;
- no se requería verificación del crédito ni sentencia emitida por tribunal del trabajo;
- el rechazo únicamente podía justificarse cuando el crédito careciera de respaldo documental, o existían dudas sobre su origen o legitimidad, o bien cuando se presumía connivencia entre el obrero y el empleador;
- el pronto pago favorecía los siguientes rubros: remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 245 a 254, LCT, en la medida que gocen de privilegio general o especial;
- los conceptos incluidos en el pronto pago debían ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.
El legislador había advertido que, durante la vigencia de la ley 19.551 -entre 1972 y 1995- a pesar de las normas referidas a la protección de los derechos de los trabajadores, los mismos no habían sido protegidos en la realidad de los hechos, sino que, sobre la base de esas normas, se habían producido todo tipo de abusos. Así es como la reforma del año 1995 intentó modificar el régimen flexibilizándolo para darle mayores oportunidades a estos protagonistas de una parte importante del fenómeno empresario. Se estableció una reforma profunda referente al tratamiento de las relaciones jurídicas, frente al concurso preventivo. Se flexibilizó el régimen laboral, disponiendo que la apertura del proceso concursal importa la inaplicabilidad de los convenios colectivos que rigieran en la empresa, por el término de hasta tres años, o el cumplimiento del acuerdo, lo que ocurriera con anterioridad, facultando a las partes a negociar un convenio de crisis.
La ley 24.522 reglamentó un régimen específico de aceleración, para que los trabajadores  que tuvieran conflictos con la empresa concursada-cuyos créditos resulten beneficiados con el derecho del pronto pago-, pudieran hacer efectiva de una manera más ágil, y sin necesidad de recurrir a un juicio previo en sede laboral, la percepción de dichos créditos.
A su vez, con esta ley se incorporaron los juicios laborales al fuero de atracción, lo que simplificaba el asunto, dado que el trabajador no debía recurrir a procesos litigiosos en extraña jurisdicción, para luego de obtener una sentencia en dicho fuero, acudir al juez concursal y llevar a cabo un nuevo procedimiento que le permita incorporarse al pasivo concursal. Lo que podía ocurrir años después, estando presente la posibilidad de que la empresa ya hubiera quebrado por no haber obtenido las conformidades, o no haber podido cumplir con el acuerdo preventivo homologado.
Sin embargo a pesar de los beneficios que implico en relación al régimen anterior, la ley 24.522 mereció reproches por parte del sector laboral, en virtud de la falta de eficacia del instituto del pronto pago.
La ley 24.522 en su texto de origen establecía un sistema que no solo había quitado la competencia en el proceso de conocimiento a los jueces naturales especializados, sino que también le había cercenado a los acreedores laborales la posibilidad de proseguir sus procesos aún ante el juez del concurso, como los demás acreedores, de los cuales se los discriminaba, obligándolos a recurrir necesariamente a la verificación de sus créditos y eventualmente promover un recurso de revisión, con trámites incidentales y limitado conocimiento.
El sistema establecido por la Ley 24.522, que había sido un avance con relación al anterior (Ley 19.551), prácticamente quedó en letra muerta, pues además de las limitaciones en cuanto a la admisibilidad –ya que la mayoría de los créditos laborales son litigiosos, salvo normalmente los que surjan de los libros-, obtenida la resolución de admisibilidad pertinente, el trabajador debía esperar que hubiese fondos disponibles del resultado de la explotación, lo que difícilmente ocurría. En los casos en que se reconocía el derecho, mayoritariamente no se concretaba el pago. Es entonces, que en virtud de esta situación como búsqueda de una solución que brindara agilización y perfección, se intento mejorar la situación de los trabajadores ante el concurso preventivo o la quiebra, con la sanción de la Ley 26.086, reformulando el sistema del pronto pago.
III. REFORMA DE LEY 26.086.
El Congreso de la Nación promulgó con fecha 10 de abril de 2006, el texto de reforma de la ley de concursos y quiebras 26.086.
Para poder entender los cambios fundamentales que se llevaron a cabo con esta reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, es necesario adentrarnos en cuales fueron los motivos o fundamentos que expuso el Poder Ejecutivo de la Nación  para justificar su propuesta reformista. Sin Embargo, así como expresa Daniel Vítolo “no resulta fácil desentrañar si los cambios vinieron verdaderamente alentados por una necesidad social o económica reinante o por solapadas razones no debidamente explicitadas”.[8]
En primer lugar se destaca que el objetivo de la reforma fue superar la grave situación por la que atravesaba el fuero comercial “capitalino”. Aludieron a la existencia de un supuesto sobredimensionamiento de la justicia capitalina y a la necesidad de brindar una mayor protección a  los créditos laborales. Sin Embargo, respecto a ambos fundamentos el jurista Daniel Vítolo realiza una crítica que merece ser destacada. Con relación al primero de ellos, considera que es privativa de la justicia capitalina y que lejos esta de contemplar la realidad de las restantes provincias donde no puede afirmarse que los Juzgados concursales se encuentren colapsados. Y con relación  a la segunda, considera que en el afán de sobreproteger a los “hiposuficientes acreedores laborales, las nuevas  reglas de juego podrían acarrear resultados aun más adversos con la postergación que conlleva la doble vía a la que se verán  sometidos.
III.1 EL PRONTO PAGO EN LA LEY 26.086
En virtud de las modificaciones realizadas por el ordenamiento legal el Art. 16 quedó redactado de la siguiente manera (párrafo segundo, tercero y cuarto):
“[...] Dentro del plazo de diez días de emitido el informe que establece el artículo 14 inc. 11, el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la ley 20.744, artículos 6 a 11 de la ley 25.013; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323; en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013, en los artículos 44 y 45 de la ley 25.345 y en el artículo 16 de la ley 25.561, que gocen del privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.”
“Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14, inciso 11, no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado”.
De la lectura de esta primer parte del artículo reformado, vemos notables diferencias con el régimen anterior elaborando una nueva idea de pronto pago, presentándolo como una versión mejorada y dotada de mayor practicidad que su predecesor. A partir de las reformas introducidas advertimos la existencia de dos modalidades diferentes de pronto pago: el pronto pago de oficio y el pronto pago a pedido de parte, que serán analizados en este trabajo.
