jueves, 23 de diciembre de 2010

La prueba informativa y el reconocimiento de los instrumentos privados emanados de terceros. -El camino hacia una nueva tendencia


Texto
I. Introducción

La prueba informativa es habitualmente menospreciada en el contexto del derecho probatorio. De hecho, ciertos sectores de la doctrina y jurisprudencia directamente niegan su autonomía -considerándola solo una parte o complemento de otros medios a través de los cuales se incorpora prueba al proceso1- y, paralelamente, no existen muchos trabajos teóricos que aborden de manera integral su tratamiento. Quizás todo esto se deba a su “juventud”, dado que fue una creación pretoriana nacida recién en el siglo XX y luego incorporada a las leyes procesales, remontándose su antecedente más lejano al Código Procesal de Santa Fe del año 1940 (art. 204)2.

Sin embargo, se evidencia en los últimos años cierta “apertura” en su estudio y valoración, patentizada en distintos fallos judiciales que permiten descubrir una tendencia jurisprudencial que amplía el campo de utilización de la prueba de informes.

Sosteniendo la independencia que este medio probatorio detenta en relación a los restantes y convencidos de la importancia práctica que reviste en muchos de los casos que se presentan diariamente ante los operadores del derecho, nos proponemos a través del presente trabajo encarar el estudio de un supuesto concreto, problemático y relativamente poco analizado, esto es, determinar si la vía de la prueba informativa puede utilizarse válidamente para el reconocimiento en juicio de instrumentos privados emanados de terceros, sin vulnerar la previsión contenida en el art. 318 del CPCC.



II. La plataforma fáctica objeto de análisis

Es sabido que en los innumerables juicios derivados de accidentes de tránsito, a través de los cuales se suele reclamar una pluralidad de rubros indemnizatorios, resulta habitual la presentación de gran cantidad de facturas, presupuestos y demás instrumentos privados con la finalidad de acreditar los daños sufridos por el automotor, los gastos de su reparación, las patologías que afectan a la víctima, el costo de la medicación y de los tratamientos que tuvo que afrontar, así como el valor de los vehículos de alquiler a los que se debió recurrir debido a la indisponibilidad del medio de transporte habitual, entre muchos otros ejemplos.

Asimismo, y con miras a obtener el reconocimiento de esos documentos por parte del sujeto o representante legal de la institución que los emitiera, se fijan numerosas audiencias para la recepción de las respectivas declaraciones testimoniales. De más está recordar que, a tales fines, los letrados deben pasar mañanas enteras en las abarrotadas y generalmente poco confortables salas de audiencias de los tribunales -con la pérdida de tiempo que dicha tarea implica-, además de enfrentar otras vicisitudes que suelen acontecer, tales como la ausencia injustificada de los llamados a declarar, la fijación de nuevas fechas a los mismos efectos, el libramiento de oficios para asegurar la presencia del testigo a través de la fuerza pública, la prolongación de los procesos y muchos otros inconvenientes.

Ello sin considerar, por otro lado, los perjuicios que el escenario descripto puede acarrear al tercero citado como testigo, quien en la mayoría de los casos debe abandonar su lugar de trabajo para concurrir a un ámbito que generalmente le es ajeno, con el consiguiente dispendio de invaluables horas de trabajo, si es autónomo, o la expresión -seguramente de poca amistad- que su superior o dueño de la empresa colocará en el rostro al momento en que aquél le comunique que debe dejar sus labores con el fin de satisfacer una carga pública en la nunca bien vista Justicia de nuestro país3.

Para pintar un panorama aún más desolador, la situación empeora en las sedes del interior de la Provincia, habida cuenta de que los presupuestos o facturas muchas veces provienen de otras ciudades alejadas, lo que obliga a las partes a librar el pertinente exhorto (con los gastos y demoras que ello ocasiona) o satisfacer las erogaciones de traslado del testigo a los fines de que preste declaración en las oficinas del Juzgado interviniente -haciendo uso de la opción conferida por el art. 291, segundo párrafo, del CPCC, lo cual, además de consumir en mayor medida el peculio del interesado en el acto procesal, obliga al tercero ajeno al pleito a sobrellevar una situación aún más incómoda.

También puede darse el caso de que el ente emisor del instrumento se halle en otra provincia -como ocurre respecto habitualmente en los tribunales de algunas ciudades como San Francisco o Marcos Juárez-, supuesto en el que se debe librar el pertinente oficio ley 22172, constituir domicilio en otra provincia y abonar aportes legales, sin que la literalidad de la ley ritual posibilite la concurrencia de los testigos a la sede del tribunal actuante en Córdoba (cfr. arts. 291 y 292), salvo que éstos residieran dentro del radio de los setenta kilómetros, en cuyo caso, aún cuando viviesen en otra provincia, estarían obligados a comparecer (arg. art. 10, ley 22.172)4.

Teniendo en miras todas las dificultades apuntadas, varios tribunales han admitido la posibilidad de que el reconocimiento de esos instrumentos privados emanados de terceros se realice a través de la prueba informativa, pese a viejos hábitos del foro y a la opinión “contraria” de la mayoría, fundada generalmente en la prescripción contenida en el art. 318 del CPCC. Es por ello que se analizará a continuación dicha disposición, a los fines de determinar si la misma constituye en verdad un obstáculo infranqueable para receptar esta nueva tendencia.



III. La norma en cuestión

El art. 318 del CPCC establece que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar.

Consideramos que a los efectos de precisar el verdadero alcance y sentido de esta disposición ritual, la misma debe ser interpretada sistemáticamente, esto es, no de forma aislada sino de acuerdo al contexto donde se halla situada, tarea que puede efectuarse recurriendo al resto de los artículos del cuerpo legal respectivo o llegando incluso a consultar la totalidad de las normas que componen el sistema jurídico5. En ese sentido se ha afirmado que la interpretación supone la actividad de sistematización -consistente en la extracción de las consecuencias lógicas de las normas para encontrar soluciones jurídicas a las cuestiones planteadas6-, siendo importante destacar que es el tenor literal del propio art. 318 el que exige a nuestro criterio tal operación, al referirse a “otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley”.

