miércoles, 12 de enero de 2011

ART 241 de LCT

EXTINCI�N DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20744. Asistencia letrada contratada y retribuida por la empleadora. INVALIDEZ DEL ACUERDO. Art. 15 de la LCT. DESPIDO INJUSTIFICADO. Voluntad de la empleadora de no continuar con el v�nculo laboral. Suscripci�n de un CONTRATO DE BECA. Capacitaci�n de la trabajadora para el cargo donde realizaba sus labores. AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA FINALIDAD FORMATIVA DE LA RELACI�N. Registraci�n defectuosa de la fecha de inicio del contrato de trabajo. C�lculo de la indemnizaci�n por despido
�Marina, Alcira Teresa c/ Or�genes AFJP S.A. s/ despido" � CNTRAB � 22/10/2010

�La asistencia letrada con la que cont� el trabajador, atento su vinculaci�n con la demandada no es la que exige la t�lesis del art. 17 de la Ley 24.635. A esta altura del an�lisis creo necesario puntualizar que la soluci�n a la que se arriba en esta instancia, no implica dejar de lado la postura mayoritaria sostenida por esta Sala en virtud de la cual, a la luz de la doctrina que emana de los plenarios �Lafalce� [Fallo en extenso: elDial.com - AA4876] y �Corujo�, cabe considerar que la homologaci�n efectuada en sede administrativa tiene efecto de cosa juzgada con relaci�n a todo reclamo posterior. Ello por cuanto en el caso, no est� en discusi�n el efecto que puede tener o no el acto homologatorio de un acuerdo conciliatorio v�lidamente celebrado; sino que la ineficacia del acto homologatorio es consecuencia directa de la anulaci�n del acto jur�dico subyacente por haber estado impregnado de un vicio que afecta a su validez como tal (art. 954, C�digo Civil).�

�El acuerdo no re�ne las condiciones para ser considerado con los efectos de �cosa juzgada� como pretende la recurrente, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto reputa inv�lido a la luz del art. 15 de la LCT, el acuerdo celebrado entre las partes...�

�El conjunto de circunstancias expuestas, es decir, la manifestaci�n de la trabajadora desprovista de asesoramiento, y la ausencia absoluta de pruebas que permitan verificar la existencia de un despido indirecto, conducen a concluir que el distracto se produjo en el momento en que se celebr� el acta ante el SECOSE, como lo dispusiera el judicante de grado, pues si bien el mismo no surte los efectos de cosa juzgada en los t�rminos del art. 15 de la LCT, constituy�, sin duda, un acto extintivo de la relaci�n laboral en el que qued� plasmada la inequ�voca voluntad de la empleadora de no continuar el v�nculo.�

�No basta que las partes hayan suscripto un instrumento en el cual se califica a la relaci�n como �beca�, sino que es necesario acreditar que estaban reunidos en el caso los presupuestos objetivos que la doctrina y jurisprudencia nacional exigen para su configuraci�n (conf. art. 377 CPCCN); y este extremo no ha sido demostrado.�

�En autos, no existe elemento de juicio alguno que evidencie la supuesta finalidad formativa de la relaci�n, ni que la empresa demandada se haya sujetado a un r�gimen aprobado por la autoridad de aplicaci�n que garantice el cumplimiento de ese objetivo, es decir, que la vinculaci�n haya tenido como finalidad esencial la formaci�n de la supuesta becaria.�

�A�n cuando el contrato de beca en cuesti�n goza de aparente respaldo en la resoluci�n invocada por la accionada, lo cierto es que, como expuso el judicante de grado, el mismo no tuvo otra finalidad que capacitar a la trabajadora para desempe�arse en el cargo para el que fue contratada, cuesti�n que debi� transitar el per�odo previsto por el art. 92 bis de la LCT. En consecuencia, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto concluye que el contrato laboral que uni� a las partes tuvo su inicio en otra fecha y determina, por tanto, la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.�
Citar: [elDial.com - AA6668]

No hay comentarios:

Publicar un comentario