Destacamos a partir de la modificación el cambio operado con relación a los créditos comprendidos en el pronto pago. Bajo la redacción del art. 16 encontramos a los siguientes rubros:
-  Las remuneraciones debidas al trabajador;
-  Las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales;
-  Las indemnizaciones previstas en el art. 132bis de la ley 20.744 referida a sanciones conminatorias mensuales por omisión de ingresos y no pago de aportes retenidos;
-  Las Indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo — art. 178, ley 20.744—
-  Las correspondientes al despido por causa de matrimonio — art.180 y 182, ley 20.744—  (21);
-  Las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con salarios del mes de despido, y la indemnización por antigüedad, aún en caso de despido indirecto —  Art. 232, 233 a 254 ley 20.744—;
-  Las indemnizaciones previstas por los Art. 6, 7, 8, 9,10 y 11 de la Ley 25.013.
-  Las indemnizaciones agravadas de la ley 25.877 — Art. 4  y 5 —;
-  Las indemnizaciones agravadas para relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente contempladas en la ley 25.323 — Art. 1  y 2 —;
-  Las indemnizaciones agravadas de la ley de empleo 24.013, por falta de registración de empleo (art. 8 ), por falsedad de la fecha de ingreso señalada en el recibo (art. 9), por falsedad en la remuneración consignada en el recibo (art.10), siempre que hubiese intimación a la registración e incumplimiento por parte del empleador (art.11) y la doble indemnización en caso de despido luego de la intimación referida. (art.15).
-  Las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en la ley de Prevención de la Evasión Fiscal 25.345 — Art. 44  y 45 —,
-  La doble indemnización prevista en la ley 25.561 de Emergencia Pública (art.16).
Siempre que estos conceptos y créditos surjan del informe que debe realizar el síndico y que se encuentren amparados por un privilegio general o especial.
Respecto a esta nueva nómina de créditos que podrían ser reconocidos con el beneficio del ponto pago, debemos hacer algunas críticas, ya que la reforma en este aspecto no termina de convencernos. Esta redacción incluye normas que han sido derogadas y otras de aplicación transitorias, no solucionando los problemas y casos dudosos que se daban con la anterior legislación, muy por el contrario, incorporando un sinnúmero de indemnizaciones muchas de las cuales aún no entendemos el motivo de su incorporación.
La reforma incluye las indemnizaciones previstas en los Arts. 6 a 11 de la ley 25.013, de los cuales a partir de la ley 25.877 (art. 41) solo queda vigente el artículo referido a los intereses por falta de pago en término de la indemnización por despido incausado (art. 9 ley 25.013) ya que los demás fueron derogados. También menciona las indemnizaciones de la Ley 25.877, advirtiendo que ninguna indemnización surge de la referida ley, sino que modifica otras normas como ser el Art. 1 y 2 de la Ley 25.323 que ya fue incorporado en el texto legal.
El art. 16 de la ley 24.522 en su versión originaria, otorgaba derecho al pronto pago a conceptos genéricos, en virtud de lo cual cualquier norma laboral sancionada se refería a los rubros o conceptos incluidos dentro de esta enumeración de privilegios
Si comparamos los rubros que resultan alcanzados por ambas leyes, a simple vista pensaríamos que se extiende el ámbito del pronto pago, sin embargo en realidad constituye una limitación que (contrario sensu) dejará fuera del sistema otros rubros indemnizatorios, compensatorios o créditos que pudieran corresponderle al trabajador si es que se producen nuevas modificaciones en la legislación laboral.
 III.2. INFORMES DEL SÍNDICO
La reforma 26.086 modificó con relación a este tema el Art. 14 Inc. 11 y 12, el cual quedo redactado de la siguiente manera:
Inc. 11. Correr vista al Síndico por el plazo de 10 días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
1.       los pasivos laborales denunciados por el deudor;
2.       previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago;
3.       la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio ordenada por el artículo 20. (Actualmente derogado este inciso con la ley 26.684).
Inc. 12. El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.
Así vemos que de los nuevos incisos incorporados por la reforma, se acrecientan notablemente las tareas del síndico.
Con relación al primer informe que se tiene que presentar, el funcionario sindical deberá analizar la nómina de acreedores laborales, ya sean presentados por el deudor o que surjan de la documentación acompañada, para que el juez pueda autorizar el pronto pago en forma oficiosa, según lo dispone el Art. 16, párrafo 1°.
Así como lo estipula el Art. 14, es necesario que el síndico “se pronuncie”, lo que implica que emita una opinión personal sobre el pasivo laboral, para lo cual será necesario que lleve a cabo una auditoría de la contabilidad del deudor, utilizando para ello, toda la información que el concursado le brinde, principalmente la documentación exigida por los Inc. 3° y 5° del Art. 14, acompañados con los respectivos informes y certificaciones del contador público del concursado.e
A partir de la aceptación del cargo por parte del Funcionario Sindical, comienza a correr el plazo de 10 días de corrido (hábiles judiciales) para que éste presente lo que se conoce con el nombre de “Informe Laboral”. En el cual deberá pronunciarse, esto es, emitir su opinión personal, respecto de aquellos pasivos laborales denunciados por el deudor, es decir que opinará manifestando si a tales créditos les corresponde o no el beneficio del pronto pago, si lo denunciado por el deudor es correcto o no. A su vez, también deberá pronunciarse sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago que no hayan sido denunciados por el deudor. Para poder cumplir con este requisito, será necesario que lleve a cabo una auditoria de toda la documentación legal y contable del fallido. Es necesario que el síndico estudie y conozco con el máximo detalle posible toda la documentación, registros, informes y cuanta información sea necesaria para que pueda informar al juez con certeza y veracidad cuales son realmente los créditos laborales que recibirán el beneficio del pronto pago. Como si esto fuera poco, también era necesario que el síndico se pronuncie sobre la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia, dado que a partir de la apertura del concurso preventivo, se suspendía el Convenio Colectivo de trabajo (ordenado por el Art 20), rigiendo de esta manera la Ley de Contrato de Trabajo, por tres años, o hasta la homologación del acuerdo preventivo en caso de que suceda en un plazo menor. Con relación a este último aspecto el Síndico debía informar la verdadera situación de los trabajadores a la luz de la LCT y los cambios que pudieran existir con relación a la reorganización del personal. Creemos necesario destacar la redacción poco feliz del artículo en cuestión, ya que la expresión “situación futura de los acreedores” carecía de precisión técnica-jurídica.