Asimismo, la regla precitada alude a “la naturaleza de los hechos a probar”, descartando así la procedencia de la prueba informativa cuando exista otra vía más idónea o conducente. Estos conceptos apuntan a su aptitud con relación a los acontecimientos que se intenta acreditar, habiendo sostenido al respecto prestigiosa doctrina que: “el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, representa una limitación al principio de libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba”7.

En virtud de ello y teniendo en miras que “la limitación más importante al uso libre de medios probatorios tiene lugar cuando se establece que no se podrán probar ciertos hechos más que con determinados medios de prueba prefijados por la ley”8, estimamos necesario dilucidar si efectivamente la disposición legal aludida consagra una valla para la autenticación de la documental emanada de terceros por medio de la prueba informativa. En tal tarea, se impone efectuar algunas consideraciones preliminares sobre dicho medio probatorio.



a) Concepto y caracterización de la prueba informativa

En general, cabe afirmar que la prueba de informes es la vía adecuada para la aportación de hechos o actos que obran o resultan de documentación, archivos o registros contables de una entidad informante -en principio oficinas públicas, entidades privadas y escribanos con registro- e incorporación de expedientes, testimonios o certificados que obran o se extienden por dichas reparticiones. Es decir que mediante su utilización, se trasladan “a los autos constancias que obran en documentos y archivos que son instrumentos escritos, o en registros contables, que tienen la misma naturaleza”, por lo que se trata de una prueba autónoma, que no debe confundirse con la documental o la testimonial9.

Sin embargo, el concepto amplio precedentemente enunciado debe necesariamente ser desdoblado, toda vez que, tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han diferenciado la prueba de informes en sentido propio e impropio.

La primera -y más relacionada a nuestro objeto de estudio- ha sido definida como el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que la información no provenga del conocimiento personal de aquéllos. La segunda, en cambio, alude sencillamente a un modo de incorporar al juicio prueba documental que se encuentra en poder de entidades públicas.

Es crucial destacar que tal distinción, lejos de ser meramente dogmática, reviste una clara importancia práctica, toda vez que en el último supuesto la prueba en cuestión ha de regirse -en cuanto a la oportunidad de su ofrecimiento y medios impugnativos específicos- por las normas referentes a la prueba documental. En ese orden de ideas, es habitual por ejemplo que en los escritos de ofrecimiento y bajo el erróneo rótulo de “prueba informativa”, se solicite la remisión de un expediente que tramita ante otro tribunal -o su copia certificada- con la finalidad de acercar al proceso un instrumento que obra físicamente en un lugar diferente, lo que no constituye prueba informativa en sentido estricto10, aún cuando tal pedido se vehiculice a través de un “oficio” judicial. En efecto, no debe identificarse esta forma de comunicación con un medio de prueba en particular, ya que si bien el pedido de informes se diligencia necesariamente a través de un oficio, no siempre que se emplee ese instrumento -regulado, en general, a partir del art. 61 del CPCC- estaremos en presencia de una prueba informativa11.

Cabe apuntar aquí que la variante descripta -correspondiente al sentido impropio- se encuentra legislada en la segunda parte del art. 317 del CPCC, cuando dispone que “Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificados relacionados con el juicio”.

En cuanto a los caracteres de este medio de prueba, podemos desarrollar, brevemente, los siguientes12:

1. Es objetivo, porque el informante se limita a transcribir o comunicar, mediante la contestación del oficio, lo que ya existe en sus archivos. Resulta necesario, en principio, que en la respuesta se consignen los datos relativos a los antecedentes de los cuales se extrajo el informe, sin que sea posible agregar valoraciones de tipo subjetivo. Esto es así, incluso, cuando una de las propias partes del pleito asume la calidad de sujeto informante13. En ese caso la prueba no pierde su carácter objetivo, dado que el emisor, más allá de su interés, deberá limitarse a transmitir los datos que surjan de sus archivos o registros y si así no lo hiciere la contraria podrá acudir a la vía del art. 324 del rito.

2. Su contestación es una carga pública y el incumplimiento puede dar lugar a sanciones de tipo pecuniario o administrativo, tal cual se aprecia en el art. 321 del CPCC, o incluso de carácter penal, en el caso de falsedad al emitir la contestación14.

3. Existe la posibilidad de invocar reserva o secreto, lo que constituye otro de los aspectos interesantes de esta probanza. Se habla generalmente del secreto fiscal y del secreto bancario, pero a ellos hay que agregar el llamado secreto bursátil, que es el que deben respetar, lógicamente, los corredores de bolsa. No corresponde el análisis de estos puntos según la problemática que nos hemos planteado, pero remitimos a la legislación y doctrina citada al pie de página a los fines de su estudio15.

4. Es autónoma, por lo menos para la mayoría de los autores y de la jurisprudencia16.

Efectuadas estas precisiones, nos referiremos a continuación al supuesto que se pretende incorporar en el ámbito de aplicación de la prueba informativa.



b) Instrumentos privados emanados de terceros y su autenticación en el proceso

Es sabido que estos elementos probatorios, integrantes de una especie del género de los documentos17y emitidos por personas ajenas a las partes de un proceso, a diferencia de lo que ocurre con los instrumentos públicos -que hacen plena fe de las enunciaciones formuladas por el oficial público sobre hechos cumplidos por o ante él (arts. 979 y 993/995, CC)- poseen una eficacia probatoria condicionada al reconocimiento de sus emisores (ver arts. 1020 y ss. del cuerpo legal precitado).

