miércoles, 22 de agosto de 2012

en apremio la decisión de instancia no es defenitiva

allo del día: las decisiones recaídas en el procedimiento de apremio no revisten carácter de definitivas

14/03/2012- Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En autos ‘’Municipalidad de Berazategui v. Coviares SA’’ se dijo que en tanto la decisión de la instancia no ingrese en el conocimiento de la causa de la obligación u otros supuestos excepcionales, las decisiones recaídas en el procedimiento de apremio no revisten carácter de definitivas, ya que nada impide al recurrente el eventual ejercicio de la facultad de debatir respecto de la causa de la obligación.
La Plata, marzo 14 de 2012.
Antecedentes
La sala 2ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la resolución de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada.
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El Dr. Hitters dijo:
I. La Municipalidad de Berazategui inició juicio de apremio contra la concesionaria vial Coviares S.A. por el cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente a la estación de peaje Hudson (fs. 11).
Posteriormente amplió el monto de apremio y peticionó que se trabe embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada, lo que así se proveyó (fs. 60; 70).
Se presentó la demandada en forma espontánea, notificándose de la demanda, oponiendo excepción de falta de legitimación para obrar como de previo y especial pronunciamiento y el levantamiento del embargo trabado (fs. 106/112), presentación que fue replicada por la actora. Se dictó sentencia rechazando la excepción planteada por la demandada en fallo que fuera atacado por nulidad y apelación por ella (fs. 294; 302/309).
II. La Cámara, para confirmar la sentencia de primera instancia y en la medida de los agravios que presentó la accionada, tuvo en cuenta con relación a la pretendida nulidad articulada por esta última —sustentada en la falta de intimación de pago y citación de remate— que la misma resultaba extemporánea y preclusa en razón de que la parte se había presentado en el expediente en forma espontánea y voluntaria, interponiendo las excepciones y defensas a las que se creyó con derecho y omitiendo referencia alguna sobre la cuestión en sus sucesivas presentaciones, la que recién incorporó al presentar los agravios frente a la sentencia de trance y remate.
Agregó que tal conducta importaba ponerse en contradicción con sus propios actos (fs. 338 y vta.).
Al tratar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada (que había sido desestimada en primera instancia), señaló que en el reducido marco cognoscitivo que imponía el art. 9, inc. c, ley 13406 (aplicable al caso —según dijo— por disposición de su art. 26), la defensa planteada debía sólo versar sobre las formas extrínsecas del certificado base de la ejecución pues estaba vedado el análisis de planteos referidos al origen del crédito ejecutado. Entonces, advirtió que el intento defensivo de la legitimada pasiva no podía prosperar, pues estaba dirigido a discutir la causa del crédito, lo que desbordaba el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución. Señaló que la cuestión podía ser debatida en un juicio ordinario posterior en los términos del art. 551, CPCC (fs. 338 vta./339 vta.).
Agregó la alzada con relación a la alegada existencia de una decisión cautelar que impediría el cobro de la acreencia en cuestión, dictada en sede federal, que la misma había sido revocada en ese mismo fuero por la Cámara de La Plata, fallo este que beneficiaba a todas las municipalidades allí accionadas aunque la apelación hubiera sido interpuesta por una sola de ellas. Señaló que tal alcance de la decisión revocatoria de la medida cautelar se derivaba de los propios términos de la resolución que definió la cuestión (fs. 339 vta./340).
Por último desestimó la pretensión de la ejecutada de que se levantara la medida cautelar ordenada en este expediente porque implicaba reeditar cuestiones ya debatidas y, por otro lado, tampoco se habían modificado las circunstancias que habían determinado su otorgamiento (fs. 340).
III. Se agravia, la demandada, denunciando la violación de los arts. 164, 170, 172, 267, 273, 375, 384, 541 y 551, CPCC; 3, CCiv.; 5 y 6, inc. b, ley 9122; 26, ley 13406; 17, 18 Y 31, CN.; de la doctrina legal. Plantea el caso federal.