Este informe laboral que debe presentar el síndico debe fundarse en los elementos técnicos que hacen a la existencia de los créditos con derecho a pronto pago, y por ello tener especialmente en cuenta el libro de sueldos y jornales y demás documentación laboral de la empresa.
Coincidimos con Carlos Molina Sandoval cuando manifiesta que “el funcionario debe sustentar su informe en libros, documentos u otros elementos del concursado y, para ello, deberá llevar medios de registro en los cuales documente sus actividades investigativas y de auditoría, de conformidad con las facultades que le otorgan los Arts. 33 y 275 LCQ”. [9]
Creemos que a partir de la reforma las actividades del síndico aumentaron notablemente, sin dejar de lado la crítica que merece el corto plazo de 10 días que se otorga para poder llevar a cabo esta tarea. Un informe de estas características, merece por parte de quien lo elabore un meticuloso estudio y trabajo que no podrá desarrollarse en solo 10 días, y más aún si tenemos en cuenta que son los diez primeros días en los que el síndico se incorpora al proceso, en los cuales no ha tenido previamente ningún contacto con el expediente, ni con la documentación que necesita para poder trabajar. El informe en cuestión resulta de gran complejidad y existen altas probabilidades que el Juez deba requerir ampliaciones o precisiones sobre determinados puntos. Tal cuestión no solo atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que deben observarse en este tipo de procesos, sino además atenta contra el cumplimiento efectivo de los objetivos del legislador (esto es, proteger los intereses de los trabajadores).
Toda esta carga de responsabilidades, de arduo trabajo en tan poco tiempo, probablemente traerá aparejado que los Síndicos inscriptos en las diferentes jurisdicciones del país no trabajen de la misma manera se trate de un concurso rentable o no. Recordemos que los Síndicos son Contadores Públicos matriculados, que a la par del trabajo previsto por la LCQ efectúan tareas propias de su profesión.
A su vez, también hemos remarcado que con la reforma se incorpora el inc. 12 del Art. 14, el cual supone que el Síndico emita lo que se ha denominado como “Informe Mensual de evolución de la Empresa”. El funcionario mensualmente deberá manifestarse sobre la evolución de la empresa, sobre la existencia de fondos líquidos disponibles y sobre el cumplimiento de normas legales y fiscales. Indudablemente este informe requiere por parte del síndico un verdadero estudio sobre “el origen, flujo y aplicación de los fondos de la empresa concursada”. Es sumamente importante este informe por que es en virtud del mismo que el juez podrá hacer efectivo el pronto pago de los créditos laborales. Solo en aquellos casos en los cuales el síndico informe la existencia de fondos líquidos disponibles el juez autorizará de oficio el cobro de los mismos. (Por supuesto sin dejar de lado la posibilidad de que en caso de no ser suficientes para el pago total de aquellos, se adopte la otra alternativa que prevé la ley, la cual es afectar el 1% de los ingresos brutos de la concursada- ahora 3% con la reciente reforma 26.684).
Es evidente que el síndico tiene más facultades y atribuciones que en la legislación anterior, desarrollando una tarea de control que virtualmente lo convierte en veedor, y aun liquidador de los fondos del pronto pago, aun cuando este tema traiga aparejado opiniones controvertidas y constituya uno de los aspectos más polémicos de la reforma. Coincidimos ampliamente con Francisco Junyent Bas al considerar que “el funcionario pasa de ser un controlador de la administración del concursado, Art. 15 LCQ, a convertirse virtualmente en un “veedor informante” e, incluso, en un “liquidador” del pronto pago, pues la ley le impone no sólo “la detección de la disponibilidad” dineraria, sino también el correspondiente proyecto de distribución entre los prontopaguistas, toda vez que ése es el sentido del plan de pagos que requiere el nuevo estatuto.”[10]
Así vemos como a través de estas nuevas tareas a cargo del síndico, las presentaciones de los informes laborales y mensuales, aumenta de manera notoria sus funciones, pero sin recibir a cambio ningún tipo de retribución, teniendo en cuenta que los honorarios de los mismos no han sido modificados. No es equitativo el cambio que se llevo a cabo, por que el trabajo aumento, pero el salario del funcionario sindical no. Debe tenerse presente que el funcionario en tratamiento deberá realizar una auditoría por mes y el seguimiento de todos los procesos laborales contra el concursado, sabiendo que sus honorarios le serán regulados de la misma forma y en el mismo porcentaje previsto por la ley 24.522.
A su vez, también criticamos a la reforma en este aspecto al considerar excesivas las tareas que pone a cargo del síndico si tenemos en cuenta que con antelación la ley misma exige al concursado ciertos requisitos para su presentación en concurso (Art.11 inc. 3 y 5). Es necesario que el fallido acompañe un estado detallado y valorado del activo y del pasivo actualizado en la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Amén de ello, deberá acompañar una nómina de los acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, se requiere también acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existentes. Debiendo agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. Tanto el estado de situación patrimonial como el informe de los créditos deben estar acompañados por un dictamen  de contador público. No entendemos entonces, si el deudor desde el comienzo del proceso, tenía la carga de acompañar todos estos datos, sumado a lo cual los mismos debían estar acompañados por un dictamen de contador público, cual es la razón por la cual se vuelve a solicitar al síndico que lleve a cabo esta tarea, porque prácticamente dicho funcionario debe pronunciarse sobre la base de los mismos elementos. No vemos necesario cargarlo con una tarea extra que ya fue realizada por un profesional de igual jerarquía.
III.3. PRONTO PAGO DE OFICIO
Como ya adelantamos supra, a partir de la reforma de la ley, podemos advenir la presencia de dos modalidades diferentes para hacer efectivo el pronto pago. La primera de ellas, implica la vía oficiosa, sin necesidad de intervención alguna del trabajador ni de la concursada, y la otra se materializa con el pedido o intervención del acreedor laboral.
Hemos dicho, que dentro de los diez días posteriores a la aceptación del cargo en el concurso preventivo, el síndico deberá presentar un informe laboral en el cual se pronuncie sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor, y también sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. Es a partir de este informe que el juez podrá contar con la información necesaria para autorizar el cobro de los mismos. El juez de oficio autorizara a pagar los créditos laborales que cumplan con los requisitos que establece la ley, esto es, que estén incorporados en el informe del síndico (ya sea que hayan sido denunciados por el deudor o en su defecto, que surjan de la documentación legal y contable por el presentada), que se trate de acreencias que gocen de privilegio general o especial, y que no sean controvertidos ni dudosos. En estos casos, el juez del concurso ordenara el pago de dichos créditos en forma directa, sin necesidad de intervención ni solicitud  alguna del acreedor laboral.