Sin embargo, existe una laguna normativa18 sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la validación respectiva, ya que no obra en el sistema jurídico disposición legal alguna que se expida al respecto. En efecto, el Código Civil establece que para los actos bajo firma privada no hay ninguna forma especial y que las partes pueden efectuarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1020), preceptuando luego que “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores” (art. 1026), y que “El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido” (art. 1028). Asimismo, el art. 1031 reza: “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”, advirtiéndose claramente que del juego armónico de estas disposiciones de fondo no surge cuál es el mecanismo a través del cual deben reconocerse los instrumentos privados emanados de terceros, llegándose a aceptar varios caminos al respecto19.

Dicha circunstancia ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia local, al expresar que “El vacío legal relativo al procedimiento a seguir para la autenticación de un documento que, ofrecido en calidad de prueba, haya sido creado por un tercero, debe suplirse siguiendo los lineamientos indicados por el art. 887 del [CPCC])”20.

En ese contexto y atento a que nuestro Código ritual prevé que en caso de silencio u oscuridad, los tribunales arbitrarán la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos, se han adoptado básicamente dos posturas con relación al tema que nos ocupa: una restrictiva y otra amplia.



1. Posición restringida

Cabe destacar que en esta línea se ha se ha enrolado tradicionalmente la mayor parte de la jurisprudencia local, exigiendo a los fines de validar los instrumentos privados emanados de terceros, la declaración testimonial de quienes los expidieran. Así, por ejemplo, se ha resuelto que “…en los documentos emanados de terceros ajenos a la litis, el reconocimiento debe ser efectuado por vía de testimonial, ya que debe ser reconocido por la persona que lo extendió...”21; “…como se trata de instrumentos privados emanados de terceros, la vía para otorgarles validez probatoria, era el reconocimiento de la firma por sus suscriptores, mediante la prueba testimonial…”22. En consecuencia, se ha rechazado desde esta óptica el reconocimiento arbitrado mediante la prueba de informes, afirmándose por ejemplo que “Es improcedente la prueba informativa para dotar de eficacia probatoria a las facturas y tickets ofrecidos a tal efecto pues, siendo el objeto a comprobar la mera expedición de aquéllos por el respectivo establecimiento comercial reconocedor, el examen de autenticidad debe realizarse acudiendo a la prueba de testigos, ya que el informador no es un fedatario”.23



2. Posición amplia

Los que se enrolan en sus filas permiten que el reconocimiento de documentos privados emitidos por terceros se practique a través de la prueba informativa, con la única condición de que la correspondencia entre dichos instrumentos y sus copias obrantes en poder de los emisores, resulte de la documentación, archivo o registros de estos últimos y no provenga estrictamente de su conocimiento personal.

A los fines de apreciar el grado de apertura de esta línea de pensamiento, es importante resaltar que en el marco de la prueba de informes “buena parte de la jurisprudencia y doctrina se ha inclinado por considerar que están comprendidas toda clase de personas privadas jurídicas o físicas y las simples asociaciones, pues lo definitorio no es el informante sino de donde se obtiene la información”24. En virtud de ello, se ha aceptado el libramiento de oficios para requerir que un comerciante individual informe sobre la autenticidad de un recibo de acuerdo a las constancias de su contabilidad, restringiendo en cambio la admisibilidad en el supuesto del médico que debiera informar sobre lo que surge de sus archivos, justamente, por haber percibido esos hechos de manera personal25. Así, la jurisprudencia local señaló que “…no es habitual que ese tipo de documento (certificado médico) ... se extienda por duplicado, de acuerdo a lo que de ordinario suele acontecer, y que tampoco resulta verosímil que la institución médica requerida lleve un archivo o un registro de los certificados que extiendan los médicos que desempeñan su profesión en el establecimiento.”26

En ese sentido se ha afirmado también que “la prueba de ‘reconocimiento’ (para dotar de autenticidad, veracidad o realidad a la documental de que se trata), desde un plano ‘objetivo’ estaría dada, en definitiva, a los fines de que meramente se informe sobre la correspondencia entre dicha documental (acompañada en el oficio en fotocopia certificada) y la copia de la misma obrante en poder del emisor, siendo perfectamente factible presumir que los correspondientes instrumentos obren o resulten de ‘la documentación, archivo o registros del informante’ (por caso: Libros I.V.A. Ventas27)…”; (las facturas son) “…documentos que, por así disponerlo la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en tanto intérprete, reglamentador y órgano de aplicación de la Ley de Procedimiento Tributario (ley 11.683), deben ser registrados en el Libro I.V.A. - Ventas, y sus duplicados respaldatorios debidamente archivados. No encontramos entonces impedimento alguno en requerir a los comerciantes, personas físicas o jurídicas, que se individualizan en esa documentación, que remitan copia autenticada del duplicado que obra archivado en su poder, o mejor aún, si se quiere, que proporcionen la información que documenta la respectiva factura”.28

Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba asumió también esta postura en un precedente que data del año 1999. En dicha oportunidad, reconoció validez probatoria a la contestación de un oficio mediante la cual las autoridades de una concesionaria automotriz (Marimón S.A.), previo a revisar en sus archivos y documentación, informaron que las facturas por reparación del vehículo de propiedad de la actora habían sido expedidas por dicha empresa y pagadas por la accionante. Se dijo allí que el informe agregado daba cuenta de la coincidencia de las facturas y presupuesto oportunamente incorporados en autos con las registraciones de la entidad informante y que la falta de impugnación de los mismos exigía meritar dicha prueba, sin que fuera legítimo omitir su valoración. En definitiva, el TSJ admitió el libramiento de oficios para que se informara acerca de la autenticidad de una factura o recibo -recordando que “Es válida la prueba de informes si se trata de acreditar actos o hechos que resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante, y tendientes a demostrar la autenticidad de una factura o de un recibo” (cfr. CNCiv., Sala D, 29/IV/77, LL, 1978-C-652, f. 34.691-S), entre muchas otras citas de jurisprudencia federal reseñadas en el fallo29-, además de reconocer como límite el caso en el que se pretenda obtener mediante la prueba informativa, datos de origen estrictamente personal o el reconocimiento de un hecho en el cual el tercero hubiera intervenido y no resultase de archivo, documentación o registro, ya que en tal supuesto corresponde la vía testimonial “…para no comprometer los principios del debido proceso, de la bilateralidad y de la defensa en juicio”.

