V., A. L. y Otro c/ Asociación de
Beneficencia Hospital Sirio Libanés y Otro s/ Daños y Perjuicios" –
CNCIV – SALA M – 28/02/2013
ACUERDO Nº .- En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "V., A. L. y otro c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés y Otro s/ daños y perjuicios", expediente n°111296/2007 del Juzgado Civil n°53, recurso n°608118, la Dra. De los Santos dijo:
ACUERDO Nº .- En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "V., A. L. y otro c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés y Otro s/ daños y perjuicios", expediente n°111296/2007 del Juzgado Civil n°53, recurso n°608118, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Antecedentes:
La sentencia dictada a fs. 154/62 rechazó la
demanda entablada por A. L. y L. A. V. contra "Casa Roca S.R.L.".
Asimismo hizo lugar parcialmente a la acción promovida por aquéllas
contra "Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés", condenando a
ésta a pagar a la actoras la cantidad de $30.000 en concepto de daño
moral, en el plazo de diez días, con más los intereses y las costas.
La demanda tiene su origen en los hechos
acaecidos con posterioridad a producirse el deceso de la madre de las
accionantes, O. R., el día 4 de enero de 2006, luego de una internación
de más de dos meses de duración en el "Hospital Sirio Libanés".
Relataron aquéllas que una vez que identificaron el cuerpo de su madre
en la morgue del hospital, acompañadas del esposo de L. A., contrataron
los servicios de la empresa de sepelios "Casa Roca S.R.L." para que
proceda al traslado de los restos a cajón cerrado al Cementerio de la
Chacarita y a su posterior inhumación.
Continuaron relatando que una vez efectuado el
funeral de O. R., la coactora L. V. fue citada por personal policial de
la Comisaría 47ª a reconocer nuevamente el cadáver de su madre, el cual
aún permanecía en la morgue del hospital. Agregaron que una vez allí,
presenciaron dos cuerpos, uno de los cuales resultó ser el de O. R.,
informándoles luego que habría ocurrido un intercambio de cadáveres y
que el cuerpo al que se le había dado sepultura correspondía a M. M.,
cuyo fallecimiento había dado origen a las actuaciones sobre muerte
dudosa con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de
Instrucción N°5. Finalmente relataron que, una vez cumplimentados los
trámites de rigor, se procedió a la inhumación de los restos que
realmente habían pertenecido a su madre.
b)) Contra tal decisorio se alzaron las partes.
La actora expresó sus agravios a fs.187/188 vta., mientras que la
codemandada Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés hizo lo
propio a fs. 197/198. Tanto la actora como la demandada presentaron sus
contestaciones de agravios a fs. 200/201 y fs. 205/206, respectivamente.
La actora cuestionó que el juez anterior haya
rechazado el reclamo efectuado por daño psíquico y daño material, como
asimismo que le haya impuesto las costas por la acción entablada contra
"Casa Roca S.R.L.".
Por su parte, la codemandada Asociación de
Beneficencia Hospital Sirio Libanés cuestionó que en el decisorio de
grado se le haya atribuido la responsabilidad por el hecho de autos,
como así también la suma por la cual se la condenara.
II.- Razones de orden metodológico me llevan a
examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de
responsabilidad efectuada en la sentencia anterior, para luego tratar
los referidos a los distintos ítems indemnizatorios.
Sostiene la demandada en su agravios que el señor
Juez a quo no ha efectuado una correcta consideración de la manera como
-entiende- sucedieron los hechos. En tal sentido refirió la quejosa que
el magistrado no () tuvo en cuenta que el reconocimiento de los cuerpos
lo realizan indefectiblemente los familiares del difunto en la morgue
del hospital, condición previa para que se permita su retiro. Agrega
que, conforme se acreditó en autos, la coactora L. V., junto con su
marido, reconocieron el cuerpo de O. R., estampando su nombre y
documento, y asimismo firmando el libro de defunciones del hospital.
Concluye así la agraviada que fueron los propios familiares de O. R.
quienes confundieron el cuerpo de su madre con el de otra persona.