III.4 PRONTO PAGO A PEDIDO DE PARTE
El texto legal establece en su Art. 16: “Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el art. 14 inc. 11, no es necesaria la verificación de crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen y legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable…’
Así vemos como, además del pronto pago de oficio la ley regula el pronto pago a pedido de parte, para aquellos casos en los cual el crédito laboral no hubiese estado incluido en el informe del síndico. No se requiere la verificación del crédito ni una sentencia en juicio laboral previo. Se trata de un trámite especial, con un procedimiento incidental autónomo y específico, en el cual se busca la mejor manera para satisfacer en forma rápida y expedita dicha acreencia en virtud de su carácter alimentario.
Pablo Heredia en su informe ante la Comisión de Legislación general, llevada a cabo en el senado de la Nación, destacó que el juez concursal deberá pronunciarse sobre la causa y existencia del crédito laboral en la resolución de pronto pago, lo que otorga a esta vía procesal naturaleza verificatoria.
El juez,  previa vista al funcionario sindical y al concursado podrá admitirlo o denegarlo. En caso de que el pronto pago haya sido admitido, éste queda incorporado al pasivo del deudor (sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento verificatorio), y debe pagarse inmediatamente en su totalidad.
La ley taxativamente menciona cuales son las únicas razones por las cuales el juez concursal puede rechazar total o parcialmente un pedido de pronto pago. Estas causales son:
1.      Créditos que carecen de respaldo documental: Ello implica que el crédito laboral no surja de ninguno de los libros o registros que el deudor está obligado a llevar por imperio legal. Creemos necesario en este punto, destacar las críticas que realizó Eduardo Álvarez al sostener: “a) De los créditos mencionados en el párrafo anterior al que comentamos, sólo los correspondientes a remuneraciones normales permiten ser deducidos del análisis de la registración del empleador y, en particular, del libro al que alude el art. 52 de la ley de contrato de trabajo. Ni las indemnizaciones por accidentes ni las previstas en los arts. 245 y 254, ni las restantes a las que ya he hecho referencia, se infieren de las constancias documentales, y no es común que un empleador, por otra parte en crisis, lleve una suerte de reconstrucción detallada de las vicisitudes de la relación laboral, como para que la sindicatura, en el breve lapso que se le fije y con una mera lectura, pueda deducir y afirmar la admisibilidad de los créditos. b) Las empresas concursadas o en quiebra en líneas generales, se ven precedidas de una situación singular que en la práctica se refleja en el poco apego a las registraciones contables precisas y, sin que esto implique un dogmático prejuicio, lo cierto es que el proceso universal no va acompañado generalmente de una pretérita administración traslucida o de un cumplimiento espontáneo o acabado de las cargas instrumentales de registro.”[11] (Actualmente con la nueva reforma a la ley, esta ya no es una causal para rechazar el pronto pago).
2.      Créditos de origen y legitimidad dudosos: Serán dudosos cuando no se acredite la efectiva presencia de un vinculo contractual propio de la LCT, la efectiva prestación del débito laboral por parte del trabajador, o cuando carezcan dichos reclamos de un soporte jurídico.
3.      Créditos controvertidos: El texto legal utiliza en este caso, términos ambiguos e imprecisos que impiden que podamos comprender con exactitud qué fue lo que pretendió el legislador al incorporar esta causal. Ya que si consideramos que la mera circunstancia de que la deuda este controvertida lleva al rechazo del pronto pago, con este criterio, sólo sería admisible el pedido de pronto pago ante una suerte de allanamiento virtual.
4.      Connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado: Implica que entre el
acreedor laboral que solicita el pronto pago y el empleador en concurso preventivo haya operado una maquinación fraudulenta con el objetivo de perjudicar a través de este cobro anticipado y preferencial a la masa de acreedores. Debe existir en este caso ánimo de fraude a los efectos de frustrar los derechos de los demás acreedores.
Con relación a estas causales, remarcamos que deben ser analizadas por el juez concursal con especial cuidado, guiándose por una interpretación restrictiva. De ser invocadas, deben ser fundamentadas de manera clara y prudente, evitando privar al trabajador del legítimo derecho que le corresponde de percibir su crédito de manera anticipada.
III.5 SUPUESTO DE RECHAZO DEL PRONTO PAGO. VÌAS ALTERNATIVAS
En caso de que el juez concursal  rechace ya sea en forma total o parcial el pedido de pronto pago, el acreedor laboral tendrá diferentes opciones:
1. Llevar a cabo el procedimiento de verificación de créditos dispuesto por el Art. 32 LCQ,
2. Iniciar un nuevo juicio ante un juez de competencia laboral.
3. Continuar un juicio ante el juez laboral, si el mismo hubiese sido iniciado con anterioridad a la petición del pronto pago.
4. Apelar, en virtud de lo que dispone el art. 16 en el párrafo 5 º, cuando establece que “en todos los casos la decisión será apelable”. Sin Embargo, debemos hacer una advertencia, por que en los hechos no es tan amplia esta posibilidad de apelar. El concursado en su caso, sólo podrá apelar en aquellos casos en los cuales la resolución que admita el pronto pago vaya más allá de lo denunciado en la presentación del art. 11 inc. 5º, LC, concediendo un mejor derecho. Así también debemos remarcar que en el supuesto de que el crédito laboral haya sido denunciado por el deudor o estuviere incorporado en el informe laboral del síndico y que el juez concursal no haya autorizado su cobro de oficio, el trabajador tendrá la opción entre la apelación y el pedido de pronto pago a instancia de parte, porque más allá del tenor literal del texto, no advertimos impedimento alguno para utilizar esta doble vía. Es decir, que el trabajador solo puede apelar en los casos de que la resolución del juez concursal rechace un pronto pago a pedido de parte, porque en los casos de la modalidad oficiosa queda expedita la alternativa de solicitar este beneficio.

III.6 EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN FUERO LABORAL
Hemos dicho, que en todos los casos el acreedor laboral tiene la opción que consagra la ley de iniciar o continuar su juicio ante los jueces de origen (laborales). En estos casos, el Art. 16 en su párrafo 7º y el Art. 21 disponen lo siguiente:
Art. 16 párrafo 7º: “La (resolución judicial) que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural”.