Repárese además que en otros precedentes judiciales se ha arribado a idéntica conclusión, elevando incluso a la prueba informativa sobre la testimonial en lo que respecta a su valor convictivo y practicidad, al afirmar que “el hecho de que los informes librados sea a concesionarias, casas de repuestos, empresas, o talleres de chapa y pintura, con el fin de que se expidan sobre la autenticidad, veracidad o realidad de instrumentos que aparecen por ellos emitidos, y cuyas copias se le adjuntan (facturas, presupuestos, tickets, etc.), se ajusta y conforma de manera conveniente y analógica con las prescripciones que el código del rito prevé para la prueba informativa (arts. 317 y sig.), siendo perfectamente factible presumir que los mismos sean susceptibles de obrar en la documentación, archivo o registros contables del informante, o bien no pudiendo aseverarse lo contrario. Que se trata de meros reconocimiento respecto a la emisión y autenticidad de simples presupuestos o facturas, situación que no lleva aparejada mayor complicación o inconveniente en su elucidación. Que hasta aparece como más práctica la vía elegida que traer a juicio a un representante de la empresa de que se trate (que no siempre reviste la calidad de tal y no pocas veces se expide sobre firmas emitidas por otras personas, generalmente dependientes) para que simplemente manifieste si el correspondiente instrumento fue emitido por la misma y si resulta auténtico. Que no puede escaparse en esto las reglas de la experiencia (arg. art. 327, CPCC), las cuales indican que la mayoría de estas audiencias se limita a un acto formal de reconocimiento de la autenticidad de la factura, y que, salvo excepciones, generalmente la contraparte -en los casos que comparece a las mismas- no formula repreguntas”30; “Es procedente la autenticación de facturas por la vía de la prueba informativa pues reviste más peso probatorio que las declaraciones testimoniales por ser más objetiva y verosímil, ya que mientras el testigo declara sobre percepciones o deducciones personales, el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que obra en su poder”31.



Conclusión

1. Punto de partida: el principio de libertad probatoria

A los fines de encontrar una solución a los diferentes supuestos problemáticos que se suscitan en el proceso, es útil recurrir a las pautas orientadoras que brindan los principios rectores de los institutos involucrados. En el caso planteado a través del presente trabajo, como en muchos otros, el primer principio a tener en cuenta es siempre el de la libertad probatoria, que en nuestro ámbito se haya legislado en el art. 200 del CPCC, y sus concordantes.

No pretendemos hacer un análisis exhaustivo del mismo, pero podemos decir que se lo ha enunciado, categóricamente, de la siguiente manera: “todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso, y puede serlo por cualquier medio”32. Este principio, que se desdobla en lo que se conoce como libertad de medios y de objeto (arts. 202 y 200, respectivamente, del CPCC), constituye desde la perspectiva del modelo cognoscitivista -orientado a la averiguación de la verdad- el criterio que rige la investigación sobre los hechos, traduciéndose en la búsqueda de información libre y sin restricciones33.

Por supuesto que ésta es una regla de carácter general que tiene sus limitaciones, pero necesariamente el análisis de cualquier problema probatorio debe iniciar con la misma. Vinculado con esto, tampoco podemos soslayar que las restricciones legales que existan con respecto a la prueba (por ende, al constitucionalmente protegido derecho de defensa en juicio, del cual la facultad de probar no es más que una de sus manifestaciones), deben valorarse con un criterio estricto, como toda norma que impone una limitación.

Otro principio importante que rige en esta materia, el de favor probationem, nos lleva a igual conclusión al decir que, en caso de duda, debe estarse no solo a favor de la admisibilidad de la prueba en cuestión, sino también en pro de su conducencia y eficacia. Siguiendo este iter argumentativo, nos referiremos a la disposición implicada: el art. 318 del CPCC.



2. Adecuación del supuesto de hecho a las normas legales

Tal como el título adelanta, entendemos que la autenticación de instrumentos privados emanados de terceros puede válidamente realizarse a través de prueba informativa, por lo menos en el supuesto en que existe una base de archivo o registro, sin vulnerar la norma del art. 318. Y esto es así, simple y sencillamente, porque ninguna prescripción legal, ni de fondo ni procesal, impone la testimonial, así como tampoco lo exige la “naturaleza del hecho a probar”. Por ende, en este caso no existe idoneidad, pertinencia o conducencia de otro medio distinto, reinando en su plenitud el mentado principio de libertad.

En definitiva, cuando la información solicitada emana de registros o archivos de la entidad requerida, el elemento de prueba podrá obtenerse válidamente a través de este medio, porque esto hace, justamente, a la esencia de la prueba informativa, que ha sido recogida por los arts. 317 y cc. del CPCC.

No debe olvidarse además que el tribunal no puede conocer de antemano esa circunstancia (si existe o no archivo), por lo que, al efectuar el análisis de admisibilidad respectivo, debe necesariamente despachar la probanza, sin perjuicio de que ésta pierda su valor convictivo si la contraria recurriera a la vía de impugnación del art. 324 y demostrara la inexistencia de sustento en registros o archivos.

