miércoles, 12 de enero de 2011

El debido proceso

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Título: El derecho a la imparcialidad del juzgador
Autor: Valsangiacomo Blanco, Fernando J.
Fecha: 12-01-2011
Publicación: Revista Jurisprudens
Cita RJ: EBAA66
 
El derecho a la imparcialidad del juzgador

Por Fernando J. Valsangiacomo Blanco*

1. Fundamentos y origen 

El derecho a un juez imparcial es un presupuesto del debido proceso el cual a su vez es un principio jurídico procesal o sustantivo que establece que toda persona tiene derecho a unas determinadas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, encontrándose entre ellas el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas ante el juez.
El debido proceso penal es el conjunto de etapas formales, secuenciales e imprescindibles realizadas dentro de un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos que establece la carta magna con el objetivo de que los derechos subjetivos de la parte acusada, denunciada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales creados a los efectos un proceso justo, pronto y transparente.
Este término tiene su origen en el derecho anglosajón, en el cual se utiliza la expresión “due process of law”(traducible como “debido proceso legal”) y así fue plasmado en la “magna Carta Libertatum”, texto sancionado en Londres el día 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, mas conocido como Juan sin Tierra.
Este principio, no solo procura el bien del individuo y sus derechos sino también el de la sociedad en conjunto ya que desde la óptica individual, las personas tienen el interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro de un proceso y desde la óptica colectiva, la sociedad tiene el interés en que el proceso sea realizado de la manera mas adecuada posible para así satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.-
En función de ello, el estado, por medio de sus órganos creados al efecto toma para sí el control y la decisión respecto de aquellos conflictos que se susciten y tengan que ver con interpretación o violación de la ley y en virtud de ello que una persona pueda resultar sancionada o lesionada en sus derechos e intereses.
Es allí donde el estado de derecho, establece su Poder Judicial, quien a través de sus jueces persiguen el cumplimiento de estos derechos, los cuales constituyen un fundamento indispensable para la validez y ejecutoriedad de las sentencias dictadas en los procesos que se susciten ante los mismos.
Sin dudas que estas garantían resultan ser un limite que los ciudadanos imponen a los Estados para evitar abusos por parte de los mismos y como característica se puede decir que no existe un numero determinado o estricto de garantías, pero sin dudas la de la imparcialidad del órgano juzgador resulta ser una de las más importantes.-
No puede existir debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser un tercero equidistante respecto de las partes, y debe contar con tres características fundamentales que son: imparcialidad, imparcialidad e independencia.

2. Normativa 

El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de todo imputado a contar con un juez imparcial. El art. 8° inc. 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”. En el mismo sentido lo prevé el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este derecho que se ha visto reforzado por la elevación a rango constitucional de los instrumentos internacionales mencionados a partir de la reforma de la Carta Magna en el año 1994, sin perjuicio de que anteriormente se encontraba abalado y contemplado indirectamente en el art. 18 de la Constitución Nacional que establece las reglas del debido proceso, bajo las cuales deben adecuarse los procesos para la validez de las sentencias que recaigan en los mismos, ya sean penales, civiles, laborales, contenciosos administrativos, etc.
A su vez, los distintos Códigos de Procedimientos Provinciales establecen dentro de las cuestiones de jurisdicción y competencia, reglas para determinar la imparcialidad del juzgador como ser el articulo 47 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, 55 del Código Procesal de la Nació y 60 del Código de la Provincia de Córdoba, las reglas mediante las cuales el juez interviniente debe apartarse del proceso cuando le es imposible mantener la imparcialidad que le impone la constitución.

3. Las distintas causales para establecer la violación del derecho a la imparcialidad del juzgador 

Como se ha plasmado, la vigencia del citado principio se ha visto reforzada universalmente por medio de los distintos tratados de derechos humanos, los cuales reafirman al mismo y establecen en forma certera y delimitada la forma en que debe actuar el estado ante la violación del mismo.
Al hablar de imparcialidad también debemos establecer un termino que ofrece confusión, como ser el de independencia, pero veremos que difieren en su contenido, naturaleza y fundamentos que los sustentan, sin perjuicio de que resultan complementarios para una válida y efectiva administración de justicia.
El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, tenga la total autonomía de criterio para resolver las cuestiones que se le presentan a su resolución.
A su vez, la imparcialidad, que resulta ser complementaria de la independencia, es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia.
Ello es fundamental toda vez que se puede hablar de justicia si el juez es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal de alguno respecto al objeto del proceso.
Las leyes procesales procuran garantizar la imparcialidad del juez, previendo una serie de circunstancias variadas, escogidas como los motivos que la experiencia de vida indican como susceptibles de perturbar o eliminar su imparcialidad. Son previsiones abstractas, porque de presentarse alguna de ellas, se presume iuris et de iure que el juez puede en el caso concreto incurrir en imparcialidad; ellas son las causales de excusación y recusación.
Si se presenta algunas de las cuestiones que plantean la imparcialidad, las vías del apartamiento pueden ser darse de oficio, excusación o a pedido de parte, recusación.
Las causales de apartamiento resultan ser las mismas, solo difieren en cuanto a quien la requiere, y operan de pleno derechos y resultan ser de orden público, de modo que el principio es que ante la presencia de una causal es deber del juez excusarse. En caso contrario, el imputado tiene el derecho de recusarlo sólo por alguna de las causales enumeradas en el Código.
Por lo tanto, la recusación es una facultad de las partes, legalmente admitida; la excusación es un imperativo para el juez fundado en la Necesidad de una mejor justicia.
Dentro de las causales imparcialidad del juzgador podemos encontrar las siguientes, entre otras:
-Si como juez hubiera intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
-Si fuere pariente de algún interesado, su defensor o mandatario;
-Si él o alguno de sus parientes tuvieren interés en el proceso;
-Si él o alguno de sus parientes fuere acreedores o deudores de alguna de las partes;
-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
-Si tuviera amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
Todo lo expresado, refuerza la idea de que no se puede ser juez y parte al mismo tiempo, de ser así el juez adolecería de imparcialidad.
El juez, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, debe respetar la forma acusatoria impuesta y es por ello que debe mantenerse extraño al conflicto planteado por elementales razones de equidad.
El significado del sustantivo "imparcial” refiere por su origen etimológico, in partial, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que asume sin ninguna índole de interés personal alguno y por otra parte, el concepto alude, semánticamente a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir.