Art. 21 última parte párrafo 4º: “… La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso”
Lo que nos interesa ahora es interpretar que se refiere la ley al establecer que valdrá como título verificatorio. Un estudio sin profundidad nos podría llevar a pensar que la resolución que adopte el juez no concursal importa la verificación del crédito en el pasivo concursal, en forma análoga a la terminología que usa el Art. 16 en el párrafo 6º, cuando se refiere a la sentencia del juez concursal que admite el pronto pago y adquiere efectos de cosa juzgada material. Con relación a esta postura citamos a Silvana María Chiapero de Bas quien expresa que
“…tal analogía es a mi modo de ver incorrecta, pues se estarían equiparando hipótesis radicalmente distintas, ya que en el supuesto de pronto pago la sentencia emana del propio juez concursal y no de jueces no concursales, de modo que si el legislador hubiera entendido que la sentencia del juez no concursal importa verificación del crédito y automático ingreso al del pasivo concursal, lo hubiera debido decir con idénticos términos del art. 16, VI, sin embargo sólo dijo que valdrá como ‘título verificatorio del concurso’ lo que significa que el acreedor que prosiguió el juicio deberá tramitar la insoslayable vía verificatoria…”[12]
También debemos tener en cuenta que si admitimos esta posibilidad, no tendría razón de ser lo dispuesto por el Art. 56 párrafo 7º que establece:
“Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.”
Así vemos, como el legislador estableció la necesidad de verificar el crédito, una vez obtenida la sentencia ante el juez originario, beneficiándolo únicamente en lo que se refiere al plazo de prescripción.
En resumen, el titular de una sentencia obtenida en el fuero laboral y pasada en autoridad de  cosa juzgada deberá solicitar la verificación de su crédito, es decir que quedará sometido a los controles propios del proceso de insinuación, en paridad de condiciones con los demás acreedores y con independencia de la jerarquía del tribunal que dictó el pronunciamiento. En ningún caso, la calidad de acreedor declarada por sentencia firme los exime de la carga universal de la verificación para constituirse como acreedor del concurso.
III.6.a EL RETORNO A LA DUALIDAD DE FUEROS
Así como dijimos anteriormente, la ley habilita al trabajador en todos los casos (sea pronto pago de oficio o a pedido de parte) a continuar o iniciar un juicio ante el juez laboral. En estos casos, el acreedor que haya obtenido una resolución denegatoria de su pedido, o cuando no esté de acuerdo con el alcance de la misma, tendrá la opción de dirigirse a su fuero de origen. Esta nueva opción que se le brinda al trabajador vino junto con la reforma de la ley 26.086 y en nuestro entender fue un desacierto, dado que existiría la posibilidad de que se den sentencias contradictorias entre la negativa del juez concursal y el reconocimiento del juez laboral.
III.7 SUPUESTO DE ADMISIÓN DEL PRONTO PAGO. COSA JUZGADA
Art. 16. Párrafo 6º “La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.”
A partir de lo establecido en el texto legal, surgen nuevos interrogantes, ya que nos preguntamos ¿cómo es posible que una sentencia pueda adquirir el carácter de cosa juzgada material, siendo que en el párrafo anterior del mismo artículo se deja en claro que en todos los casos la dedición será apelable?. Además debemos tener en cuenta que el trabajador tiene la posibilidad de concurrir ante el fuero laboral, por lo tanto si la sentencia del juez concursal adquiere carácter de cosa juzgada material, así como lo expresa Francisco Junyent Bas, se estaría restando competencia al juez laboral. En este sentido coincidimos con el citado jurista, al manifestar que “la ley debió limitarse a señalar que el reconocimiento del pronto pago era definitivo solo a los fines del cobro de los rubros y sumas admitidas e implica verificación en el pasivo concursal”. [13]
No podría admitirse la existencia de cosa juzgada material en la sede concursal, toda vez que el trabajador aún en los casos en los cuales se admito su pedido de pronto pago, tendrá la alternativa de concurrir a sede laboral a rediscutir el alcance y todos aquellos aspectos del reconocimiento en los que no coincida con el juez del concurso, buscando de esta manera una solución más acorde a sus pretensiones.
Ahora bien, “la fuerza verificatoria de la resolución de pronto pago dependerá, en última instancia, de la conducta de las partes, en especial del trabajador, que pueden promover el recurso de apelación o el juicio laboral para rediscutir aspectos controvertidos de la relación de empleo”.[14]
III.8 FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES
Siguiendo con aquellos casos en los cuales el juez admitió el pedido de pronto pago, la ley establecía en el Art.16, párrafo 9, lo siguiente:
“… los créditos serán abonados en su totalidad si existieren fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el uno por ciento (% 1) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional al crédito y sus privilegios no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles…”
A partir de la lectura del presente artículo, advertimos que hay dos posibilidades para hacer efectivo el crédito del trabajador: En caso de que existan fondos líquidos disponibles, éste se deberá pagar en su totalidad, caso contrario se deberá afectar el 1% de los ingresos brutos mensuales de la concursada.
Sin Embargo, mucho se ha debatido en la doctrina,  dado que anteriormente se hacía referencia al resultado de la explotación, y los autores no se ponían de acuerdo con relación al significado de tal expresión. En virtud de los problemas que trajo aparejada tal situación, la ley 26.086, prefirió utilizar el término fondos líquidos disponibles.
Así como lo dispone Francisco Junyent Bas[15] la expresión aludida debe entenderse en correlación con la necesidad de abonar primeramente todas las obligaciones vencidas, cumplir con los requerimientos fiscales y mantener el capital operativo para obtener el acuerdo con los acreedores, para evitar la frustración de la finalidad del concurso preventivo.
Es necesario que tengamos en cuenta la actividad encomendada al síndico en el art. 14 inc. 12, ya que éste deberá presentar un informe mensual sobre la evolución de la empresa, en el cual informará al juez sobre la existencia o no de fondos líquidos disponibles para hacer efectivos los pronto pagos admitidos, analizará siempre ‘la disponibilidad’ a los efectos de abonar la totalidad de los pronto pago o modificar el plan presentado.
En este aspecto, la sindicatura tiene un rol relevante al definir qué debe entenderse por “fondos líquidos disponibles” analizando el “origen y aplicación” de éstos, regulando prudentemente la operatividad del plan de pagos de manera tal que permita la continuidad empresaria.