Entender lo contrario implicaría caer en un manifiesto exceso de rigorismo formal reñido con una correcta administración de justicia, que reclama como presupuesto una interpretación razonable y equitativa de los dispositivos legales en juego. Siguiendo ese orden de ideas repárese en que, de acuerdo al propio tenor literal del art. 318 del CPCC, para desechar un pedido de informes la intención sustitutiva de otro medio de prueba debe ser “manifiesta” -esto es, patente, palmaria, notoria e indubitable- en consonancia con el principio referido en primer lugar.

Creemos que también es importante tener en cuenta lo siguiente: la mayoría de los supuestos en los que se ha declarado la inadmisibilidad de la prueba en uso del art. 318 se refieren a ejemplos claros en los que el oferente ya no puede ofrecer prueba testimonial, al haberse vencido el plazo de diez días previsto en el juicio ordinario (art. 212). Por ende, si el ofrecimiento ha sido realizado antes de ese plazo la prueba no podría rechazarse. Aún los magistrados que se enrolaran en la postura restrictiva, en esos supuestos deberían directamente “reencauzar” la prueba ordenando la recepción de la audiencia testimonial, por aplicación del principio “iura novit curia” (recordemos que para admitir la informativa debe indicarse nombre y domicilio del informante, por lo cual, también se ven satisfechos los requisitos de admisibilidad que el art. 284 del CPCC prevé para la prueba testimonial). Por ende, salvo casos groseros, cuya inconducencia se desprenda sin ningún tipo de dudas de la mera lectura del escrito de ofrecimiento de pruebas, el pedido debe ser despachado, sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad conferida a la contraria por el art. 324 del CPCC, esto es, la de concordar los registros o archivos del informante con la respuesta oportunamente enviada. Pero esta opción, solo puede ejercerse luego de producida la prueba. Entendemos, por último, que el propio magistrado también tiene la posibilidad de efectuar ese análisis, por la vía del art. 325 del CPCC.

Lo que sostenemos, tiene respaldo en otras resoluciones que han llegado a expresar: “aún cuando las repuestas del informante no se ajusten a las prescripciones del art. 396 del Cód. Procesal, al no basarse, en el caso, en actos o hechos resultantes de la documentación, archivos, o registros contables de quien informa, sino en su propio conocimiento -lo cual es materia propia de la prueba de testigos y constituye una circunstancia invalidante de tales informaciones-, el hecho de que las mismas se encuentren agregadas al expediente sin oposición permite considerarlas en virtud del principio de adquisición procesal”34. Entendemos, por supuesto, que todo deberá pasar por el tamiz de la sana crítica del magistrado al momento de sentenciar.

En definitiva, el supuesto problemático no engasta en la prohibición del art. 318 de la ley adjetiva y tampoco viola las disposiciones de la ley de fondo relativa a los instrumentos privados dado que, como se vio más arriba, existe un vacío legal con relación a ello. Tampoco se transgrede el art. 378 del CPCCN, que prescribe: “La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso...”.

Nuestro máximo Tribunal, en el precedente ya citado35, partió de la base de que era claramente erróneo, tal cual había entendido la Cámara inferior, considerar que la “única prueba válida” en ese caso, que se refería a la autenticación de facturas y presupuestos de una concesionaria automotriz, era la testimonial, agregando que dicha tesitura importaba un vicio de actividad violatorio de la segunda parte del art. 327 del CPCC. En consonancia con ello, y tal como se dijo más arriba, calificada doctrina ha señalado que la posibilidad de la autenticación también comprende, incluso, actividades practicadas fuera de los tribunales36.



3. Refutación de las distintas críticas

A los fines de enervar la posibilidad del empleo de la prueba informativa como procedimiento válido de autenticación de instrumentos privados emanados de terceros, se han erigido varios argumentos, los cuales, a nuestro entender y tal como se intentará demostrar a continuación, no resultan en realidad idóneos a esos efectos.



a. “El informante no es un fedatario”

Por supuesto que la entidad o persona oficiada no reviste de por sí dicho carácter37, pero tampoco lo detenta un testigo traído al proceso, de manera que esta crítica no solo neutralizaría la procedencia de la prueba informativa en el caso bajo estudio sino que también alcanzaría a la testimonial. Sin embargo, cabe señalar que -ya se trate de un informante o de un tercero citado a declarar en juicio- corresponde en principio confiar en la veracidad de los datos aportados -toda vez que la mala fe no se presume- quedando siempre a salvo la posibilidad de las partes de acreditar lo contrario.

No obstante lo precedentemente expuesto, consideramos que la prueba informativa presenta mayores garantías que la testimonial en este punto, habida cuenta que en el primer caso la información surge de una base objetiva y tiene el debido respaldo documental38, lo que no ocurre en el segundo, donde el testigo se limita a declarar sobre hechos que ha percibido a través de sus sentidos, generalmente una vez que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la captación respectiva y con el riesgo propio del subjetivismo.39



b. “La prueba testimonial preserva más el contradictorio”

Esta aserción se fundamenta generalmente en la posibilidad de control que los letrados de las partes poseen en la recepción de las audiencias fijadas al efecto, sumado al juramento que debe prestar el testigo, la indagación sobre sus eventuales intereses en el juicio o la oportunidad para efectuar repreguntas, entre otros aspectos.

Ante tal planteo se impone destacar que el carácter objetivo de la prueba informativa torna superflua la implementación de todas esas formalidades para su introducción en el proceso, por lo que, la ausencia de éstas no alcanza para desvirtuar la fuerza probatoria del medio bajo análisis. Por otro lado, no debemos olvidar que la agregación a la causa de los oficios diligenciados se realiza “con noticia” y que la contraria siempre tiene a su alcance la vía de la impugnación por falsedad del informe (art. 324, CPCC), que implica la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en los que se sustente la contestación, sin soslayar además la responsabilidad que pudiera corresponder al informante, en su caso.