Finalmente la recurrente cuestiona la valoración que se ha hecho del
testimonio prestado por el director del nosocomio, Dr. M. M., quien
-afirma- hizo referencia en su declaración a la identificación que hacen
los familiares del cuerpo, como condición previa para que el camillero
permita el retiro por parte de quien presta el servicio fúnebre.
Ahora bien, se advierte de los agravios vertidos
que lo cuestionado resulta ser la valoración que el juez de grado ha
hecho de la prueba producida, y que lo llevó a decidir como lo hizo. Así
las cosas, corresponde examinar ese material probatorio a la luz de las
reglas de la sana crítica, a fin de determinar si cabe atribuir a la
demandada la responsabilidad por el hecho de que se trata.
Previamente debe señalarse que no resulta
controvertido en esta instancia que la empresa de sepelios que debía
cubrir los servicios de inhumación de O. R. (Casa Roca S.R.L.) retiró a
tales fines del Hospital Sirio Libanés el cuerpo de quien en vida fuera
M. M.. Pero mientras las accionantes atribuyen ese hecho al personal del
nosocomio perteneciente a la demandada, ésta pretende que ello se debió
a un error de las actoras, quienes confundieron el cuerpo de su madre
con el de la persona que finalmente fuera retirada por la casa de
sepelios. Tampoco se encuentra en discusión que a raíz del desacertado
suceso, y luego de realizada la sepultura de quien se creía era O. R.,
la coactora L. V. debió presentarse nuevamente en la morgue del hospital
a reconocer el cuerpo de su progenitoria, a raíz de un llamado recibido
de la Comisaría 47°, comunicándosele que había ocurrido un intercambio
de cadáveres, y que la persona a la que se le había dado sepultura era
M. M..
En razón de como ha quedado planteada la cuestión
en esta Alzada, y evitando reiterar transcripciones ya efectuadas en el
pronunciamiento anterior, corresponde examinar las constancias de las
actuaciones penales labradas con motivo de la denuncia que efectuara el
Director del "Hospital Sirio Libanés" caratuladas "N.N. sobre delito de
acción pública" en virtud del fallecimiento de la Sra. M. M. con un
diagnóstico de "intoxicación, con órganos fosforados", una prueba
aportada en tal sentido. Ello, a fin de determinar si ha existido una
conducta reprochable del personal del hospital al momento de entregar al
servicio fúnebre el cuerpo de O. R., y en virtud de la cual
-eventualmente- deba responder la demandada Asociación de Beneficencia
Hospital Sirio Libanés.
Resulta clave a tales efectos la declaración
prestada en esos actuados por M. M., quien cumplía al momento del hecho
funciones de director en el Hospital Sirio Libanés. El testigo declaró
allí, el día siguiente de producido el deceso de O. R. (4 de enero de
2006), sobre el modo de entrega de los cuerpos de los pacientes
fallecidos a los respectivos servicios fúnebres. Al respecto señaló M.
que "esa tarea se le encomienda a personal que se desempeña como
camilleros quienes ante la identificación efectuada por los allegados al
difunto y la certificación médica correspondiente, permite que la
cochería retire los cuerpos, este trámite comienza con la confección del
correspondiente certificado de defunción por parte del médico de
guardia quien acredita identidad del fallecido mediante documento de
identidad y obtiene las circunstancias del deceso de la Historia Clínica
correspondiente…que a cada fallecido el personal de enfermería le
incorpora un elemento adhesivo sobre la piel con apellido, nombre y
número de ‘Sala’ y ‘Cama’ que ocupa, como así también fecha y horas del
fallecimiento…" (fs. 18/19).