Debemos tener en cuenta, que al momento de determinar si existen o no fondos líquidos, no basta el mero conocimiento sobre la existencia de dinero en efectivo, es necesario tener en cuenta determinados indicadores de control financiero como los que suelen denominarse “ciclo de caja”  y/o “rotación de caja”.
A partir de esta nueva expresión “fondos líquidos disponibles” se pusieron en juego dos intereses muy importantes, por un lado la conservación de la empresa, y por el otro la satisfacción de un crédito de carácter alimentario. Somos de la opinión que solo deberá pagarse el crédito en aquellos casos en los cuales, la deudora tenga capacidad financiera de pago. Es decir, si la misma genera recursos económicos que puedan ser imputados al pago de tales créditos.
Si la empresa entró en concurso es principalmente con el objetivo de reestructurar su situación financiera, llegando a un acuerdo con sus acreedores que permita satisfacer el interés de los mismos, por lo tanto, no pueden detraerse recursos que impliquen un endeudamiento post concursal que conlleve la quiebra de la empresa y, desde esta perspectiva, Holand destaca que debe contemplarse la armonización de los intereses laborales en juego y los de la empresa misma.
Así, el autor citado pone de relieve que “a la hora de su aplicación práctica, se impone una cuidadosa determinación conceptual del mecanismo, para evitar resultados no queridos. Ello así, pues no es concebible que para cancelar los créditos laborales preconcursales, se sacrifiquen los gastos propios del giro tales como: proveedores, tributos e incluso créditos laborales post concursales.”[16]
Como podemos observar de la lectura del artículo en cuestión, surge en forma manifiesta que en el supuesto caso de no existir fondos líquidos disponibles, el trabajador no se verá privado de su derecho, dado que se le garantiza al menos la percepción de un porcentaje de su acreencia, evitando que soporten la crisis empresaria. Se afectará en estos casos el 3% del ingreso bruto mensual de la concursada, y el síndico deberá presentar un plan de pagos que sea proporcional a los créditos y privilegios de cada uno de los acreedores prontopaguistas.
IV. MODIFICACIONES AL REGIMEN DE PRONTO PAGO EN VIRTUD DE LA REFORMA 26.684
En primer lugar debemos tener en cuenta el art. 3 de la ley 26.684, en cuanto modifica el Art. 14 inc. 11 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará  a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.”.
Como se puede observar a simple vista la reforma mantiene las dos primeras cuestiones sobre las cuales deberá expedirse el síndico al emitir su informe y elimina el inciso c) que se refería a “la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio ordenada por el artículo 20”.
En relación al informe de la Sindicatura nos remitimos a lo explicado precedentemente, ahora resta dilucidar si la eliminación del inciso c) es conveniente y necesaria en nuestro sistema concursal reformado. Particularmente y en coincidencia con lo expresado por el Dr. Junyent Bas, creemos que esta derogación no tiene sentido y carece de sustento.  El legislador creyó que con la modificación del Art. 20 eliminando los convenios colectivos de crisis ya no tenía razón de ser que el síndico se expidiera sobre la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia. Si bien dijimos que  la redacción del artículo en cuestión era poco feliz, ya que la expresión “situación futura de los acreedores” carecía de precisión técnica-jurídica, hubiera sido conveniente modificarlo y no directamente eliminarlo, en virtud de la función de contralor que le corresponde a la sindicatura.
En este sentido la reforma es disvaliosa, pues nada tiene que ver la eventual denuncia del concursado, art. 11 incs. 5 y 8, con la conveniencia de que el síndico, como técnico en administración y en contabilidad emita opinión sobre la situación de los trabajadores, aún cuando ahora el nuevo texto legal haya eliminado el régimen de suspensión de los convenios colectivos.[17]
Por su parte, la ley 26.684 también modificó el art. 16 en lo que se refiere al régimen del pronto pago, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
Art 5º – Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3 %) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
Las principales modificaciones con relación al régimen anterior se pueden sintetizar en los siguientes aspectos:
-         Se amplía el alcance del pronto pago, incorporando como créditos “prontopagables” a los contenidos en los estatutos que reglan las relaciones laborales y los derivados de los convenios colectivos o contratos individuales que gocen de privilegio general o especial. Se otorga al pronto pago una tutela abarcativa de los contratos individuales en cuanto gocen de privilegio.
-         Elimina una de las causales previstas por el art. 16 por las cuales el juez podía rechazar los pronto pagos de oficios. A partir de la reforma, el hecho que el crédito carezca de respaldo documental, es decirque el crédito laboral no surja de ninguno de los libros o registros que el deudor está obligado a llevar por imperio legal, deja de ser una causal de rechazo. Quedan entonces como causales taxativas para rechazar el pronto pago, solo cuando exista duda sobre el origen o la legitimidad del crédito, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre peticionario y concursado.
-         Aumenta el porcentaje de afectación, ya que en caso de no existir fondos líquidos disponibles, se deberá afectar ya no el 1% sino el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada. A poco de reformada la ley, mucho es lo que se debatió con respecto al impacto que puede llegar a tener en los flujos de una empresa la afectación de un importe más elevado.
-         Se establece un límite con relación al plan de pagos que el síndico efectuará para hacer efectivo el cobro por parte de los trabajadores de los pronto pagos. Cada pago individual no puede exceder en cada distribución a un monto equivalente a cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, de manera tal que establece también un límite en el reparto. Creemos razonable la modificación efectuada a los fines de evitar desequilibrios en los pagos, teniendo siempre en cuenta la viabilidad de dicha afectación.
Por último, la modificación introduce una cuestión interesante que permite abrir diversas alternativas en las cuales entra a jugar lo que se conoce como “Acreedores involuntarios”. La nueva norma establece que “”…excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen del pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancia particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras…“. Respecto a esta cuestión cabe preguntarse si la voluntad del legislador estaba dirigida solo a contemplar la situación de los trabajadores o podrían incluirse otros acreedores cuyos créditos se encontraren en esta situación, es decir, afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitan demoras.
Con relación a este aspecto, el Dr. Francisco Junyent Bas manifestó que “una inteligencia restrictiva permitiría aducir que la conjunción copulativa “y” que se agrega entre el régimen de pronto pago y las circunstancias particulares de los titulares afectados por las contingencias de salud o alimentarias refiere solamente a los trabajadores. Sin embargo, éste tipo de interpretación no parece receptar el verdadero espíritu del legislador, pues resulta evidente que los trabajadores ya tienen el beneficio del pronto pago, por lo que, una lectura de este tipo implicaría una mera reiteración del beneficio”.