Entiende que el juicio ordinario posterior que indica la Cámara es un procedimiento tortuoso e ilusorio debido al tiempo que transcurrirá para poder recuperar la suma millonaria que se ejecuta y que no se adeuda.
Agrega que se rechazó la excepción planteada sin la valoración y tratamiento adecuado de los argumentos expuestos en la apelación, interpretando el fallo de la Justicia federal en forma arbitraria y descontextualizada y sin aplicar la ley ni la doctrina de esta Corte establecida en la causa Ac. 85.319 (resol. del 6/10/2004; fs. 343 vta./344 vta.).
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura (fs. 345 y vta.).
Pone de relieve que en el pronunciamiento de la Cámara hay errores en la aplicación del derecho porque la diligencia formal que impone el art. 541, CPCC, es irrenunciable. Hace referencia a un fallo de esa misma Cámara para sostener que no hay preclusión respecto de los trámites irrenunciables, destacando la literalidad del término y señalando que la presentación espontánea del ejecutado contemplada en el art. 8, ley 13406, no estaba en la ley 9122. Agrega que de todas maneras no puede derogarse lo dispuesto en el art. 541, CPCC, que es, en suma, la garantía constitucional de la defensa en juicio, concluyendo que la ley 13406, no es aplicable al caso (fs. 346/347).
Afirma que la Cámara se equivoca cuando considera que la presentación espontánea y la notificación de la demanda sustituyen la diligencia formal; así lo entiende porque no se le ha permitido oponer otras defensas, las que considera que hubieran prosperado (fs. 347 y vta.).
Señala que el error y la arbitrariedad del pronunciamiento se ponen en evidencia al contraponerlo con la doctrina emanada de esta Corte en la causa Ac. 86.454 (sent. del 15/3/2006) donde se estableció que los actos preclusos se hallaban amparados de la aplicación de la ley posterior, entendiendo que el marco cognoscitivo de la ley 9122 era más amplio que el de la ley 13406, motivo por el cual considera que el art. 26 de este último régimen legal debe ser declarado inconstitucional. Cita las causas Ac. 50.610 (sent. del 25/2/1997) y Ac. 78.465 (sent. del 19/2/2002), referidas a la vigencia y aplicación de las leyes, en apoyo de su postura (fs. 347 vta./348 vta.).
Enfatiza en el presente caso la necesidad de discutir la causa de la obligación, como lo ha sustentado esta Corte en las causas Ac. 51.472 (sent. del 17/5/1994) Y Ac. 52.544 (sent. del 7/2/1995). Cita en su apoyo el precedente de Fallos 298:626 de la Corte nacional (fs. 348 vta./349 vta.).
Pone el acento en que al ser la empresa demandada prestadora de un servicio público y estar sometida a la jurisdicción federal, lo resuelto implica una interferencia a las atribuciones constitucionales en violación al art. 31 de la Carta fundamental, destacando que el certificado base de la ejecución es nulo porque la demandada no es sujeto pasivo de la deuda municipal, no se configura en ella ningún hecho imponible y no tiene domicilio, ni relación jurídica ni actividad comercial gravada por tasas municipales ni recibe servicio alguno del municipio; cita doctrina (fs. 350/351).
Encuentra que la interpretación que la Cámara realiza de la aplicación de la ley 13406 deriva en un excesivo rigorismo formal y que cuando se refiere a la resolución sobre la medida cautelar revocada en la Justicia federal a partir de la apelación de la Municipalidad de Avellaneda no se extiende a los restantes municipios por aplicación del principio de la personalidad de los recursos, destacando que para la Municipalidad de Berazategui la cautelar está vigente (fs. 351 vta./353).
Por último, peticiona la sustitución de la medida cautelar decretada en este expediente de acuerdo con la póliza de caución que se agregó al plantear la cuestión (fs. 353 y vta.).