El análisis de esta declaración permite extraer
algunas conclusiones. Si bien resulta cierto -como sostiene la demandada
en sus agravios- que el testigo afirma que previo a la entrega del
cadáver a la cochería se requiere el reconocimiento por parte de los
allegados del óbito, se advierte de lo expuesto que ese requisito no
resulta ser el único. En efecto, ya que también debe efectuarse la
identificación del cadáver por parte del médico que realiza el
certificado correspondiente, documento este último que -vale señalar-
elabora el médico sin que sea necesaria la presencia de quienes conocen
al difunto, sino tan sólo mediante la confrontación del cuerpo con el
documento de identidad de la persona fallecida, como indica M..
En función de ello, puede señalarse de lo
expuesto por el propio director del nosocomio, que la identificación que
realiza el centro de salud sobre los pacientes que fallecen no se basa
únicamente en el reconocimiento que realizan los allegados del difunto y
que quien tiene a su cargo la tarea de permitir el egreso del cuerpo
del hospital, es decir, el camillero, debe constatar tanto ese
reconocimiento como la certificación labrada por el profesional,
requisitos ambos que de haberse cumplido en el caso de autos
difícilmente habrían derivado en el lamentable suceso que dio motivo a
estas actuaciones. Además debe entenderse que ambas previsiones resultan
complementarias a los fines de que no quepan dudas acerca de la
identidad de la fallecida, pues de lo contrario no tendría sentido
realizar dos actos con la misma finalidad, vale decir, la identificación
del óbito.
Se advierte así que el fundamento vertido por la
recurrente en sus agravios, basado en haber confundido las actoras el
cuerpo de su madre, no alcanza para arribar a una solución distinta que
la obtenida en el decisorio de grado.
De todas maneras, dicha circunstancia tampoco
surge de la prueba aportada. Por el contrario, resulta relevante la
minuciosa descripción que hace el cónyuge de L. V. en la causa penal al
referir que "concurrió con su esposa L. V., a la Sala de Morgue del
Hospital Sirio Libanés, quedando ella en la antesala por lo que ingresó
el dicente con un personal del Hospital, siendo éste un camillero,
pudiendo el declarante observar que había dos cadáveres en la misma, y
que al entrar de frente y hacia la derecha se encontraba un cuerpo de
tamaño chico, dirigiéndose hacia el mismo por lo que el camillero
procedió a descubrir el cuerpo corriendo la sábana de la cara, y del
cuerpo observando que efectivamente se trataba de su suegra O. R., la
que tenía cabellos cortos teñidos de color claro, una remera color
amarillo y pañales descartables, presentando el brazo derecho inflamado
como consecuencia de una fractura que sufriera en el mes de noviembre
del año próximo pasado…Deja constancia el dicente que luego del
reconocimiento y haber constatado que era su suegra la fallecida le
comentó ello a su esposa L. V." (fs. 28 y vta.).
Si bien resulta cierto que ese testigo no hubiese
podido declarar en estas actuaciones en virtud de la prohibición que
establece el art. 427 del C.P.C.C., de todas maneras, su declaración en
sede penal no carece de valor probatorio en esta sede por cuanto integra
actuaciones públicas, labradas de oficio un día después de los hechos
que allí se relatan. Es que la prohibición que contiene el art. 427 del
Cód. Procesal (ADLA, XLI-C, 2975), respecto a los testigos ligados a
alguna de las partes por los lazos de sangre o de afinidad que indica la
norma, tiende a preservar la unidad familiar que podría quebrantarse
como consecuencia de la exposición del testigo, que declara bajo
juramento de decir verdad y con las responsabilidades penales
consiguientes (CNCiv., sala G, "P., L. A. c. B., N. J.", del 20/05/1985,
LA LEY 1985-D , 527, DJ 1986-1 , 556, cita online: AR/JUR/2111/1985).
Así las cosas, y toda vez que es función del juzgador lograr reconstruir
del modo más fiel posible la manera como habrían sucedido los hechos,
no debe sin más excluir ese testimonio, el cual al menos merece ser
valorado como un elemento más para arribar a la verdad de los hechos.