En este punto, no creemos necesario recordar todas las falencias que posee -en general- la prueba testimonial, algunas de las cuales ya han sido enunciadas, lo que le resta fuerza como medio “idóneo” para el supuesto que analizamos. Además, en definitiva, los dos medios probatorios en cuestión comparten ciertos caracteres comunes, lo que realza nuestra conclusión de que el empleo de la informativa puede tranquilamente admitirse o, en su caso, usarse de manera indistinta. En ambos supuestos hablamos de medios “indirectos” o “mediatos”, son pruebas por representación, en el sentido de que el propio magistrado reconstruye un hecho ausente con la ayuda de terceros, en un caso el testigo, y el otro, el informante. De otro costado, más allá del medio utilizado, el juez siempre tiene a su disposición las reglas de la sana crítica para realizar una valoración adecuada.



4. La practicidad es también una buena pauta interpretativa

“La urticante y nunca superada cuestión de la duración y del onerosísimo costo de la litigación civil es el tema de uno de los debates recurrentes que suscitan la preocupación del operador y político del derecho … La faz económica (relación costo-beneficio) emerge como el vector más decisivo para ahorrar gastos y racionalizar la infraestructura”.40

No postulamos, por supuesto, que la visión economicista sea definitoria en la solución de todos los problemas judiciales concretos. Y esto es así, sencillamente, porque no hablamos de una cuestión meramente técnica que pueda ser analizada íntegramente desde un punto de vista utilitarista. Pero esa perspectiva, unida a todos los puntos desarrollados anteriormente, constituye un argumento de peso, teniendo en cuenta además la situación de ahogo presupuestario en que se halla el Poder Judicial. En ese sentido se ha afirmado que “Algunas de las tareas más significativas de la economía consisten en proponer normas e instituciones que conduzcan a la eficiente utilización de los recursos… escasos…”.41

Teniendo en miras lo relatado al describir la plataforma fáctica objeto de análisis en el presente trabajo, sin lugar a dudas el pedido de informes se presenta como una alternativa más práctica y económica para la validación de los instrumentos privados en cuestión. Ello es así toda vez que evita la necesidad de que el sujeto activo del reconocimiento comparezca personalmente a tribunales, lo que se traduce en una mayor comodidad para el informante y una contribución al descongestionamiento de las concurridas barandillas y salas de audiencias de los juzgados, sin que ello implique mengua alguna en la eficacia probatoria de los instrumentos que se pretende autenticar. Repárese a estos efectos en que la validación -a través de la contestación del oficio debidamente agregada en el expediente- podría efectuarse en cualquier momento -dentro del período de prueba, claro está- y no solo en la oportunidad de la audiencia designada a tales fines, el testigo citado a declarar es muchas veces el representante de la entidad emisora y ni siquiera ha suscripto el documento a reconocer (en esos casos generalmente identifica solo el membrete y formulario respectivos), entre otros aspectos que avalan las ventajas de la prueba informativa.



5. Palabras finales

Como corolario de todo lo expresado, consideramos necesario precisar las soluciones propuestas frente a los distintos supuestos de hecho que pueden suscitarse con relación al tema objeto de análisis:

a) Cuando la información que se requiere tiene respaldo en una base documental de archivo o registro, ninguna duda puede caber con relación a su admisibilidad y valor probatorio, aún cuando estemos hablando de facturas o simples presupuestos y no sea la vía habitualmente más utilizada.

b) Si se carece de esa base, la respuesta no es tan clara. Estimamos que, ante la imposibilidad de conocer ab initio si los sujetos requeridos cuentan con registros y en virtud del principio de libertad probatoria, debería admitirse la probanza. Ahora bien, es importante señalar que una vez diligenciada ésta, resultará susceptible de impugnación por la contraria (art. 324, CPCC) -en virtud de los principios de contradicción y bilateralidad- lo que le restaría claramente fuerza convictiva si se demostrara la ausencia de sustento registral. En caso de no ser impugnada, una vez agregada al expediente deberá ser valorada, por simple aplicación del principio de adquisición procesal. De cualquier manera, la prueba en cuestión quedará finalmente sujeta a las reglas de la sana crítica racional por parte del juez quien, al menos, deberá apreciarla como un indicio.

Así como la prueba informativa nació mediante una creación jurisprudencial que receptó una necesidad práctica y concreta de los operadores del derecho, probablemente sea hora de ampliar sus alcances y permitir que se realice a través de ella la autenticación de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la litis, solucionando así todos los problemas enunciados al inicio de este trabajo. Estamos convencidos de que la comunidad jurídica debería seguir el camino hacia esta nueva tendencia, ya que, tal como lo expresara un prestigioso autor en la materia: “Un viento refrescante recorre el país de la prueba, y no son pocas las señales que van diseñando, en su modernidad, un rostro novedoso que asume las explicaciones anteriores, las recrea y lleva a una nueva frontera. Lo hace sin perder el equilibrio global y buscando soluciones más maleables y efectivas. Sensibles y realistas”.42



Notas

Ver, por ejemplo, CCC Familia y Trabajo de Villa Dolores, 22/12/00, A.I. Nº 76, “Pereyra Adrian Martín c/ Restaurant Marengo y otros - Demanda laboral”, SJ, Nº 1363, pág. 503, voto de la Dra. María del Carmen Cortés Olmedo.

2 Falcón Enrique, Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia, T. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 1030. Si bien otra autora refiere que la primera ley procesal en hacerlo fue la jujeña del año 1949 -que facultaba directamente a los letrados a requerir las informaciones que necesitaban- se advierte que la ley santafecina es anterior. Cfr. Iturbide, Gabriela, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, Highton, Elena - Areán, Beatriz (directores), José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2007, pág. 2.