IV. El recurso no prospera.
1. Dos son las parcelas de la decisión contra las cuales se alza el recurrente:
a) la desestimación del planteo de nulidad que formuló ante la alzada, respecto de la sentencia de trance y remate dictada en la presente ejecución; y ello, sobre la base de no haberse practicado la intimación de pago y citación de remate;
b) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
2. Adelanto que los argumentos expuestos por el quejoso son ineficaces para provocar la revocación de la decisión que pretende.
Me explico.
a) El a quo dio dos fundamentos para fundar el rechazo del planteo de nulidad.
De un lado, consideró que la pretensión nulitiva resultó decididamente extemporánea y preclusa al haber transcurrido la oportunidad procesal propicia para su interposición sin que entretanto existiera actividad útil en tal sentido.
Pero además, señaló que tal formulación adolecía de otro vicio que la tornaba inatendible, en tanto el modo en que quedó esgrimida importó adoptar un obrar que contradice la postura anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, y por lo tanto violatoria del postulado del venire contra factum proprium non valet.
Con relación a esto último, puntualizó el decisorio en crisis que “… resulta inatendible que quien de manera espontánea se presenta, se notifica de la demanda incoada en su contra y sustenta sus defensas a través de los mecanismos que la legislación vigente sobre apremios le brinda —oposición de excepciones—, pretenda al expresar agravios sentirse despojada por no habérsele realizado la intimación de pago y citación de remate, porque ello importa ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Ello [concluyó, con cita de los precedentes de esta Corte que se registran en L. 34.396, L. 35.803, L. 54.013, L. 62.136 y L. 42.660] es incompatible con la conducta asumida anteriormente, generando una contradicción inadmisible con arreglo al principio general de buena fe del cual deriva necesaria e inmediatamente la doctrina de los actos propios” (fs. 338 vta.).
Pues bien, sin perjuicio de la suerte que pudieran correr las razones que expone la pieza en tratamiento respecto de la inaplicabilidad del instituto de la preclusión declarada en autos respecto de la materia en tratamiento, es lo cierto que ningún agravio se esgrimió allí con relación a este segundo argumento del fallo de la Cámara (apontocado en la doctrina de los propios actos), dejándolo inatacado; lo que demuestra la insuficiencia de esta parcela del embate (art. 279, CPCC).
Ello así, desde que adolece de tal déficit técnico el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuyo núcleo central no es más que la reiteración de una premisa cuya demostración, lejos de concretarse en la instancia ordinaria, fue expresamente descartada por los jueces de origen en virtud de la aplicación de la doctrina de los propios actos, que la impugnante no se ocupa de controvertir frontal y directamente, tal como era su carga de conformidad con las exigencias procesales contenidas en el art. 279, CPCC (conf. L. 70.197, sent. del 31/5/2000).
b) La crítica que atañe a la desestimación de la defensa de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado resulta inabordable en esta instancia, en tanto no exhibe las notas de definitividad que habilitan la interposición del recurso intentado.
El a quo señaló que en el limitado ámbito cognoscitivo del juicio de apremio, la inhabilidad del título debe ineludiblemente surgir del certificado base de la ejecución y referirse únicamente a las formas extrínsecas del mismo, pues se encuentra absolutamente vedado el análisis de planteos referidos al origen del crédito ejecutado (fs. 339). Sobre esa base, puntualizó que “… devienen improcedentes las consideraciones realizadas por la agraviada acerca del origen del gravamen reclamado, ya que ello implica un intento de discutir la causa de la obligación, cuyo tratamiento excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la demandada de debatir la cuestión a través del posterior juicio de conocimiento, en los términos del art. 551, CPCC” (fs. 339 vta.).