Considera evidente que lo que ha querido señalar el legislador es que existen otros créditos que gozan del régimen del pronto pago y que son aquellos de naturaleza alimentaria y/o provenientes de contingencias de salud; en una palabra, los que la doctrina denomina: “acreedores involuntarios”.
V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS DE LA NUEVA REGULACIÓN NORMATIVA (leyes 26.086 y 26.684)
Junto con la problemática que pretendo estudiar en este trabajo, podemos notar que la reforma 26.086 ha traído aparejado una gran cantidad de conflictos normativos que no han sido resueltos con la última reforma 26.684 y que valen la pena mencionar, dada la importancia de los mismos y la división que han ocasionado en la doctrina. Si bien se han ido desarrollando a lo largo de esta exposición teórica, pretendemos hacer un resumen de estos interesantes aspectos generadores de gran debate.
En primer lugar, tenemos la doble vía. El instituto del pronto pago tiende a brindar al acreedor laboral dos modalidades diferentes para el reconocimiento de su crédito y el acceso al cobro de éste, ya sea que se paguen de oficio o a pedido de parte. Frente a ello, el problema lo vemos al no tener posibilidades de intervención alguna tanto del deudor ni como de los trabajadores en el trámite del pronto pago de oficio. De esta manera, al no haber forma alguna de intervenir la doctrina cuestiona que efectivamente se respete el debido proceso, garantía constitucional que debe estar presente en todo momento.
En segundo lugar, se nos plantea la cuestión de quiénes son los acreedores que están legitimados para solicitar el pronto pago a petición de parte, si son todos o solo aquellos que han quedado excluidos del “informe laboral” que presente el síndico.
En tercer lugar, la ley en el art. 16 expresamente dice que “En todos los casos la decisión será apelable…”, en virtud de ello se discute si lo que resulta apelable son las resoluciones judiciales que se obtienen por ambas vías del pronto pago o solo aquélla que surge de una petición de parte.Aquí nuevamente la doctrina se ve dividida, por un lado Daniel Vítolo se pronuncia a favor de la apelabilidad de ambas resoluciones, por otro lado Francisco Junyent Bas nos dice que el concursado sólo puede apelar en aquellos casos en que la resolución que admite el pronto pago concede un derecho mayor o mejor al denunciado mientras que, por su parte, el trabajador puede apelar en caso de denegatoria del pronto pago a petición de parte, pues en la modalidad oficiosa le queda expedita la alternativa de solicitar este beneficio, y por último Pablo Heredia se pronuncia a favor de la apelabilidad de la resolución que sea consecuencia de un pronto pago a pedido de parte. Desde otro costado, debemos tener en cuenta la gran falencia que acarrea el sistema al permitir “a tan grandes rasgos” la apelabilidad de la resolución, ya que en la práctica tribunalicia es moneda corriente que las empresas concursadas apelen la resolución que hace lugar al pronto pago de oficio, y luego al ser concedido por el Tribunal, no sea notificado o no se continúe con su trámite, siguiendo con el proceso concursal y dejando sin consecuencias prácticas a la sentencia. Desde nuestra humilde consideración, creemos conveniente, ya que la apelabilidad está permitida de manera expresa por la ley, insistir en la diligencia de los juzgados a la hora de controlar estas situaciones, para que en caso de inacción se resuelvan las perenciones correspondientes o en su caso, la tramitación en tiempo del recurso de apelación a los fines de que la resolución (si es confirmada en Cámara) pueda bajar al Juzgado antes de que sea homologado el acuerdo preventivo.
En cuarto lugar, El Art. 16 prevé que la resolución judicial que resuelve un pronto pago produce efectos de cosa juzgada material, sin embargo esta calidad se cae, ya que en todos los casos, se trate de pronto pago de oficio o a petición de interesado, la resolución que deniegue el pedido habilitará al trabajador para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. El hablar de cosa juzgada es una incongruencia que debe ser interpretada de la siguiente manera: solo produce efectos de cosa juzgada a los efectos de cobrar las sumas reconocidas, y de renunciar al privilegio reconocido, para participar y votar en el acuerdo preventivo propuesto por el concursado, porque en el caso que el trabajador no esté de acuerdo con la resolución que dictó el juez del concurso, éste siempre está habilitado por ley para acudir al juez laboral, y discutir ante éste diversas cuestiones desde el monto del salario reconocido hasta los rubros integrantes del pronto pago y su cuantificación.
En quinto lugar, la ley nos habla de “fondos líquidos disponibles” necesarios para hacer efectivo el pronto pago, sin embargo la doctrina no ha adoptado una posición unánime respecto a que entendemos con esta terminología. El objetivo de utilizarlo fue superar los conflictos que traía aparejado el anterior sistema de la ley 24.522 al hablar de “resultado de la explotación”, sin embargo vemos que este problema lejos de ser resuelto se trasladó con la ley 26086 a una nueva manera de denominarlo, que se mantuvo sin ser reformado con la 26.684. Así, si se toma el concepto de “disponibilidad” podrían afectarse fondos aplicables al pago de salarios, aportes previsionales e incluso de los proveedores de los bienes de cambio que la empresa requiere para su actividad. En una palabra se advierte que también con relación a la alocución fondos líquidos disponibles se hace necesario un estudio del origen y aplicación de dichos fondos antes de disponer cuando éstos pueden afectarse al pago de créditos anteriores como son los reconocidos para el pago del pronto pago.
Por último, con relación al pronto pago podemos encontrar en general dos corrientes que piensan de manera distinta. Por un lado el grupo de los laboristas y por el otro, el de los concursalistas. Los primeros están a favor de la reforma 26.086, ellos consideran que la misma sirvió para garantizar de mejor manera los derechos de los trabajadores ante la quiebra del empleador. Consideran que este tipo de cuestiones deben de ser resueltas por jueces laborales, porque ellos, entienden y conocen mejor dichas relaciones. Por otro lado, para entender la otra postura (concursalistas), debemos tener en cuenta que “la nueva ley trae una importante novedad en cuanto al efecto de la resolución favorable al pronto pago, cual es la verificación del crédito en el pasivo concursal y la consecuente posibilidad de participar en el acuerdo, previa renuncia del privilegio”.[18] Lo que sucede a partir de la ley 26086 frente al rechazo del pronto pago por el juez concursal, es que el trabajador tiene la opción de continuar o iniciar un juicio de conocimiento ante el juez originario, esto es el laboral. Produciéndose así, la dualidad de fueros y llevando esto a soluciones inadecuadas como la existencia de sentencias contradictorias entre jueces concursales y laborales. Los concursalistas consideran que en este aspecto la reforma fue innecesaria porque el hecho de que sea un juez concursal quien resuelva esta situación no implicaba que no se tuvieran en cuenta los derechos y garantías de los trabajadores, que están regulados incluso en el Art. 14 bis de la carta magna y en los tratados internacionales incorporados a la misma a partir de su Art. 75 Inc. 22.