De todas maneras, ya he señalado en otros
precedentes que la certeza exigible para el proceso no es una certeza
matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente sobre su
acontecimiento, tal como resulta del conjunto de la prueba antes aludida
(v. mi voto en el expte. n° 106.324/00, "Rafaelli, C. M. c/G.C.B.A.
s/ds. y ps." del 19/2/07, con cita de Muñoz Sabaté, Luis, Técnica
Probatoria, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes. y Taruffo,
Michele, La prueba de los hechos, Trotta, 2005, pág. 299).
Por otra parte la constancia del registro de
defunciones del hospital, que obra en copia a fs. 20 de la causa penal,
no resulta -como pretende la demandada- idónea para tener por acreditado
que el cuerpo entregado a la empresa fúnebre fue el efectivamente
reconocido por L. V..
En definitiva, valorando el conjunto de la prueba
producida, puede concluirse conforme el criterio de "probabilidad
prevaleciente" que el personal del hospital actuó al menos con
negligencia al haber entregado el cuerpo de M. M. en lugar del de O. R.,
cuya identidad surgía tanto del certificado expedido por el médico de
guardia, como del reconocimiento efectuado por los allegados de la
difunta.
Así las cosas, y no encontrándose cuestionado en
esta instancia que dicha circunstancia ha producido daños en las
reclamantes (conf. lo expuesto por la propia demandada en sus agravios a
fs. 198 segundo párrafo), corresponde que la Asociación de Beneficencia
Hospital Sirio Libanés responda por el menoscabo generado.
Ello en tanto el derecho a la reparación del daño
injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de
Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene
fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la
Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del
mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado
racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una
justa y plena reparación (Fallos 308:1118 y 308:1160) (v. De los Santos,
Mabel, "Base jurisprudencial para la cuantificación del daño", LL,
22/08/2012).
En conclusión, propongo a mis colegas confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.
II.- Los daños.
Daño moral.
La demandada consideró elevado e incongruente el
monto de la condena impuesta por el señor Juez a quo, la cual sólo
comprende el daño moral invocado por las reclamantes.
El magistrado de grado entendió que debía
indemnizarse ese menoscabo en función de haberse vulnerado "el derecho
-que es también obligación- que tienen los deudos de inhumar y custodiar
sus restos, y de honrar la memoria del difunto".
El daño moral es concebido como una lesión a los
sentimientos por el sufrimiento padecido y consiste en el menoscabo a la
personalidad ocasionado por las molestias, inquietudes, fobias o dolor
causados por el ilícito. Su carácter resarcitorio resulta de los propios
términos del artículo 1078 del Código Civil, no dependiendo su
extensión de la existencia ni de los alcances de algún perjuicio
patrimonial. Se trata de un daño "in re ipsa", que no requiere prueba.
Así las cosas, resulta claro en el caso -conforme
los hechos alegados y probados en autos- el menoscabo generado en el
ámbito espiritual de las accionantes, el cual se encuentra configurado
por la circunstancia de haber tomado conocimiento las actoras que el
cuerpo que habían sepultado no era el de su madre, lo que obligó a las
reclamantes a tener que efectuar un nuevo reconocimiento del cadáver de
su progenitora. Tampoco existe incongruencia objetiva, como se invoca a
fs. 197 vta., pues la suma fijada en la sentencia coincide con la
reclamada en la demanda en concepto de daño moral. En función de tal
consideración, entiendo que resulta ajustada a derecho la suma de
$30.000 fijada por daño moral en el decisorio atacado, por lo que
propongo a mis colegas su confirmación.
b) Daño psicológico.
La parte actora cuestionó que en la sentencia de
grado se haya rechazado este reclamo por no haberse producido prueba
pericial psicológica.
En este sentido cabe recordar que para que el
daño sea contemplado a los fines de su indemnización deben cumplirse
ciertos requisitos indispensables que deben concurrir en un cierto
menoscabo o detrimento (conf. Alterini, Ameal, López Cabana "Derecho de
las Obligaciones", pág. 270).
El daño, por lo pronto, debe ser cierto en cuanto
a su existencia misma, esto es, debe resultar objetivamente probable,
oponiéndose de tal manera al daño incierto o eventual que no corresponde
resarcir (conf. ob.cit.).