3 Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que “…el esfuerzo que deben realizar los tribunales… también tiene que enderezarse a procurar que los ciudadanos alcanzados indirectamente por los efectos de un proceso (testigos, proveedores de bienes afectados, profesionales que atendieron a las víctimas, etc… se vean lo menos perjudicados que sea posible…” (cfr. CCC y Contencioso Administrativo de 2ª Nom. de Río Cuarto, 30/06/06, “Audisio, Sergio S. c. Esterman, Claudio y Ordóñez, Miguel A.”, LLC, 2006-1104).

4 Cfr. Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba concordado, comentado y anotado”, T. III, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999, pág. 30.

5 Guastini, Ricardo, “Estudios sobre la interpretación jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999, pág. 44.

6 Malem Seña, Jorge F., “El error judicial y la formación de los jueces”, Gedisa, Barcelona, 2008, pág. 36. El autor refiere que la sistematización normativa es una tarea compleja que requiere tener en cuenta tres elementos: el problema a resolver, el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan la materia donde se inserta el problema y las reglas de inferencia mediante las cuales se opera.

7 Devis Echandía, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2001, pág. 133.

8 Gascón Abellán, Marina, “Los hechos en el Derecho”, 2ª ed., Madrid, 2004, pág. 129.

9 Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2ª ed., T. II, pág. 237, citado por el TSJ en la Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”.

10 Basta recordar por ejemplo el pedido de remisión de la causa que tramita en sede penal, muchas veces decisiva para la resolución de la causa civil por daños y perjuicios derivados de una accidente de tránsito, o necesaria para la determinación de una posible prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Código Civil.

11 El oficio, en general, puede utilizarse para realizar diligencias de cualquier tipo o naturaleza, como una medida cautelar. La apreciación puede parecer nimia, pero vale tenerla en cuenta, por la sencilla razón de que otros medios de prueba distintos del que estudiamos se incorporan al proceso por este medio. Por ejemplo, la declaración por oficio del art. 306, o los supuestos de los arts. 240 y 282, todos del CPCC (o las similares normas de los arts. 407 y 476 del CPCCN, respecto de las dos últimas preceptivas citadas).

12 En la enunciación de los caracteres seguimos a Iturbide Gabriela, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, ob. cit., pág. 8.

13 El supuesto en cuestión es otro de los problemas que plantea la práctica de éste medio de prueba. Claramente, existen dos posturas al respecto. Fue admitida la posibilidad por el propio Tribunal Superior, mediante auto N° 52, de fecha 04/07/03, in re “Caminos de las Sierras S.A. c/ Municipalidad de Córdoba - Acción declarativa de inconstitucionalidad”, que puede ser consultado en la sección “Jurisprudencia” de la página web del Poder Judicial: www.justiciacordoba.gov.ar. Más recientemente, sin embargo, la factibilidad de que una de las partes del proceso asuma, al mismo tiempo, la calidad de informante, fue negada por la Cámara 7ª de esta ciudad, aunque con voto dividido: “Prueba de la demandada - Cuerpo de copia en autos: ‘Theba S.R.L. c/ Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Expte. Nº 1441790/36’ ”, 14/08/2008, SJ, Nº 1675, pág. 381. Al estudio de dichos precedentes remitimos, dado que su análisis excede el objeto del presente trabajo.

14 Un análisis del tema puede consultarse en TSJ, Sala Electoral y Competencia Originaria, Sent. Nº 9, 29/08/06, “Cuadernillo s/ Ejecución de multa c/ Liga BellVillense de Fútbol en autos ‘Fernández José Luis y otros c/ Liga Bellvillense de Fútbol y/o Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol - Acción de amparo - Apelación - Recurso directo’ ”, publicado por el Diario Jurídico de Córdoba del día 25/09/06.

15 En el tema bancario debe consultarse el art. 39 de la ley 21.526; en el aspecto fiscal los arts. 57 y 58 del Código Tributario Provincial (ley N° 6006, t.o. decreto N° 270), y el art. 101 de la ley 11.683; y en el campo bursátil la ley 17.811 y el decreto 677/2001. En general, tampoco deben soslayarse las normas de la ley 25.326, de “hábeas data” (art. 17). Para profundizar los distintos temas, ver Lanús Ocampo, María Cecilia, “El secreto bancario”, LL, 2006-D, 1247; Martorell, Ernesto E., “El ‘secreto bancario’ frente a la requisitoria judicial”, LL, 1994-C, 990; Navarrine, Susana C., “Secreto fiscal. Régimen en el procedimiento tributario nacional. Ley 11.683”, La Ley, Buenos Aies, 2003; Gozaíni, Osvaldo A., “Ley 25.326 de Protección de Datos Personales”, LL, Sup. Const. Esp., 2003 (abril)-61.

16 Este punto también divide a la doctrina y a la jurisprudencial. Un resumen de ello se lee en la siguiente resolución: CCC Familia y Trabajo de Villa Dolores, A.I. Nº 76, 22/12/00, “Pereyra Adrian Martín c/ Restaurant Marengo y otros - Demanda laboral”, SJ, Nº 1363, pág. 503, que fue fallada, aunque con disidencia, en el sentido de propiciar la independencia conceptual y normativa de esta probanza.

17 Se entiende por documentos a todas aquellas cosas producto de un acto humano, perceptibles con la vista o el tacto y representativas de algún hecho -por ejemplo, las grabaciones magnetofónicas, videos, fotografías, etc. (cfr. Devis Echandía, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, T. II, ob. cit., Nº 321, p. 486)-. En cambio, los instrumentos se caracterizan por su forma escrita, aún cuando muchas veces se los utilice como sinónimos.

18 Se denomina “laguna normativa” a un defecto formal del sistema jurídico, consistente en la ausencia de solución para un caso genérico (cfr. Alchourrón, Carlos E. - Bulygin, Eugenio, “Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales”, Astrea, Buenos Aires, 1987).