BIBLIOGRAFÍA GENERAL

Libros:

  • Junyent Bas, Francisco y Escuti Ignacio A.: Derecho Concursal, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, Buenos Aires, 2006.
  • Junyent Bas, Francisco; Flores Fernando; y Berardo Mónica. “Comentarios a la Reforma Concursal Ley 26.086.” Editorial Advocatus. Córdoba. 2006.
  • ·         Junyent Bas, Francisco, “Las relaciones laborales ante el concurso y la quiebra”. Editorial ABACO, Bs. As. 2005
  •  ___ “Acerca de la apelabilidad del pronto pago y la supuesta cosa juzgada material de la resolución”.  Libro de las XIV Jornadas de Instituto de Derecho Comercial de la República Argentina, celebrado en  Paraná, los días 30 y 31 de agosto de 2007.
  • ___ “Una preferencia en el cobro del trabajador que sigue siendo “ni tan pronto ni tan pago” ”, Libro de las XIV Jornadas de Instituto de Derecho Comercial de la República Argentina, celebrado en Paraná, los días 30 y 31 de agosto de 2007.
  • ___ “Los principios laborales en el pronto pago y en la verificación de créditos derivados de la relación de trabajo” II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia. Tomo III. FESPRESA. Advocatus, Córdoba, 2000.
  • Raspall, Miguel A.: “Comentarios a la ley 26086. Consideraciones sobre la “apelabilidad” en el pronto pago”, Doctrina Societaria y Concursal Errepar (DSCE); Doctrina, t, XVIII.
  • Rodríguez Carlos Fidel: “Pronto Pago” II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia. Tomo III. FESPRESA. Advocatus. Córdoba. 2000.
  • Rouillon, Adolfo A. N.,: “ Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522”. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires. 1999.
  • Sautu Ruth; Boniolo Paula, Dalle Pablo, y Elbert Rodolfo: Manual de Metodología, Construcción del marco teórico, formulación de los objetivos y elección de la Metodología. CLACSO. Buenos Aires. 2005.
  • Vega Ruiz Ricardo, “Los juicios laborales en los concursos preventivos” II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia. Tomo III. FESPRESA. Advocatus. Córdoba. 2000.

Artículos en revistas jurídicas y Ponencias:


  • Achával, Hugo A. “Los fondos líquidos y el pronto pago”. LA LEY 2006-D, 1235.
  • Álvarez, Eduardo, El acreedor laboral y el proceso universal en la reciente modificación de la ley de concursos y quiebras”. La Ley 2006-C, 1171.
  • Chiapero De Bas, Silvana María. “El crédito laboral en la reforma de la ley 26.086” LA LEY 2006-F, 835.
  • Ferro Ilardo, Carlos A. “Aspectos de la efectivización del pronto pago laboral bajo la ley 26.086”.  La Ley Gran Cuyo 2007 (marzo),
  • Gabutti Irene y Alija María Florencia. “Una nueva modalidad verificatoria”. Semanario Jurídico. N° 1587. Córdoba. 2006.
  • Heredia, Pablo D. “Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo“, Jurisprudencia Argentina, 2006 – II – Fascículo 5.
  • Holand Mario, “Algunos aspectos del informe sindical mensual. Fondos líquidos disponibles versus 1% mensual. Trabajadores anteriores versus trabajadores actuales”, Libro de Ponencias del  VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la insolvencia, celebrado en Rosario, los días 27, 28 y 29 de Septiembre de 2006, Tomo III.
  • Junyent Bas, Francisco y Berardo, Mónica “La reformulación del pronto pago y  las nuevas directrices del fuero de atracción en la Ley  26086” Revista de Derecho Comercial año 39, 2006-B, Editorial Lexis Nexis.
  • Junyent Bas, Francisco. “Las alternativas del pronto pago y el fuero de atracción en la ley 26.086.” Ponencia presentada en el VI Congreso Nacional de Derecho Concursal, celebrado en Rosario, los días 26, 27 y 28 de Septiembre de 2006.
  • Macagno Ariel A. Germán. “La ley 24.522 y su influencia en el ámbito del régimen laboral: ¿Solución o precarización?., Cuaderno del Departamento de Derecho Comercial y de la Navegación- UNC- Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. N° 2. Advocatus. 1999. Córdoba.
  • ___ “Crónica de un final anunciado. La nueva Ley de Concursos y Quiebras 26.086. Un ejemplo más de que el “Federalismo” acaba en “Capital”. Foro de Córdoba N° 110.
  • Mármol Pablo E. “Algunos aspectos de la reforma efectuada al régimen de la ley de concursos y quiebras”. LA LEY 2006-D, 1342.
  •  Molina Sandoval, Carlos. “Una modalidad informativa “adicional” del síndico concursal”. LA LEY 2006-C, 1154.
  • Negre de Alonso, Liliana T. “El pronto pago laboral de oficio en la ley 26.086”. LA LEY 2006-D, 1329.
  • Prono, Ricardo S. “La Reforma de la ley 26.086 y la suspensión de acciones en el acuerdo preventivo extrajudicial”.LA LEY 2006-D, 1336
  • Truffat, Daniel.”Los acreedores que optan por continuar el juicio ante el juez natural no son acreedores “de segunda”.”. LA LEY 2006-F, 1342.
  •  Vítolo, Daniel Roque. “Desaciertos en materia concursal: la ley 26.086” LA LEY 2006-C, 1133.
  •  ___ “¿Protección o desprotección de los trabajadores en la ley 26.086?”. Publicado en  ADLA .Bol. 9/2006.
  • ___  “Fantasía y realidad en la reforma de la ley 26.086 a la Ley de Quiebras”. ADLA 2006-B, 2360.


No hay comentarios:

Publicar un comentario