Con particular referencia al daño psicológico,
cabe destacar que su existencia debe necesariamente surgir de un
dictamen pericial, en tanto se trata de una materia técnica que escapa
por completo al conocimiento personal del magistrado.
Así las cosas, entiendo que al no haberse probado el menoscabo aquí tratado no corresponde resarcir la partida en examen.
En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza otorgar una suma por este reclamo.
c) Daño material.
En su escrito de demanda, las accionadas
reclamaron muy escuetamente en relación al "daño sufrido al momento de
ocurridos los hechos…en virtud de la factura que se adjunta" (fs. 18).
Si bien no resulta del todo clara la constancia
acompañada a fs. 9, no puede desconocerse que en ella se hace un detalle
de dos tipos de ataúdes de diferentes características (uno con
"bovedilla herrajes plata vieja tapizado con doble blonda" y otro "plano
6 manijas herrajes plata vieja lustrado y tapizado"), de lo que cabe
interpretar que esos gastos resultan "complementarios" -como allí se
indica- de otros realizados con anterioridad.
Así las cosas, cabe entender que esas erogaciones
han sido realizadas con motivo de una segunda inhumación que debió ser
llevada a cabo como consecuencia de los hechos descriptos.
En consecuencia, propongo a mis colegas modificar
el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza otorgar una suma por daño
material y, en consecuencia, conceder por esta partida el monto que
surge de la documentación acompañada, vale decir, el de $ 520.
III.- Costas.
Se quejó la parte actora de que se le hayan
impuesto las costas por el rechazo de la demanda entablada contra "Casa
Roca S.R.L.".
Señalaré al respecto que comparto la postura
según la cual el responsable del hecho debe cargar con las costas aunque
uno de los demandados resulte absuelto, pues no puede imputarse
ligereza al damnificado que demandó conjuntamente a todos los presuntos
legitimados pasivos, conociéndose sólo con posterioridad y durante la
tramitación del proceso la irresponsabilidad de algunos de ellos
(CNCiv., Sala B, el 14/9/66, LL, 125-92;;; y la misma sala el 12/7/74,
LL, 156-876, 32.014-S).
En razón de ello, propongo a mis colegas
modificar este aspecto del pronunciamiento apelado e imponer a la
demandada "Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés" las costas
del proceso en su integridad.
IV.- En síntesis, propongo al Acuerdo confirmar
la sentencia de primera instancia en cuanto al modo como decide la
responsabilidad y modificarla en cuanto al monto por el que prospera la
indemnización, el que queda fijado en $30.520. Modificar asimismo el
decisorio de grado en cuanto impone a la actora las costas por la acción
entablada respecto de "Casa Roca S.R.L.", debiéndose imponer la
totalidad de las costas correspondientes a la instancia de grado, como
asimismo las atinentes a esta Alzada, a la demandada "Asociación de
Beneficencia Hospital Sirio Libanés", por resultar sustancialmente
vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Los Dres. Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse
Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con
lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy
fe.
Fdo: Mabel De los Santos - Elisa M. Diaz de Vivar - Fernando Posse Saguier. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Fdo.: Maria Laura Viani
///nos Aires, de 2013.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia de
primera instancia en cuanto al modo como decide la responsabilidad y
modificarla en cuanto al monto por el que prospera la indemnización, el
que queda fijado en $30.520. 2) Modificar el decisorio de grado en
cuanto impone a la actora las costas por la acción entablada respecto de
"Casa Roca S.R.L.", e imponer la totalidad de las costas
correspondientes a la instancia de grado a "Asociación de Beneficencia
Hospital Sirio Libanés". 3) Imponer también las costas correspondientes a
la Alzada a la demandada "Asociación de Beneficencia Hospital Sirio
Libanés" por resultar sustancialmente vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Mabel De Los Santos - Elisa M. Diaz De Vivar - Fernando Posse Saguier
Maria Laura Viani
Maria Laura Viani
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