jueves, 18 de abril de 2013

REGIMEN DEL SERVICIO DOMESTICO


Ley 26.844: Nuevo Régimen para el Personal Doméstico

Por González & Ferraro Mila Abogados

El día 12 de abril de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 26.844 por el cual se establece un régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casa particulares (en adelante la “Ley)

La Ley regirá las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Se considera trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Asimismo incorpora como tales también al personal encargado del cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

A continuación detallamos los aspectos más relevantes que establece la Ley:

• El contrato se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días para el personal sin retiro, y durante los primeros quince (15) días para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción.

• La jornada laboral, para el personal con y sin retiro, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de horas de trabajo en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas consecutivas como mínimo. En caso de excederse se devengarán horas extras con idéntico recargo que el previsto en la Ley  de Contrato de Trabajo,  cincuenta por ciento (50%) si se tratare de días comunes y cien por ciento (100%) de ser sábado después de las trece (13) horas, en días domingos o feriados.

• Un descano semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas. En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre jornadas deberá mediar una pausa de doce (12) horas corridas como mínimo. El personal sin retiro gozará de un descanso de nueve (9) horas a la noche y de tres (3) horas al mediodía. Por último, se establece la obligación para el empleador de proveer la ropa y demás elementos de trabajo, así como, de alimentación sana, suficiente que asegure la perfecta nutrición del personal.

•Las vacaciones se otorgarán en días corridos (14, 21, 28 y 35 días, siempre que la antigüedad sea superior a 6 meses, 5, 10 y 20 años respectivamente; o de 1 día por cada 20 trabajados si se hubiese prestado servicios durante un lapso menor a 6 meses en el año), comenzarán un día lunes o primer día hábil, su inicio deberá notificarse con veinte (20) días de anticipación, se otorgarán entre el 1 de noviembre y el 30 de marzo de cada año pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada y su retribución deberá efectivizarse antes del comienzo de la misma.

• El personal comprendido en la presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas: (i) por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos, (ii) por maternidad noventa (90) días,  cuarenta y cinco (45) días  antes del parto y cuarenta y cinco (45) corridos después del parto, (iii) por matrimonio diez (10) días corridos, (iv) por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos, (v) por fallecimiento de un hermano un (1) día, (vi) para rendir un examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos y un máximo de diez (10) días al año. Solo tendrán derecho al goce de esta licencia quienes presten servicios en forma regular por espacio de dieciséis (16) horas semanales.

• Incorpora la presunción de despido por embarazo durante los siete (7) meses y medio anteriores y posteriores al parto, dando lugar a una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, a acumularse con las indemnizaciones por despido.

• En caso de ruptura del contrato laboral, se establece la obligación de otorgar preaviso en los casos de disolución del contrato para el empleado de diez (10) días y para el empleador de diez (10) días cuando la antigüedad fuese inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuese superior. Si se omite deberá pagarse una indemnización sustitutiva junto a la integración del mes de despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Finalmente, destacamos que para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares.

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