4. Análisis jurisprudencial 

Este principio ha sido tratado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al resolver el caso “Piersack” en el cual ha diferenciado la imparcialidad objetiva y la subjetiva, sosteniendo que “ si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidad, su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme el articulo 6.1 del Convenio Europeo, de diversas Maneras. Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a sí éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (…) no es posible reducirse a una apreciación meramente subjetiva […] en esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia [..] todo juez en relación con el cual puede haber razones legitimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso […]. Así las cosas, se establece que lo que se encuentra en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática y así, de este modo, quedó establecido el principio conceptual de que los motivos de parcialidad y en consecuencia, de apartamiento del juez no se limitan a las taxativas causales de la recusación enumeradas en los códigos procesales sino que también existe una variada gama de situaciones imposibles de enumerar pero que genéricamente aun cuando no este expresamente previstas configuran objetivamente motivos de apartamiento por colocar al juez en caso de duda sobre su imparcialidad.
Dentro del ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 5/96 del 1 de Marzo de 1996, se ha receptado el articulo 6.1 del Convenio Europeo en forma análoga con el art. 8.1 de la CADH, expidiéndose en el sentido de que”… la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”
Por su parte, también resulta ser causa de violación del derecho a la imparcialidad del juzgador, el hecho de que el tribunal de juicio sea integrado por un juez que ha intervenido en la parte instructoria de la causa y es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Massaccesi” del 22 de Diciembre de 1998 revocó un fallo del Superior Tribunal de Rio Negro que rechazaba un planteo de nulidad a raíz de que ese mismo tribunal había suspendido por acordada la Ley Nº 2865 de esa provincia que impedía que los jueces que habían intervenido en la etapa instructoria como Cámara de Apelación lo hagan como Tribunal de Juicio.
La Corte declaró entonces que: ”La ley de Rió Negro 2865 no puede dejar de aplicarse, con fundamente en la acordada del Tribunal Superior de la causa que en base a razones presupuestarias establece que no tiene carácter operativo respecto de las causas pendientes, pues ante la clara intención del legislador en tal ley de excluir a los jueces que conocieron en grado de apelación, de la intervención en el debate y juicio, debe recurrirse a las normas del ordenamiento procesal local que disponen la forma de sustitución de jueces […] (dicha Ley) […] tiende a evitar la posible imparcialidad en que puedan incurrir en su relación con el objeto del proceso al verse influenciados a favor o en contra del imputado, como consecuencia del conocimiento directo que tuvo de lo actuado en el periodo de investigación, lo cual vulneraría la garantía del Juez imparcial por alteración de la competencia funcional y las normas de los arts. 8°, apartado 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 apartado 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

5. Conclusión 

Con esto ha quedado de manifiesto la importancia del respecto hacia las reglas del debido proceso, y en especial a la imparcialidad del juzgador, quien debe velar por el respeto de la ley como fundamento imprescindible para la validez y ejecutoriedad de las sentencias que se dictan como consecuencia de un proceso que debe ser ajustado a derecho.
Imparcialidad, no significa otra que la total ajenidad del juez o tribunal a los intereses de las partes para resolver la cuestión planteada y ello se ve reafirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Tribunal Constitucional”, sentencia del 31 de Enero de 2001, donde declaró que el derecho a un Tribunal independiente es “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para sus destitución.

Bibliografía

“Derechos del imputado” Jauchen, Eduardo M. Editorial Rubinzal y Culzoni. Año 2004
“Garantías Constitucionales en el Proceso Penal” Alejandro D. Carrió. Editorial Hammurabi. Año 2005
“Derecho Procesal Penal” Maier Julio B.J. Editorial del Puerto, 1996.-
“Tratado de Derecho Procesal Penal” Jorge Claria Olmedo
Revista de Derecho Procesal Penal. Carlos A. Chiara Díaz. Editorial Rubinzal
Sitios Web: www.corteidh.or.cr; www.cidh.oas.org; www.csjn.gov.ar.

*Abogado. Docente de la Materia Derechos Humanos y Garantías de la Universidad de Buenos Aires.

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