19 Prestigiosa doctrina ha señalado que “Si bien no se contempla … la posibilidad del reconocimiento extrajudicial de los instrumentos privados, el mismo es válido…Tal reconocimiento puede hacerse en forma expresa, por escritura pública u otro medio auténtico, como pueden serlo: las actas de reparticiones administrativas, las cartas-documento y los telegramas colacionados”. Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., “Código Civil”, T. 2-C, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 178.

20 Cfr. CCC y Contencioso Administrativo de 1ª Nom. de Río Cuarto, 23/07/01, “Cover, Jorge D. c/ Alonso, Sergio y otros”, LLC, 2001-1336.

21 C8ªCC Cba., Sent. Nº 38, 28/03/08, “Laguna Eva c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Victoria - Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de apelación”, SJ, Nº 1659, pág. 729.

22 Cfr. C4ªCC Cba., Sent. Nº 193, 21/12/04, “Pascual, Hugo Néstor c. Gordillo, Alberto Manuel del V. - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de tránsito”, Actualidad Jurídica online, código unívoco 9395.

23 Cfr. CCC y Contencioso Administrativa de 1ª Nom. de Río Cuarto, 23/07/01, “Cover, Jorge D. c/ Alonso, Sergio y otros”, LLC, 2001-1336.

24 Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, T. II, ob. cit., pág. 96.

25 Iturbide, Gabriela, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, ob. cit., pág. 18. Esta autora, incluso, cita un caso en que se permitió a un profesional del derecho asumir la calidad de informante, en tanto portador de registros, y siempre que no se le requieran perspectivas u opiniones subjetivas.

26 Cfr. CCC y Contencioso Administrativa de 1ª Nom. de Río Cuarto, 06/04/05, “Pinasco, Javier c/ Sansot Gómez, Ernesto”, LLC, 2005 (septiembre)-940.

27 Voto en disidencia del Dr. Taddei en el fallo precitado.

28 Cfr. CCC y Contencioso Administrativa de 1ª Nom. de Río Cuarto, 06/04/05, “Pinasco, Javier c/ Sansot Gómez, Ernesto”, LLC, 2005 (septiembre)-940.

29 TSJ Cba., Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”. Se encuentra publicado en la sección “Jurisprudencia” de la página web del Poder Judicial: www.justiciacordoba.gov.ar.

30 CCC y Contencioso Administrativa de 2ª Nom. de Río Cuarto, 30/06/06, “Audisio, Sergio S. c. Esterman, Claudio y Ordóñez, Miguel A.”, LLC, 2006-1104.

31 CApel. Comodoro Rivadavia, Sala B, Interlocutorio del 10/04/07, “O. C. N. v. Municipalidad de Comodoro Rivadavia s/ Recurso contencioso administrativo”, Lexis 15/16820.

32 Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho procesal”, T. I, Depalma, Buenos Aires, pág. 181.

33 Cfr. Gascón Abellán, Marina, ob. cit., pág. 128.

34 CNCiv., Sala A, 22/02/94, LL, 1994-D, 164; DJ, 1994-2, 796, citado por Iturbide, Gabriela, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 8, ob. cit., pág. 8.

35 TSJ Cba., Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”. Se encuentra publicado en la sección “Jurisprudencia” de la página web del Poder Judicial: www.justiciacordoba.gov.ar.

36 Ver la nota al pie 19.

37 Salvo cuando el informante sea un escribano o funcionario público y siempre dentro de los límites conferidos al efecto por la ley.

38 En ese sentido se ha resuelto que “…la veracidad o falsedad del informe no finca en la autenticidad de la firma del informante, sino en la coincidencia entre la respuesta y las registraciones o constancias documentales que le sirven de sustento (cfr. Lino Palacio, ‘Derecho procesal civil’, T. IV, pág. 671, Nº 494)”. TSJ Cba., Sent. N° 6, 26/02/99, “Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ord. - D. y P. - Rec. de casación”.

39 Así, se ha afirmado que “...mientras solo cabe confiar o desconfiar de la sinceridad de lo expresado y de las facultades intelectivas necesarias para percibir y luego recordar, frente a un archivo siempre resulta posible verificar objetivamente la concordancia o discordancia de lo aducido en base a aquél”. Castaños Zemborain, Víctor M., “La prueba de informes”, en Revista de Derecho Procesal, 2005-2: “Prueba-II”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 66.

40 Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2001, pág. 23.

41 Cfr. Guestrin, Sergio G., “Fundamentos para un nuevo análisis económico del Derecho”, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 371. El autor pone de relieve que “La utilización del análisis económico en el estudio del derecho encuentra en el concepto de costo de oportunidad un importante elemento de sustentación, al posibilitar que los ‘costos’ de las normas sean trasladados al campo económico. Al tenerse en cuenta su contenido, cualquier decisión que se adopte puede ser referida al problema económico generado por la necesidad de ejercitar una opción entre las varias posibles” (pág. 396).

42 Morello, Augusto M., “La prueba -tendencias modernas-”, 2ª ed. ampl., Librería Editora Platense - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, pág. 385, comentando un fallo de la CSJN in re “Mendoza María Mercedes vs. Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, del 02/06/98.

1 comentario:

  1. Es un brillante trabajo que ayuda en la práctica diaria. El testigo habla por sus registros vivenciales, que son personalísimos y subjetivos. La empresa por sus registros contables. En los últimos 50 años la mecánica de las operaciones comerciales superó la implementada por el Código de Comercio y el CC. Porqué continuar con la tradición y exigir una audiencia para reconocer lo que está en un archivo computarizado ??. Es esto un hecho de conocimiento personal o la verificación de un asiento contable?? seamos prácticos. Gracias

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