De manera constante esta Suprema Corte ha resuelto que, en tanto la decisión de la instancia, no ingrese en el conocimiento de la causa de la obligación u otros supuestos excepcionales (v.gr. prescripción), las decisiones recaídas en el procedimiento de apremio establecido por el decreto ley 9122 no revisten carácter de definitivas en los términos de los arts. 278 y 296, CPCC, ya que nada impide al recurrente el eventual ejercicio de la facultad que le otorga el art. 551 del Código citado respecto de la causa de la obligación (conf. Ac. 33.609, resol. del 25/9/1984; Ac. 34.378, resol. del 5/3/1985; Ac. 36.406, resol. del 29/4/1986; Ac. 40.036, resol. del 8/3/1988; Ac. 43.647, resol. del 3/10/1989; Ac. 52.286, resol. del 9/2/1993; Ac. 52.955, resol. del 11/5/1993; Ac. 62.294, resol. del 5/3/1996; Ac. 60.567, resol. del 26/3/1996; Ac. 64.071, resol. del 27/8/1996; Ac. 64.667, resol. del 29/10/1996; Ac. 66.803, resol. del 27/5/1997; Ac. 68.373, resol. del 23/9/1997; Ac. 69.903, resol. del 10/3/1998; Ac. 73.439, sent. del 26/10/1999; Ac. 76.808 y Ac. 76.884, resols. del 2/2/2000; A. 69.494, sent. de 21/4/2010), por lo que, no demostrando el quejoso que el sentenciante haya ingresado en aquel territorio vedado a su conocimiento de conformidad a lo expresado precedentemente, nada le impide propiciar la discusión —allí soslayada por la sumariedad del conocimiento propio de este proceso— en la oportunidad procesal prevista en el mentado dispositivo del ritual.
No constituye un óbice a esta conclusión la mención que efectuó el a quo —a mayor abundamiento— respecto de la existencia de una resolución revocatoria de la decisión cautelar que proclama como firme el ejecutado, recaída en sede federal (fs. 339 vta.). Ello así, en tanto tal afirmación no ha tenido por finalidad abastecer el rechazo de la defensa de inhabilidad de título (que, como expresé, tuvo un acabado abordaje en otro pasaje del fallo impugnado y fue allí desestimada sobre la base de la imposibilidad de ingresar en la discusión causal que proponía el escrito de expresión de agravios) sino la de demostrar la inexistencia actual de obstáculos que se atravesaran al progreso de la vía judicial abierta en jurisdicción local.
Tampoco se advierte, finalmente, en qué medida aquella resolución —insisto, de tono cautelar y para más revocada— pudiera haber tenido alguna virtualidad para fundar la inexistencia de la deuda reclamada, como lo afirma ahora el recurrente.
Lo expuesto, en mi opinión, sella la suerte adversa del agravio en estudio (art. 278, parte 1ª, CPCC) y exime de ingresar en el tratamiento de las restantes cuestiones que porta el recurso.
V. En consecuencia y no habiéndose demostrado los motivos de casación denunciados, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
El Dr. Negri dijo:
Coincido con el colega que abre el acuerdo en que la Cámara más allá de considerar que el planteo nulitivo resultaba extemporáneo, destacó que el modo de obrar de la accionada importaba ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que, no obstante ello, el recurrente no ha controvertido en forma idónea la aplicación de la doctrina de los propios actos, lo que torna inoficioso ingresar en el análisis constitucional del art. 26, ley 13406 (ver fs. 338 vta.; conf. doct. art. 279, CPCC).
En consecuencia, adhiero al voto del Dr. Hitters en cuanto rechaza los agravios dirigidos a cuestionar la desestimación del planteo de nulidad efectuado por ante la alzada y el rechazo de la excepción de inhabilidad de título oportunamente articulada (arts. 278 y 279, CPCC).
Voto por la negativa.
Los Dres. Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del Dr. Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito de $ … efectuado a fs. 355, queda perdido (art. 294, CPCC).
El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7, res. 425/2002 (texto res. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.— Juan Carlos Hitters.— Héctor Negri.— Luis E. Genoud.— Daniel F. Soria. (Sec.: Carlos E. Camps).

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